UNIVERSIDAD JUÁREZ AUTÓNOMA DE TABASCO

División académica de ciencias sociales y humanidades

Licenciatura en: derecho

 

 

 

Titulo Decimotercero
 

Capitulo I
 

ARTICULO 2461.- Con qué responde el deudor

 

El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.

 

ARTICULO 2462.- Procedencia del concurso

 

Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el Juez competente, mediante los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.

 

ARTICULO 2463.- Consecuencias de la declaración

 

La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.

Esa declaración produce también efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concurso, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes que los garantice.

 

ARTICULO 2464.- Orden en los pagos

 

Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este Título y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor.

Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.

 

ARTICULO 2465.- Convenios con acreedores

 

El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos, pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida.

Los convenios que autoriza este artículo pueden ser preventivos o anteriores al concurso, para evitar su declaración o durante el juicio para dar término al mismo, mediante la rehabilitación del deudor.

Dichos convenios también pueden tener por objeto la declaración del concurso voluntario, mediante la dación general en pago de acreedores a que se refiere el artículo 2342.

Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos. Si la declaración de concurso fuera conocida por el acreedor, perderá el importe de su crédito en beneficio de la masa.

 

ARTICULO 2466.- Aprobación de convenios

 

La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto de un número de acreedores que componga la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por ir al concurso.

 

ARTICULO 2467.- Oposición de disidentes

 

Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.

 

ARTICULO 2468.- Causas de oposición

 

Las causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:

  1. Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la junta;

  2. Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número o en cantidad;

  3. Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores o de los acreedores entre sí, para votar a favor del convenio;

  4. Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad; y

  5. La inexactitud en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.

 

ARTICULO 2469.- Aprobación judicial

 

Aprobado el convenio por el Juez, será obligatorio para el concursado y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma legal o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubiesen reclamado contra éste en los términos previstos en el Código de Procedimientos Civiles, aunque estos acreedores no estén comprendidos en la lista correspondiente ni hayan sido parte en el procedimiento.

 

ARTICULO 2470.- Acreedores hipotecarios y pignoraticios

 

Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse de tomar parte en la junta de acreedores en la que haga proposición el deudor y en tal caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos derechos. Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.

 

ARTICULO 2471.- Cumplimiento de convenio

 

Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso, según que el convenio hubiere sido preventivo o concursal.

 

ARTICULO 2472.- Derechos posteriores al concurso

 

No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho terminado el concurso para cobrar de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la parte de su crédito que no les hubiere sido satisfecha.

 

ARTICULO 2473.- Orden y graduación de crédito

 

Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los capítulos siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.

 

ARTICULO 2474.- Forma del pago
 

Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha de su título, si aquélla constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.

 

ARTICULO 2475.- Gastos judiciales

 

Los gastos judiciales hechos por un acreedor en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.

 

ARTICULO 2476.- Consecuencias de convenio fraudulento

 

El acreedor cuyo crédito sea preferente en virtud de convenio fraudulento entre él y el deudor, pierde el crédito a favor de la masa, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso será responsable, además, de los daños y perjuicios que se sigan a los otros acreedores.

 

Capitulo II
 

ARTICULO 2477.- Pagos fiscales

 

Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el valor de los bienes que los hayan causado.

 

ARTICULO 2478.- Ejercicio de acciones

 

Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la hipoteca o de la prenda en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.

 

ARTICULO 2479.- Concurso entre acreedores

 

Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de ley.

 

ARTICULO 2480.- Concurso por saldo

 

Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los créditos que garantiza por el saldo deudor, entrarán al concurso los acreedores de que se trata y serán pagados como acreedores de tercera clase.

 

ARTICULO 2481.- Acreedor pignoraticio

 

Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2478, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas en el artículo 3041, la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado, no haya consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder la entregue a otra persona.

 

ARTICULO 2482.- Orden para el pago

 

Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagarán en el orden siguiente:

  1. Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;

  2. Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;

  3. La deuda de seguros de los propios bienes; y

  4. Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2479, comprendiéndose en el pago los réditos de los últimos dos años o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos durante los últimos seis meses.

ARTICULO 2483.- Requisitos

 

Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos indispensables que los primeros hayan sido necesarios y que los segundos consten auténticamente.

 

ARTICULO 2484.- Sentencia

 

Si el concurso llega el periodo en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el artículo 2478, el concurso hará vender los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes, observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.

 

ARTICULO 2485.- Derechos

 

El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden algunos de éstos y, entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso. Los trabajadores no necesitarán entrar al concurso para que se les paguen los créditos derivados de su trabajo; deducirán su reclamación ante la autoridad competente.

 

ARTICULO 2486.- Concurso especial

 

Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o inmuebles adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquéllos sean separados y formar concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del deudor.

 

ARTICULO 2487.- No habrá concurso especial

 

El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:

  1. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia; y

  2. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.

 

ARTICULO 2488.- No entrarán al concurso del heredero

 

Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes no podrán entrar al concurso del heredero, aunque aquéllos no alcancen a cubrir sus créditos.

 

Capitulo III
 

ARTICULO 2489.- Orden de pago

 

Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente:

  1. La deuda por gastos de salvamento, con el valor del bien salvado;

  2. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras;

  3. Los créditos a que se refiere el artículo 2937, con el precio de la obra construida;

  4. Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieren y que se halle en poder del deudor;

  5. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados si se encuentran en poder del acreedor;

  6. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentran en la casa o establecimiento del acreedor;

  7. El crédito del arrendador de predios rústicos por el precio del arrendamiento, indemnización de daños y perjuicios o cualesquiera otros gravámenes declarados en el contrato, con los frutos, utensilios, maquinaria y animales destinados a la labranza y que fueren objeto de la explotación. El crédito del arrendador de predios urbanos por la renta del inmueble, indemnización de perjuicios y cualesquiera otros gravámenes declarados en el contrato, con los muebles del arrendatario que se encuentren en el bien arrendado. La preferencia del arrendador de predios rústicos y urbanos se extiende, en su caso, al precio del subarrendamiento.La preferencia establecida en esta fracción dura un año, contado desde el vencimiento de la obligación;

  8. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo.

  9. Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;

  10. El crédito en favor de quien reparó un bien y por el importe de la reparación, cuando el bien reparado se halle en poder del acreedor o del deudor, si es reclamado dentro de los tres meses siguientes a la reparación; y

  11. Los créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencia, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.

Capitulo IV
 

RTICULO 2490.- Cuáles son

 

Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán:

  1. Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles;

  2. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;

  3. Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuvieren bienes propios;

  4. Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento;

  5. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso; y

  6. La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido, y las pensiones que por concepto de alimento se deba a sus familiares.

    En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones del bien ajeno, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el ilícito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.

Capitulo V
 

ARTICULO 2491.- Cuáles son

 

Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

  1. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 3232, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

  2. Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2477 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 3232, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevista; y

  3. Los créditos de los establecimientos de Beneficencia Pública o privada.

Capitulo VI
 

ARTICULO 2492.- Cuáles son

 

Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.

 

Capitulo VII
 

ARTICULO 2493.- Cuáles son

 

Pagados los créditos enumerados en los Capítulos que preceden, se pagarán los créditos que consten en documento privado.

 

ARTICULO 2494.- Otros créditos

 

Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores.

El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas ni al origen de los créditos.

 

 

 

           Presentación    

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