UNIVERSIDAD JUÁREZ AUTÓNOMA DE TABASCO
División
académica de ciencias sociales y humanidades
Licenciatura en derecho
1) Inexistencia
La nulidad es una sanción, dicha sanción es más o menos severa según el grado de imperfección del acto jurídico. Principiaremos por exponer lo que en Derecho se entiende por inexistencia.
De acuerdo con nuestra ley, un acto jurídico es inexistente cuando al realizarlo falta la voluntad o el objeto y, en algunos casos, las solemnidades. Es decir, cuando falta alguno de los elementos de existencia del acto.
La voluntad es el elemento esencial de existencia del acto jurídico, faltando esta es natural que el acto no exista.
El objeto es la materia del acto, si este falta, el acto será inexistente por falta de materia.
Finalmente, hay actos que requieren para su existencia determinadas solemnidades, como, por ejemplo: el matrimonio, el testamento, etc.; si el acto carece de dichas solemnidades, también el Derecho lo considera inexistente.
El diccionario de Rafael De Pina la define como no existencia del acto que, habiéndose realizado con la pretensión de darle validez jurídica, se encuentra afectado por la falta de algún requisito esencial.
2) Nulidad absoluta
La nulidad puede ser absoluta y relativa, llamándose en este ultimo caso anulabilidad.
La nulidad absoluta o de pleno derecho es aquella que reproduce cuando el acto realizado es contrario a una ley prohibitiva, en otras palabras, contrario al orden público o a las costumbres.
De pina considera que es la ineficiencia de un acto jurídico como consecuencia de la ilicitud de su objeto o de su fin, de la carencia de los requisitos esenciales exigidos para su realización o de la concurrencia de algún vicio de la voluntad en el momento de su celebración.
la nulidad puede ser absoluta (insubsanable) o relativa (subsanable)
3) Nulidad relativa
Un acto es anulable o nulo relativamente cuando sin carecer de los elementos de existencia exigidos por la ley, se halle:
1.- viciado por error, dolo, violencia o lesión
2.- cuando alguna de las partes es incapaz en el momento de celebrar el acto
3.- cuando carece de al forma que la ley ordena
La nulidad debe considerarse como una imperfección menos grave, dicha imperfección consiste en un vicio de la voluntad, en falta de capacidad de quien realiza el acto (minoría de edad, interdicción) o en inobservancia de las formalidades prescritas por la ley.
4) Ilicitudes y otras inexistencias
Nuestra ley dice que la ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad. Por tanto, las infracciones a leyes de orden público producen la nulidad del acto. Por ejemplo: la persona que celebra algún pacto o convenio que tuviera por objeto el menoscabo, la perdida o el irrevocable sacrificio de su libertad de hombre, estaría realizando actos contrarios a una ley de orden publico y, por tanto , dicho acto seria nulo.
Se dice que un acto es ilícito cuando es contrario a la ley.
Los actos inexistentes no producen efectos en derecho. No son susceptibles de valer por confirmación ni por prescripción, su inexistencia puede invocarse por todo interesado.
Los actos nulos, por regla general, producen provisionalmente sus efectos, los cuales se destruyen retroactivamente cuando se pronuncia por el juez la sentencia de nulidad. La nulidad puede ser invocada por cualquier interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
Hemos visto que el acto puede ser anulable por diversas causas. Si se trata de un acto nulo por error, dolo, violencia o lesión, la nulidad no solo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios del consentimiento, o sea, perjudicando por la lesión. El acto produce provisionalmente sus efectos.
Cuando el acto es nulo por violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio p motivo de nulidad. El cumplimiento por medio del pago, novacion o por cualquier otro medio, se tiene por ratificación tacita y extingue la acción de nulidad. La acción se retrotrae al día en que se verifique el acto nulo.
La nulidad puede tener por causa la incapacidad de la forma que
exige la ley, también produce efectos provisionalmente. Cualquier interesado
puede pedir la nulidad del acto por falta de la forma omitida. Cuando la falta
de forma produzca la nulidad del acto, si la voluntad de las partes consta de
una manera indudable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los
interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la
ley.
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Bibliografía
Moto Salazar Efraín. Elementos de Derecho. Editorial Porrúa