Volver Pag.Principal Articulos I al  IV Articulos V al IX Articulos X al XIV Articulo XV

CAPÍTULO X
CONTRATO DE ADHESIÓN
 

Artículo 28° . Contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas o condiciones han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de productos o servicios sin que el consumidor haya podido discutir, negociar o modificar sustancialmente su contenido.

En los contratos escritos la inclusión de cláusulas adicionales a las preestablecidas no cambia por sí misma la naturaleza del contrato de adhesión.

Artículo 29° . Los contratos de adhesión serán redactados en idioma español, en términos claros y con caracteres fácilmente legibles, de modo tal que faciliten la comprensión por el consumidor.
 
 
 

CAPÍTULO XI
CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN
 

Artículo 30° . Es abusiva, por su contenido o por su forma, toda cláusula que determine claros e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes en perjuicio de los consumidores, así como toda aquella que viole la obligación de actuar de buena fe. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no referirá al producto o servicio ni al precio o contraprestación del contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

Artículo 31° . Son consideradas cláusulas abusivas, sin perjuicio de otras, las siguientes:

A) Las que exoneren o limiten la responsabilidad del proveedor por vicios de cualquier naturaleza de los productos o servicios, salvo que una norma de derecho lo habilite o por cualquier otra causa justificada.
B) Las que impliquen renuncia de los derechos del consumidor.
C) Las que autoricen al proveedor a modificar los términos del contrato.
D) La cláusula resolutoria pactada exclusivamente en favor del proveedor. La inclusión de la misma deja a salvo la opción por el cumplimiento del contrato.
E) Las que contengan cualquier precepto que imponga la carga de la prueba en perjuicio del consumidor cuando legalmente no corresponda.
F) Las que impongan representantes al consumidor.
G) Las que impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser resarcido o reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente de cargo del proveedor.
H) Las que establezcan que el silencio del consumidor se tendrá por aceptación de cualquier modificación, restricción o ampliación de lo pactado en el contrato.

La inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a exigir la nulidad de las mismas y en tal caso el Juez integrará el contrato. Si hecho esto, el Juez apreciara que con el contenido integrado del contrato éste careciera de causa podrá declarar la nulidad del mismo.
 

CAPÍTULO XII
INCUMPLIMIENTO
 

Artículo 32° . La violación por parte del proveedor de la obligación de actuar de buena fe o la transgresión del deber de informar en la etapa precontractual, de perfeccionamiento o de ejecución del contrato, da derecho al consumidor a optar por la reparación, la resolución o el cumplimiento del contrato, en todos los casos con más los daños y perjuicios que correspondan.

Artículo 33° . El incumplimiento del proveedor de cualquier obligación a su cargo dará lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios o moratorios, según corresponda, excepción hecha de:

a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación siempre que ello fuera posible.
b) Aceptar otro producto o servicio o la reparación por equivalente.
c) Resolver el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, monetariamente actualizado, o rescindir el mismo, según corresponda.
 
 
 
 

CAPÍTULO XIII
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
 

Artículo 34° . Si del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resulta un daño al consumidor, será responsable el proveedor de conformidad con el régimen dispuesto en el Código Civil.

El comerciante o distribuidor sólo responderá cuando el importador y fabricante no pudieran ser identificados. De la misma forma serán responsables si el daño se produce como consecuencia de una inadecuada conservación del producto o cuando altere sus condiciones originales.

Artículo 35° . La responsabilidad de los profesionales liberales será objetiva o subjetiva según la naturaleza de la prestación asumida.

Artículo 36° . El proveedor no responde sino de los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito e incluyen el daño patrimonial y extrapatrimonial.
 

CAPÍTULO XIV
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
 

Artículo 37° . El derecho a reclamar por vicios aparentes o de fácil constatación, salvo aceptación expresa de los mismos, caducan en treinta días a partir de la provisión del servicio o del producto no duradero, y en noventa días cuando se trate de prestaciones de productos o servicios duraderos.

Los plazos comienzan a computarse a partir de la entrega efectiva del producto o de la finalización de la prestación del servicio.

Dichos plazos se interrumpen si el consumidor efectúa una reclamación debidamente comprobada ante el proveedor y hasta tanto éste deniegue la misma en forma inequívoca.

En caso de vicios ocultos, éstos deberán evidenciarse en un plazo de seis meses y caducarán a los tres meses del momento en que se pongan de manifiesto. Ello sin perjuicio de las previsiones legales específicas para ciertos bienes y servicios.

Artículo 38° . La acción para reclamar la reparación de los daños personales prescribirá en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o defecto, y de la identidad del productor o fabricante. Tal derecho se extinguirá transcurrido un plazo de diez años a partir de la fecha en que el proveedor colocó el producto en el mercado o finalizó la prestación del servicio causante del daño.

Artículo 39° . La prescripción consagrada en los artículos anteriores se interrumpe con la presentación de la demanda o con la citación a juicio de conciliación  siempre que éste sea seguido de demanda dentro del plazo de treinta días de celebrado el mismo
 

Hosted by www.Geocities.ws

1