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DÍCTANSE NORMAS RELATIVAS A LAS RELACIONES DE CONSUMO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y CONCEPTOS
Artículo 1° . La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular las relaciones de consumo, incluidas las situaciones contempladas en el inciso segundo del artículo 4° de la presente ley.
En todo lo no previsto en la presente ley, será de aplicación lo dispuesto en el Código Civil.
Artículo 2° . Consumidor es toda la persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella.
No se considera consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización.
Artículo 3° . Proveedor es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso estatal o no estatal, que desarrolle de manera profesional actividades de producción, creación, construcción, transformación, montaje, importación, distribución y comercialización de productos o servicios en una relación de consumo.
Artículo 4° . Relación de consumo es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final.
La provisión de productos y la prestación de servicios que se efectúan a título gratuito, cuando ellas se realizan en función de una eventual relación de consumo, se equiparan a las relaciones de consumo.
Artículo 5° . Producto es cualquier bien corporal o incorporal, mueble o inmueble.
Servicio es cualquier actividad remunerada, suministrada
en el mercado de consumo, con excepción de las que resultan de las
relaciones laborales.
CAPÍTULO II
DERECHOS BASICOS DEL CONSUMIDOR
Artículo 6° . Son derechos básicos del consumidor:
A) La protección de la vida, la salud y la seguridad
contra los riesgos causados por las prácticas en el suministro de
productos y servicios considerados peligrosos o nocivos.
B) La educación y divulgación sobre el
consumo adecuado de los productos y servicios, la libertad de elegir y
el tratamiento igualitario cuando contrate.
C) La información suficiente, clara, veraz, en
idioma español y sin prejuicio que puedan emplearse además
otros idiomas.
D) La protección contra la publicidad engañosa,
los métodos coercitivos o desleales en el suministro de productos
y servicios y las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión,
cada uno de ellos dentro de los términos dispuestos en la presente
ley.
E) La asociación en organizaciones cuyo objeto
específico sea la defensa del consumidor y ser representado por
ellas.
F) La efectiva prevención y resarcimiento de los
daños patrimoniales y extra patrimoniales.
G) El acceso a organismos judiciales y administrativos
para la prevención y resarcimiento de daños mediante procedimientos
ágiles y eficaces, en los términos previstos en los Capítulos
respectivos de la presente ley.
CAPÍTULO III
PROTECCIÓN DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD
Artículo 7° . Todos los productos y servicios cuya utilización pueda suponer un riesgo de aquellos considerados normales y previsibles por su naturaleza, utilización o finalidad, para la salud o seguridad de los consumidores o usuarios, deberán comercializarse observando las normas o las formas establecidas o razonables.
Artículo 8°. Los proveedores de productos y servicios peligrosos o nocivos para la salud o seguridad deberán informar en forma clara y visible sobre su peligrosidad o nocividad, sin perjuicio de otras medidas que puedan tomarse en cada caso concreto.
Artículo 9° . La autoridad administrativa competente podrá prohibir la colocación de productos en el mercado, excepcionalmente y en forma fundada, cuando éstos presenten un grave riesgo para la salud o seguridad del consumidor por su alto grado de nocividad o peligrosidad.
Artículo 10° . Tratándose de productos industriales, el fabricante deberá proporcionar la información a que refieren los artículos precedentes y ésta deberá acompañar siempre al producto, incluso en su comercialización final.
Artículo 11° . Los proveedores de productos
y servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos
en el mercado, tomen conocimiento de su nocividad o peligrosidad, deberán
comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes
y a los consumidores. En este último caso la comunicación
se cumplirá mediante anuncios publicitarios.
CAPÍTULO IV
DE LA OFERTA EN GENERAL
Artículo 12° . La oferta dirigida a consumidores determinados o indeterminados, transmitida por cualquier medio de comunicación y que contenga información suficientemente precisa con relación a los productos o servicios ofrecidos, vincula a quien la emite y a aquel que la utiliza de manera expresa por el tiempo que se realice. Este plazo se extenderá en los siguiente casos:
1) Cuando dicha oferta se difunda únicamente en
día inhábil, en cuyo caso la misma vincula a los sujetos
referidos en esta cláusula hasta el primer día hábil
posterior al de su realización.
2) Cuando el oferente establezca un plazo mayor.
En todos los casos la oferta podrá especificar
sus modalidades, condiciones o limitaciones.
Durante el plazo de vigencia de la oferta, incluso si éste es más extenso que el previsto en la presente ley, la oferta será revocable. La revocación será eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer y siempre que esto ocurra antes que la aceptación haya llegado al oferente. En los casos en los que el oferente asuma el compromiso de no revocar la oferta, la misma no será revocable.
La aceptación de la oferta deber ser tempestiva. La aceptación tardía es ineficaz, salvo la facultad del proponente de otorgarle eficacia.
Artículo 13° . Toda información referente a una relación de consumo deberá expresarse en idioma español, sin perjuicio que además puedan usarse otros idiomas.
Cuando en la oferta se dieran dos o más informaciones contradictorias, prevalecerá la más favorable al consumidor.
Artículo 14° . Toda información, aún la proporcionada en avisos publicitarios, difundida por cualquier forma o medio de comunicación, obliga al oferente que ordenó su difusión y a todo aquel que la utilice e integra el contrato que se celebre con el consumidor.
Artículo 15° . El proveedor deberá informar, en todas las ofertas y previamente a la formalización del contrato respectivo:
A) El precio, incluidos los impuestos.
B) En las ofertas de crédito o de financiación
de productos o servicios, el precio de contado efectivo según corresponda,
el monto del crédito otorgado o el total financiado en su caso,
y la cantidad de pagos y su periodicidad. Las empresas de intermediación
financiera, administradoras de créditos o similares también
deberán informar la tasa de interés efectiva anual.
C) Las formas de actualización de la prestación,
los intereses y todo otro adicional por mora, los gastos extras adicionales,
si los hubiere, y el lugar de pago.
El precio difundido en los mensajes publicitarios deberá indicarse según lo establecido en el presente artículo. La información consignada se brindará conforme a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 16° . La oferta de productos o servicios que se realice fuera del local empresarial, por medio postal, telefónico, televisivo, informático o similar da derecho al consumidor que la aceptó a rescindir o resolver, “ipso-jure”, el contrato. El consumidor podrá ejercer tal derecho dentro de los cinco días hábiles contados desde la formalización del contrato o de la entrega del producto, a su sola opción, sin responsabilidad alguna de su parte. La opción por la rescisión o resolución deberá ser comunicada al proveedor por cualquier medio fehaciente.
Cuando la oferta de servicios se realice en locales acondicionados con la finalidad de ofertar, el consumidor podrá rescindir o resolver el contrato en los términos dispuestos en el inciso primero del presente artículo.
Si el consumidor ejerciere el derecho a resolver o rescindir el contrato deberá proceder a la devolución del producto al proveedor, sin uso, en el mismo estado en que fue recibido, salvo lo concerniente a la comprobación del mismo. Por su parte, el proveedor deberá restituir inmediatamente al consumidor todo lo que éste hubiere pagado. La demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor dará lugar a que éste exija la actualización de las sumas a restituir. Cada parte deberá hacerse cargo de los costos de la restitución de la prestación recibida. En los casos en los que el consumidor rescinda o resuelva el contrato de conformidad a las previsiones precedentes, quedarán sin efecto las formas de pago diferido de las prestaciones emergentes de dicho contrato que éste hubiera instrumentado a través de tarjetas de crédito o similares. Bastará a tal efecto que el consumidor comunique a las emisoras de las referidas tarjetas su ejercicio de la opción de resolución o rescisión del contrato.
En el caso de servicios parcialmente prestados, el consumidor pagará solamente aquella parte que haya sido ejecutada y si el servicio fue pagado anticipadamente, el proveedor devolverá inmediatamente el monto correspondiente a la parte no ejecutada. La demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor dará lugar a que éste exija la actualización de las sumas a restituir. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el párrafo final del inciso anterior del presente artículo.
En todos los casos el proveedor deberá informar
el domicilio de su establecimiento o el suyo propio siendo insuficiente
indicar solamente el casillero postal o similar.
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