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INSCÍBTE SEGUNDO CONGRESO INTERNO DE DERECHO
 

DERECHOS PERSONALES, DE CRÉDITO U OBLIGACIONES

NOTA.

Resumen Del Tema, En razon de lo extenso del mismo al final de este capitulo, encontrara un capitulo resumen que servira de base para que se comprenda de una manera breve lo que se tratara a continuacion con toda profundidad

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y LOS CONTRATOS

GENERALIDADES. El desarrollo que los romanos hicieron de las Obligaciones es uno de los temas que mas ha influido en la concepcion del derecho civil occidental. La claridad del tema para ellos permitio que los negocios que alli se realizaran tuvieran una seguridad admirable.

En el mundo moderno en cada uno de los actos en que se desarrolla el hombre esta presente una obligacion, ya de hacer, dar o no hacer. Esta su importacia. El alumno al agotar el estudio de este tema estara en capacidad de enfrentar el mismo desde el punto de vista de nuestro derecho civil y acoplarlo a la realidad en que se mueve la sociedad comercial dia a dia.

OBLIGACIONES EN ROMA

Los efectos de las obligaciones en el derecho Romano eran muy distintos de los inherentes a todo derecho real, pues los de este eran dos muy importantes, a saber: derecho de persecución a la cosa dondequiera que se hallare, y derecho de preferencia aun cuando concurran simultáneamente varios derechos personales y uno real.  Este último tiene siempre preferencia, como, por ejemplo, si concurren un acreedor hipotecario y otros personales o quirografarios, es preferido el acreedor hipotecario, a quien se le pagará integra su acreencia aunque los bienes no alcancen para pagar a los acreedores personales.  Así, pues, los acreedores hipotecarios, que además de la acción personal tienen el derecho real sobre la cosa dada en garantía, no habrán de someterse a concurso con los otros a acreedores.  El derecho personal de los acreedores quirografarios no goza de preferencia sino que está sometido a concurso con los demás acreedores de la misma índole, por cuanto éstos sólo tienen una prenda común, implícita, sobre el patrimonio del deudor.

Vamos a ocuparnos en la última de las dos clases de derechos, porque de los derechos reales ya se habló en la primera parte del curso: estudiemos solamente los personales, y correlativamente las obligaciones.

El Emperador Justinino define la obligación en sus Instituta así. “vinculo de derecho que hay entre un deudor y un acreedor con respecto a una prestación” 

Esta definición tiene tres elementos: 

1°.  La idea del vínculo de derecho, que significa un cercenamiento de la libertad, e indica subordinarse a otra persona para el cumplimiento de una obligación: mientras no pague o cumpla la obligación, queda el deudor vinculado a su acreedor. 

2°.  También sugiere la idea de sujeto activo y sujeto pasivo de un derecho;  éste se refiere especialmente al objeto.  Toda obligación debe tener un objeto, debe recaer sobre algo que se debe pagar, y puede consistir en hacer o ejecutar algún hecho, prestar un servicio o cosa, o en una mera abstención.  De ahí que los romanos expresaran el objeto de la obligación con uno de estos tres verbos. Dare, facere, praestare.

3°.  La obligación debía estar sancionada por la ley, o por la jurisprudencia, o el derecho pretoriano; con acción civil, pretoriana, o tomada del Derecho de gentes.  Las obligaciones naturales, que se distinguen de las civiles, escapaban según algunos autores, a esta definición; pero según otros, más explícitos, si quedaban comprendidas;  porque aún cuando no estaba provistas de acción no podían exigirse judicialmente, tanto la legislación romana como las legislaciones modernas le reconocen ciertos efectos jurídicos, que están regulados y sancionados por el Derecho civil.

                                FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Las obligaciones nacían de los romanos de dos grandes fuentes: 

los contratos y los delitos.

Contrato  era una convención provista de acción por el derecho civil y a veces por el pretoriano, de donde surgían obligaciones emanadas de un hecho lícito.

 Los delitos eran hechos ilícitos que, además de la pena impuesta por el legislador como una sanción de derecho público, llevaban una de derecho civil o pretoriano encaminada a indemnizar en dinero los perjuicios causados, dando lugar a una acción civil.  Estas eran las principales causas generadoras de obligaciones.

Dice la Instituta de Gayo que también solían nacer las obligaciones ex variis causarum figuris, hechos lícitos que se asemejaban a los contratos sin estar en ellos acuerdos de voluntades; hechos ilícitos que, sin estar definidos como delitos propiamente dichos, pero siendo hechos que lesionaban el derecho ajeno, debían acarrear la indemnización de los perjuicios causados; en el primer caso nacían las obligaciones quasi ex contractu (como de un contrato), y en el segundo, quasi ex delicto (como de un delito), de donde han venido los términos cuasicontrato y cuasidelito.

Las obligaciones se dividían:

según su origen,

según la legislación especial que las sancionaba,

según sus efectos y

según su causa generadora. Veamos cada una;

SEGÚN SU ORIGEN, se dividían obligaciones de Derecho civil y de Derecho de gentes.

POR LA LEGISLACIÓN QUE LAS SANCIONABA, en obligaciones civiles y pretorianas. 

POR SUS EFECTOS en obligaciones civiles y naturales, aquéllas provistas de acción, éstas no, aunque si sufrían efectos jurídicos importantes, verbigracia, el de no repetirse lo pagado en razón de ellas. 

SEGÚN LA CAUSA GENERADORA, las obligaciones se dividían en contractuales, delictuales, cuasicontractuales y cuasidelictuales.

Convenciones -  Ellas vienen a ser el punto de partida y base de las obligaciones.  Se entendía por convención el acuerdo de las voluntades sobre un mismo propósito.

La convención romana era la base del contrato, pero no el contrato mismo; para que quedara elevada a la categoría de contrato eran precisos otros requisitos, como los de que estuviera provista de acción, para lo cual, en los primeros tiempos, se requerían solemnidades especiales; porque como es sabido, en esa época no eran admitidos los contratos no solemnes, y sólo se admitieron después de algún tiempo.  Una vez que se amplió aquella teoría, fueron admitidas algunas formas no solemnes de contratos: tales fueron entonces los reales, que se perfeccionaban con la entrega de la cosa, y más tarde los consensuales, que no estaban revestidos de formalidades externas sino que se perfeccionaban por el sólo acuerdo de voluntades.  De suerte de estos últimos van equiparados a la simple convención pero para que quedaran reconocidos como tales fue necesario que la ley así lo declarase, reconociéndoles una acción correspondiente.  En nuestro derecho es lo mismo convención que contrato; no así en el romano, pues allá contrato era la convención provista de acción.

Siguiendo el orden lógico más bien que en el cronológico, estudiaremos primero la convención y luego los contratos.

LA CONVENCIÓN la definían los romanos; “Acuerdo de dos o más voluntades sobre un mismo propósito”.  Esta definición encierra los elementos constitutivos en toda convención: consentimiento, capacidad y objeto.  Algunos agregan la causa, la cual indudablemente si entraba, conforme a sus principios generales, entre los elementos esenciales de la convención.

CAPACIDAD – Es la eficacia que la ley le reconoce al consentimiento de los contratantes.  Según esta definición, debemos distinguir en primer término entre capaces e incapaces.  Había incapacidades generales e incapacidades especiales.  Estudiaremos los incapaces según el estado de las personas: hombres libres y esclavos, teniendo siempre en cuenta que en esta materia no podemos establecer tesis absolutas.

INCAPACIDADES ENTRE LOS ESCLAVOS – Estos eran capaces para adquirir mediante convenciones y contratos, no sólo derechos reales sino también personales o de acreencia; pero cabe advertir que la capacidad del esclavo no era directa sino refleja:[29] vox servi, vox domini; pero no era necesario que en los actos en que tenía que figurar el esclavo lo autorizara expresamente el amo.  El esclavo adquiría para el dueño, y éste venía a quedar investido del carácter del acreedor; era la forma más extensa de representación.  En tesis general, a la inversa, el esclavo era el instrumento de adquisición pero no de obligación para su amo.[30]

Un contrato en que el esclavo era la parte deudora no obligaba al amo, por regla general.  Este sistema era sin duda antiequitativo, y el Pretor corrigió tamaña injusticia, si no igualando la faz activa con la pasiva si introduciendo en esta última varias excepciones, fundándose no sólo en la equidad sino en razones a favor de los sanos, cuyo crédito mejoraba considerablemente; y fue necesaria y muy conveniente la reforma introducida por el Pretor, porque como los amos se dedicaban a la política o las letras y a los pasatiempos, eran los esclavos quienes manejaban los intereses; y mejoró el crédito de los amos con la modificación pretoriana, porque si ellos no cumplían las obligaciones contraídas por su esclavo, se harían difíciles los negocios de éste, como es obvio.

El Pretor estableció seis acciones honorarias, para que los terceros acreedores que hubiesen contratado con un esclavo que figuraba como deudor, pudieran demandar al dueño del esclavo para el cumplimiento de las obligaciones.  De estas acciones había tres in sólidum (por el todo) y tres non in sólidum.  Las tres primeras eran, la actio quod jussu, la excercitoria, y la institoria.  Las non in sólidum, eran: la tributoria, la de perculio, y la de in rem verso. Veamos:

ACCIONES IN SÓLIDUM – Actio quod jussu.  Cuando el esclavo se obligaba por expresa del amo, éste quedaba obligado y el tercero podía ejercer contra él la acción que emanara del contrato, con el calificativo de quod jussu.  Así, por ejemplo: si era una venta a crédito, el tercero podía ejercer contra el amo lo actio venditi, quod jussu; pero no la actio venditi simplemente, pues así no prosperaría.

Actio excercitoria.  Excercitor, era el esclavo encargado de un buque como piloto o capitán, y autorizado por consiguiente para contratar en lo relativo a transporte, fletes, etc., de la navegación.  Cuando el esclavo tenía carácter se presumía una autorización general tácita del amo a su esclavo piloto; y por tanto, aquél era obligado en los contratos que con tal carácter celebra dicho esclavo.  Si éste, por ejemplo, conseguía dinero prestado para reparar daños del buque, el tercer prestamista podía demandar al amo con la condictio certae pecuniae, excercitoria.

Actio institoria -  Si el amo había puesto a su esclavo en calidad de factor de comercio al frente de la empresa, dentro de la órbita de ésta los terceros contratantes tenían acción de demandar del amo el pago total de la obligación contraída por el esclavo.  Si el esclavo alquilaba un local, el tercero arrendador tenía contra el amo la acción pretoriana, actio locati institoria, pues, como dijimos arriba, se presumía una autorización general táctica del amo.  Tanto las acciones in sólidum, que ya estudiamos, como las non in sólidum, se llamaban adjecticiae qualitatis, de calidad agregada, pues era necesario designarlas con el calificativo correspondiente después del nombre de la acción principal.

ACCIONES NON IN SÓLIDUM – Actio tributoria quiere decir distributiva, del verbo latino tribuo - is – distribuir.  Si un esclavo a quien el amo había dado un peculio conservando él la nuda propiedad, caía en insolvencia y era concursado por sus acreedores, éstos tenían a demás de la prenda táctica constituida por el peculio de esclavo (lo mismo que si se tratara de un ciudadano romano), una garantía en la responsabilidad subsidiaria y no solidaria como en las acciones in solidium, y se extendía únicamente hasta concurrencia del peculio; de tal manera que si éste no alcanzaba para pagar íntegramente a los acreedores, había que dividirlo a prorrata de sus créditos.  El llamado ha hacer esa distribución era el amo, y se le podía mandar cuando había rehusado hacerla, con la acción del contrato, agregándole el calificativo de tributoria; verbigracia, actio venditti, tributoria.

Actio de peculio – Era semejante a la anterior, pero se diferenciaba de ella en cuanto no se trataba precisamente de distribuir o prorrotear el peculio del esclavo, sino de responder por una o más deudas hasta concurrencia de ese valor por el peculio.  Podía suceder que había un solo acreedor, y ene ese caso no era pertinente la actio tributoria, sino la de peculio.

Actio de in rem verso -  Cosa que se convertía en provecho.  Acción está fundada en la equidad, según el aforismo de que “nadie puede enriquecerse injustamente a costa del otro”.  “Nemini licet locupletari cum alterius injuria vel jactura”.  Por eso cuanto el esclavo sin autorización ni expresa ni tácita, y sin tener un peculio que le sirviera para respaldar su crédito, negociaba o adquiría; como estas adquisiciones eran para el amo, era justo que éste, habiéndose aprovechado de ellas, y no habiendo el esclavo cumplido sus obligaciones, tuviera que responder, y que el tercero pudiese demandar al amo con una acción pretoriana; verbigracia: actio venditi, de in rem verso, hasta concurrencia del provecho

INCAPACIDADES ENTRE PERSONAS LIBRES – I. Alieni juris – a) Hijos de familia.  En Roma eran capaces, porque su calidad no les mermaba la capacidad para contratar, que era superior a la de los esclavos.  Los hijos de familia podían contratar, siempre que fueran púberes.  Como sabemos, podían ser los hijos de la familia de cualquiera edad.  Las adquisiciones de los hijos, aunque hechas por sí y en su propio nombre, entraban, por ministerio de la ley, a aumentar el patrimonio común de la familia, cuyo jefe era el páter-familias.  Pero mientras existía el vínculo contractual podían cobrar a su acreedor judicialmente, por sí y en su nombre; no así el esclavo, quien no podía por sí demandar a nadie, si no el amo a su nombre.  El hijo de familia, a diferencia del esclavo, podía obligarse directa y personalmente por sus contratos.  El hijo, al obligarse, se obligaba él mismo, y si no tenía patrimonio propio, ni peculio castrense, se obligaba para más tarde, cuando heredase el patrimonio paterno; pero si tenía peculio, entonces ese patrimonio servía para hacerle efectiva la obligación sin que el padre figurase en la deuda.  Ese era el papel del hijo de familia en el Derecho romano.  Además, respecto del hijo de familia, podían existir acciones adjecticiae qualitatis  por derivación o analogía con lo visto respecto del esclavo, pues si el padre autorizaba al hijo para contraer obligaciones en su nombre, y el hijo contrataba de esa manera, el padre quedaba obligado in solidum, y en este caso la acción tomaba generalmente el nombre de útil, en el sentido de que era una especie de acción pretoriana que no implicaba una franca innovación del Pretor, sino una institución extensiva por analogía con algo establecido por él.  Por eso las acciones de esta clase aplicadas al hijo de familia, se decían: 

1º Actio utilis ad exemplum quod jussu;

2º  Actio utilis ad exemplum institoriae, y

3º Actio utilis ad exemplum exercitoriae, etc.

Estas eran acciones para obligar al padre cuando contrataba por medio del hijo, y lo mismo cuando por un peculio especial profecticio[31], dado por el padre al hijo para negociar, era este último concursado:  en tal caso se entablaba la acción pretoriana para obligar al padre a distribuir el peculio proporcionalmente entre los acreedores.

Si el hijo se obligaba y el padre cogía las cosas provenientes del negocio, los terceros acreedores podían, si no surtía efecto la acción directa contra el hijo, por no tener bienes propios, ejercitar la actio utilis ad exemplum de in rem verso contra el padre.

En esto hay otra diferencia del procedimiento seguido con el esclavo, porque contra éste no se podía ejercitar la acción directa sino únicamente la pretoriana contra el amo, en tanto que contra el hijo sí podía ejercitarse la acción directa, o bien la utilis praetoria contra el padre.

La representación en Derecho romano existía entre el padre y el hijo, bien por una excepción a la regla de la no representación, o más bien por no referirse ésta sino a los extraños.  Así, no había representación en el mandatario, quien, como el tutor, obraba en nombre propio.

b)  Mujer in manu  Se asimilaba al hijo de familia:  se consideraba  loco filiae y se aplicaban con respecto a ella las mismas reglas que ya estudiamos al hablar de los hijos.  Para la mujer alieni juris bajo el régimen de la manus había dos estados:  o era hija sometida a la potestad del páter-familias, o estaba in manu, bajo el poder de su marido (loco filiae).

Entre los romanos no había las restricciones que con respecto a la mujer consagra nuestro derecho, pero algunas se referían a los hijos.  No había entre los romanos sociedad conyugal, ni bienes sociales; el marido recibía, como dote, los bienes de su mujer.

c)  Hombres libres in mancipio – Su estado era muy semejante al de los esclavos; como éstos, necesitaban ser manumitidos para salir de esa condición.  Su situación era compleja, pero podían tener patrimonio propio y contratar, y,  en algunos casos, hasta obligar al dominus con sus contratos.  Estaban loco servi.

II.  Sui juris.  Los impúberes, principalmente infantes, que no habían cumplido siete años, tenían incapacidad absoluta; los que pasaban de esta edad tenían un principio de capacidad que podía ser completada por la auctoritas del tutor.  Las mujeres en tutela perpetua se asimilaban a los impúberes mayores de siete años.

Los dementes tenían una incapacidad absoluta y permanente si eran imbéciles; pero si eran furiosos, tenían capacidad a intervalos, en sus momentos lúcidos.  A estos últimos no se les ponía en interdicción entre los romanos; hoy sí.

Los pródigos puestos en interdicción, y mientras duraba ésta, eran incapaces y necesitaban curador.

Los menores de veinticinco años y mayores de catorce tenían capacidad, en tesis general;  la actuación del curador no completaba su capacidad, y sólo servía para aconsejarlos y ayudarles en la administración de su patrimonio.

Todas las obligaciones de los menores de veinticinco años y mayores de catorce eran válidas por razón de la capacidad; pero dichas personas podían obtener fácilmente del Pretor el beneficio de la restitutio in integrum, siempre que hubieran sufrido en sus intereses alguna lesión medianamente considerable.  Para obtener este beneficio no se necesitaba que la lesión fuera enorme; pero una muy pequeña no se consideraba siquiera ( “de minimis  non curat Praetor”).  El beneficio de la restitutio in integram, se otorgaba a las personas de que tratamos, por cuanto eran menores, sino por cuanto habían sido lesionadas:  “minos non restituitur tanquam minor, sed lanquam laesus”.

Si los menores de veinticinco años y mayores de catorce tenían capacidad en tesis general, los mayores de veinticinco años la tenían  con doble razón, ya fuesen sui juris o alieni juris:  capacidad plena.

CONSENSUS – Consentimiento (segundo elemento de las convenciones).  Era el acuerdo de las voluntades de dos o más personas, respecto a una prestación.

Según esta definición, parece que el consentimiento fuera el único o al menos el principal elemento de la convención;  pero ya vimos que se necesitaban también capacidad, objeto y causa

El consentimiento era correlativo a la capacidad; sólo era eficaz en las personas capaces, y en los incapaces se confundía el no consentimiento con la falta de capacidad.

El consentimiento debía ser libre y no tener ninguna tacha. Conforme a las leyes, eran tachas:  el error, el dolo y la violencia.

a)  Error – El error destruía el consentimiento sólo en tres casos; fuera de ellos únicamente lo viciaba.  En Derecho romano había, pues, unos vicios que destruían y otros que apenas viciaban el consentimiento.  Los vicios que destruían el consentimiento, eran:

1º  Error, in natura conventionis – Si uno de los contratantes entiende estar celebrando una compraventa,y el otro una donación, no hay vínculo jurídico, no hay acuerdo de voluntades, lo que equivale a faltar el consentimiento.

2º Error, in corpore -  Error en cuanto a la identidad material del objeto; también equivale a la falta absoluta de consentimiento:  como si A entiende vender un buey, y B comprar un caballo; esto equivale a faltar el consentimiento.

3º Error, in persona – Ocurría especialmente en aquellos casos en que el contrato se hacía en consideración a la persona “intuitu personae”, como el de sociedad, mandato, depósito, etc.  Si se prueba que el mandante tuvo la intención de confiar la administración de sus negocios a Juan, y otra persona del mismo nombre entiende ser ella el mandatario, y en ese convencimiento se celebra un contrato, en ese caso no ha habido identidad en cuanto al mandatario; por consiguiente, ha faltado el consentimientoLos demás errores sólo viciaban el consentimiento, sin destruirlo.Bien importante era la diferencia entre destruir y viciar el consentimiento; pues en el primer caso se podía acreditar el error brevemente, y era considerado como medio de defensa, y el Magistrado debía cortar de raíz el proceso y negar la acción.  En el segundo caso, comprobando el error (verbigracia, respecto a la calidad del objeto), sólo venía a invocarse como excepción, y debía incorporarse en la fórmula a continuación de la intentio, y tocaba al Juez decidir sobre la excepción.

b)  Dolo – El dolo no destruía el consentimiento, pero sí lo viciaba:  de ahí la exceptio doli, creada por el Pretor, quien, avanzando en el camino de la equidad, creó la actio doli, la cual era mucho más ventajosa que la exceptio, pues con aquélla se demandaba la nulidad del contrato por el dolo, y venía a reconocerle a éste la virtualidad de destruir el consentimiento;  pero no era de pleno derecho sino mediante un juicio controvertido.  Para que el dolo viciara el consentimiento tenía que ser obra personal del toro contratante, pues si era obra de un tercero, aunque el otro se hubiera aprovechado de él, no podía invocarse ni como acción ni como excepción.  Por eso en la frase que contenía la exceptio doli se expresaba el nombre del demandante.

c)  Violencia.  “Tamen coactus,volui” – Consentí a pesar de la coacción.  No destruía, pero sí podía viciar el consentimiento, y por eso creó el Pretor la exceptio “quod metus causa” .  Al redactar esta excepción en la fórmula no era menester poner el nombre del demandante:  “si in ea re nihil metus causa factum sit” .

OBJETO – En la definición de obligación se dice “alicujus solvendae rei”, es decir, se trata de algo que se promete pagar o cumplir;  ese algo es “id quod debetur”, y se expresa la materia u objeto de toda obligación.  Los romanos designaban el objeto de las obligaciones con estas tres palabras:  dare, facere, praestare:  dare, la tomaban en el sentido de transferir la propiedad, a diferencia de praestare, que significaba transferir o entregar la tenencia, el goce o el uso; facere equivalía a ejecutar un hecho, expresión que comprende la de no hacer, non facere.  Las obligaciones podían consistir en abstenerse de algo a que se tiene derecho y que por un contrato se prometía no hacerlo.  Todas las obligaciones podían sintetizarse en la de facere.

Por esto se decía que las condiciones o requisitos que debe llenar el hecho prometido, son: 

1º, que sea posible:

2º, que sea lícito; 

3º, que sea determinado;

4º, que represente interés en dinero para el acreedor;

5º, que consista en un acto personal, propio del promitente.

Estos cinco requisitos eran esenciales en el hecho prometido, y faltando alguno podía ser nula la obligación, por vicio del objeto.

 Nuestro Código Civil habla solamente del hecho lícito; pero esto no quiere decir que no se exijan algunos de los otros requisitos contemplados por el Derecho romano; por ejemplo, si el hecho es imposible, la obligación es nula; también debe ser determinado.  En cuanto a que la obligación interese al acreedor y a que consista en un hecho personal del promitente, nuestro Derecho no ha seguido al romano 

La estipulación para otro y la promesa por otro no eran admitidas en el Derecho romano, porque contrariaban la teoría de la no representación por extraña persona.  No acontece lo mismo en nuestro Derecho colombiano, que permite la estipulación por otro, siendo válida mientras el tercero favorecido no la rechace; la promesa por otro la permite, porque si existe la representación

Veamos ahora los requisitos del hecho

1º Posible – Se refiere a la posibilidad física; la moral queda comprendida en el segundo

2º Lícito – Esto es, que no sea contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres.

3º  Determinado – Que lo sea en cuanto a su género próximo; no se puede prometer válidamente, verbigracia, un animal, por ser un género remoto; un caballo, un buey, una casa, sí, por cuanto es un objeto determinado in genere.  La ley estatuía que se entendiera un objeto de mediana calidad, ni de la mejor, ni de la peor; regla que hoy existe también.

 Con mayor razón podía determinarse una especie, tomando esta expresión en sentido jurídico, que es distinto al de la clasificación en lógica.  La especie en Derecho colombiano equivale a  individuo, y género a especie;  de modo que determinar una especie es individualizar una cosa de un modo propio e irremplazable.  Si el objeto así determinado fuese por causa fortuita destruido, el deudor quedaba libre; teoría del Derecho romano y seguida hoy:  “interitu rei certae debitor liberatur” , pues el objeto así determinado adquiere una calidad propia e irreemplazabl

Cuando el objeto se determinaba in genere, un caballo, diez cargas de trigo, no adquiría individualidad exclusiva ninguna; al contrario del caso anterior, que era irreemplazable, en este era reemplazable; y si  desaparecía – aunque fuese por fuerza mayor – el deudor no quedaba libre:  “genera non pereunt” .  Doctrina ésta que sirve de fundamento a la teoría de los riesgos

4º Que el hecho prometido tenga interés en dinero para el acreedor.  Esta teoría era especial del Derecho romano, y no ha sido seguida en nuestra legislación.

Allá el presunto acreedor tenía que estipular para sí, y no para otro; el fundamento era el interés como norma de las acciones que se habían de deducir en juicio; si no había interés para sí, aunque lo hubiera para otro, la estipulación no producía efecto alguno.  No se podía estipular para otro, aunque fuese por medio de mandatario, apoderado, administrador o curador.

Otra cosa era si se trataba de individuos que estuvieran bajo potestad del páter-familias, porque éste daba una personalidad refleja al alieni juris; en virtud de ella el hijo estipulaba para el páter-familias y el esclavo para el amo, pudiéndolo hacer sin necesidad de nombrarlo.  Si estipulaba para sí, se entendía que estipulaba para el amo, en razón de su personalidad refleja;  por lo cual el esclavo era considerado en los negocios hasta cierto punto como persona; en lo demás era cosa.

El hijo de familia sí tenía personalidad propia; pero ella quedaba supeditada y casi absorbida por la del padre.  Podía estipular para sí y quedar como acreedor, pero lo que adquiría entraba al patrimonio del páter-familias.  En estas materias no había reglas absolutas sino generales, con sus excepciones

5º Que el hecho prometido sea propio y personal del promitente.  Por esta razón no eran admisibles las promesas por otro, así:  ¿Prometes que Ticio me dará t5res modios de trigo?”.  No valía, porque Ticio no había prometido pagar o ejecutar el hecho.  El tercero cuyo nombre tomaba el promitente, menos quedaba obligado; porque aún suponiéndolo mandante, no existiendo la representación contractual, lo que prometía el mandatario no obligaba al mandante

Las legislaciones modernas no han seguido en esta materia a la romana, pues hoy generalmente hablando, existe el principio de representación.

CAUSA – Algunos dice que en el Derecho romano no figuraba la causa entre los elementos esenciales de la convención; otros sostienen que sí figuraba. adherimos a esta opinión, aunque la noción varía si se considera conforme al concepto que trae nuestro Código Civil, pues éste solo corresponde en parte a la noción que los romanos tenían de la causa..

Es necesario considerar el desarrollo de los contratos durante las diversas épocas del derecho:  bajo el formalismo, que fue la norma primera de los contratos en el Derecho civil romano, la causa tenía que ser la solemnidad, porque en esa época no se concebía siquiera un contrato sin solemnidad.  Así, en la stipulatio verbis las palabras de la interrogación y de la respuesta eran la causa jurídica;  de suerte que, si bajo ese formalismo, general para todos los negocios, se celebraba un préstamo de dinero, la causa estaba en las palabras; bastaba probar que se habían pronunciado, para que la obligación quedara establecida en derecho estricto.  Esta teoría tan formalista se prestaba a grandes abusos; así, se formulaba un contrato de mutuo mediante palabras solemnes, por ejemplo:  “¿Prometes darme diez mil sestercios dentro de un año?  Prometo.”.  En derecho estricto no era necesario averiguar si el préstamo había sido real o fingido;  si las palabras se habían pronunciado, el promitente quedaba obligado al pago, hubiera o no recibido el dinero.  El Pretor reaccionó contra este rigor, concediendo al presunto deudor, para su defensa, primero la exceptio doli, y luego la acción, tendiente ésta a obtener que se anulara el contrato.  Finalmente, como defensa más eficaz y fácil:  la exceptio non numeratae pecuniae, en la cual, por implicar la negación de un hecho, tocaba al actor la carga de la prueba y no al excepcionante.

Con esta innovación del Derecho pretoriano, la idea de causa venía a estar en la realidad; en la cosa entregada, si se trataba de un préstamo; no en las palabras solemnes de la stipulatio.

Más tarde el sistema contractual, adquirió notable desarrollo con la nueva teoría de los contratos reales, introducida poco antes de la época clásica.  Ahí fue el primer paso contra el formalismo.  Estos contratos, como lo dice su derivación de res-rei, se perfeccionaban por la entrega de la cosa objeto del contrato, sin necesidad de palabras consagradas ni de ceremonias:  tales fueron el mutuo, el comodato, el depósito, y la prenda.  En estos contratos el objeto y la causa se confundían en un solo concepto, y la causa, que era formal en los contratos solemnes, era eficiente en los reales.

Avanzó más la teoría de los contratos con la nueva forma introducida a raíz de la época clásica, que incorporo en el Derecho civil romano ciertos pactos, los más usuales y expeditos en los negocios de los romanos con los extranjeros residentes en Roma, originarios del Derecho de gentes, que figuraban en él como contratos.  Estos se perfeccionaban por el sólo acuerdo de voluntades sin necesidad de entregar previamente cosa alguna ni usar de solemnidades consagradas.  Estas convenciones, que el Derecho civil había mirado como simples pactos y que luego fueron elevadas a la categoría de verdaderos contratos, eran; la compraventa, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.  En éstos la noción de causa vino a ser diferente de la de los anteriores, pues se consideraba como causa el motivo próximo que inducía a la celebración del contrato; verbigracia, en la compraventa la causa para el vendedor era el precio, y para el comprador la cosa vendida.  Había cierta reciprocidad entre la causa y el objeto, de tal manera que lo que era causa para uno era objeto para el otro, y a la inversa.  Lo mismo sucedía en los demás contratos consensuales, bilaterales o sinalagmáticos, que vinieron a ser no ya de derecho estricto, como los antiguos contratos solemnes, sino de buena fe, bonae fidei; es decir, que no se interpretaban a la letra, sino buscando el espíritu o intención de los contratantes.  En ellos, como ya dijimos, se tomó como causa, no la formal, de los contratos solemnes, ni la eficiente de los reales, sino la causa final que las partes se proponían al contratar; este concepto es el que figura como causa en nuestro Código Civil colombiano; el cual, en su artículo 1524, dice que la causa es “el motivo que induce al acto o contrato”.  Así, pues, no es exacto que en la legislación y jurisprudencia romanas no figurase en la convención la idea de causa

Al contrario, allí hubo un múltiple concepto de causa, según los diversos sistemas contractuales.  El concepto de causa ha sido y es, sin duda, un elemento tan esencial en las convenciones, como el consentimiento, la capacidad y el objeto

Así como un contrato es nulo o no tiene existencia jurídica cuando el objeto no reúne todos los requisitos, del mismo modo puede sostenerse, muy razonablemente, que la causa, si es falsa o fingida, anula el contrato.  Y esta es también la doctrina de nuestra jurisprudencia; de ahí que se consideren nulos, absolutamente, los contratos simulados, los cuales tienen sólo una existencia aparente, mientras se comprueba judicialmente el vicio de que adolecen; comprobado éste, los Tribunales declaran por sentencia la nulidad de aquellos.  Esta es la doctrina más acentuada al respecto, aunque abogados notables sostienen no haber nulidad en la simulación cuando el contrato es solemne, como en la venta de los bienes raíces, y que basta el otorgar la escritura para que no se pueda atacar por simulación.  Esta teoría es un tanto peligrosa.  Por fortuna la Corte y los Tribunales han fallado sosteniendo que sí son nulos los contratos simulados, solemnes o no; y que lo son por falta de causa, elemento esencial de toda convención

Algunos afirman que el motivo de esa nulidad por simulación consiste en la falta de consentimiento específico, sobre el contrato fingido; así, por ejemplo, si se finge una compraventa, no se ha consentido en pagar precio, y sin embargo se hace aparecer como si se hubiera pagado o se estuviera obligado a pagarlo sin haber ni siquiera intención.  Pero es más aceptable la teoría de nulidad por falta de causa, pues si se trata de venta simulada, el vendedor no recibe ni va a recibir precio alguno por la cosa, que hace pasar a manos del supuesto comprador; para el vendedor, por tanto, no hay causa, o ésta es otra si la hay; de ahí que la Corte Suprema haya sostenido la nulidad por simulación en los contratos, aunque sean solemnes.  La causa ilícita también anula el contrato; si A dice a B que le dará cien pesos porque le dé muerte a C, éste contrato es nulo por causa ilícita; para el acreedor B la causa es el dinero que va a adquirir a trueque de un crimen que fuese a ejecutar.  Ya vimos que el objeto ilícito es causal de nulidad absoluta:  quien ofrece pagar un asesinato, ha contratado sobre un objeto ilícito, y como el objeto y la causa son conceptos recíprocos, al ser ilícito el objeto para uno de los contratantes, será ilícita la causa para el otro.

DIVERSOS SISTEMAS CONTRACTUALES

Formalismo

En el más antiguo derecho sólo había entre los romanos contratos solemnes.  La forma primitiva única en los primeros tiempos fue el nexum consagrado en las Doce Tablas en estos términos:  “Quum nexum faciet mancipiumque, uti lingua nuncupassit, ita jus esto” .  “Cuando se celebre el nexum y el mancipio, conforme la lengua haya declarado, así sea ley” .  Este contrato se celebraba mediante un aceremonia semejante a la mancipatio:  como en ésta, entraban en el nexum la balanza y la pesa de cobre, y se pronunciaban palabras solemnes, a manera de imprecación conminatoria, para el caso de no cumplir uno de los contratantes lo pactado.  Esta ceremonia era también semejante a la usada en el testamento per aes et libram, pero se distinguía de ésta y de la empleada en la mancipatio por las palabras pronunciadas, pues eran distintas en cada uno de estos actos.  Esta forma de contratar se aplicó primero al préstamo de dinero; más tarde cayó en desuso, y fue sustituida por otras, también solemnes, tales como la stipulatio y demás contratos verbis, y por los litteris, que algunos consideran como derivaciones del nexum.

CONTRATOS VERBIS

Eran tres.  La dictio dotis, la jurata promissio liberti y la stipulatio.  Las dos primeras eran especiales, la última era una forma general aplicable a toda clase de negocios.

Dictio dotis – Era la forma solemne de constituir una dote por el padre de la mujer que se casaba, a favor del marido para ayudarle a llevar las cargas del matrimonio.  La dote se constituía una veces de presente, mediante una cesión de los bienes dotales hecha por la mancipatio, por la traditio o por la in jure cesio; o también de futuro, otorgando una obligación a favor del marido en la forma solemne de la dictio dotis, por la cual se declaraba que tales bienes quedaban constituidos como dote a favor del marido, y se celebraba pronunciando el constituyente ciertas palabras, sin que precediera interrogación alguna, en lo cual se diferenciaba de la stipulatio.  Estas eran las palabras:  “Fundus Cornelianus tibi doti erit”,  “Decem millia sestertium tivi doti erunt”, por ejemplo.

Promissio jurata liberti – Se acostumbraba para manumitir esclavos, exigirles ciertas promesas sobre prestación de algunos servicios; estas promesas las exigían antes de manumitir al esclavo, con juramento, con lo cual lo vinculaban en el fuero interno; y una vez manumitido, le exigían ratificar, en forma solemne,  la antigua promesa que por haber sido juramentada lo había vinculado moralmente, y que al ser ratificada siendo ya hombre libre, lo obligaba con acción civil.

Stipulatio – Esta forma tenía mucho mayor importancia y aplicación más general que los dos anteriores contratos verbis.  Stipulatio venía de stipulus-firme, pues servía para dar firmeza a los compromisos; de tal manera que cualquier pacto, que antiguamente no producía acción, al revestirse de la forma solemne de la stipulatio, la adquiría.  Más tarde, cuando hubo contratos no solemnes que producían acción, los romanos los transformaban a veces dándoles una acción más enérgica y rigurosa, de derecho estricto, por medio de la stipulatio, ya que la acción producida por un contrato no solemne era de buena fe.

En su forma era un interrogatorio, hecho por el acreedor estipulante, y una respuesta, dada por el promitente o presunto deudor.

Esta forma contractual fue primeramente exclusiva de los ciudadanos romanos, después pasó a los peregrinos.  El verbo usado por los primeros fue spondere; los de los peregrinos promittere y dare.

En los contratos entre peregrinos, o entre peregrinos y ciudadanos romanos, la stipulatio podía hacerse en cualquier idioma que entendieran los contratantes; pero si se trataba únicamente de ciudadanos romanos, la stipulatio se hacía en latín.

La stipulatio era forma de derecho estricto, y producía acción de esta clase, interpretando el contrato literalmente, en todo rigor.  Así, si el promitente de un esclavo lo entregaba enfermo, cumplía su obligación en derecho estricto.  Cicerón censuraba esta interpretación porque favorecía el dolo.  Después se agregó a la stipulatio una cláusula doli, en la cual el promitente se comprometía a estas exento de dolo.  El esclavo podía estipular con cualquiera persona que no estuviese bajo el poder de su amo, pues, como vimos ya, el esclavo tenía personería derivada de aquél.  Ya se vio al estudiar las acciones pretorianas adjectitiae qualitatits, en el capitulo de PERSONAS, que el esclavo podía en algunos casos obligar a su amo.

En la stipulatio se exigía unidad de tiempo, de lugar, y concordancia, tanto gramatical como ideológica, entre la pregunta y la respuesta:  así, si eran distintos el verbo de la pregunta y el de la respuesta, la stipulatio era nula, por ser de derecho estricto; igual cosa sucedía si discrepaban la pregunta y la respuesta respecto al objeto de la stipulatio.  Lo mismo sucedía si la pregunta y la respuesta discrepaban en cantidad, según la teoría de la escuela sabiniana; pero los proculeyanos sostenían que valía el contrato por lo que contuviera en la respuesta.

Esta forma contractual ofrecía grandes ventajas a los acreedores, y era utilísima por ser aplicable a toda clase de contratos, los cuales se convertían en solemnes al revestir la forma de la stipulatio.  Por analogía, hoy puede celebrarse cualquier contrato por escritura pública.

Era además ventajosa, por aplicarse a romanos y peregrinos, con tal que pudieran estar presentes en el lugar del contrato.

CONTRATOS LITTERIS

Los romanos acostumbraban llevar ciertos libros de cuentas.  En primer término, un borrador, llamado adversaria, en que el ciudadano páter-familias anotaba todas sus operaciones, ingresos y egresos, aperturas de créditos, gastos, etc.; y mensualmente los pasaba a un libro en limpio, llamado codex o tabulae, llevado con escrupulosidad y que hacía fe entre sus conciudadanos, debido a la buena fama de probidad de que gozaban.  Ese libro tenía las cuentas al estilo de un libro mayor;  los varios actos que se notaban en ese libro se llamaron nómina, que equivale a cuentas.  En primer lugar se encontraban los arcaria nómina, partidas de caja que correspondían a ingresos y egresos efectivos, y que eran simples pruebas, que no constituían el contrato litteris.  Los arcaria nómina no formaban por sí obligaciones, y sólo daban testimonio de las operaciones hechas u obligaciones contraídas anteriormente, según lo atestigua un pasaje de la Instituta de Gayo:  “arcaria nomina nullam facere obligationem, sed obligationis factae, testimonium praebere”,  que “ las cuentas de caja no forman ninguna obligación,  sino que suministran testimonio de la obligación ya hecha”.  La segunda clase de cuentas era la que se denominaba expensilatio, derivado de expensum ferre, llevar o dar por cargado.

Esta fórmula de inscripción era totalmente distinta de las arcaria, pues éstas se referían a operaciones reales y efectivas que se describían en el libro, en tanto que las expensilationes fingían una erogación de suma de dinero, para ciertos fines lícitos, y se solemnizaban con la inscripción en el libro.  La expensillatio servía en la práctica para varias especies de negocios:  donaciones, apertura de créditos, constitución de dote, etc., operaciones éstas que no suponían una obligación preexistente, a diferencia de otras, en que sí se presumía un vínculo anterior de obligación:  las primeras de denominaban expensilationes; las últimas, nómina transcriptitia.

La expensilatio se aplicaba, por ejemplo a las donaciones, así:  el donante convenía con el donatario en abonarle un crédito gratuitamente, disfrazándolo de deuda a su cargo y autorizando al donatario para que, en su codex, hiciese figurar al donante como su deudor por dinero prestado:  expensum ferre.  Mediante ese convenio, que se solemnizaba por la inscripción en el  libro del donatario, quedaba perfeccionado el contrato.  Esta fue la primera forma de contratos litteris.   La expensilatio servía como comprobante, pero no era simple medio de prueba, como los arcaria nómina:  el donante quedaba obligado litteris por la inscripción hecha en el libro de su acreedor.

También se aplicaba esta forma contractual para constituir una dote; el esposo adquiría la dote de futuro en forma de obligación otorgada por el constituyente, quien autorizaba a aquél para que en su libro codex hiciera figurar como deudor suyo al constituyente, por el valor de la dote.  La dote pudo constituirse también en un pacto otorgado por el padre o por un deudor de la mujer, o por ella misma cuando era sui juris, a favor del futuro marido.  Servía también la expensilatio para abrir créditos, especialmente por los banqueros:  el cliente de éstos conseguía un crédito y era autorizado por el banquero para hacerle figurar en el codees como deudor; el banquero a su vez le abría en su libro el crédito respectivo, pero la inscripción, que constituía la esencia del contrato litteris, era la que se hacía en el libro del adquiriente, es decir, de aquel a quien se le abría el crédito, quien de esa manera tenía un título para obligar al promitente a cumplir su compromiso aceptando los giros que hiciese a cargo suyo hasta cubrir el monto del crédito anotado en el codex.  El adquiriente, o mutuario, figuraba como acreedor en su propio libro, anotando en él una erogación ficticia hecha a favor del banquero; y a medida que éste iba cubriendo los giros que le hacía, iba abonándole, en la otra columna del libro, las cantidades pagadas, según los respectivos giros;  ejemplo:  acceptum a Seio quinquaginta, y así sucesivamente.

NOMINA TRANSCRIPTITIA – Las transcriptiones eran  a re in personam, y a persona in personam.  La primera cuando no había cambio en la persona sino en la causa de la obligación, y la segunda cuando había cambio de personas.  La primera se hacía cuando lo que a uno se le debía por tal causa, verbigracia, por venta, permuta, etc., se convenía en hacerlo figurar como proveniente de un préstamo.

Así, por ejemplo, si Ticio me debía a mí 100 sestercios como precio de una venta que yo le había hecho, conveníamos en que yo le cancelara en mi libro de cuentas la deuda que allí figuraba por el precio de la venta, y que en seguida le abriera una cuenta nueva a título de préstamo, con lo cual convertíamos un contrato de buena fe en uno de derecho estricto.  Para esto yo le abonaba en el folio de su cuenta personal los 100 sestercios que me debía: “acceptum a Titio centu”; con lo cual quedaba saldada su cuenta personal, pues partimos del supuesto de que él ya figuraba en el libro como deudor mío, de 100 sestercios como precio de una compraventa; pero en seguida le abría cuenta nueva en mi libro anotando un préstamo ficticio que aparezco haciéndole a él, volviendo él a quedar deudor mío, pero por otra causa, sin que haya habido cambio de personas.

La segunda, cuando siendo yo, por ejemplo acreedor de Secundus, convenimos con Tertius en que éte sea en adelante mi deudor y que yo le cancelaré la obligación a secundus, abonando en su cuenta, en mi libro, la suma que él me debía: “acceptum a Secundo decem millia sestertium”, supuesto que él ya figuraba en mi libro como deudor, por préstamo, o por cualquier motivo por deuda verdadera.

Entonces él queda libre de toda obligación por este pago ficticio, y abro cuenta nueva para Tertius, en la columna del expensum, el cual viene a ser deudor mío por operación sustitutiva que aparece haberse hecho, que en sí es ficticia, y que una vez inscrita, se afirmaba y perfeccionaba.  En los dos últimos casos se parte de la base de obligaciones preexistentes, a diferencia de la expensilatio, en que no se presuponen obligaciones preexistentes; eran, pues, estas tres las que contenían el contrato litteris; pero no los arcaria nomina.

 Otra forma de contratos litteris, bajo Justiniano, fueron los quirógrafos y los síngrafes, que, según la escuela francesa, constituían contratos litteris, y según la alemana, no eran sino elementos probatorios.  Quirógrafo era un documento unilateral, en un ejemplar, con sólo la firma del deudor.[  Síngrafe era un documento bilateral, duplicado, en que aparecían las firmas del deudor y del acreedor.

ENTRE QUÉ PERSONAS PRODUCÍAN EFECTO LOS CONTRATOS

Toda obligación personal llevaba una garantía general constituida sobre el patrimonio del deudor, principio de derecho natural generalmente aceptado. Esto se refiere a los acreedores que no tienen una garantía expresa, y especialmente a los acreedores quirografarios.  De ahí que se justifique la persecución de los bienes que se hace en el procedimiento ejecutivo.  Conocido este principio general, conviene estudiar la teoría sobre el efecto de los contratos y el alcance personal de las obligaciones quirografarias.  Los contratos producían obligaciones personales, no trasferían por sí solos el dominio ni ningún otro derecho real.  La misma doctrina se sigue en nuestro Derecho civil, y generalmente en otras legislaciones, si bien no de un modo absoluto en todas.  En el Derecho francés se exceptúa la regla en tratándose del contrato de compraventa, en que se admite que el comprador se hace dueño desde luego, por el solo contrato, de la cosa comprada, aun sin necesidad de la tradición;  allí no se admite la validez de la venta de cosa ajena, que se aceptó entre los romanos y está admitida en nuestro Derecho.

EFECTO DE LAS CONVENCIONES, YA EN SÍ MISMAS, YA CON RESPECTO A LAS PERSONAS

Res inter alios acta aliis neque nocere, neque prodesse potest, era el aforismo de los romanos sobre el alcance de la obligación contractual.  Esta norma tenía varias aplicaciones, con respecto:  1º, a las partes contratantes; 2º, a los herederos; 3º, a los acreedores quirografarios de aquéllos.

1º Partes contratantes – Respecto a éstas, como ellas son quienes han negociado, todas las consecuencias deben afectarlas.

2º Los herederos – Es sabido que éstos se consideraban como continuadores de la persona del de cujus, y que los actos y contratos celebrados por su causante tenían que afectar a los herederos;: ellos podían cobrar y hacer efectivos los créditos, y también ser demandados para el pago de las deudas hereditarias y para el cumplimiento de todas las obligaciones del difunto.  No eran éstas, con respecto a ellos, res inter alios acta.

3º Los acreedores quirografarios – Conocido el principio fundamental que vimos al comenzar, es lógico concluir que para los acreedores personales ya existentes al tiempo del contrato, no podía ser indiferente el resultado de las negociaciones de dicho deudor; no podían ser res inter alios acta para los primitivos acreedores, aunque éstos no interviniesen en los nuevos negocios, por cuanto el patrimonio de su deudor se consideraba como una prenda tácita y general para ellos; de suerte que, viniendo a establecerse nuevas deudas, había la probabilidad de que no alcanzara ese patrimonio para cubrirlas completamente.  El patrimonio de un ciudadano que no tuviera deudas estaría sin duda en condición superior a la de aquél que sí las tenía; y aunque es verdad que las obligaciones puramente quirografarias no establecían gravámenes reales y directos sobre determinados bienes del deudor, quien conservaba y conserva su libertad para disponer de ellos enajenándolos sin gravamen real que los afecte respecto del adquiriente, a diferencia de aquellos bienes del mismo que sí estuviesen gravados con prendas o hipotecas, es lo cierto que hay diferencia muy grande entre unas obligaciones y otras con respecto a los efectos o consecuencias de ellos.  No obstante lo dicho, la libertad y libre disposición las conserva el deudor sobre bienes suyos, aun afectados con gravámenes reales, en virtud de su derecho de propiedad:  plena in re potestas.  No era tampoco teoría absoluta, pues estaba limitada por la razón de derecho:  quatenus juris ratio pátitur; de suerte que desde  el tiempo de los romanos, y por razón de equidad se estableció sanción contra el abuso de esta libertad cuando se reunieran ciertas circunstancias, que así lo exigían.  El pretor Paulo creó una acción honoraria, destinada a rescindir algunos actos o contratos que se hubiesen celebrado con terceros.  Los acreedores quirografarios no podían permanecer, pues, indiferentes ante los contratos que celebrase su deudor:  enajenaciones de bienes y gravámenes especiales que sobre esos bienes estableciese el deudor, sobre todo si había fraude o dolo con el cual se procurase sustraer o pasar a otras manos, ya realmente o de modo ficticio, algunos de esos bienes.  Así, pues, para los acreedores quirografarios, los nuevos contratos, enajenaciones, etc., de su deudor, no podían considerarse res inter alios acta. Para los acreedores prendarios o hipotecarios sí podía alegarse esta norma o principio general, por tener ellos una prenda o garantía especial, (suficiente en todo caso), sobre algunos bienes patrimoniales del deudor, aunque hubieran pasado a otras manos.

Estos acreedores no podían inmiscuirse en los nuevos negocios que su deudor hiciera. Para ellos sí era res inter alios acta cualquiera operación que posteriormente hiciese su deudor.

ACCIÓN PAULIANA

Esta  toma su nombre del pretor Paulo, que la consagró; no era de derecho civil, y se dirigía contra la persona del deudor que había enajenado de mala fe algunos de sus bienes, y también contra los terceros adquirientes de la cosa enajenada en perjuicio de los acreedores del enajenante.  Era pues un corolario o consecuencia del principio jurídico, ya conocido, de que el patrimonio del deudor es prenda común tácita para los acreedores quirografarios, de modo que son éstos los beneficiados con la acción pauliana.  El nombrado Pretor reglamentó en su edicto el ejercicio de la acción, haciendo un distingo respecto a la manera de enajenación de los bienes:  en primer lugar, se exigía que se reuniesen dos requisitos generales;  el eventus damni y el consilium fraudis:  el evento de un daño para los acreedores, que debía demostrarse en vista de que, embargados y rematados los bienes del deudor, no alcanzasen para pagar a todos los acreedores, que venían a sufrir la lesión.  El consilium fraudis, propósito fraudulento:  la mala fe en la enajenación de algunos de los bienes del deudor, con intención o propósito de perjudicar a los acreedores.  Respecto a este segundo requisito hacía el Pretor un distingo, a saber:  la forma o manera de enajenación, es decir, si era a título gratuito u oneroso; pues si era a título gratuito, bastaba la mala fe o intención fraudulenta por parte del enajenante para que la acción prosperase, aun con respecto a terceros de buena fe, no obstante ésta y la tendencia general en todas las legislaciones a amparar a los terceros; y la razón la daba el Pretor en estas palabras, aplicadas al tercer adquirente a título gratuito:  certat de lucro captando:  lucha para alcanzar un lucro gratuito.  Respecto al acreedor del enajenante, el Pretor le aplicaba esta otra:  certat de damno vitando, lucha por repararse o evitarse un daño.  Y bien se comprende, conforme a la equidad, que en este conflicto debe ser preferido el acreedor, aun sobre el tercero de buena fe.  Pero si la enajenación no había sido a título gratuito, se exigía la mala fe comprobada, no sólo de parte del deudor enajenante, sino también del tercero adquirente, quien, habiendo dado su dinero como precio de alguna venta, o alguna cosa suya en permuta, vendría a sufrir lesión injusta si habiendo obrado de buena fe, ignorando, por ejemplo, la mala situación del vendedor, compraba con buena intención alguna cosa del deudor;  pues en ese caso al entrar en conflicto el adquirente de buena fe, vendría a luchar por evitarse un daño injusto:  certat de damno vitando, y siendo un tercero extraño a las negociaciones anteriores del vendedor, debía ser amparado en virtud del otro principio:  res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest.  Pero si el tercero adquirente había obrado de acuerdo con el enajenante en el propósito de perjudicar al acreedor o acreedores, si había sido conscius fraudis, había en él complicidad, que lo colocaba en condición inferior a la del acreedor demandante; y entonces su mala fe retrotraía su actuación hasta el momento de las negociaciones anteriores del deudor con sus acreedores quirografarios, quienes no podían permanecer impasibles ante una nueva negociación con terceros de mala fe, para quienes los primitivos negocios del deudor no podían considerarse res inter alios acta; y en este aso los acreedores quirografarios debían ser preferidos al tercero adquirente.  Tal era, pues, la reglamentación de la acción pauliana, la cual ha pasado a las legislaciones modernas, no sólo en el ramo comercial, sino también en el Derecho civil

OBLIGACIONES NATURALES

En el Derecho romano, como en el nuestro, hay unas obligaciones llamadas naturales, distintas de las civiles; ambas caben dentro de la definición de Justiniano.  Las obligaciones naturales son aquellas que no están provistas de acción civil, pero que sin embargo, producen algunos efectos en derecho.

Efectos – La obligación civil estaba sancionada con acciones; la obligación natural no daba al acreedor ninguna acción, por lo cual no podía exigir su cumplimiento.  No obstante, producía algunos efectos, a saber:

1º  Excluía la condictio indébiti:  el deudor que había pagado no podía repetir, porque había pagado una deuda.

2º La obligación natural podía garantizarse con fianza, prenda o hipoteca.

3º Era susceptible de compensación.  La obligación natural no podía exigirse por medio de una acción civil, pero con ella sí podía excepcionarse.  Si el acreedor de una obligación natural era demandado con una acción civil y por una cantidad mayor que la recibida, podía excepcionarle por compensación o mediante la exceptio doli a su deudor natural que lo perseguía en virtud de una acción civil.

¿Cuáles son las obligaciones naturales? – Son de dos clases, a saber:  las primeras son aquellas que desde su nacimiento eran naturales; las segundas son aquellas que siendo en un principio civiles, han cesado en virtud de una sentencia, y se han convertido en meramente naturales, o que han cesado por la extinción de una acción; en el sistema formulario, por la litis contestatio: antes de la litis era una obligación civil, pero si después de la litis contestatio se abandonaba el pleito durante un año, caducaba la acción, y no se podía intentar la demanda; si la intentaba, se le rechazaba por excepción perentoria.  La acción se extinguía, pero quedaba subsistente una obligación natural.

Una estipulación hecha por un peregrino por medio de la expresión spondes o una estipulación post mortem, era una obligación natural de las del primer grupo; no era una obligación civil caducada, sino una obligación natural desde su origen.  También eran obligaciones naturales por origen, las de los incapaces para obligarse:  esclavos, pupilos, y las contraídas por personas unidas entre sí por vínculos de potestad.  Esta doctrina se ha consignado n nuestro Código Civil en sus artículos 1527, 1528 y 1529.  El primero de los citados contiene el principal efecto de esas obligaciones;  si el pago ha sido hecho por un incapaz, puede pedirse la devolución, porque su obligación civil es nula; en el artículo 1529 se consagra el segundo efecto de las obligaciones naturales, o sea que son susceptibles de ser respaldadas por toda clase de cauciones civiles, y el fallo que rechaza la acción civil no anula la obligación natural.

TEORÍA DE LOS RIESGOS O DE LOS CASOS FORTUITOS

Esta teoría se funda en la distinción que debe hacerse respecto al objeto de las obligaciones, a saber:  obligaciones de cuerpo cierto y obligaciones de género, distinción que se apoya en dos aforismos, que eran:  interitu rei certae debitor liberatur: por la destrucción del cuerpo cierto, el deudor queda libre (destrucción fortuita); segunda, genera non pereunt:  los géneros no perecen.  Según esto, cuando el obligado u obligados por la una o por la otra parte en un contrato, lo estaban a entregar un cuerpo cierto o determinado y no podían cumplir esa obligación por causa fortuita o fuerza mayor, la ley los exoneraba de cumplir, o estimaba como cumplida su obligación; y, a diferencia de la causa culpable, no daba lugar a que la oglicación se perpetuase, según la expresión romana, cambiando de objeto, o sea transformándose, convirtiéndose en obligación de indemnizar perjuicios; y el deudor quedando libre por la pérdida fortuita, o más bien, considerándose como cumplida su obligación, no había inconveniente en que pudiera a su vez exigir a su contraparte en el negocio el respectivo pago o cumplimiento de su obligación; pues si así no fuese, se equipararía injustamente al contratante bien intencionado y cuidadoso, que hizo cuando pudo por conservar la cosa debida para entregarla oportunamente, con el contratante más o menos descuidado o negligente que, por su hecho o culpa, deja destruir o perder la cosa debida, equiparación que sería a todas luces injusta.  Tratándose, no ya de cuerpo cierto sino de cosas in genere, se ha considerado y se considera hoy también que los géneros no perecen, es decir, que las cosas fungibles se reemplazan fácilmente por otras de igual calidad y en la misma cantidad; de modo que quien debe dinero o trigo, o cualquiera otra cosa fungible, no puede alegar pérdida fortuita aun cuando haya perdido tal o cual cantidad de esas cosas; y por eso, lo mismo daría que se le perdieran por fuerza mayor o caso fortuito o que se perdieran por culpa o descuido; pues en todo caso, no siendo identificables o individualizables las cantidades de género, sino al contrario reemplazables o sustituibles por otras, el deudor tiene que entregar en todo caso la cantidad de cosas fungibles que prometió; pues mientras en el mundo no se hayan agotado el dinero o el trigo u otras cosas análogas, no podría decirse que ha perecido el objeto de la obligación.  Lo contrario ocurre con respecto a los cuerpos ciertos, que son objetos determinados individualmente, los cuales tienen su existencia propia, distinta e irreemplazable.

TEORÍA DE LA MORA

El deudor estaba en mora según el Derecho romano, primeramente, o por regla general, cuando había sido requerido para pagar, salvo casos excepcionales; verbigracia, en las obligaciones nacidas de delito, en que se consideraba siempre en mora al delincuente, según el aforismo:  fur moram semper facere videtur:  el ladrón siempre está causando mora, o constituido en mora.  Así, pues, en el sistema romano la sola llegada del día o vencimiento del plazo no era suficiente para considerar al deudor en mora.  La expresión dies interpellat pro homine:  “el día notifica por el hombre”, no estaba aceptada en el Derecho romano, y pertenece a la Edad Media, y de ahí hacia delante.  Hoy día sí puede aplicarse como regla general este aforismo, pues en las modernas legislaciones, especialmente en la nuestra, se establece en primer lugar que, si hubiere plazo, basta que el deudor haya dejado llegar el día sin pagar o sin cumplir la obligación, para que se le considere por ministerio de la ley constituido en mora, salvo que ella en casos especiales o excepcionales exija el requerimiento para constituir al deudor en mora.

Como se ve, las dos teorías, antigua y moderna, sobre la mora, son contrarias; pues aquello que en la una es regla general, viene a ser excepción en la otra, y viceversa.

Efectos de la mora – El estado de mora es una situación desventajosa en que viene a colocarse un deudor.  Es una especie de culpa en cierto modo, y desde la legislación romana ese estado o situación impedía al deudor invocar a favor suyo los casos fortuitos, a menos que en ciertos contratos, llamados allá de buena fe, se alegase y probase que la cosa habría perecido de igual manera si hubiera estado en manos del acreedor.

TEORÍA DE LAS CULPAS

Las culpas, según la teoría romana, se dividen primero en culpa grave (lata) y culpa levis.  La primera se asimilaba al dolo, aunque era distinta específicamente, porque este implicaba una intención maligna y premeditada de causar perjuicio, en tanto que la culpa grave no implicaba intención dañada sino un descuido muy grave, en que no incurriría ni una persona generalmente descuidada.

Culpa “levis: in concreto e in abstracto” – La culpa levis in concreto consistía en un hecho u omisión perjudicial en que no incurriría o no hubiera incurrido el individuo obligado por el contrato, en el manejo de sus propias cosas; o sea, la suma de la diligencia y cuidado igual al que el mismo deudor acostumbra en el manejo de sus intereses propios; y culpa levis in abstracto, aquellas omisiones, actos o descuidos en que no incurre un padre de familia muy diligente y cuidadoso, como tipo ideal.  Esa era, pues, la clasificación romana, que no coincide, aunque sí se aproxima a la calificación que aquí tenemos en nuestro Código Civil; y menos coincide esta teoría, llamada “ de las tres culpas”, con la romana de las culpas graves y leves y la subdivisión de las últimas, en tratándose de aplicarla a los contratos reales (comodato, depósito y prenda).  Estos, a diferencia del mutuo, eran bilaterales o sinalagmáticos imperfectos, por cuanto las obligaciones de las dos partes no se producían simultáneamente.  El comodato, o préstamo de uso, consistía en entregar una cosa confiriendo la tenencia y el uso de ella por un tiempo convencional, o por el término necesario para el servicio de la cosa, y con obligación de devolverla en especie, es decir, la cosa misma, a su debido tiempo.  Las obligaciones principales que originaba eran a cargo del comodatario, y las accidentales a cargo del comodante.  Las obligaciones del comodatario se sancionaban con la acción comodati directa, que podía ejercer el comodante contra aquél, y eran:  usar de la cosa con exquisito cuidado, como diligentísimo padre de familia, respondiendo hasta de la culpa levis in abstracto; y devolver la cosa una vez cumplido el término expreso o tácito

Eran obligaciones tácitas a cargo del comodante, no sólo la buena fe que debía presidir estos contratos, sino estar exento e culpa grave en cuanto a la calidad y condiciones de la cosa dada en comodato, respondiendo por los perjuicios que por esa clase de culpa le resultaran al comodatario.  Esta obligación estaba sancionada con la actio comodati contraria, que podía ejercer el comodatario contra el comodante.  No podía pactarse remuneración de ninguna especie, ya que el comodato era esencialmente gratuito, pues si nó, degeneraba en arrendamiento o en algún contrato innominado, etc

Entre los romanos respondía solamente de su culpa grave aquel contratante que no recibía beneficio alguno del contrato, el cual redundaba en provecho exclusivo de la otra parte; ejemplo:  en el comodato, el comodante no recibía beneficio ni provecho alguno, y por consiguiente, su responsabilidad por culpa ontractual no pasaba de la culpa grave; tenía, pues, el minimum de responsabilidad por culpas contractuales.

Si el contrato redundaba en beneficio exclusivo de una parte, como en el comodato, esta parte –el comodatario- tenía una responsabilidad por culpa contractual hasta la levis in abstracto, es decir, un máximum de responsabilidad por culpas contractuales.

Si el contrato redundaba en beneficio recíproco de los dos contratantes, como en la permuta, llevaba cada uno su responsabilidad por culpa contractual hasta la levis in abstracto, lo cual no es lógico ni equitativo, pues debería llevarse en este caso la responsabilidad de cada contratante por culpa contractual hasta la levis in concreto, y no dejando esta para aquellos contratos en que hubiera administración de bienes comunes, como en el contrato de sociedad o en el cuasicontrato de comunidad.  La teoría romana no era muy lógica, a pesar de las cualidades características de aquella legislación, siendo más lógica y equitativa la teoría moderna.

Para entender la responsabilidad máxima del comodatario y mínima del comodante es preciso hacer un esbozo sobre las culpas y clasificaciones.  _Se dividen en contractuales y delictuales.  Las delictuales eran cualquier acto u omisión que causara perjuicio a otro sin que ello estuviera en el ejercicio o desempeño de las obligaciones de un contrato.  Genéricamente, los delitos y los cuasidelitos entraban en esta clase de culpa.  Esta culpa podía ser in comittendo o in omittendo, según fuera por acción u omisión, y tenía lugar aún entre personas que pudieran estar ligadas por un vínculo contractual, siempre que la culpa no se refiriera al cumplimiento o incumplimiento del contrato.

 Es contractual la culpa in committendo o in omittendo por los actos u omisiones relativos al cumplimiento o no cumplimiento de determinado contrato.  Así el comodatario que usando de un caballo prestado le impone un servicio superior a lo usual, incurre en una culpa in comittendo, contractual:  si por omisión en darle de comer o de beber, le causa la muerte, comete culpa contractual in omittendo; o el que sin advertírselo da a otro un tonel que contuvo sustancias nocivas sabiendo que el otro va a usarlo para vinos, comete una culpa grave contractual in omittendo; y así en los demás contratos, teniendo en cuenta que para aplicar la teoría de las culpas es menester que el objeto de la respectiva obligación sea un cuerpo cierto, pues “los géneros no perecen”.

DAÑOS Y PERJUICIOS

La teoría de las culpas tenía como resultado el que la obligación se perpetuara cuando se había destruido el objeto o no se había cumplido el contrato. La obligación se perpetuaba, cambiando de objeto y transformándose en obligación de pagar una suma de dinero, representativa de los daños y perjuicios. Esta es la teoría de los “daños e intereses” del Código francés.   Así, pues, la teoría que vamos a estudiar sobre daños y perjuicios es la resultante o corolario de la teoría de las culpas. El acreedor lesionado con la falta de cumplimiento culpable de la obligación contractual, debe ser indemnizado de todo aquello que legítimamente y dentro de términos equitativos se proponía obtener mediante el contrato.

Ahí está el quanti interest actori: cuanto pueda interesar al que ejercitaba la acción en tales casos; y esa acción no podía ser otra que la del contrato, que había sido violado o quebrantado por culpa del deudor demandado. Ese concepto del quanti interest actori comprendía dos elementos o factores, que debían integrar el monto de los daños y perjuicios, a saber: el damnum emergens, daño emergente, y el lucrum cessans, lucro cesante.   Damnum emergens era la pérdida o quebranto que con la violación del contrato había sufrido el actor, y lucrum cessans, la ganancia o provecho que había dejado de obtener con la inversión de su tiempo, su dinero y sus esfuerzos en el negocio

Resta examinar cuáles eran los medios que en Derecho romano estaban consagrados para fijar el monto de los daños y perjuicios, sobre lo cual se seguían tres reglas, a saber:

Primera, fijación de los daños y perjuicios por las partes; segunda, fijación de los daños y perjuicios por la ley; tercera, fijación de los daños y perjuicios por el Juez.

Primero. Los daños y perjuicios podían de antemano preverse o estipularse en el contrato mismo mediante una cláusula penal, y entonces la pena estipulada venía a representar el valor de los daños y perjuicios, para el caso de incumplimiento culpable por alguna de las partes.

Segundo.  A falta de estipulación especial sobre esta materia, y cuando se trataba de obligación de dinero, la ley fijaba como indemnización en la mora ciertos intereses moratorios:  usurae ex mora, los cuales venían a representar la indemnización por los daños y perjuicios; y decimos en caso de mora, que era una especie de culpa, porque tratándose de obligaciones de dinero no cabía, propiamente hablando, la teoría de las culpas, toda vez que siendo la de dinero una obligación in genere, y como quiera que los géneros no perecen, no había lugar a aplicar la teoría de las culpas ni a que se perpetuara transformándose la obligación porque se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ella sobre el objeto mismo, convencional o estipulado, es decir, sobre dinero.  Lo que podía ocurrir era que se demorase el pago, y por esa razón la teoría de los daños y perjuicos en este caso no era consecuencia de la culpa sino de la mora

Tercero.  Cuando no se trataba de sumas de dinero ni tampoco se había estipulado previamente una indemnización en cláusula penal, venía entonces la fijación de los daños y perjuicios por el Juez, quien entraba a avaluar el daño emergente y el lucro cesante en caso de culpa contractual del demandado, para lo cual el Juez debía tener en cuenta la naturaleza del contrato, o sea examinar si era de derecho estricto o de buena fe, las circunstancias que rodearan el negocio, y el medio económico del momento, para saber el mayor o menor lucro dejado de obtener; y podía auxiliar su criterio con dictámenes o avalúos de peritos sobre el daño o sobre el lucro, de modo que quedase comprendido el quanti interest actori.

DEL OBJETO DIVISIBLE E INDIVISIBLE

La obligación tomaba el carácter de su objeto, y se consideraba como divisible si el hecho prometido era susceptible de dividirse en partes semejantes; en el caso contrario, era indivisible.

Había varias clases de obligaciones, a saber:  acumulativas, alternativas y facultativas.  Vamos a estudiar por separado cada una de éstas.

Obligaciones acumulativas.  La obligación tomaba este nombre cuando había varios objetos que vinculaban al deudor a otras tantas obligaciones diferentes.  Por ejemplo:  ¿prometes entregar un caballo y un asno?  Los romanos decían que había tantas obligaciones como objetos:  tot stipulationes quot res, a menos que se tratara de un conjunto, como un rebaño, o que se considerase que todas esas cosas constituían una universalidad, universitas facti.

Obligaciones alternativas.  Se llamaban así cuando recaían sobre dos o más cosas, pero no acumulativa sino disyuntivamente; esto es, que si el deudor entregaba una de las cosas, cumplía con la obligación y no estaba obligado a la entrega de la otra.  Ejemplo:  ¿prometes darme diez, o el esclavo Stichum?  ¿Stichum aut decem promittisne?  En estas obligaciones la opción pertenecía al deudor, pero el acreedor podía reservársela expresamente por una cláusula del contrato.   Ambas cosas constituían el objeto de la obligación, pero no se debían sino alternativamente; de donde resultaba que si una de las cosas era imposible, la obligación se consideraba pura y simple, y quedaba reducida al otro objeto; si se perdía uno de ellos fortuitamente, la otra cosa se debía, y se extinguía el derecho de opción.

Obligaciones facultativas.  En este caso no había sino un solo objeto, pero el deudor estaba facultado para librarse de la obligación entregando otra cosa, que estaba in facultate solutionis.

Las consecuencias de estas dos clases de obligaciones eran diversas.  En las alternativas había dos objetos; si perecía uno de ellos, el otro quedaba respondiendo de la obligación.  Las facultativas tienen estos efectos:  1º, si el objeto, único, de la obligación no podía estipularse válidamente, el contrato era nulo.  La pérdida fortuita de ese objeto libraba al deudor cuando no estaba en mora.

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GUILLERMO SABBAGH

   

 

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