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INSCÍBTE SEGUNDO CONGRESO INTERNO DE DERECHO
 

PACTOS

En el más antiguo Derecho romano no tenían fuerza obligatoria, según un aforismo que decía ex nudo pacto actio non nascitur:  del simple pacto no nace acción:  esta fue la antigua teoría.  El pacto era simple acuerdo de voluntades sin estar revestido de ninguna solemnidad; y como en el antiguo derecho los contratos todos eran solemnes, de allí que no se les reconociese fuerza obligatoria.  Mas desde la evolución progresiva que hemos venido viendo en los sistemas de contratar, y admitida como un adelanto de los más grandes la teoría de los contratos consensuales, es muy natural que en este desarrollo progresivo se hubieran reconocido como obligatorios en derecho algunos pactos, y así también quedasen provistos de acción; y primeramente algunos dieron lugar a alegarlos como excepciones perentorias, o bien como medios de extinguir obligaciones exceptionis ope:  tales fueron el pacto de non petendo, el de constituto y otros; y después, como ya se ha explicado, fueron provistos de acción otros, todos los cuales vienen a formar cuatro grupos, que se estudiarán en capítulos separados, a saber:

1º.  Los pactos adjuntos; 2º.  Los llamados contratos innominados; 3º. Los pactos legítimos, y 4º.  Los pactos pretorianos.

PACTOS ADJUNTOS

1º  Como su nombre lo indica, eran los que se agregaban a un Contrato de los reconocidos por la ley;  unas veces a renglón seguido, los llamados incontinenti, otras después de pasado algún tiempo, y eran los ex intervallo; y tanto los unos como los otros tomaban su fuerza del contrato al cual se agregaban.

Había que distinguir si el pacto era agregado a un contrato de derecho estricto, o a uno de buena fe, para considerarlos como parte integrante del contrato mismo, como si dijéramos cláusulas de ese contrato, según el jurisconsulto Paulo, que decía:  pacta incontinenti facta inesse creduntur.  Tal sucedía con los pactos que se agregaran al contrato de venta, como el de retroventa, el comisorio, el displicentiae y otros muchos; de manera que la acción del contrato de venta para el vendedor o para el comprador les servía respectivamente para hacer cumplir esos pactos agregados en la celebración de la venta, como cláusulas del contrato mismo.  Ahora, había que examinar también los pactos agregados ex intervallo  a los contratos de buena fe.  Estos pactos tenían eficacia, aunque no de una manera inmediata y directa como la de los anteriores;  pero sí podían invocarse como modificaciones del contrato principal emanadas de la buena fe de esos contratos, y el Juez estaba en el caso de tenerlas en cuenta al tiempo de fallar, ya se tratara de aumentar, ya de disminuir las obligaciones, aun cuando no hubieran sido invocadas separadamente, con excepción propia, en virtud de las amplias facultades de apreciación que tenía el Juez en esa clase de acciones, o sean las de buena fe, correspondientes a los contratos de esta clase;  lo mismo ocurría cuando se encaminaban a extinguir o a disminuir la obligación, siempre que se alegaran en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia, y fueran debidamente comprobadas, aun cuando no se hubiesen mencionado en la instancia in jure ni incorporado como tales en la fórmula, así como ocurría con el dolo, que en esta clase de contratos podía tenerlo en cuenta el Juez al sentenciar, siempre que apareciese plenamente comprobado, aun cuando no se hubiera alegado en la instancia in jure la exceptio doli.  Los pactos agregados a un contrato de derecho estricto, si se habían añadido incontinenti, valían como excepciones cuando  se encaminaban a extinguir o disminuir la obligación, mas no tenían fuerza cuando se encaminaban a aumentarla.  En el caso de un pacto agregado a un contrato de mutuo o a una estipulación, podían llegar indirectamente a invocarse para su efectividad siempre que se efectuaran o se alegaran en forma de algunos de los pactos creador por el Pretor.  En cuanto a los pactos ex intervallo, es interesante añadir que cuando se agregaban a un contrato de derecho estricto no tenían fuerza obligatoria.

Respecto a éstos decimos que cuando se agregaban ex intervallo no llegaban a tener fuerza directa obligatoria o extensiva, sino cuando más un valor indirecto exceptionis ope.  En cuanto a los que se agregaban incontinenti a esa clase de contratos (a los de derecho estricto) hay que ampliar un tanto esta tesis, estableciendo una distinción:  pactos agregados al contrato de mutuo y pactos agregados a la stipulatio:  los que se agregaban al mutuo, estiman algunos autores, comentando un texto de Paulo, que de la época clásica en adelante vinieron a tener valor ipso jure  ya se encaminasen a aumentar, ya  a disminuir la obligación.

Los pactos agregados incontinenti a una stipulatio valieron en lo general exceptionis ope;  pero de Diocleciano en adelante vinieron a valer ipso jure algunos de elos, especialmente aquellos que restringían la obligación.

Resta examinar los pactos incontinenti agregados a una datio. Estos producían un efecto limitado, pues podían consistir en alguna modalidad resolutoria del dominio; entonces, según los principios generales en el Derecho civil romano no podían producir efectos directos, y sólo el Derecho pretoriano fue el que dio alguna eficacia a las modalidades extintivas:  término resolutorio y condición resolutoria.   Si el pacto adjunto a la datio consistía en obligarse a volver a transferir la propiedad, entonces se seguían las  reglas que rigen ciertos pactos usuales en el contrato de venta:  tales como el pactum de retrovendendo, el pactum displicentiae; y también podía producir efectos directos mediante la actio fiduciae, por considerar como pacto fiduciario el que se agregara en tales casos.  Así sucedía, verbigracia, con aquella antigua institución que se llamó la enajenación fiduciaria, precursora del contrato de prenda; pero ella implicaba obligaciones puramente personales, y entretanto el derecho real de dominio adquirido mediante la dación, subsistía en el patrimonio del adquirente; y no podía ser de otra manera, porque el pacto, aun cuando se le considerase a la altura de un contrato, no podía por sí solo producir derechos reales o extinguir los que se hubieran establecido mediante los modos traslaticios de dominio (mancipatio, in jure cesio; traditio, etc.).

CONTRATOS INNOMINAD

Eran una especie de pactos que nunca tuvieron un nombre para designarlos, sino que se expresaban por medio de frases verbales:  “do ut des”, “do ut facias”, “facio iut des”, “facio ut facias”, que fueron las fórmulas más conocidas para esos pactos.  Ellos no entraron de un golpe a la legislación civil sino muy poco a poco, y además no todos ellos se admitieron simultáneamente, sino unos en pos de otros.

Para ello deben estudiarse distinguiendo dos períodos o etapas en esta institución:  1º, la época en que no se había reconocido a estos pactos fuerza obligatoria.  2º, la época en que se llegó a admitir su efectividad proveyéndolos de acción encaminada a exigir su cumplimiento.

1º  El vínculo obligatorio no existe aún.  Primeramente estos pactos se hacían dejando a la conciencia o volunta de las partes cumplirlos, sin que pudiera obligárseles por la autoridad judicial.  En esas negociaciones una de las partes tomaba la iniciativa y ofrecía dar o hacer alguna cosa a trueque de alguna dación o de algún hecho en reciprocidad; pero mientras esa iniciativa no se realizara entregando, verbigracia, una cosa, no había erecto alguno para el pacto, que no tenía carácter consensual, y que vino más tarde, una vez reconocido el vínculo obligatorio, a considerarse de una naturaleza semejante a la de los contratos reales.  Pero en esa primera etapa que examinamos, aun suponiendo efectuada la dación, el contratante iniciador no podía exigir la dación recíproca o el hecho correspondiente.  Únicamente tuvo en un principio acciones encaminadas a volver atrás las cosas obteniendo la devolución del  objeto dado:  acciones como la condictio ex poenitentia, que expresaba el derecho de arrepentirse que se le reconocía al contratante iniciador.  Después se le concedieron otras acciones, pero todavía encaminadas a obtener ese mismo resultado:   las acciones llamadas condictio causa data, condictio causa non secuta y copndictio ob rem dati.  Ninguna de éstas servía para exigir la dación o prestación recíproca que se hubiese pactado.  En las negociaciones donde la iniciativa era un hecho, verbigracia:  “ factio ut des”, “ facio ut facias “, no se podía exigir restitución, pero sí se concedía alguna de las acciones mencionadas y también la acción de dolo, encaminadas cualquiera de ellas a obtener una indemnización pero tampoco la prestación recíproca convenida.  Solamente en el segundo período de esta institución de los contratos innominados, que los romanos llamaban negotia civilia, negotia gesta o nova, como designaciones genéricas, se vino a realizar si bien paulatinamente, el desideratum de hacerles producir a estos pactos el efecto de obligar al segundo contratante a una reciprocidad mediante la prestación   prometida.

2º  Existencia del vínculo.  Segunda faz -  Ella comienza desde que empezaron a ser exigibles y a proveerse de acciones encaminadas a la efectividad de la promesa recíproca, pues antes sólo había acciones destinadas a exigir la restitución cuando ella era posible.

La segunda etapa de esta institución viene a desarrollarse de una manera gradual; porque no fueron todos los contratos innominados los que vinieron a ser reconocidos con fuerza obligatoria, sino primeramente el contrato do ut des; después el contrato do ut facias, después el facio ut facias, y por último, el facio ut des; y este en último lugar, porque no se admitía fácilmente que a trueque de un hecho se exigiera una dación.  Primeramente el derecho era determinado teniendo en cuenta, como se dijo ya, que estos contratos no se consideraron perfeccionados por el solo consentimiento a la manera de los consensuales, sino más bien mediante la entrega o dación, por donde se asemejaban esos pactos a los contratos reales.

De suerte que en un contrato de do ut des, una vez hecha la dación vino a admitirse en esta segunda época que el contratante que cumplió con hacerla, pudiera exigir a su vez la dación recíproca, y para ello viniera a estar provisto de una acción especialmente enderezada a este fin;  no ya como las otras de que hemos hablado, tales como la condictio causa data, etc.  Mas como este pacto era innominado, no había un nombre sustantivo para determinar la “demonstratio”  de la fórmula; y había que echar mano para ello de toda una frase o relato del negocio, con el cual se expresara la especie o naturaleza del contrato que había de servir de causa jurídica a la aceptación de la fórmula.  Djjeron, pues, los jurisconsultos de la época que en estos pactos se hacía uso de una manifestación en que, mediante las palabras colocadas a la cabeza de la fórmula (a la manera de una praescriptio), se venía a determinar el negocio hecho, lo cual expresaban en estas palabras:  actio quae praescriptis verbis rem gestam demonstrat.  Esa larga frase vino a determinar la acción correspondiente, y para abreviar la llamaron actio praescriptis verbis, con la cual quedó sancionada la efectividad del contrato o pacto que estamos examinando.

Después se avanzó hacia el pacto do ut facias, en que mediante una dación pudo exigirse el cumplimiento de un hecho prometido, por medio de la misma acción praescriptis verbis.  Más difícil fue el admitir después la efectividad de estos pactos cuando tenían por base, no ya una dación sino un hecho, y teniendo primeramente en cuenta la homogeneidad de las prestaciones, vino a admitirse la eficacia del pacto facio ut facias:  un hecho a trueque de otro hecho, exigible también mediante la acción  praescriptis verbis una vez ejecutado el primer hecho.  Y, en suma, solamente al final o en último término, llegó a admitirse la efectividad del pacto facio ut des, por estimar heterogéneas las prestaciones.  Finalmente, resta observar que al lado de estos cuatro pactos admitieron los romanos una que otra negociación análoga; pero siempre dentro de una órbita limitada, pues en el sistema contractual de los romanos los contratos no tenían tal carácter y eficacia mientras no estuviesen definidos especialmente en as leyes y provistos de la acción correspondientes; a diferencia de lo que ocurre en el sistema contractual de las modernas legislaciones, verbigracia, en la nuestra, que se rigen por el principio amplísimo de la ”libertad de las convenciones”, consistente en que cualquiera negociación que no pugne contra las reglas generales de las convenciones, es decir, en que haya capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos, son eficaces u obligatorios a la par o al igual de los verdaderos contratos nominados, aun cuando aquéllas no estén definidas especialmente en las leyes; por lo cual puede decirse que en estas legislaciones modernas el número de los contratos innominados es limitado.

PACTOS LEGÍTIMOS

(de lex legis) -  Fueron sancionados por varias constituciones imperiales y provistos de la acción condictio ex lege.  Lospactos de donación entre vivos, los pactos de donación mortis causa, el de dote y el de donación propter nptias.

PACTO DE DONACIÓN ENTRE VIVOS

Se entendía por donación una liberalidad por la cual el donante se empobrecía para enriquecer al donatario.  En los antiguos tiempos, cuadno los pactos no tenían fuerza obligatoria, el compromiso o promesa de donación se hacía en la forma de los contratos solemnes:  por el contrato verbis y por el contrato litteris.  Ya en el último estado del derecho, cuando se sancionó el pacto de donación, vinieron a hacerse comúnmente las donaciones de futuro por el simple pacto.  Los caracteres de la donación, tal como la definimos, son todos tres esenciales; y por eso ciertos actos como la repudiación de una herencia o de un legado no constituían en rigor de derecho donaciones, porque el que repudiaba no disminuía su patrimonio; pues o sacaba de él cosa que ya le hubiera pertenecido, aun cuando lo hubiese hecho por liberalidad, y el patrimonio del donatario no se aumentaba.  Las donaciones podían ser por vía de datio,  o por vía de promissio, o por vía de liberatio.  Las primeras eran las que se hacían de presente, transfiriendo inmediatamente el dominio de la cosa al donatario, y exigían que el donante fuese propietario de la cosa y que tuviera capacidad para hacer peor su condición;  así, los pupilos no podían donar sino con la auctoritas del tutor y bajo ciertas limitaciones.

La donación de cosa ajena era, por consiguiente, nula; no transfería el dominio:  nemo dat quod non habet.  Las donaciones por vía de promesa eran las más frecuentes y las que ofrecen mayor importancia jurídica; y ya vimos en qué forma se hacían en la ley antigua y en el último estado del derecho.  De esta última época debemos ocuparnos especialmente, por estar estudiando los pactos; así, pues, el pacto de donación entre vivos llegó a ser obligatorio en sus efectos, como si fuera un contrato por derecho civil; el donatario podía demandar con la condictio ex lege al donante para que se le condenara a cumplir su compromiso, salvas algunas limitaciones al derecho de donar, como la de la Ley Cincia, las donaciones prohibidas entre cónyuges, y algunas restricciones limitativas, como la insinuación.  La ley Cincia, expedida a moción de un tribuno Cincio Alimento, fijaba una tasa máxima de donde no podía pasar la donación, e imponía al donante la obligación de hacer constar públicamente la cuantía; de suerte que si pasaba el límite podía el donante, al ser demandado, reaccionar con la exceptio legis Cinciae.  Otra ley prohibió las donaciones de alguna importancia entre cónyuges, salvo los presentes de costumbre y de cuantías moderadas, con el fin de evitar, dice algún texto, “que por el amor mutuo se despojasen de su patrimonio”.  Y, por último, se menciona la restricción llamada insinuación, que consistió entre los romanos en una inscripción o registro de las donaciones entre vivos ante un tabularius (notario), pero que difiere mucho de la formalidad o restricción así llamada en nuestro derecho civil; pues aquí la insinuación es una licencia o autorización judicial, que es forzoso obtener para la validez de las donaciones entre vivos que pasen de $2000, bajo pena de nulidad en el excedente (art. 1458, C.C.)[57].

La donación por vía de remisión de una deuda constituía una verdadera donación dentro del concepto ya definido, pues había empobrecimiento o disminución de patrimonio para el acreedor donante, siendo así que las acreencias son bienes o cosas incorporales que integran el patrimonio, y para el donatario la disminución de su pasivo aumenta su activo y por ende su patrimonio; máxime cuando esa disminución de pasivo es a título gratuito; así, pues, la remisión de deudas podía hacerse de presente y de manera inmediata por una acceptilatio, cuyos efectos eran absolutos y definitivos.  Y si la deuda no había sido formada por contrato verbis, podía novarse transformándola en obligación verbal mediante la estipulación Aquiliana, y cancelarla en seguida con esa misma fórmula, por medio de la acceptilación.

Podía también formalizarse la remisión gratuita de la deuda por un pacto de non petendo, que ofrecía un medio de rechazar la acción del acreedor o de sus herederos, pero que no daba acción.  Y, por último, bajo la legislación imperial podía celebrarse un pacto en que se comprometiera el acreedor a cancelar gratuitamente la deuda dentro de cierto término; y ese pacto, que envolvía un verdadero compromiso de donación según se ha visto, podía quedar sancionado y hacerse efectivo su cumplimiento por medio de la condictio ex lege.

DONACIÓN MORTIS CAUSA

La donación mortis causa, a diferencia de las inter vivos, era la que se hacía en consideración a la muerte del donante, de manera que no venía a ser definitiva sino a la muerte de éste.  Por eso se ha considerado equivalente a donación revocable, por ser revocables todas las disposiciones de última voluntad y todas las que han de tener efecto después de la muerte del disponente; a diferencia de las donaciones inter vivos, que se han considerado y se consideran hoy como equivalentes a donaciones irrevocables, y por eso lo son, en tesis general, salvo casos excepcionales como en el de ingratitud.

 Las donaciones revocables guardan analogía con los legados, pero tienen diferencia sustancial:  el legado era una disposición subordinada en todo caso a la eficacia del testamento, y por ende a la institución de heredero.  La donatio mortis causa podía hacerse en testamento o en codicilo, pero también podía hacerse por acto entre vivos, sin que esto le quitara su calidad propia, pues como hemos visto al principio, tales donaciones estaban subordinadas al evento de la muerte del donante y a la consiguiente supervivencia del donatario, como condición sine qua non; de manera que bien podía hacerse por acto entre vivos con tal que se subordinara en sus resultados definitivos aquella condición fundamental.  Podía, pues, hacerse por vía de datio, o sea por entrega inmediata de la cosa donada, y entonces el evento de la muerte del donante le daba el sello de definitiva; y, por el contrario, el evento de la muerte del donatario antes que la del donante, venía a ser una condición resolutoria o extintiva del derecho.  Podía hacerse también por vía de promissio, ya con promesa solemne, verbigracia, mediante una estipulación en que se expresara la condición en que se hacía, o bien por un pacto, que venía a tener también la calidad de pacto legítimo, a lo menos en el último estado del derecho.

LA DOTE Y LAS DONACIONES PROPTER NUPTIAS

En tercer lugar tenemos la DOTE.  Esta institución se remonta a los antiguos tiempos, y se reglamentó en los primeros años del imperio; y después viene perfeccionándose, habiendo alguna época en que fue obligatoria la institución de la dote; y llegando, en el último estado del derecho, a poderse otorgar por un simple pacto que también entraba en el número de los legítimos, sancionado por la condictio ex lege.  La dote podía constituirse o por vía de dación, o por vía de promesa solemne, o por simple promesa o pactodos aut datur, aut dicitur, aut promititur; y ella se daba mediante la entrega inmediata, o se constituía por promesa solemne mediante la dictio dotis, que fue uno de los contratos verbis, el cual difiere de la stipulatio en cuanto a que la promesa no iba precedida de una interrogación, sino que se hacía expresando en ´terminos solemnes el objeto o cosa, o cantidad que se prometía como dote, verbigracia:  fundus Cornelianus tivi doti erit: X millia sestertium tivi doti erunt.

En las formas privadas no había que buscar fórmula determinada, y podían valerse de diferentes palabras, o cartas, documentos, o de fualquier otro medio que pudiera comprenderse

La dote se constituía por la mujer sui juris, sola o asistida de su tutor cuando existió la tutela de las mujeres púberes; o por el padre de la mujer, o por un tercero deudor de éste.  Cualquier de ellos hacia la datio u otorgaba la promesa correspondiente a favor del futuro marido, inmediatamente antes de casarse, y por consideración a ese matrimonio;   de suerte que si éste no se llevaba a efecto, la dote no venía a ser definitiva ni a transferir el dominio en la datio, ni constituir una obligación en los casos de dote prometida.

La dote se constituía a favor del marido, para ayudarle a sobrellevar las cargas del matrimonio.  Se llamaba profecticia cuando era constituida por el padre:  a patre profecta; adventicia, cuando era constituida por la mujer o por un tercero, y receptitia cuando al constituirse se contraía – expresamente por parte del accipiens (el marido) – la obligación de restituir la dote una vez disuelto el matrimonio; compromiso que generalmente se otorgaba por medio de una stipulatio, y entonces tomaba especialmente el nombre de dote recepticia.  En los primeros tiempos no era de rigor la restitución de la dote; pero poco a poco, con la relajación de las costumbres, y muy especialmente por los divorcios con ruptura del vínculo, que se hicieron muy frecuentes, los legisladores se vieron obligados a amparar a la mujer en vista de las segundas o ulteriores nupcias que podía contraer, y se fue generalizando la obligación de restituir la dote, aun cuando no se hubiera otorgado para ello promesa solemne:  así, además de la acción ex stipulatu, cuando era recepticia la dote, podía la mujer ejercitar la rei uxoriae, que era de buena fe, para exigir la restitución de la dote no recepticia; y así, al disolverse el matrimonio, bien por muerte del marido, bien por divorcio, éste o sus herederos quedaban obligados a la restitución.

RÉGIMEN DOTAL

El régimen dotal consistía en que el marido recibiese al casarse, a título de  dote, los bienes de la mujer o la mayor parte de ellos; bienes que entraban a su patrimonio generalmente, para restituirlos una vez disuelto el matrimonio, como ya vimos;  especialmente en la época imperial, en que por la frecuencia de los divorcios se estableció como regla general la obligación de restituir la dote.  Ella estaba destinada a ayudarle al marido a sostener las cargas del matrimonio; y así, el capital que recibía de la mujer lo manejaba como propio, derivando todos los proventos, beneficios, adelantamientos, etc., salvo la obligación de devolver el capital.  A principios del imperio, o quizá un poco más adelante, vino una ley restrictiva:  lex Julia de adulteriis et de fundo dotali, que en su parte civil vino a restringir las facultades dispositivas del marido, respecto a los inmuebles de la mujer, los cuales el marido recibía, o bien estimados o bien inestimados:  en el primer caso, adquiría la propiedad de ellos, pues su adquisición se consideraba equivalente a una compra a crédito, cuyo precio debía pagar al disolverse el matrimonio, o sea al tiempo de la restitución de la dote; pero cuando el fundo dotal se recibía inestimado, es decir, sin avaluarlo, el marido no adquiría la propiedad del inmueble sino solamente el usufructo; era, pues, un administrador de bienes ajenos remunerado con el usufructo de ellos.  Así, pues, no podía enajenar los inmuebles dotales, salvo circunstancias especiales y mediante formalidades previas y requisitos restrictivos.

En esta faz de la institución dotal encontramos algo que se relaciona con la administración marital en el matrimonio respecto a los bienes de la mujer, según lo fue en alguna epoca en nuestra legislación:  no porque el régimen actual sea el mismo de los romanos en lo general, pues ya vimos que difería sustancialmente; pero sí tuvo algunos puntos de contacto, especialmente en lo que respecta a los bienes raíces que la mujer casada aportaba al matrimonio y a los que adquiria durante él a título gratuito, por herencia o legado; pues estos bienes forman un patrimonio aparte, que era administrado por el marido, pero que no ingresaba al patrimonio de la sociedad conyugal en nuestro sistema, ni al patrimonio del marido en el régimen dotal de los romanos; salvo que se trate de inmuebles recibidos mediante avalúo, pues los inestimados, tanto allá como aquí quedan perteneciendo a la mujer, y el marido está obligado a restituir en especie, y por eso no le será permitido enajenarlos, por regla general:  de ahí la restricción que consagraba el artículo 1810[58] de nuestro Código Civil respecto de aquellos inmuebles de la mujer que el marido esté o pueda estar  obligado a restituir en especie, los cuales no le era permitido enajenar ni gravar con hipoteca, sino con licencia judicial obtenida con conocimiento de causa, y por motivos graves que el Juez habria de calificar.

De suerte que los inmuebles de la mujer que el marido no estaba obligado a restituir en especie sino por su valor en dinero, no quedaban sujetos a esta restricción; y son aquellos que el marido recibe avaluados, cuya propiedad adquiria desde luego a manera de compra, conforme a la teoría romana.

Por lo demás, el régimen de los bienes en el matrimonio difiere sustancialmente, como ya lo vimos, en las dos legislaciones; pues en la de los romanos se consideraban dos patrimonios:

1º  El del marido, compuesto por sus bienes propios y por aquellos recibidos de la mujer a título de dote, salvo los inmuebles inestimados; y

2º  El patrimonio de la mujer, que podía comprender por una parte algunos bienes cuya propiedad y libre administración o disposición hubiera querido reservarse, siendo ella sui juris, los cuales tomaban el nombre de parafernales; y por otro lado los bienes inmuebles dotales inestimados, cuya administración correspondía al marido, pero cuya propiedad quedaba en el patrimonio de la mujer.

No había, pues, un tercer patrimonio, como ocurre en nuestro sistema; pues en éste se considera que hay o puede haber tres patrimonios:  primero, el del marido; segundo, el de la mujer, y tercero, el patrimonio de la sociedad conyugal.  El primero comprende los bienes propios del marido, especialmente los inmuebles adquiridos antes del matrimonio a título gratuito u oneroso y los adquiridos durante el matrimonio a título gratuito; el segundo comprende los bienes inmuebles propios de la mujer adquiridos antes del matrimonio a cualquier título y los de la misma clase adquiridos por ella durante el matrimonio a título gratuito, el tercero es el de la sociedad conyugal, el cual comprende especialmente todas aquellas adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges a título oneroso, muebles o inmuebles, durante el matrimonio.  También todos los muebles aportados por el marido o la mujer al matrimonio.

Vimos ya cómo en Derecho romano primaba el régimen dotal, bien distinto del social en el matrimonio, que rige en nuestro Derecho.  Allá había solamente dos patrimonios, y podía ocurrir que hubiese solamente uno, cuando regía la potestad marital; pues sabemos entonces que la mujer casada estaba asimilada a hija de familia.  En nuestro Derecho civil se reconocen hasta tres patrimonios, que puede  haber bajo el régimen:  1º, el del marido; 2º, el de la mujer; 3º, el de la sociedad.

PACTO DE DOTE

 Hay que colocar en el lugar que le corresponde el pacto de dote.  En el antiguo Derecho la dote se constituía por contrato verbis:  la dictio dotis, forma análoga a la stipulatio, aunque tenía la diferencia específica de no llevar interrogación previa:  fundus ille tibi doti erit.   Se entiende que esto se hacía cuando iba a otorgarse una dote por vía de promesa u obligación, pues si se constituía por vía de datio no había necesidad de contrato alguno:  bastaba un acto o un modo traslaticio de dominio, como la mancipatio o la in jure cesio, o la traditio; cuando era de furuto o por vía de obligación ya vimos la forma de otorgarla en el Derecho antiguo, que se usó a través de los siglos siguientes.  En el último estado del Derecho, cuando se había ampliado en su mayor desarrollo la teoría de los contratos llegando a considerarse como obligatorios ciertos pactos, hallamos entre estos últimos el pacto de dote.  Entre los pactos legítimos, o sea pactos de la ley, de Derecho civil, sancionados con la acción condictio ex lege, hallamos allí el pacto de dote.

PACTO DE DONACIÓN PROPTER NUPTIAS

Era la donación propter nuptias, llamada también ante nuptias, la que el marido hacía a la mujer en compensación o retribución de la dote, donación que bien pronto entró en la costumbre de familias acaudaladas.  Era, pues, un patrimonio que venía adquirir la mujer, y que consistía generalmente, en bienes raíces.  Podía ser de presente, por vía de  datio, o de futuro, por vía de promissio o de obligación;  se hacía por lo general antes de las nupcias, pero en rigor no era este su distintivo característico, sino más bien el de ser por causa de matrimonio; y así ella estaba subordinada a la efectividad del matrimonio, bajo la condición de que éste se verificara, sin lo cual la promesa no tenía efecto.

Al hacerla en forma de promesa, se perfeccionaba o por la stipulatio en los tiempos antiguos, o por el pacto de donación, como legítimo, en el último estado de la legislación; y se sancionaba, como los otros pactos de esta clase, con la condictio ex lege.

PACTOS PRETORIANOS

Pacto de constituto – El pacto de constituto, que ya se estudió atrás al tratar sobre extinción de las obligaciones,  figuraba entre los modos que obraban exceptionis ope.  Era, pues, por ese aspecto un pacto extintivo.

 

También vimos en otro capítulo de nuestro estudio, dicho pacto figurar como pacto accesorio.  En la clasificación de las varias especies de fianzas se tenía como tal.  Allí, pues, figura como pacto generador de obligaciones.

Este era uno de los pactos pretorianos, con los cuales se completan las series que venimos estudiando.  Consistía, pues, en un convenio privado entre un acreedor y su deudor (constitutum debiti proprii), por medio del cual se fijaba un día (constituere diem) para el pago de la deuda;  lo que implicaba una prórroga, y guardaba alguna semejanza en sus efectos con la novación:  he ahí el pacto extintivo, que podía obrar exceptionis ope.  El constituto como pacto accesorio, no ya extintivo sino generador de obligaciones a cargo de un tercero (constitutum débiti alieni), consistía en la intervención de un tercero (intercessor), el cual convenía privadamente o pactaba con el acreedor la fijación de un día (constituere diem) para que el deudor cumpliese su obligación, otorgándole así una prórroga; pero con la garantía de que el tercero constituyente quedaba obligado como fiador a responder de la deuda si el deudor principal no la pagaba en le día fijado.  Este pacto comúnmente se aplicaba a obligaciones de dinero, y se sancionaba con la acción pretoriana de pecunia constituta.

Pacto de juramento – Es otro de los pactos pretorianos, generador de acción:  daba lugar a la actio jurisjurandi, y consistía en que cuando dos personas tenían entre síalguna dificultad o diferencia en algún negocio u obligación, convinieran privadamente en que una de ellas, bajo juramento, manifestaría cuál era la verdadera situación de sus negocios.  Y se dice privadamente, porque si el juramento de la contraparte se defería ante el Magistrado o ante el Juez, entonces era cosa distinta, y por consiguiente no había lugar a la acción pretoriana, sino que en estos casos lo que había era una especie de prueba judicial, consistente en el juramento deferido in jure ante el Magistrado, y se llamaba jusjurandum necessarium, porque necesariamente había que prestarlo por la afirmativa o por la negativa; y se llamaba también ese juramento decisorio, porque con él se decidía el pleito.  “Jure usted que no me debe”, podía decirle el demandante al demandado.  En este caso el demandante se sometía a la contingencia de atenerse a lo que el demandado jurara o a que dejase de jurar.  Si juraba no deber, se le absolvía;  si se abstenía de prestar el juramento, su silencio se consideraba como una confesión tácita.

Había otro juramento judicial:  jusjurandum judiciale, que no era decisorio como el anterior, sino supletorio, y era deferido no por la una parte a la otra, sino por el Juez a uno cualquiera de los litigantes:  “Jure usted que su contraparte le debe lo que reclama”, sería un juramento deferido al actor. “Jure usted que no debe”, sería un juramento deferido al demandado.  Pero las consecuencias de la prestación o de la no prestación del juramento, no eran las mismas que en jusjurandum in jure o decisorio, sino que apenas suministraba un indicio en pro o en contra, que podía servir para completar las otras pruebas del proceso, y por eso se llamaba supletorio.

El juramento decisorio, sí era plena prueba, porque presuponía un alto concepto de probidad que un litigante tuviera con respecto a su contraparte; hubo época en Roma en que fue muy usada esta prueba, especialmente durante la República, en que había gran probidad.

A esa misma época se remonta el contrato litteris, que se apoyaba también en el buen concepto que los ciudadanos tenían unos de otros.  Desgraciadamente, con el andar de los tiempos y de las costumbres y  la subsiguiente depravación de las conciencias, fue cayendo en desuso esta institución del contrato litteris, y el juramento decisorio fue haciéndose menos frecuente en la práctica. Se halla en nuestro Derecho procesal consignada esta prueba, pero en la práctica muy rara vez ocurrio, hasta que desaparecio.

Respecto al juramento, entre los romanos existió como pacto, a lo menos desde que el pretor comenzó su labor de atemperar la ley a los dictados del honor y de la buena fe; pero no podía ser muy frecuente su uso,  sobre todo en las épocas de relajación a que hemos aludido.

No se debe perder de vista que una cosa era el juramento a virtud de un pacto, o sea el de jure jurando, el cual se llamaba juramento voluntario; en tanto que las dos especies de juramento antes mencionadas eran pruebas judiciales.

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GUILLERMO SABBAGH

   

 

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