Régimen de los productores
asesores de seguros
Buenos Aires, 11 de febrero de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización
Nacional,
El presidente de la Nación Argentina
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO 1 - Ambito de
aplicación
Art. 1.-
La actividad de intermediación promoviendo la concertación de
contratos de seguros, asesorando asegurados y asegurables, se regirá
en todo el territorio de la República Argentina por la presente ley.
CAPITULO 2 -
Definiciones
Art. 2.-
La actividad de intermediación podrá ejercerse según las siguientes
modalidades de actuación:
Productor asesor directo: persona física
que realiza las tareas indicadas en el art. 1 y las complementarias
previstas en la presente ley. Productor asesor organizador: persona
física que se dedica a instruir, dirigir o asesorar a los productores
asesores directos que forman parte de una organización. Deberá
componerse como mínimo de cuatro productores asesores directos, uno de
los cuales podrá ser el organizador cuando actúe en tal carácter.
CAPITULO 3 - Registro
de productores asesores de seguros
Creación del Registro.
Autoridad de aplicación
Art. 3.-
Créase un Registro de Productores Asesores de Seguros, el que estará a
cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que será la
autoridad de aplicación de la presente ley.
Inscripción. Requisitos
Art. 4.-
Para el ejercicio de la actividad de productor asesor en cualquiera de
las categorías previstas en el art. 2 de la presente ley, los
interesados deberán hallarse inscriptos en el Registro que se crea en
el artículo anterior.
Para inscribirse se requerirán las
siguientes condiciones:
a) Tener domicilio real en el país.
b) No encontrarse incurso en las
inhabilidades previstas por el art. 8.
c) Acreditar competencia ante la Comisión
instituida por el art. 17, mediante examen cuyo programa será aprobado
por la autoridad de aplicación a propuesta de la citada Comisión. Los
empleados en actividad de entidades aseguradoras que acrediten una
antigüedad no menor de cinco años a la fecha de la publicación en el
Boletín Oficial de la presente ley podrán inscribirse en el Registro
de Productores Asesores sin rendir el examen previsto en el primer
párrafo de este inciso, siempre que lo hagan dentro de los trescientos
sesenta días de su entrada en vigencia.
Las situaciones análogas serán resueltas
por la autoridad de aplicación, vía reglamentación.
d) Abonar el derecho de inscripción que
oportunamente determinará la autoridad de aplicación, el que será
renovado anualmente por el importe y en las condiciones y
oportunidades que la misma establezca.
La falta de pago del derecho de
inscripción hará caducar automáticamente la inscripción en el
Registro.
El producido del derecho de inscripción
será destinado a solventar los gastos que demande la aplicación de la
presente ley.
CAPITULO 4 -
Remuneraciones
Determinación de las
comisiones
Art. 5.-
Los productores asesores percibirán las comisiones que acuerden con el
asegurador, salvo en los casos en que la autoridad de aplicación
estime necesario la fijación de máximos o mínimos.
El productor asesor organizador sólo
percibirá comisiones por aquellas operaciones en que hubieran
intervenido los productores asesores directos a los que asiste en tal
carácter. Cuando se trate de producción propia, será acreedor a
comisiones en su doble carácter.
Derecho a comisión
Art. 6.-
El derecho del productor asesor a cobrar la comisión se adquiere
cuando la entidad aseguradora percibe efectivamente el importe de la
prima o, proporcionalmente, al percibirse cada cuota en aquellos
seguros que se contraten con esta modalidad. En caso de modificación o
rescisión del contrato de seguros que dé lugar a devoluciones de
prima, corresponderá la devolución proporcional de la comisión
percibida por el productor asesor. Se asimila al pago efectivo de la
prima la compensación de obligaciones existentes entre la entidad
aseguradora y el asegurado. No se considerará pago efectivo la entrega
de pagarés, cheques y cualquier otra promesa u orden de pago hasta
tanto las mismas no hayan sido canceladas. En el caso de seguros
convenidos en moneda extranjera, la comisión podrá liquidarse –a
pedido del productor asesor– en la misma moneda que la prima, sin
perjuicio de las disposiciones cambiarias vigentes en el momento y lo
dispuesto por los arts. 607, 608 y 617 del Código Civil.
Personas no inscriptas
Art. 7.-
Las personas físicas no inscriptas en el Registro de Productores
Asesores de Seguros no tienen derecho a percibir comisión o
remuneración alguna por las gestiones de concertación de contratos de
seguros. Las entidades aseguradoras deberán abstenerse de operar con
personas no inscriptas en el Registro. Queda prohibido el pago de
comisiones o cualquier retribución a dichas personas.
CAPITULO 5 -
Inhabilidades
Inhabilidades absolutas
Art. 8.-
No podrán inscribirse en el Registro de Productores Asesores de
Seguros:
a) Quienes no pueden ejercer el comercio.
b) Los fallidos por quiebra culpable o
fraudulenta hasta diez años después de su rehabilitación, los fallidos
por quiebra casual o los concursados hasta cinco años después de su
rehabilitación, los directores o administradores de sociedades cuya
conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez años
después de su rehabilitación.
c) Los condenados con accesoria de
inhabilitación de ejercer cargos públicos, los condenados por hurto,
robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondo y delitos
contra la fe pública, los condenados por delitos cometidos en la
constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades o en la
contratación de seguros. En todo los casos, hasta después de diez años
de cumplida la condena.
d) Los liquidadores de siniestros y
comisarios de averías.
e) Los directores, síndicos, gerentes,
subgerentes, apoderados generales, administradores generales, miembros
del consejo de administración, inspectores de riesgos e inspectores de
siniestros de las entidades aseguradoras, cualquiera sea su naturaleza
jurídica.
f) Los funcionarios o empleados de la
Superintendencia de Seguros de la Nación y del Instituto Nacional de
Reaseguros y los funcionarios jerárquicos de las cámaras tarifadoras
de las asociaciones de entidades aseguradoras.
g) Quienes operen como productores
asesores durante la vigencia de la presente ley sin estar inscriptos y
quienes sean excluidos del Registro por infracciones a la misma, sin
perjuicio de las sanciones previstas en el art. 13.
La autoridad de aplicación dispondrá la
cancelación o suspensión de la inscripción de las personas que,
después de estar inscriptas en el Registro, quedan comprendidas o
incurran en las inhabilidades establecidas en el presente artículo, a
cuyo fin llevará un registro especial.
Inhabilitación relativa
Art. 9.-
Queda prohibido actuar en carácter de productor asesor a los
directores, gerentes, administradores y empleados, en relación con los
seguros de los clientes de las instituciones en las que presten
servicios.
CAPITULO 6 - Funciones
y deberes
Art. 10.-
Los productores asesores de seguros tendrán las funciones y deberes
que se indican a continuación:
1. Productores asesores directos:
a) Gestionar operaciones de seguros.
b) Informar sobre la identidad de las
personas que contraten por su intermedio, así como también los
antecedentes y solvencia moral y material de la misma, a requerimiento
de las entidades aseguradoras.
c) Informar a la entidad aseguradora
acerca de las condiciones en que se encuentre el riesgo y asesorar al
asegurado a los fines de la más adecuada cobertura.
d) Ilustrar al asegurado o interesado en
forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, su
interpretación y extensión, y verificar que la póliza contenga las
estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido
cubrir el riesgo.
e) Comunicar a la entidad aseguradora
cualquier modificación del riesgo de que hubiese tenido conocimiento.
f) Cobrar las primas de seguro cuando lo
autorice para ello la entidad aseguradora respectiva. En tal caso,
deberá entregar o girar el importe de las primas percibidas en el
plazo que se hubiese convenido, el que no podrá exceder los plazos
fijados por la reglamentación.
g) Entregar o girar a la entidad
aseguradora –cuando no esté expresamente autorizada a cobrar por la
misma– el importe de las primas recibidas del asegurado en un plazo
que no podrá ser superior a setenta y dos horas.
h) Asesorar al asegurado durante la
vigencia del contrato acerca de sus derechos, cargas y obligaciones,
en particular con relación a los siniestros.
i) En general ejecutar con la debida
diligencia y prontitud las instrucciones que reciba de los
asegurables, asegurados o de las entidades aseguradoras, en relación
con sus fuciones.
j) Comunicar a la autoridad de aplicación
toda circunstancia que lo coloque dentro de alguna de las
inhabilidades previstas en esta ley.
k) Ajustarse en materia de publicidad y
propaganda a los requisitos generales vigentes para las entidades
aseguradoras y, en caso de hacerse referencia a una determinada
entidad, contar con la autorización previa de la misma.
l) Llevar un registro rubricado de las
operaciones de seguros en que interviene, en las condiciones que
establezca la autoridad de aplicación.
ll) Exhibir cuando le sea requerido el
documento que acredite su inscripción en el Registro.
2. Productores asesores organizadores:
a) Informar a la entidad aseguradora,
cuando ésta lo requiera, los antecedentes personales de los
productores asesores que integran su organización.
b) Seleccionar, asistir y asesorar a los
productores asesores directos que forman parte de su organización y
facilitar su labor.
c) Cobrar las primas de seguros en caso de
que hubiese sido autorizado en la forma con obligaciones previstas en
los aparts. f) y g) del inc. 1.
d) En general contribuir a ejecutar con la
debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciba en forma
directa o por medio de los productores asesores vinculados a él, de
los asegurables, asegurados y aseguradores, en relación con sus
funciones.
e) Comunicar a la autoridad de aplicación
toda circunstancia que lo coloque dentro de las inhabilidades
previstas en esta ley, así como las relacionadas con los productores
asesores que integran su organización, cuando fuesen de su
conocimiento.
f) Ajustarse en materia de publicidad y
propaganda a lo prescripto en el apart. k) del inciso anterior.
g) Llevar un registro rubricado de las
operaciones de seguros en que interviene, en las condiciones que
establezca la autoridad de aplicación.
Art. 11.-
El cumplimiento de la función de productor asesor de seguros,
precedentemente descripta, no implica, en sí misma, subordinación
jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el
asegurado.
Art. 12.-
El productor asesor de seguros está obligado a desempeñarse conforme a
las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la
operación en la cual interviene y actuar con diligencia y buena fe.
CAPITULO 7 - Sanciones
Art. 13.-
El incumplimiento de las sanciones y deberes establecidos en el art.
10 de la presente ley por parte de los productores asesores los hará
pasibles de las sanciones previstas en el art. 59 de la Ley 20.091,
pudiendo, además, disponerse la cancelación de la inscripción en el
Registro de Productores Asesores.
Art. 14.-
Se exceptúan de la regla del artículo anterior las conductas
contrarias a las disposiciones de los incs. 1, aparts. f) y g), y 2,
apart. c), del art. 10, las que serán juzgadas y sancionadas con
arreglo al art. 60 de la Ley 20.091.
Art. 15.-
Se considerará falta grave facilitar o cooperar de cualquier manera en
el ejercicio de las actividades previstas en esta ley, por parte de
personas que, debiendo estarlo, no se hallen inscriptas en el registro
correspondiente, aplicándose el art. 59 de la Ley 20.091.
Art. 16.-
El procedimiento para la aplicación de estas sanciones, así como los
recursos que podrán interponerse, sus efectos y formas de
sustanciación, se regirán por las disposiciones de la Ley 20.091.
CAPITULO 8 - Comisión
Asesora Honoraria
Creación
Art. 17.-
Créase una Comisión Asesora Honoraria que tendrá por función asesorar
a la autoridad de aplicación en las cuestiones vinculadas a la
interpretación, aplicación y eventual modificación de esta ley, así
como intervenir en la redacción de los programas de exámenes de
habilitación previstos en el art. 4, inc. c).
Integración y funciones
Art. 18.-
La Comisión Asesora Honoraria estará integrada por los miembros del
Consejo Consultivo del Seguro que representan a los distintos sectores
de las entidades aseguradoras y un representante de los productores
asesores, el que será designado por la Superintendencia de Seguros de
la Nación.
La Comisión podrá sesionar con un quórum
de más de la mitad de sus miembros y será presidida por el
superintendente de Seguros o el funcionario que éste designe. La
Comisión se reunirá cuando lo determine el superintendente de Seguros
de la Nación o lo solicite uno de sus miembros. Las opiniones o
deliberaciones producidas durante la reunión y las decisiones
adoptadas serán asentadas en un libro de actas que se llevará al
efecto.
Los miembros de la Comisión Asesora
Honoraria durarán tres años en sus funciones, podrán ser reelectos y
se desempeñarán honorariamente. El período de sus mandatos finalizará
el 31 de enero del año que corresponda y los miembros reemplazantes se
incorporarán a partir de esa fecha. No obstante, los miembros
reemplazados continuarán en sus funciones hasta tanto se hagan cargo
los miembros reemplazantes.
CAPITULO 9 -
Disposición común
Art. 19.-
Sin perjuicio de lo establecido en el art. 1, la disposición del art.
4, inc. c), se aplicará únicamente cuando la ubicación del riesgo o el
domicilio del asegurado y/o del productor asesor se encuentre dentro
de la Capital Federal, Gran Buenos Aires o centros urbanos de más de
doscientos mil habitantes. Los beneficiarios de esta exención no
podrán intervenir en operaciones que involucren riesgos o personas
aseguradas, ubicados o domiciliadas en las zonas precedentemente
indicadas.
CAPITULO 10 -
Disposiciones generales
Art. 20.-
Los productores asesores podrán constituir sociedades de cualesquiera
de los tipos previstos en el Código de Comercio, con el objeto
exclusivo de realizar las actividades enunciadas en el art. 1.
Estas sociedades deberán realizar dichas
actividades por intermedio de productores asesores registrados e
inscribirse en registros especiales que llevará la autoridad de
aplicación.
Art. 21.-
Cualquiera sea la forma o tipo elegido para la organización
societaria, cuatro de sus integrantes como mínimo, o todos ellos en
caso de ser menor, deberán estar inscriptos como productores asesores
en alguna de sus modalidades, debiendo uno de ellos desempeñarse como
director o gerente de la entidad.
Art. 22.-
Las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por una
sociedad de productores asesores, o individualmente por uno de los
socios cumpliendo una decisión social, alcanzarán también, en su caso,
a los demás integrantes inscriptos y, patrimonialmente, a la sociedad,
de acuerdo con las normas del derecho común.
Si por el contrario la infracción se
cometiese por uno de los integrantes de una sociedad de productores
asesores de seguros, pudiéndose comprobar su exclusiva responsabilidad
personal, la sanción no alcanzará a los demás integrantes en forma
individual y la responsabilidad de la sociedad se determinará de
acuerdo con las normas del derecho común.
CAPITULO 11 -
Disposiciones transitorias
Art. 23.-
La Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante resolución,
establecerá la oportunidad en que entrará en vigencia el régimen de
exámenes previsto en el art. 4, inc. c), de esta ley.
Art. 24.-
Los productores asesores de seguros, que actúen como tales a la fecha
de la publicación de la presente ley, deberán inscribirse en el
Registro a que se refiere en el art. 3, dentro del plazo que determine
la autoridad de aplicación. Tales productores asesores estarán
eximidos del requisito establecido en el inc. c) del art. 4 si,
mediante certificación extendida por una o más entidades aseguradoras,
acreditaran haber realizado en los dos años anteriores a la fecha de
publicación de la misma cuarenta operaciones con siete asegurados
distintos. No considerarán operaciones a los fines del presente
artículo la emisión de endosos.
Art. 25.-
La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 26.-
Deróganse los Dtos. 4.177 del 12 de marzo de 1953 (B.O.: 24/3/53),
9.124 del 26 de mayo de 1953 (B.O.: 9/6/53) y 24.041 del 10 de
diciembre de 1953 (B.O.: 23/12/53).
Art. 27.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
VIDELA. Rodríguez Varela. Martínez de Hoz. |