Buenos
Aires, 30 de agosto de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 59 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY DE SEGUROS
TITULO I: DEL CONTRATO DE
SEGURO
CAPITULO I : DISPOSICIONES
GENERALES
SECCION I:
Concepto y celebración
Definición
ARTICULO. 1. Hay
contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima
o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si
ocurre el evento previsto.
Objeto
ARTICULO. 2. El contrato
de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe
interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley.
Inexistencia de riesgo
ARTICULO. 3. El
contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro
se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de que se
produjera.
Si se acuerda que comprende un período anterior a su celebración, el
contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el asegurador
conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro o el tomador
conocía que se había producido.
Naturaleza
ARTICULO. 4. El contrato
de seguro es consensual; los derechos y obligaciones recíprocos del
asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha celebrado la
convención, aun antes de emitirse la póliza.
Propuesta
La propuesta del contrato de seguro, cualquiera sea su forma, no
obliga al asegurado ni al asegurador. La propuesta puede supeditarse
al previo conocimiento de las condiciones generales.
Propuesta de Prórroga
La propuesta de prórroga del contrato se considera aceptada por el
asegurador si no la rechaza dentro de los quince días de su recepción.
Esta disposición no se aplica a los seguros de personas.
SECCION II:
Reticencia
Reticencia: Concepto
ARTICULO. 5. Toda
declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el
asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese
impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador
hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el
contrato.
Plazo para Impugnar
El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de
haber conocido la reticencia o falsedad.
Falta de dolo
ARTICULO. 6. Cuando la
reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo 59, el
asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato
restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o
reajustarla con la conformidad del asegurado al verdadero estado del
riesgo. En los seguros de vida el reajuste puede ser impuesto al
asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial para el asegurado, si
el contrato fuere reajustable a juicio de peritos y se hubiera
celebrado de acuerdo a la práctica comercial del asegurador.
Si el contrato incluye varias personas o intereses, se aplica el
artículo 45.
Reajuste del seguro de vida después del
siniestro
ARTICULO. 7. En los
seguros de vida cuando el asegurado fuese de buena fe y la reticencia
se alegase en el plazo del artículo 59, después de ocurrido el
siniestro, la prestación debida se reducir si el contrato fuese
reajustable conforme al artículo 6.
Dolo o mala fe
ARTICULO. 8. Si la
reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador tiene derecho a
las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo
transcurso invoque la reticencia o falsa declaración.
Siniestro en el plazo para impugnar
ARTICULO. 9. En todos
los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el
asegurador no adeuda prestación alguna, salvo el valor de rescate que
corresponda en los seguros de vida.
Celebración por presentación
ARTICULO. 10. Cuando el
contrato se celebre con un representante del asegurado, para juzgar la
reticencia se tomarán en cuenta el conocimiento y la conducta del
representado y del representante, salvo cuando este actúe en la
celebración del contrato simultáneamente en representación del
asegurado y del asegurador.
Celebración por cuenta ajena
En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los mismos principios
respecto del tercero asegurado y del tomador.
SECCION III:
Póliza
Prueba del contrato
ARTICULO. 11. El
contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo, todos
los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba
por escrito.
Póliza
El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada, con
redacción clara y fácilmente legible. La póliza deberá contener los
nombres y domicilios de las partes; el interés la persona asegurada;
los riesgos asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el
plazo; la prima o cotización; la suma asegurada; y las condiciones
generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza condiciones
particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con
varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza.
Diferencias entre propuesta y póliza
ARTICULO. 12. Cuando el
texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la
diferencia se considerará aprobada por el tomador si no reclama dentro
de un mes de haber recibido la póliza.
Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte al
tomador sobre este derecho por cláusula inserta en forma destacada en
el anverso de la póliza.
La impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo restante, sin
perjuicio del derecho del tomador de rescindir el contrato a ese
momento.
Póliza a la orden y al portador. Régimen
ARTICULO. 13. La
transferencia de las palizas a la orden o al portador importa
transmitir los derechos contra el asegurador; sin embargo pueden
oponerse al tenedor las mismas defensas que podrían hacerse valer
contra el asegurado referentes al contrato de seguro, salvo la falta
de pago de la prima si su deuda no resulta de la póliza.
Liberación del asegurado
El asegurador se libera si cumple sus prestaciones respecto del
endosatario o del portador de la póliza.
Robo, pérdida o destrucción de la póliza
En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza a la orden o al
portador puede acordarse su reemplazo por prestación de garantía
suficiente.
Seguros de personas
En los seguros de personas la póliza debe ser nominativa.
Duplicaciones de declaraciones y póliza
ARTICULO. 14. El
asegurado tiene derecho, mediante el pago de los gastos
correspondientes, a que se le entregue copia de las declaraciones que
formuló para la celebración del contrato y copia no negociable de la
póliza.
SECCION IV:
Denuncias y declaraciones
Cumplimiento
ARTICULO. 15. Las
denuncias y declaraciones impuestas por esta ley o por el contrato se
consideran cumplidas si se expiden dentro del término fijado. Las
partes incurren en mora por el mero vencimiento del plazo.
Conocimiento del asegurador
El asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas de la
omisión o del retardo de una declaración, denuncia o notificación, si
a la época en que debió realizarse tenía conocimiento de las
circunstancias a las que ellas se refieren.
SECCION V:
Competencia y domicilio
Competencia
ARTICULO. 16. Se prohibe
la constitución de domicilio especial. Es admisible la prórroga de la
jurisdicción dentro del país.
Domicilio
El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y
declaraciones previstas en la ley o en el contrato es el último
declarado.
SECCION VI: Plazo
Período de seguro
ARTICULO. 17. Se presume
que el período de seguro es de un año salvo que por la naturaleza del
riesgo la prima se calcule por tiempo distinto.
Comienzo y fin de la cobertura
ARTICULO. 18. La
responsabilidad del asegurador comienza a las doce horas del día en el
que se inicia la cobertura y termina a las doce horas del último día
del plazo establecido, salvo pacto en contrario.
Cláusula de rescisión
No obstante el plazo estipulado, y con excepción de los seguros de
vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a
rescindir el contrato sin expresar causa. Si el asegurador ejerce la
facultad de rescindir, deber dar un preaviso no menor de quince días y
reembolsará la prima proporcional por el plazo no corrido. Si el
asegurado opta por la rescisión, el asegurador tendrá derecho a la
prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto
plazo.
Prórroga tácita
ARTICULO. 19. La
prórroga tácita prevista en el contrato, sólo es eficaz por el término
máximo de un período de seguro, salvo en los seguros flotantes.
Por plazo indeterminado
Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de
las partes puede rescindirlo de acuerdo al artículo 18. Es lícita la
renuncia de este derecho de rescisión por un plazo determinado, que no
exceda de cinco años. Las disposiciones de este párrafo no se aplican
al seguro de vida.
Liquidación o cesión de cartera: Rescisión
ARTICULO. 20. La
liquidación voluntaria de la empresa aseguradora y la cesión de
cartera aprobada por la autoridad de contralor, no autorizan la
rescisión del contrato.
SECCION VII: Por
cuenta ajena
Validez
ARTICULO. 21. Excepto lo
previsto para los seguros de vida, el contrato puede celebrarse por
cuenta ajena, con o sin designación del tercero asegurado. En caso de
duda, se presume que ha sido celebrado por cuenta propia.
Cuando se contrate por cuenta de quien corresponda o de otra manera
quede indeterminado si se trata de un seguro por cuenta propia o
ajena, se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando resulte
que se aseguró un interés ajeno.
Obligación del asegurador
ARTICULO. 22. El seguro
por cuenta ajena obliga al asegurador aun cuando el tercero asegurado
invoque el contrato después de ocurrido el siniestro.
Derechos del tomador
ARTICULO. 23. Cuando se
encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer a nombre
propio de los derechos que resultan del contrato.
Puede igualmente cobrar la indemnización pero el asegurador tiene el
derecho de exigir que el tomador acredite previamente el
consentimiento del asegurado, a menos que el tomador demuestre que
contrató por mandato de aquél o en razón de una obligación legal.
Derechos del asegurado
ARTICULO. 24. Los
derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado si posee
la póliza. En su defecto no puede disponer de esos derechos ni
hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador.
Retención de póliza por el tomador
ARTICULO. 25. El tomador
no está obligado a entregar la póliza al asegurado, ni al síndico ni
al liquidador del concurso o quiebra de aquél antes de que se le haya
abonado cuanto le corresponda en razón del contrato. Puede cobrarse,
con prelación al asegurado o sus acreedores sobre el importe debido o
pagado por el asegurador.
Reticencia o conocimiento del asegurado
ARTICULO. 26. Para la
aplicación del artículo 10, no se podrá alegar que el contrato se
celebró sin conocimiento del asegurado, si al tiempo de concertarlo no
se hizo saber al asegurador que se actuaba por cuenta de tercero.
SECCION VIII:
Prima
Obligado al pago
ARTICULO. 27. El tomador
es el obligado al pago de la prima.
En el seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene el derecho a exigir
el pago de la prima al asegurado, si el tomador ha caído en
insolvencia.
Compensación
El asegurador tiene derecho a compensar sus créditos contra el tomador
en razón del contrato, con la indemnización debida al asegurado o la
prestación debida al beneficiario.
Pago por tercero
ARTICULO. 28. Salvo
oposición del asegurado, el asegurador no puede rehusar el pago de la
prima ofrecido por tercero, con la limitación del artículo 134.
Lugar de pago
ARTICULO. 29. La prima
se pagará en el domicilio del asegurador o en el lugar convenido por
las partes.
El lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica distinta,
establecida sin mora del tomador; no obstante, el asegurador podrá
dejarla sin efecto comunicando al tomador que en lo sucesivo pague en
el lugar convenido.
Exigibilidad de la prima
ARTICULO. 30. La prima
es debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino
contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado
o instrumento provisorio de cobertura.
En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada
período de seguro.
Crédito tácito
La entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la
concesión de crédito para su pago.
Mora en el pago de la prima efectos
ARTICULO. 31. Si el pago
de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente,
el asegurador no ser responsable por el siniestro ocurrido antes del
pago.
En el supuesto del párrafo tercero del artículo 30, en defecto de
convenio entre partes, el asegurador podrá rescindir el contrato con
un plazo de denuncia de un mes. La rescisión no se producirá si la
prima es pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia.
El asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido durante el
plazo de denuncia, después de dos días de notificada la opción de
rescindir.
Derecho del asegurador
ARTICULO. 32. Cuando la
rescisión se produzca por mora en el pago de la prima, el asegurador
tendrá derecho al cobro de la prima única o a la prima del período en
curso.
Pago de la prima ajustada por reticencia
ARTICULO. 33. En los
casos de reticencia en que corresponda el reajuste por esta ley, la
diferencia se pagará dentro del mes de comunicada al asegurado.
Reajuste por disminución del riesgo
ARTICULO. 34. Cuando el
asegurado ha denunciado erróneamente un riesgo más grave, tiene
derecho a la rectificación de la prima por los períodos posteriores a
la denuncia del error, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de
la celebración del contrato.
Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene derecho al reajuste
de la prima por los períodos posteriores, de acuerdo a la tarifa
aplicable al tiempo de la denuncia de la disminución.
Reajuste de la prima por agravación del
riesgo
ARTICULO. 35. Cuando
existiera agravación del riesgo y el asegurador optase por no
rescindir el contrato o la rescisión fuese improcedente, corresponderá
el reajuste de la prima de acuerdo al nuevo estado del riesgo desde la
denuncia, según la tarifa aplicable en este momento.
SECCION IX:
Caducidad
Caducidad convencional
ARTICULO. 36. Cuando por
esta ley no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una
carga u obligación impuesta al asegurado, las partes pueden convenir
la caducidad de los derechos del asegurado si el incumplimiento
obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo al siguiente régimen:
Cargas y obligaciones anteriores al
siniestro
a) Si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el
asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el
incumplimiento.
Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la
caducidad, sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no
influyó en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la
obligación del asegurador;
Cargas y obligaciones posteriores al
siniestro
b) Si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro, el
asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la
extensión de la obligación asumida.
Efecto de la prima
En caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el período
en curso al tiempo en que conoció el incumplimiento de la obligación o
carga.
SECCION X:
Agravación del riesgo
Agravación del riesgo. Concepto y
rescisión
ARTICULO. 37. Toda
agravación del riesgo asumido que, si hubiese existido al tiempo de la
celebración, a juicio de peritos hubiera impedido el contrato o
modificado sus condiciones, es causa especial de rescisión del mismo.
Denuncia
ARTICULO. 38. El tomador
debe denunciar al asegurador las agravaciones causadas por un hecho
suyo, antes de que se produzcan; y las debidas a un hecho ajeno,
inmediatamente después de conocerlas.
Efectos: Provocado por el tomador
ARTICULO. 39. Cuando la
agravación se deba a un hecho del tomador, la cobertura queda
suspendida. El asegurador, en el término de siete días, deberá
notificar su decisión de rescindir.
Efectos: Por hecho ajeno al tomador
ARTICULO. 40. Cuando la
agravación resulte de un hecho ajeno al tomador o si éste debió
permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el
asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del
término de un mes y con un preaviso de siete días. Se aplicará el
artículo 39 si el riesgo no se hubiera asumido según las prácticas
comerciales del asegurador.
Efectos en caso de siniestro
Si el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador no está
obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la
subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:
54590.El tomador incurra en la omisión o
demora sin culpa o negligencia;
54591.El asegurador conozca la
agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia.
Efectos de la rescisión
ARTICULO. 41. La
rescisión del contrato da derecho al asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue
comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo
transcurrido;
b) Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima por el
período de seguro en curso.
Extinción del derecho a rescindir
ARTICULO. 42. El derecho
a rescindir se extingue si no se ejerce en los plazos previstos, o si
la agravación ha desaparecido.
Agravación excusada
ARTICULO. 43. Las
disposiciones sobre agravación del riesgo no se aplican en los
supuestos en que se provoque para precaver el siniestro o atenuar sus
consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
Agravación entre la propuesta y la
aceptación
ARTICULO. 44. Las
disposiciones de esta sección son también aplicables a la agravación
producida entre la presentación y la aceptación de la propuesta de
seguro que no fuere conocida por el asegurador al tiempo de su
aceptación.
Pluralidad de intereses o personas
ARTICULO. 45. Cuando el
contrato comprende pluralidad de intereses o de personas y la
agravación sólo afecta parte de ellos, el asegurador puede rescindir
todo el contrato si no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones
respecto de los intereses o personas no afectados.
Si el asegurador ejercita su derecho de rescindir el contrato respecto
de una parte de los intereses, el tomador puede rescindirlo en lo
restante con aplicación del artículo 41, en cuanto a la prima.
La misma regla es aplicable cuando el asegurador se libera por esta
causa.
SECCION XI:
Denuncia del siniestro
Denuncia
ARTICULO. 46. El
tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el
acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El
asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el
mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del
siniestro o del daño.
Informaciones
Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su
pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la
extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones
necesarias a tal fin.
Documentos. Exigencias prohibidas
El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea
razonable que la suministre el asegurado. No es válido convenir la
limitación de los medios de prueba, ni supeditar la prestación del
asegurador a un reconocimiento, transacción o sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales.
Facultad del asegurador
El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o
judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del
siniestro, o constituirse en parte civil en la causa criminal.
Mora. sanción
ARTICULO. 47. El
asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el supuesto de
incumplimiento de la carga prevista en el párrafo 1º del artículo 46,
salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de
hecho sin culpa o negligencia.
Incumplimiento malicioso del artículo 46,
párrafo 2º
ARTICULO. 48. El
asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir
maliciosamente las cargas previstas en el párrafo 2º del artículo 46,
o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para
acreditar los daños.
SECCION XII:
Vencimiento de la obligación del asegurador
Epoca del pago
ARTICULO. 49. En los
seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará
dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de
la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo
del artículo 56.
En los seguros de personas el pago se hará dentro de los quince días
de notificado el siniestro, o de acompañada, si procediera, la
información complementaria del artículo 46, párrafos segundo y
tercero.
Mora
ARTICULO. 50. Es nulo el
convenio que exonere al asegurador de la responsabilidad por su mora.
Pago a cuenta
ARTICULO. 51. Cuando el
asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del asegurado o de su
derechohabiente, éste puede reclamar un pago a cuenta si el
procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase
terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta
no ser inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por
el asegurador.
Suspensión del término
Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se
suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el
contrato.
Seguro de accidentes personales
En el seguro de accidentes personales, si para el supuesto de
incapacidad temporaria se convino el pago de una renta, el asegurado
tiene derecho a un pago a cuenta luego de transcurrido un mes.
Mora del asegurador
El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos.
SECCION XIII:
Rescisión por siniestro parcial
Epoca
ARTICULO. 52. Cuando el
siniestro sólo causa un daño parcial, ambas partes pueden rescindir
unilateralmente el contrato hasta el momento del pago de la
indemnización.
Por el asegurador
Si el asegurador opta por rescindir, su responsabilidad cesará quince
días después de haber notificado su decisión al asegurado, y
reembolsar la prima por el tiempo no transcurrido del período en curso
en proporción al remanente de la suma asegurada.
Por el asegurado
Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador conservará el
derecho a la prima por el período en curso, y reembolsar la percibida
por los períodos futuros.
No rescisión: Efectos
Cuando el contrato no se rescinde el asegurador sólo responderá en el
futuro por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en
contrario.
SECCION XIV: Intervención de auxiliares en la celebración del
contrato
Auxiliares: Facultades
ARTICULO. 53. El
productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con el
asegurador, autorizado por éste para la mediación, sólo está facultado
con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:
a) Recibir propuestas de celebración y
modificación de contratos de seguro;
b) Entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a
contratos o sus prórrogas;
c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo
del asegurador. La firma puede ser facsimilar.
Agente Institorio. Zona asignada
ARTICULO. 54. Cuando el
asegurador designa un representante o agente con facultades para
actuar en su nombre se aplican las reglas del mandato. La facultad
para celebrar seguros autoriza también para pactar modificaciones o
prórrogas, para recibir notificaciones y formular declaraciones de
rescisión, salvo limitación expresa. Si el representante o agente de
seguro es designado para un determinado distrito o zona, sus
facultades se limitan a negocios o actos jurídicos que se refieran a
contratos de seguro respecto de cosas que se hallen en el distrito o
zona, o con las personas que tienen allí su residencia habitual.
Conocimiento equivalente
ARTICULO. 55. En los
casos del artículo anterior el conocimiento del representante o agente
equivale al del asegurador con referencia a los seguros que está
autorizado a celebrar.
SECCION XV:
Determinación de la indemnización. Juicio Pericial
Reconocimiento del derecho. Plazo.
Silencio
ARTICULO. 56. El
asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro
de los treinta días de recibida la información complementaria prevista
en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse
importa aceptación.
Juicio arbitral. Juicio de perito
ARTICULO. 57. Son nulas
las cláusulas compromisorias incluidas en la póliza. La valuación del
daño puede someterse a juicio de peritos.
SECCION XVI:
Prescripción
Término
ARTICULO. 58. Las
acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de
un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible.
Prima pagadera en cuotas
Cuando la prima debe pagarse en cuotas, la prescripción para su cobro
se computa a partir del vencimiento de la última cuota. En el caso del
último párrafo del artículo 30, se computa desde que el asegurador
intima el pago.
Interrupción
Los actos del procedimiento establecido por la ley o el contrato para
la liquidación del daño interrumpe la prescripción para el cobro de la
prima y de la indemnización.
Beneficiario
En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se
computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún
caso excederá de tres años desde el siniestro.
Abreviación
ARTICULO. 59. El plazo
de la prescripción no puede ser abreviado. Tampoco es válido fijar
plazo para interponer acción judicial.
CAPITULO II: SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES
SECCION I:
Disposiciones generales
Objeto
ARTICULO. 60. Puede ser
objeto de estos seguros cualquier riesgo si existe interés económico
lícito de que un siniestro no ocurra.
Obligación del asegurador
ARTICULO. 61. El
asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño
patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante,
salvo cuando haya sido expresamente convenido.
Medida
Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o
el contrato dispongan diversamente.
Suma asegurada: Reducción
ARTICULO. 62. Si la suma
asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado,
el asegurador o el tomador pueden requerir su reducción.
Nulidad
El contrato es nulo si se celebró con la intención de enriquecerse
indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebración del
contrato el asegurador no conocía esa intención, tiene derecho a
percibir la prima por el período de seguro durante el cual adquiere
este conocimiento.
Valor tasado
ARTICULO. 63. El valor
del bien a que se refiere el seguro se puede fijar en un importe
determinado, que expresamente se indicar como tasación. La estimación
será el valor del bien al momento del siniestro, excepto que el
asegurador acredite que supera notablemente este valor.
Universalidad o conjunto de cosas
ARTICULO. 64. Si el
contrato incluye una universalidad o conjunto de cosas, comprende las
cosas que se incorporen posteriormente a esa universalidad o conjunto.
Sobreseguro
ARTICULO. 65. Si al
tiempo del siniestro el valor asegurado excede del valor asegurable,
el asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente
sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la
prima.
Infraseguro
Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador
sólo indemnizar el daño en la proporción que resulte de ambos valores,
salvo pacto en contrario.
Vicio propio
ARTICULO. 66. El
asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por vicio
propio de la cosa, salvo pacto en contrario.
Si el vicio hubiere agravado el daño, el asegurador indemnizará sin
incluir el daño causado por el vicio, salvo pacto en contrario.
SECCION II:
Pluralidad de seguros
Notificación
ARTICULO. 67. Quien
asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador,
notificará sin dilación a cada uno de ellos los demás contratos
celebrados, con indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo
pena de caducidad, salvo pacto en contrario.
Responsabilidad de cada asegurador
En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en
el contrato o entre los aseguradores se entiende que cada asegurador
contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la
concurrencia de la indemnización debida. La liquidación de los daños
se hará considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro.
El asegurador que abona una suma mayor que la proporcionalmente a su
cargo, tiene acción contra el asegurado y contra los demás
aseguradores para efectuar el correspondiente reajuste.
Seguro subsidiario
Puede estipularse que uno o más aseguradores respondan sólo
subsidiariamente o cuando el daño exceda de una suma determinada.
Nulidad
ARTICULO. 68. El
asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que
supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con
la intención de un enriquecimiento indebido, son nulos los contratos
celebrados con esa intención; sin perjuicio del derecho de los
aseguradores a percibir la prima devengada en el período durante el
cual conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la
celebración.
Celebrados en ignorancia
ARTICULO. 69. Si el
asegurado celebra el contrato sin conocer la existencia de otro
anterior, puede solicitar la rescisión del más reciente o la reducción
de la suma asegurada al monto no cubierto por el primer contrato con
disminución proporcional de la prima. El pedido debe hacerse
inmediatamente de conocido el seguro y antes del siniestro.
Celebrados simultáneamente
Si los contratos se celebraron simultáneamente, sólo puede exigir la
reducción a prorrata de las sumas aseguradas.
SECCION III:
Provocación del siniestro
Provocación del siniestro
ARTICULO. 70. El
asegurador queda liberado sí el tomador o el beneficiario provoca el
siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos
realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o
por un deber de humanidad generalmente aceptado.
Guerra, motín o tumulto
ARTICULO. 71. El
asegurador no cubre los daños causados por hechos de guerra civil o
internacional, o por motín o tumulto popular, salvo convención en
contrario.
SECCION IV:
Salvamento y verificación de los daños
Obligación de salvamento
ARTICULO. 72. El
asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las
posibilidades, para evitar o disminuir el daño y a observar las
instrucciones del asegurador. Si existe más de un asegurador y median
instrucciones contradictorias, el asegurado actuará según las
instrucciones que aparezcan más razonables en las circunstancias del
caso.
Violación
Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave,
el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar en la
medida que el daño habría resultado menor sin esa violación.
Reembolso, gastos, salvamento
ARTICULO. 73. El
asegurador está obligado a reembolsar al asegurado los gastos no
manifiestamente desacertados realizados en cumplimiento de los deberes
del artículo 72, aun cuando hayan resultado infructuosos o excedan de
la suma asegurada.
Reembolso infraseguro
En el supuesto de infraseguro se reembolsará en la proporción indicada
en el artículo 65, párrafo segundo.
Instrucciones del asegurador
Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del asegurador,
éste debe siempre su pago íntegro y anticipar los fondos si así le
fuere requerido.
Abandono
ARTICULO. 74. El
asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el
siniestro, salvo pacto en contrario.
Verificación de los datos
ARTICULO. 75. El
asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar
el siniestro y liquidar el daño; es nulo todo pacto en contrario. Los
gastos de esta representación serán por cuenta del asegurado.
Gastos de la verificación y de la
liquidación
ARTICULO. 76. Los gastos
necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable
son a cargo del asegurador en cuanto no hayan sido causados por
indicaciones inexactas del asegurado. Se excluye el reembolso de la
remuneración del personal dependiente del asegurado. Se podrá convenir
que el asegurado abone los gastos por la actuación de su perito y
participe en los del tercero.
Cambio en las cosas dañadas
ARTICULO. 77. El
asegurado no puede, sin el consentimiento del asegurador, introducir
cambio en las cosas dañadas que haga más difícil establecer, la causa
del daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el
interés público.
Demora del asegurador
El asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin
demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la
valuación de los daños.
Violación maliciosa
La violación maliciosa de esta carga libera al asegurador.
Determinación pericial. Impugnación.
Valuación judicial
ARTICULO. 78. Cuando el
monto de los daños se determina por peritos de acuerdo a lo convenido
por las partes, el peritaje es anulable si aparta evidentemente del
real estado de las cosas o del procedimiento pactado. Anulado el
peritaje, se valuarán judicialmente los daños, previa pericia que se
practicará de acuerdo a la ley procesal.
Valuación judicial
La valuación judicial reemplazará el peritaje convencional siempre que
los peritos no puedan expedirse o no se expidan en término.
Efectos sobre las causales anteriores de
caducidad
ARTICULO. 79. La
participación del asegurador en el procedimiento pericial de la
valuación de los daños del artículo 57, importa su renuncia a invocar
las causales de liberación conocidas con anterioridad que sean
incompatibles con esa participación.
SECCION V:
Subrogación
Subrogación
ARTICULO. 80. Los
derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del
siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la
indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto que
perjudique este derecho del asegurador.
Excepciones
El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del
asegurado.
Seguros de personas
La subrogación es inaplicable en los seguros de personas.
SECCION VI: Desaparición del interés o cambio de titular
Desaparición antes de la vigencia
ARTICULO. 81. Cuando no
exista el interés asegurado al tiempo de comenzar la vigencia de la
cobertura contratada, el tomador queda liberado de su obligación de
pagar la prima; pero el asegurador tiene derecho al reembolso de los
gastos más un adicional que no podrá exceder del cinco por ciento de
la prima.
Desaparición durante la vigencia
Si el interés asegurado desaparece después del comienzo de la
cobertura, el asegurador tiene derecho a percibir la prima según las
reglas del artículo 41.
Cambio del titular del interés
ARTICULO. 82. El cambio
del titular del interés asegurado debe ser notificado al asegurador
quien podrá rescindir el contrato en el plazo de veinte días y con
preaviso de quince días, salvo pacto en contrario.
Rescisión por el adquirente
El adquirente puede rescindir en el término de quince días, sin
observar preaviso alguno.
Responsables por la prima
El enajenante adeuda la prima correspondiente al período en curso a la
fecha de la notificación. El adquirente es codeudor solidario hasta el
momento en que notifique su voluntad de rescindir.
Rescisión por el asegurador
Si el asegurador opta por la rescisión, restituir la prima del período
en curso en proporción al plazo no corrido y la totalidad
correspondiente a los períodos futuros.
Plazo para notificar
La notificación del cambio de titular prevista en el párrafo primero
se hará en el término de siete días, si la póliza no prevé otro. La
omisión libera al asegurador si el siniestro ocurre después de quince
días de vencido este plazo.
Venta forzada. Sucesión hereditaria
ARTICULO. 83. El
artículo 82 se aplica a la venta forzada, computándose los plazos
desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión
hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en
el contrato.
SECCION VII:
Hipoteca - Prenda
Hipoteca - Prenda
ARTICULO. 84. Para
ejercer los privilegios reconocidos por los artículos 3110, Código
Civil, y artículo 3º de la ley 12.962 (decreto 15.348 de 1946), el
acreedor notificará al asegurador la existencia de la prenda o
hipoteca y el asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no
pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor para que
formule oposición dentro de siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el
asegurador consignará judicialmente la suma debida. El juez resolverá
el artículo por procedimiento sumarísimo.
SECCION VIII:
Seguro de incendio
Daño indemnizable
ARTICULO. 85. El
asegurador indemnizar el daño causado a los bienes por la acción
directa o indirecta del fuego, por las medidas para extinguirlo, las
de demolición, de evacuación, u otras análogas.
La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se
extravíen durante el incendio.
Terremoto, explosión o rayo
ARTICULO. 86. El
asegurador no responde por el daño si el incendio o la explosión es
causado por terremoto.
Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados a los de
incendio.
Montos de resarcimiento
ARTICULO. 87. El monto
del resarcimiento debido por el asegurador se determina:
a) Para los edificios, por su valor a la
época del siniestro, salvo cuando se convenga la reconstrucción;
b) Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el
costo de fabricación; para otras mercaderías, por el precio de
adquisición. En ambos casos tales valores no pueden ser superiores al
precio de venta al tiempo del siniestro;
c) Para los animales por el valor que tenían al tiempo del siniestro;
para materias primas, frutos cosechados, y otros productos naturales,
según los precios medios en el día del siniestro
d) Para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso,
herramientas y máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin
embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su valor de
reposición.
Lucro esperado
ARTICULO. 88. Cuando en
el seguro de incendio se incluye el resarcimiento del lucro cesante no
se puede convenir su valor.
Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño emergente con un
asegurador, y con otro asegurador por el lucro cesante u otro interés
especial expuesto al mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin
demora los diversos contratos.
Garantía de reconstrucción
ARTICULO. 89. Cuando se
conviene la reconstrucción o reposición del bien dañado, el asegurador
tiene derecho a exigir que la indemnización se destine realmente a ese
objeto y a requerir garantías suficientes. En estas condiciones el
acreedor hipotecario o prendarlo no puede oponerse al pago, salvo mora
del deudor en el pago de su crédito.
SECCION IX:
Seguros de la agricultura
Principio general
ARTICULO. 90. En los
seguros de daños a la explotación agrícola, la indemnización se puede
limitar a los que sufra el asegurado en una determinada etapa o
momento de la explotación tales como la siembra, cosecha u otros
análogos, con respecto a todos o algunos de los productos, y referirse
a cualquier riesgo que los pueda dañar.
Granizo
Principio general
ARTICULO. 91. El
asegurador responde por los daños causados exclusivamente por el
granizo a los frutos y productos asegurados, aun cuando concurra con
otros fenómenos meteorológicos.
Cálculo de la indemnización
ARTICULO. 92. Para
valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y
productos al tiempo de la cosecha Si no hubiera habido siniestro, así
como el uso a que pueden aplicarse y el valor que tienen después del
daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.
Denuncia del siniestro
ARTICULO. 93. La
denuncia del siniestro se remitirá al asegurador en el término de tres
días, si las partes no acuerdan un plazo mayor.
Postergación de la liquidación
ARTICULO. 94. Cualquiera
de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del
daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto en contrario.
Cambios en los productos afectados
ARTICULO. 95. El
asegurado puede realizar antes de la determinación del daño y sin
consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los frutos
y productos afectados que no puedan postergarse según normas de
adecuada explotación.
Cambio en el titular del interés
ARTICULO. 96. En caso de
enajenación del inmueble en el que se encuentran los frutos y
productos dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo
después de vencido el periodo en curso, durante el cual tomó
conocimiento de la enajenación.
La disposición se aplica también en los supuestos de locación y de
negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a
retirar los frutos y productos asegurados.
Helada
Helada. Régimen
ARTICULO. 97. Los
artículos 90 a 96 se aplican al seguro de daños causados por helada.
SECCION X:
Seguro de animales
Principio General
ARTICULO. 98.
Puede asegurarse cualquier riesgo que afecte la vida o salud
de cualquier especie de animales.
Seguro de mortalidad
Indemnización
ARTICULO. 99. En el
seguro de mortalidad de animales, el asegurador indemnizar el daño
causado por la muerte del animal o animales asegurados, o por su
incapacidad total y permanente si así se conviene.
Daños no comprendidos
ARTICULO. 100. El seguro
no comprende los daños, salvo pacto en contrario:
54605. Derivados de epizootía o
enfermedades por las que corresponda al asegurado un derecho a
indemnización con recursos publicas, aun cuando el derecho se
hubiera perdido a consecuencia de una violación de normas sobre
policía sanitaria;
54606. Causados por incendio, rayo,
explosión, inundación o terremoto;
54607. Ocurridos durante o en ocasión
del transporte, carga o descarga.
Subrogación
ARTICULO. 101. En la
aplicación del artículo 80 el asegurador se subrogará en los derechos
dei asegurado por los vicios redhibitorios que resulten resarcidos.
Derecho de inspección
ARTICULO. 102. El
asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los animales
asegurados en cualquier tiempo y a su costa.
Denuncia del siniestro
ARTICULO. 103. El
asegurado denunciará al asegurador dentro de las 24 horas, la muerte
del animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea
riesgo cubierto.
Asistencia Veterinaria
ARTICULO. 104. Cuando el
animal asegurado enferme o sufra un accidente, el asegurado dará
inmediata intervención a un veterinario, o donde éste no exista, a un
práctico.
Maltratos o descuidos graves del animal
ARTICULO. 105. El
asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o descuidó
gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave especialmente si
en caso de enfermedad o accidente no recurrió a la asistencia
veterinaria (articulo 104) excepto que su conducta no haya influido en
la producción del siniestro ni sobre la medida de la prestación del
asegurador.
Sacrificio del animal
ARTICULO. 106. El
asegurado no puede sacrificar al animal sin consentimiento del
asegurador, excepto que:
54620. Sea dispuesto por la autoridad;
54621. Según, las circunstancias sea tan
urgente que no pueda notificar al asegurador. Esta urgencia se
establecerá por dictamen de un veterinario, o en su defecto, de dos
prácticos.
Si el asegurado no ha permitido el
sacrificio ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la
indemnización del mayor daño causado por esa negativa.
Indemnización. Cálculo
ARTICULO. 107. La
indemnización se determina por el valor del animal fijado en la
póliza.
Muerte o incapacidad posterior al
vencimiento
ARTICULO. 108. El
asegurador responde por la muerte o incapacidad del animal ocurrida
hasta un mes después de extinguida la relación contractual, cuando
haya sido causada por enfermedad o lesión producida durante la
vigencia del seguro. El asegurado debe pagar la prima proporcional de
tarifa.
Rescisión en caso de enfermedad contagiosa
El asegurador no tiene derecho a rescindir el contrato cuando alguno
de los animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad
contagiosa cubierta.
SECCION XI:
Seguro de responsabilidad civil
Alcances
ARTICULO. 109. El
asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a
un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a
consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.
Costas: Causa civil
ARTICULO. 110. La
garantía del asegurador comprende:
a) El pago de los gastos y costas
judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero.
Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe
de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al
asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los
gastos y costas que se devenguen posteriormente;
Costas: Causa penal
b) El pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el
asegurador asuma esa defensa.
ARTICULO.
111. El pago de los gastos y costas se debe en la
medida que fueron necesarios.
Regla proporcional
Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador
reembolsará los gastos y costas en la misma proporción.
Instrucciones u órdenes del asegurador
Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente
injustificada del asegurador, este debe pagarlos íntegramente.
Rechazo
Las disposiciones de los artículos 110 y del presente se aplican aun
cuando la pretensión del tercero sea rechazada.
Penas
ARTICULO. 112. La
indemnización debida por el asegurador no incluye las penas aplicadas
por autoridad judicial o administrativa.
Responsabilidad personal directivo
ARTICULO. 113. El seguro
de responsabilidad por el ejercicio de una industria o comercio,
comprende la responsabilidad de las personas con funciones de
dirección.
Dolo o culpa grave
ARTICULO. 114. El
asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque
dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su
responsabilidad.
Denuncia
ARTICULO. 115. El
asegurado debe denunciar el hecho del que nace su eventual
responsabilidad en el término de tres días de producido, si es
conocido por él o debía conocerlo; o desde la reclamación del tercero,
si antes no lo conocía. Dará noticia inmediata al asegurador cuando el
tercero haga valer judicialmente su derecho.
Cumplimiento de la sentencia
ARTICULO. 116. El
asegurador cumplirá la condenación judicial en la parte a su cargo en
los términos procesales.
Reconocimiento de responsabilidad
El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar
transacción sin anuencia del asegurador. Cuando esos actos se celebren
con intervención del asegurador, éste entregará los fondos que
correspondan según el contrato en término útil para el cumplimiento
diligente de las obligaciones asumidas.
Reconocimiento judicial de hechos
El asegurador no se libera cuando el asegurado, en la interrogación
judicial, reconozca hechos de los que derive su responsabilidad.
Contralor de actuaciones
ARTICULO. 117. El
asegurador puede examinar las actuaciones administrativas 0 judiciales
motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro y
constituirse en parte civil en la causa criminal.
Privilegio del damnificado
ARTICULO. 118. El
crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus
accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de
éste, aun en caso de quiebra o de concurso civil.
Citación del asegurador
El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se
reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante
el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.
Cosa juzgada
La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y
será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio o en
la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las
defensas nacidas después del siniestro.
También el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo
plazo y con idénticos efectos.
Pluralidad de damnificados
ARTICULO. 119. Si existe
pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador
se distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o más acciones, se
acumularan los diversos procesos para ser resueltos por el juez que
previno.
Seguro colectivo
ARTICULO. 120. Cuando se
trata de un seguro colectivo de personas y el contratante toma a su
exclusivo cargo el pago de la prima, se puede convenir que el seguro
cubre en primer término su responsabilidad civil respecto de los
integrantes del grupo y que el saldo corresponde al beneficiario
designado.
SECCION XII:
Seguro de transporte
Aplicación subsidiaria del seguro marítimo
ARTICULO. 121. El seguro
de los riesgos de transporte por tierra se regirá por las
disposiciones de esta ley, y subsidiariamente por las relativas a los
seguros marítimos. El seguro de los riesgos de transporte por ríos y
aguas interiores se regirá por las disposiciones relativas a los
seguros marítimos con las modificaciones establecidas en los artículos
siguientes.
Ambito de aplicación
El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los
vehículos de transporte, las mercaderías o la responsabilidad del
transportador.
Cambio de ruta y cumplimiento anormal
ARTICULO. 122. El
asegurador no responde de los daños si el viaje se ha efectuado sin
necesidad por rutas o caminos extraordinarios o de una manera que no
sea común.
Seguro por tiempo y viaje
ARTICULO. 123. El seguro
se puede convenir por tiempo o por viaje. En ambos casos el asegurador
indemnizará el daño producido después del plazo de garantía si la
prolongación del viaje o del transporte obedece a un siniestro
cubierto por el seguro.
Abandono
ARTICULO. 124. Cuando se
trate de vehículos de transporte terrestre, el abandono sólo será
posible si existe pérdida total efectiva. El abandono se hará en el
plazo de 30 días de ocurrido el siniestro. Para los medios de
transporte fluvial y de aguas interiores se aplican las reglas del
seguro marítimo.
Amplitud de la responsabilidad del
transportador
ARTICULO. 125. Cuando el
seguro se refiere a la responsabilidad del transportador respecto del
pasajero, cargador, destinatario o tercero, se entiende comprendida la
responsabilidad por los hechos de sus dependientes u otras personas
por las que sea responsable.
Cálculo de la indemnización. Mercaderías
ARTICULO. 126. Cuando se
trate de mercaderías salvo pacto en contrario, la indemnización se
calcula sobre su precio en destino, al tiempo en que regularmente
debieron llegar. El lucro esperado sólo se incluir si media convenio
expreso.
Medio de transporte
Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre la indemnización
se calcula sobre su valor al tiempo del siniestro. Esta norma no se
aplica a los medios de transporte fluvial o por aguas interiores.
Vicio propio, etcétera
ARTICULO. 127. El
asegurador no responde por el daño debido a la naturaleza intrínseca
de la mercadería, vicio propio, mal acondicionamiento, merma, derrame,
o embalaje deficiente.
No obstante, el asegurador responde en la medida que el deterioro de
la mercadería obedece a demora u otras consecuencias directas de un
siniestro cubierto.
Culpa o negligencia del cargador o
destinatario
Las partes pueden convenir que el asegurador no responde por los daños
causados por simple culpa o negligencia del cargador o destinatario.
CAPITULO III: SEGURO DE PERSONAS
SECCION I: Seguro sobre la vida
Vida asegurable
ARTICULO. 128. El seguro
se puede celebrar sobre la vida del contratante o de un tercero.
Menores mayores de dieciocho años
Los menores de edad mayores de 18 años tienen capacidad para contratar
un seguro sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a sus
ascendientes, descendientes cónyuge o hermanos, que se hallen a su
cargo.
Consentimiento del tercero. Interdictos y
menores de catorce años
Si cubre el caso de muerte, se requerir el consentimiento por escrito
del tercero o de su representante legal si fuera incapaz. Es prohibido
el seguro para el caso de muerte de los interdictos y de los menores
de 14 años.
Conocimiento y conducta del tercero
ARTICULO. 129. En el
seguro de vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento y la
conducta del contratante y del tercero.
Incontestabilidad
ARTICULO. 130.
Transcurridos tres años desde la celebración del contrato, el
asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere
dolosa.
Denuncia inexacta de la edad
ARTICULO. 131. La
denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la rescisión por el
asegurador, cuando la verdadera edad exceda los límites establecidos
en su práctica comercial para asumir el riesgo.
Edad mayor
Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se reducirá
conforme con aquélla y la prima pagada.
Edad menor
Cuando la edad real sea menor que la denunciada el asegurador
restituir la reserva matemática constituida con el excedente de prima
pagada y reajustar las primas futuras.
Agravación del riesgo
ARTICULO. 132. Sólo se
debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a motivos
específicamente previstos en el contrato.
Cambio de profesión
ARTICULO. 133. Los
cambios de profesión o de actividad del asegurado autorizan la
rescisión cuando agravan el riesgo de modo tal que de existir a la
celebración, el asegurador no habría concluido el contrato.
Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración el
asegurador hubiera concluido el contrato por una prima mayor, la suma
asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada.
Rescisión
ARTICULO. 134. El
asegurado puede rescindir el contrato sin limitación alguna después
del primer período de seguro. El contrato se juzgará rescindido si no
se paga la prima en los términos convenidos.
Pago por tercero
El tercero beneficiario a título oneroso, se halla facultado para
pagar la prima.
Suicidio
ARTICULO. 135. El
suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura, libera al
asegurador, salvo que el contrato haya estado en vigor
ininterrumpidamente por tres años.
Muerte del tercero por el contratante
ARTICULO. 136. En el
seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador se libera si la
muerte ha sido deliberadamente provocada por un acto ilícito del
contratante.
Muerte del asegurado por el beneficiario
Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la
muerte del asegurado con un acto ilícito.
Empresa criminal. Pena de muerte
ARTICULO. 137. El
asegurador se libera si la persona cuya vida se asegura, la pierde en
empresa criminal o por aplicación legítima de la pena de muerte.
ARTICULO.
138. Transcurridos tres años desde la celebración del
contrato y hallándose el asegurado al día en el pago de las primas,
podrá en cualquier momento exigir, de acuerdo con los planes técnicos
aprobados por la autoridad de contralor que se insertarán en la
póliza:
Seguro saldado
54635. La conversión del seguro en otro
saldado por una suma reducida o de plazo menor;
Rescate
54636. La rescisión, con el pago de una
suma determinada.
Conversión
ARTICULO. 139. Cuando en
el caso del artículo precedente el asegurado interrumpa el pago de las
primas sin manifestar opción entre las soluciones consignadas dentro
de un mes de interpelado por el asegurador, el contrato se convertirá
automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida.
Rescisión y liberación del asegurador
ARTICULO. 140. Cuando el
asegurador se libera por cualquier causa después de transcurridos tres
años, se aplica lo dispuesto en el artículo 9.
Préstamo
ARTICULO. 141. Cuando el
asegurado se halla al día en el pago de las primas tiene derecho a un
préstamo después de transcurridos tres años desde la celebración del
contrato; su monto resultará de la póliza. Se calculará según la
reserva correspondiente al contrato, de acuerdo a los planes técnicos
del asegurador aprobados por la autoridad de contralor.
Préstamo automático
Se puede pactar que el préstamo se acordará automáticamente para el
pago de las primas no abonadas en término.
Rehabilitación
ARTICULO. 142. No
obstante la reducción prevista en los artículos 138 y 139, el
asegurado puede, en cualquier momento, restituir el contrato a sus
términos originarios con el pago de las primas correspondientes al
plazo en el que rigió la reducción, con sus intereses al tipo aprobado
por la autoridad de contralor de acuerdo a la naturaleza técnica del
plan y en las condiciones que determine.
En beneficio de tercero
ARTICULO. 143. Se puede
pactar que el capital o renta a pagarse en caso de muerte, se abone a
un tercero sobreviviente, determinado o determinable al momento del
evento.
Adquisición del derecho propio
El tercero adquiere un derecho propio a] tiempo de producirse el
evento. Cuando su designación sea a título oneroso, podrá fijarse un
momento anterior.
Excepto el caso en que la designación sea a título oneroso, el
contratante puede revocarla libremente aun cuando se haya hecho en el
contrato.
Colación o reducción de primas
ARTICULO. 144. Los
herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la colación o
reducción por el monto de las primas pagadas.
Designación sin fijación de cuota parte
ARTICULO. 145.
Designadas varias personas sin indicación de cuota parte, se entiende
que el beneficio es por partes iguales.
Designación de hijos
Cuando se designe a los hijos se entiende los concebidos y los
sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento previsto.
Designación de herederos
Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley
suceden al contratante, si no hubiere otorgado testamento; si lo
hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos
instituidos. Si no se fija cuota parte, el beneficio se distribuir
conforme a las cuotas hereditarias.
No designación o caducidad de esta
Cuando el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la
designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que
designó a los herederos.
Forma de designación
ARTICULO. 146. La
designación de beneficiario se hará por escrito sin formalidad
determinada aun cuando la póliza indique o exija una forma especial.
Es válida aunque se notifique al asegurador después del evento
previsto.
Quiebra o concurso civil del asegurado
ARTICULO. 147. La
quiebra o el concurso civil del asegurado no afecta al contrato de
seguro. Los acreedores sólo pueden hacer valer sus acciones sobre el
crédito por rescate ejercido por el fallido o concursado o sobre el
capital que deba percibir si se produjo el evento previsto.
Ambito de aplicación
ARTICULO. 148. Las
disposiciones de este capítulo se aplican al contrato de seguro para
el caso de muerte, de supervivencia, mixto, u otros vinculados con la
vida humana en cuanto sean compatibles por su naturaleza.
SECCION II:
Seguro de accidentes personales
Aplicación disposiciones seguro sobre la
vida
ARTICULO. 149. En el
seguro de accidentes personales se aplican los artículos 132, 133 y
143 a 147 inclusive, referentes al seguro sobre la vida.
Reducción de las consecuencias
ARTICULO. 150. El
asegurado en cuanto le sea posible, debe impedir o reducir las
consecuencias del siniestro, y observar las instrucciones del
asegurador al respecto, en cuanto sean razonables.
Peritaje
ARTICULO. 151. Cuando el
siniestro o sus consecuencias se deben establecer por peritos, el
dictamen de éstos no es obligatorio si se aparta evidentemente de la
real situación de hecho o del procedimiento pactado. Anulado el
peritaje la verificación de aquellos extremos se hará judicialmente.
Dolo o culpa grave del asegurado o
beneficiario
ARTICULO. 152. El
asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario provoca el
accidente dolosamente o por culpa grave o lo sufre en empresa
criminal.
SECCION III:
Seguro colectivo
Tercero beneficiario
ARTICULO. 153. En el
caso de contratación de seguro colectivo sobre la vida o de accidentes
personales en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o
sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador desde
que ocurre el evento previsto.
Comienzo del derecho eventual
ARTICULO. 154. El
contrato fijará las condiciones de incorporación al grupo asegurado
que se producirá cuando aquellas se cumplan.
Examen médico propio
Si se exige examen médico previo, la incorporación queda supeditada a
esa revisación. Esta se efectuará por el asegurador dentro de los
quince días de la respectiva comunicación.
Pérdida del derecho eventual por
separación
ARTICULO. 155. Quienes
dejan de pertenecer definitivamente al grupo asegurado, quedan
excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario.
Exclusión del tomador como beneficiario
ARTICULO. 156. El
contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario del mismo, si
integra el grupo y por los accidentes que sufra personalmente, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 120.
También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene un interés
económico 1icito respecto de la vida o salud de los integrantes de
grupo, en la medida del perjuicio concreto.
CAPITULO IV:
DISPOSICIONES FINALES
Seguros marítimos y aeronaútico
ARTICULO. 157. Las
disposiciones de este título se aplican a los seguros marítimos y de
la aeronavegación, en cuanto no esté previsto por las leyes
específicas y no sean repugnantes a su naturaleza.
Extensión
También se aplican al seguro obligatorio de vida de empleados del
Estado y al seguro del espectador y personal de espectáculos
deportivos, salvo las disposiciones que contradigan tales leyes
especiales o a su naturaleza.
Los seguros mutuos se rigen por las disposiciones de este título,
excepto las normas que sean contrarias a su naturaleza.
Obligatoriedad de las normas
ARTICULO. 158. Además de
las normas que por su letra o naturaleza son total o parcialmente
inmodificables, no se podrán variar por acuerdo de partes los
artículos 5, 8, 9, 34 y 38 y sólo se podrán modificar en favor del
asegurado los artículos 6, 7, 12, 15, 18 (segundo párrafo), 19, 29,
36, 37, 46, 49, 51, 52, 82, 108, 110, 114, 116, 130, 132, 135 y 140.
Cuando las disposiciones de las pólizas se aparten de las normas
legales derogables, no podrán formar parte de las condiciones
generales. No se incluyen los supuestos en que la ley prevé la
derogación por pacto en contrario.
TITULO II:
REASEGURO
Concepto
ARTICULO. 159. El
asegurador puede, a su vez asegurar los riesgos asumidos, pero es el
único obligado con respecto al tomador del seguro.
Seguro de reaseguro
Los contratos de retrocesión u otros por los cuales el reasegurador
asegura, a su turno los riesgos asumidos, se rigen por las
disposiciones de este Título.
Acción de los asegurados. Privilegio de
los asegurados
ARTICULO. 160. El
asegurado carece de acción contra el reasegurador. En caso de
liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, el conjunto de los
asegurados gozará de privilegio especial sobre el saldo acreedor que
arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador.
Compensación de las deudas
ARTICULO. 161. En caso
de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador o del reasegurador,
se compensarán de pleno derecho las deudas y los créditos recíprocos
que existan, relativos a los contratos de reaseguro.
Crédito a computarse
La compensación se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo
del crédito o débito la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la
obligación de reembolsar la prima en proporción al tiempo no corrido y
la de devolver el depósito de garantía constituido en manos del
asegurador.
Régimen legal
ARTICULO. 162. El
contrato de reaseguro se rige por las disposiciones de este Título y
las convenidas por las partes.
TITULO III: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO.
163. La presente ley se incorporará al Código de
Comercio y regirá a partir de los seis meses de su promulgación.
Desde la misma fecha quedan derogados los artículos 492 al 557 y los
artículos 1.251 al 1.260 del Código de Comercio y la ley 3.942. En la
primera edición oficial se les reemplazar con los artículos 1 a 162.
ARTICULO
164. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.
Guillermo A. Borda. |