Buenos Aires, 11 de enero de 1973
Excelentísimo Señor Presidente de la
Nación:
Tenemos el honor de elevar a la
consideración del Primer Magistrado un proyecto de ley de entidades de
seguros y su control, destinado a sustituir el régimen legal de
superintendencia de seguros actualmente vigente.
El proyecto que se propicia tiene como antecedente el que la Comisión
Asesora, Consultiva y Revisora de la Ley General de Seguros (Decreto
5.495/59) preparara entre 1959 y 1961, juntamente con el profesor
doctor Isaac Halperín, redactor de un anteproyecto confeccionado por
encargo del Poder Ejecutivo Nacional, y en cuya elaboración
participaron personas de la mayor jerarquía científica en la materia
en representación del Poder Judicial, Superintendencia de Seguros de
la Nación, Instituto Nacional de Reaseguros, Federación Argentina de
Colegios de Abogados, Facultades de Derecho y Ciencias Sociales de
Buenos Aires y Córdoba, Facultad de Ciencias Económicas de Buenos
Aires, Asociación Argentina de Compañías de Seguros, Asociación de
Aseguradores Extranjeros en la Argentina y Asociación Argentina de
Cooperativas y Mutualidades de Seguros.
También cabe citar como antecedente, el proyecto que preparara en 1967
la comisión integrada por los profesores doctores Rodolfo O.
Fontanarrosa, Guillermo Michelson, Juan Carlos Félix Morandi y
Gervasio R. Colombres.
El texto que se eleva a la consideración de V.E. es el resultado de
una detenida y meditada labor, y si bien coincide en términos
generales con los elaborados en 1961 y 1967, recoge los ajustes que la
actualización de éstos reclamaba como indispensables.
El proyecto comprende, además del régimen de las entidades de seguros,
lo relacionado con el control que el Estado ejerce sobre ellas a
través de su organismo específico, la Superintendencia de Seguros de
la Nación, y en este aspecto viene a completar la etapa que se
iniciara en 1967 con la sanción de la Ley 17.418 sobre contrato de
seguro.
Si bien el proyecto quedará incorporado a la legislación vigente
después de varios años de dictada la Ley 17.418, tiende a formar con
ella un todo orgánico y a lograr la expresión de una concepción
unitaria del seguro, que influye necesariamente en las relaciones
privadas de los contratantes y en el funcionamiento de las entidades y
en el control estatal de éstas.
Se materializa así el criterio unificador que fue constante
preocupación de quienes intervinieron en ese largo proceso de reforma
que arranca en 1959, y que ha sido materia de particular análisis por
parte de nuestros más prestigiosos tratadistas.
Por último, cabe señalar que del proyecto elaborado se han excluido
todas las cuestiones referentes a problemas de política aseguradora,
como son los atinentes a tratamiento de las compañías argentinas y
extranjeras, protección de los denominados "riesgos argentinos" y
régimen del Instituto Nacional de Reaseguros, que por considerarse
materias ajenas a la regulación específica de las entidades
aseguradoras y su control, se ha estimado conveniente diferir para una
etapa posterior.
El proyecto que se eleva a la consideración V.E. encuadra en las
Políticas Nacionales números 3, 54 y 90, aprobadas por Decreto 46/70
de la Junta de Comandantes en Jefe.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Gervasio R. Colombres
LEY Nº 20.091
Buenos Aires, 11 de enero de 1973
En uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY DE LOS
ASEGURADORES Y SU CONTROL.
CAPITULO I
De los aseguradores
SECCION I
Ámbito de aplicación
Actividades comprendidas
ARTICULO 1º. El ejercicio de la
actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del
territorio de la Nación, está sometido al régimen de la presente ley y
al control de la autoridad creada por ella.
Alcance de la expresión seguro
Cuando en esta ley se hace referencia al seguro, se entiende
comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora.
Está incluido también el reaseguro, en tanto no resulte afectado el
régimen legal de reaseguro en vigencia.
Sección II
Entidades autorizables.
Entes que pueden operar.
ARTICULO 2º.- Sólo pueden realizar
operaciones de seguros:
a) Las sociedades anónimas, cooperativas y
de seguros mutuos;
b) Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras de los tipos
indicados en el inciso anterior; c) Los organismos y entes oficiales o
mixtos, nacionales, provinciales o municipales.
Autorización previa.
La existencia o la creación de las sociedades, sucursales o agencias,
organismos o entes indicados en este artículo, no los habilita para
operar en seguros hasta ser autorizados por la autoridad de control.
Inclusiones dentro del régimen de la
Ley.
ARTICULO 3º.- La autoridad de
control incluirá en el régimen de esta ley a quienes realicen
operaciones asimilables al seguro, cuando su naturaleza o alcance lo
justifique.
Plazo para ajustarse a la Ley.
Liquidación.
Sanción.
Cuando proceda la inclusión, la autoridad
de control fijará un plazo no mayor de noventa (90) días, para
ajustarse al régimen de esta ley; entretanto no podrán realizarse
nuevas operaciones. En caso de incumplimiento la autoridad de control
dispondrá la liquidación del infractor de acuerdo con el artículo 51,
sin perjuicio de la pena que podrá aplicar conforme al régimen
previsto en el artículo 61.
Organismos y entes oficiales de seguros
privados.
ARTICULO 4º.- Los organismos y
entes oficiales se hallan sujetos a las disposiciones de esta ley
cuando operen en seguro o reaseguro, observándose en el caso de este
último lo prescripto por el régimen legal vigente. Se deben organizar
con autarquía funcional y financiera. Si no tienen por objeto
exclusivo celebrar esas operaciones, establecerán una administración
separada con patrimonio propio de gestión independiente.
Sociedades extranjeras.
ARTICULO 5º.- Las sucursales o
agencias a que se refiere el artículo 2º, inciso b), serán autorizadas
a ejercer la actividad aseguradora en las condiciones establecidas por
esta Ley para las sociedades anónimas constituidas en el país, si
existe reciprocidad según las leyes de su domicilio.
Representación Local.
Estarán a cargo de uno o más representantes con facultades suficientes
para realizar con la autoridad de control y los terceros todos los
actos jurídicos atinentes al objeto de la sociedad, y estar en juicio
por ésta.
El representante no tiene las facultades de ampliar o renunciar a la
autorización para operar en seguros y de transferir voluntariamente la
cartera, salvo poder expreso.
Sucursales en el país y sucursales o
agencias en el exterior.
ARTICULO 6º.- Los aseguradores
autorizados pueden abrir o cerrar sucursales en el país así como
sucursales o agencias en el extranjero, previa autorización de la
autoridad de control, la que podrá establecer con carácter general y
uniforme los requisitos y formalidades que se deben cumplir. La
delegación puede ser apelada ante el Poder Ejecutivo Nacional de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85, cuya decisión es
irrecurrible.
Sección III
Condiciones de la autorización para operar
Requisitos para la autorización.
ARTICULO 7º.- Las entidades a que
se refiere el artículo 2º serán autorizadas a operar en seguros cuando
se reúnan las siguientes condiciones:
Constitución legal.
a) Se hayan constituido de acuerdo con las leyes generales y las
disposiciones específicas de esta ley;
Objeto exclusivo.
b) Tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguro,
pudiendo en la realización de ese objeto disponer y administrar
conforme con esta ley, los bienes en que tengan invertidos su capital
y las reservas.
Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando
configuren económica y técnicamente operaciones de seguro aprobadas.
Los organismos y entes oficiales se ajustarán a lo dispuesto por el
artículo 4º;
Capital mínimo.
c) Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere
el artículo 30;
Sociedades extranjeras.
d) Acompañen los balances de los últimos cinco (5) ejercicios de la
casa matriz, cuando se trate de sociedades extranjeras;
Duración.
e) Tengan la duración mínima requerida según la naturaleza de la rama
o ramas de seguros a explotarse;
Planes.
f) Se ajusten sus planes de seguro a lo establecido en los artículos
24 y siguientes;
Convivencia del mercado. Recursos.
g) Haga conveniente su actuación el mercado de seguros. La resolución
denegatoria de la autorización por las causales señaladas en los
incisos a) a f), da lugar a recurso judicial conforme al artículo 83.
La denegación fundada en el estado del mercado de seguros autoriza a
interponer recurso ante el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 85, cuya decisión es irrecurrible.
Domicilio.
El domicilio de las entidades autorizadas será el fijado en el acto de
su autorización para operar, y subsistirá como constituido, a todos
sus efectos, hasta que se establezca otro.
Conformidad previa de la autoridad de
control.
ARTICULO 8º.- Las entidades que se
constituyan en el territorio de la Nación con el objeto de operar en
seguros, así como las sucursales o agencias de sociedades extranjeras
que deseen operar en seguros en el país, sólo podrán hacerlo desde su
inscripción en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción de
su domicilio.
Dicha inscripción sólo procederá cuando estando conformado el acto
constitutivo por la autoridad de control que corresponda, según el
tipo societario o forma asociativa asumida, la Superintendencia de
Seguros de la Nación haya otorgado la pertinente autorización para
operar de acuerdo con el artículo anterior.
Trámite.
A tal efecto, los correspondientes organismos de control, una vez
conformado el acto constitutivo, según lo dispuesto en la ley 19.550 o
en las leyes especialmente aplicables según el tipo o forma
asociativa, pasarán el expediente a la Superintendencia de Seguros de
la Nación, la que dispondrá, en su caso, el otorgamiento de la
autorización para operar. En este supuesto, la Superintendencia girará
directamente el expediente y un testimonio de la autorización para
operar, al Registro Público de Comercio del domicilio de la entidad,
para su inscripción por el juez de registro, si lo estimara
procedente.
También se requerirá la conformidad previa de la Superintendencia,
aplicándose el mismo procedimiento para cualquier modificación del
contrato constitutivo o del estatuto y para los aumentos del capital,
aun cuando no importen reforma del estatuto.
La Superintendencia hará saber igualmente el otorgamiento o denegación
de la autorización para operar o el rechazo de las reformas o aumentos
del capital a las autoridades de control pertinentes.
La inscripción en el Registro Público de Comercio del domicilio de la
entidad deberá estar cumplimentada en el término de sesenta (60) días
de recibido el expediente; en su defecto, se producirá la caducidad
automática de la autorización para operar otorgada. Si se operara la
inscripción, el juez de registro remitirá a la Superintendencia un
testimonio de los documentos con la constancia de su toma de razón.
La resolución sobre la autorización para operar y su denegatoria no es
revisible en ningún caso por el juez de registro del domicilio de la
entidad, sino sólo recurrible en la forma establecida por esta ley.
Responsabilidad.
Los fundadores, socios, accionistas, administradores, directores,
consejeros, gerentes, síndicos o integrantes de los consejos de
vigilancia, serán ilimitada y solidariamente responsables por las
obligaciones contraídas hasta la inscripción de la entidad en el
Registro Público de Comercio o luego que se hubiese inscripto la
revocación de la autorización para operar en seguros de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 49.
Control exclusivo y excluyente.
El control del funcionamiento y actuación de todas las entidades de
seguros, sin excepción, corresponde a la autoridad de control
organizada por esta ley, con exclusión de toda otra autoridad
administrativa, nacional o provincial; sin embargo, la
Superintendencia podrá requerir a estas últimas su opinión en las
cuestiones vinculadas con el régimen societario de las entidades
cuando lo estimara conveniente.
Impedimentos.
ARTICULO 9º.- No podrán ser
promotores, fundadores, directores, consejeros, síndicos, miembros del
consejo de vigilancia, liquidadores, gerentes, administradores o
representantes de aseguradores sujetos a esta ley, además de los
comprendidos en las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones
que según el caso establece la ley 19.550, los condenados por delitos
cometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe
pública o por delitos comunes excluidos los delitos culposos con penas
privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido
otro tiempo igual al doble de la condena, y los que se encuentren
sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta su
sobreseimiento definitivo; los fallidos o concursados ni los deudores
morosos de la entidad; los inhabilitados para el uso de cuentas
corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un (1) año
después de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados como
directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en
quiebra, o declarados responsables de la liquidación de una entidad de
seguros conforme el artículo 53 o inhabilitados por aplicación de los
artículos 59 a 61.
Impugnación.
La autoridad de control impugnará a quienes estén incursos en los
citados impedimentos y ordenará a la entidad que dentro de los quince
(15) días de notificada disponga las medidas tendientes a la inmediata
exclusión de los impugnados. De no proceder en consecuencia la
entidad, la autoridad de control le denegará la autorización para
operar, y en el supuesto de que se tratara de entidades ya autorizadas
por la Superintendencia, se harán pasibles de una multa hasta de diez
mil pesos ($ 10.000.-), que se elevará al doble en caso de nueva
negativa.
Retribución sobre la producción.
ARTICULO 10.- Los aseguradores no
podrán retribuir a los síndicos y directivos ni al personal,
cualquiera sea su jerarquía, denominación y funciones, en proporción a
la producción bruta o neta, total o de cualquiera de las secciones de
seguro en particular, ni, en el caso de las sociedades de seguro
solidario, con porcentaje sobre las cuotas de ingreso o las acciones
de la entidad.
Sección IV
Sociedades de seguro solidario
Arbitraje social.
ARTICULO 11.- Los estatutos podrán
prever que las diferencias con los socios, derivadas del contrato de
seguro, sean resueltas por órgano arbitral que ellos establezcan,
cuando así sea aceptado en cada caso por el socio afectado. De
preverlo, reglamentarán su constitución y funcionamiento, así como los
recursos sociales admisibles.
Reaseguro.
ARTICULO 12.- Las sociedades de
seguro solidario podrán reasegurar con cualquier reasegurador y
aceptar reaseguros y retrocesiones aun de quienes no sean socios, en
las condiciones que establezca la autoridad de control, siempre que
sus estatutos lo autoricen y no se viole el régimen legal de reaseguro
en vigencia.
Productores.
ARTICULO 13.- Las sociedades de
seguro solidario podrán emplear auxiliares a comisión para la
celebración de contratos de seguro con sus socios.
Representación y voto en las asambleas.
ARTICULO 14.- Los auxiliares a
comisión no podrán representar a los socios en las asambleas.
En las asambleas sólo podrán votar los socios que en el ejercicio
hayan tenido contrato de seguro en vigencia.
Inmuebles.
ARTICULO 15.- La adquisición o
venta de inmuebles requiere la autorización de la asamblea.
Reservas facultativas.
La asamblea puede disponer la constitución de reservas facultativas.
Retorno de excedentes.
Los excedentes realizados y líquidos del ejercicio se retornarán a los
socios en proporción a las primas consumidas durante él o conforme lo
dispongan los reglamentos de participación que en cada caso apruebe la
autoridad de control.
Administración. Prohibición.
ARTICULO 16.- La administración o
gestión social no puede delegarse total ni parcialmente en terceros.
Retribuciones.
Los estatutos sociales podrán establecer que se retribuya a los
directores, consejeros y síndicos por el ejercicio de sus funciones,
debiendo mediar aprobación de la asamblea.
Impugnación.
La autoridad de control impugnará las retribuciones que no sean
proporcionadas a la capacidad económico-financiera de la sociedad o no
se ajusten, según la práctica del mercado, a la tarea desempeñada.
Son aplicables a los síndicos los requisitos, inhabilidades,
incompatibilidades, atribuciones, deberes y responsabilidades de
aquéllos en las sociedades anónimas.
Sociedades cooperativas
Ambito de contratación.
ARTICULO 17.- Las sociedades
cooperativas sólo podrán contratar seguros con sus socios, los que
deberán ser titulares del interés asegurable al tiempo de la
contratación.
Sociedades de seguros mutuos.
Socios: requisitos.
ARTICULO 18.- Los estatutos
sociales establecerán los requisitos para ser socio y las causales
para perder el carácter de tal.
Calidad de socio.
Sólo puede adquirir la calidad de socio quien al incorporarse celebre
un contrato de seguro con la sociedad, y dejará de serlo con la
terminación de vínculo de seguro, salvo disposición estatutaria en
contrario que admita su interrupción por un plazo máximo de (1) año.
Ventajas, privilegios, preferencias.
Debe mantenerse la igualdad entre los socios en igualdad de
condiciones. No se puede conceder ventaja ni privilegio alguno a los
iniciadores, fundadores, consejeros, directores o síndicos, ni
preferencia sobre parte alguna del fondo social.
Socios honorarios y benefactores.
Los estatutos pueden prever categorías de socios honorarios y
benefactores sin atribuirles derechos sociales.
Fondo de garantía.
ARTICULO 19.- Tendrán un fondo de
garantía que equivaldrá al capital exigido por el artículo 7º, inciso
c).
Socios: responsabilidad.
Los estatutos fijarán la responsabilidad proporcional de los socios
-con excepción de los honorarios y benefactores- para cuando se afecte
el fondo de garantía, la que deberá ser limitada.
Fecha.
ARTICULO 20.- La asamblea
ordinaria se reunirá anualmente dentro de los cuatro (4) meses de
cerrado el ejercicio.
Quórum.
Funcionará en primera convocatoria con el quórum de la mayoría de
socios, salvo exigencia estatutaria de uno mayor; en segunda
convocatoria funcionará con cualquier número.
Mayoría.
Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votos presentes
computados por persona, salvo exigencia estatutaria mayor.
Representación.
Los estatutos pueden autorizar la representación por mandatario. Un
mandatario no puede representar a más de dos (2) socios. Los
directores no pueden ser mandatarios.
Consejo de administración.
ARTICULO 21.-
La administración será ejercida por un consejo integrado por no
menos de cinco (5) socios, elegidos por la asamblea, por el plazo
máximo de tres (3) años. Los miembros del consejo son reelegibles.
Síndicos.
ARTICULO 22.- La fiscalización es
ejercida por síndicos elegidos entre los socios por la asamblea. Duran
hasta tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelegidos.
Sección V
Ramas de seguro, planes y elementos técnicos y contractuales
Ramas de seguro.
ARTICULO 23.- Los aseguradores no
podrán operar en ninguna rama de seguro sin estar expresamente
autorizados para ello.
Planes, elementos técnicos y contractuales.
Los planes de seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales,
deben ser aprobados por la autoridad de control antes de su
aplicación.
Norma general.
ARTICULO 24.- Los planes, además
de los elementos que requiera la autoridad de control de acuerdo con
las características de cada uno de ellos, deben contener:
a) El texto de la propuesta de seguro y el de la póliza;
b) Las primas y sus fundamentos técnicos;
c) Las bases para el cálculo de las reservas técnicas, cuando no
existan normas generales aplicables.
Reglas especiales para la rama vida.
Los planes para operar en seguros de la rama vida contendrán, además:
I) El texto de los cuestionarios a utilizarse.
II) Los principios y las bases técnicas para el cálculo de las primas
y de las reservas puras, debiendo indicarse, cuando se trate de
seguros con participación en las utilidades de la rama o con fondos de
acumulación, los derechos que se concedan a los asegurados, los
justificativos del plan y el procedimiento a utilizarse en la
formación de dicho fondo.
III) Las bases para el cálculo de los valores de rescate, de los
seguros reducidos en su monto o plazo (seguros saldados), y de los
préstamos a los asegurados.
Los elementos a que se refieren los incisos b) y c) así como los
individualizados como incisos II) y III), deberán presentarse
acompañados de opinión actuarial autorizada.
Planes prohibidos.
Están prohibidos:
1. Los planes denominados tontinarios, de derrama y los que incluyen
sorteo.
2. La cobertura de riesgos provenientes de operaciones de crédito
financiero puro.
Pólizas.
ARTICULO 25.- El texto de las
pólizas deberá ajustarse a los artículos 11, segunda parte, y 158 de
la ley 17.418, y acompañarse de opinión letrada autorizada.
La autoridad de control cuidará que las condiciones contractuales sean
equitativas.
Las pólizas deberán estar redactadas en idioma nacional, salvo las de
riesgo marítimo que podrán estarlo en idioma extranjero.
Primas.
ARTICULO 26.- Las primas deben
resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del
asegurador y su permanente capacitación económico-financiera.
Las comisiones pueden ser libremente establecidas por los aseguradores
dentro de los mínimos y máximos que autorice la autoridad de control.
La autoridad de control observará las primas que resulten
insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias.
Podrán aprobarse -únicamente por resolución fundada- primas mínimas
uniformes netas de comisiones cuando se halle afectada la estabilidad
del mercado. La autoridad de control procederá a pedido de cualquiera
de las asociaciones de aseguradores después de oír a las otras
asociaciones de aseguradores.
Seguros de la rama vida con
participación.
ARTICULO 27.- Las utilidades de
los seguros de la rama vida con participación, se determinarán y
pagarán anualmente, pudiendo también ser imputadas a primas futuras o
acreditadas en una cuenta que gozará de un interés no menor del que
cobre el asegurador por los préstamos sobre pólizas o aplicadas al
otorgamiento de beneficios adicionales autorizados por la autoridad de
control.
Aprobación de planes, modificaciones y
primas.
ARTICULO 28.- Cuando se trate de
planes de seguro correspondientes a ramas ya autorizadas al asegurador
o de la modificación de sus elementos técnicos o contractuales, la
autoridad de control resolverá dentro de los noventa (90) días de la
presentación de la respectiva solicitud de aprobación. Cuando se
gestione, respecto de planes ya aprobados al asegurador,
exclusivamente la modificación de primas o la aplicación de primas
especiales, la autoridad de control resolverá dentro de los treinta
(30) días de la presentación de la respectiva solicitud de aprobación.
Operaciones prohibidas.
ARTICULO 29.- Los aseguradores no
podrán:
a) Tener bienes en condominio, sin previa autorización de la autoridad
de control;
b) Gravar sus bienes con derechos reales, salvo que tratándose de
bienes inmuebles para uso propio lo sea en garantía del saldo de
precio de adquisición y en las condiciones que establezca la autoridad
de control;
c) Emitir debentures ni librar para su colocación letras y pagarés;
d) Descontar los documentos a cobrar de asegurados o terceros ni
negociar los cheques que reciban, salvo que estos últimos se
transmitan mediante endoso a favor de persona determinada;
e) Hacer frente a sus obligaciones con los asegurados mediante letras
o pagarés propios o de terceros;
f) Efectuar sus pagos sino mediante cheques a la orden del acreedor,
salvo lo que pudiese disponer la autoridad de control respecto del
manejo del denominado "fondo fijo";
g) Recurrir al crédito bancario por cualquier causa, salvo cuando lo
sea para edificar inmuebles para renta o venta, previa autorización en
cada caso de la autoridad de control;
h) Hacer disposiciones a título gratuito, excepto cuando se trate de
contribuciones para fines benéficos o culturales o lo sean con
utilidades líquidas y realizadas del ejercicio de acuerdo con lo
dispuesto en el estatuto y lo resuelto por la asamblea;
i) Otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros, salvo lo
dispuesto en el artículo 7º, inciso b);
j) Integrar otras sociedades, salvo el supuesto del artículo 35,
inciso f).
La autoridad de control podrá considerar comprendida en la nómina de
las precedentes prohibiciones cualquier operación asimilable a las
previstas.
Sección VI
Gestión de la empresa de seguros
Capitales mínimos.
ARTICULO 30.- La autoridad de
control establecerá con criterio uniforme y general para todos los
aseguradores sin excepción, el monto y las normas sobre capitales
mínimos a que deberán ajustarse los aseguradores que se autoricen o
los que ya estén autorizados.
Sociedades extranjeras.
Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras deberán tener y
radicar en el país fondos equivalentes a los capitales mínimos
exigidos a los aseguradores constituidos en él.
Disminución de los capitales mínimos por
pérdidas.
Plan de regularización y saneamiento.
ARTICULO 31.- Cuando el capital
mínimo correspondiente según las disposiciones que dicte la autoridad
de control resulte afectado por cualquier pérdida, aquélla, sin
esperar a la terminación del ejercicio, emplazará al asegurador para
que dé explicaciones y adopte las medidas para mantener la integridad
de dicho capital, a cuyo efecto el asegurador presentará un plan de
regularización y saneamiento dentro de los quince (15) días del
emplazamiento.
La autoridad de control aprobará o rechazará el referido plan; si lo
aprueba, el asegurador deberá cumplir el plan en los plazos y
condiciones que aquélla establezca; si lo rechaza, deberá reintegrar
el capital en el término de treinta (30) días.
Indisponibilidad de las inversiones.
Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización y
saneamiento, la autoridad de control establecerá la indisponibilidad
de las inversiones por monto equivalente a las reservas constituidas
para afrontar las obligaciones con los asegurados. A tal fin la
Superintendencia podrá librar mandamientos de embargo, oficiando a los
efectos de su toma de razón al Registro de la Propiedad Inmueble que
corresponda o a los registros pertinentes, sean estos nacionales,
provinciales o municipales. Sin embargo, puede autorizar a disponer de
tales bienes para hacer efectivas esas obligaciones o para su
reinversión.
Pérdida del 30 %.
Cuando la pérdida alcance al treinta por ciento (30 %) del capital
mínimo, se ordenará al asegurador que se abstenga de celebrar nuevos
contratos en todas o algunas de las ramas según el caso, hasta tanto
el capital alcance el mínimo correspondiente, dentro del plazo que
determine la autoridad de control.
Retención.
ARTICULO 32.- Los aseguradores
establecerán libremente sus tablas de retención, sin perjuicio de las
observaciones que pudiera efectuar la autoridad de control y del
régimen legal de reaseguro en vigencia.
Reservas técnicas.
ARTICULO 33.- La autoridad de
control determinará con carácter general y uniforme las reservas
técnicas y de siniestros pendientes que corresponda constituir a los
aseguradores, en la medida que sea necesaria para atender al
cumplimiento de sus obligaciones con los asegurados.
Los aseguradores que tengan obligaciones nacidas de los contratos de
seguros y reaseguros a pagarse en moneda extranjera, deben constituir
las reservas técnicas correspondientes en las mismas monedas o en
otras permitidas que establezca la autoridad de control.
Fondos de amortización, de previsión y
reservas.
ARTICULO 34.- Los aseguradores
deben constituir por la cuenta de ganancias y pérdidas o por
distribución de utilidades, según lo determine la autoridad de
control, los fondos de amortización, de previsión y las reservas que
ella disponga con carácter general, sin perjuicio de los fondos que
con carácter particular establezca la autoridad de control respecto de
cada entidad según su situación económico-financiera.
Cálculo de la cobertura: ramas
eventuales.
ARTICULO 35.- Los importes de las
reservas previstas en el artículo 33 y de los depósitos de reservas en
garantía retenidos a los reaseguradores -deducidas las
disponibilidades líquidas y los depósitos de reservas en garantía
retenidos por los reaseguradores- deben invertirse íntegramente en los
bienes indicados seguidamente, prefiriéndose siempre los que supongan
mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía.
Inversiones: Bienes.
a) Títulos u otros valores de la deuda pública nacional o garantizados
por la Nación;
b) Títulos públicos de países extranjeros, hasta el importe de las
reservas técnicas correspondientes a pólizas emitidas en moneda de
esos países;
c) Debentures con garantía especial o flotante en primer grado sobre
bienes radicados en el país;
d) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado
sobre bienes situados en el país, con exclusión de yacimientos,
canteras y minas. El préstamo no excederá del cincuenta por ciento
(50%) del valor de realización del bien, especialmente tasado al
efecto por el asegurador;
e) Inmuebles situados en el país para uso propio, edificación, renta o
venta;
f) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o
extranjeras comprendidas en el artículo 124 de la ley 19.550 o de
extranjeras que tengan por principal objeto la prestación de servicios
públicos dentro de la Nación, que se coticen en bolsas del país o del
extranjero;
g) Préstamos garantizados con títulos, debentures y acciones de los
incisos a), b), c) y f), hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor
de mercado de esos valores;
h) Operaciones financieras garantizadas en su totalidad por bancos u
otras entidades financieras debidamente autorizadas a operar en el
país por el Banco Central de la República Argentina, previa
autorización en cada caso de la autoridad de control, y siempre que lo
permita el estado económico-financiero del asegurador.
La autoridad de control establecerá con carácter general los
porcentajes de inversión en tales bienes y podrá impugnar las
inversiones hechas en bienes que no reúnan las características de
liquidez, rentabilidad y garantía o cuyo precio de adquisición sea
superior a su valor de realización; en este último caso, la autoridad
de control dispondrá las medidas conducentes a que dicha inversión
registre en el balance un valor equivalente al de su realización según
el precio corriente en el mercado.
Los bienes adquiridos con gravamen serán computados para los
porcentajes de inversiones por su monto total, neto de las
amortizaciones; para el balance de cobertura se considerarán con
deducción del gravamen.
Cálculo de la cobertura: rama vida.
En la rama vida, los aseguradores podrán deducir también de las
reservas a invertir los préstamos a los asegurados, las primas
vencidas a cobrar y las fracciones de primas a vencer.
Otras inversiones autorizadas.
El capital, la reserva legal y los fondos de previsión y las reservas
del artículo 34, con deducción de cuanto se destine a bienes de uso
para la instalación, explotación y desarrollo del negocio de seguros y
créditos por primas, deberán ser invertidos en los mismos bienes, sin
sujeción a porcentajes, o en otros bienes, con autorización previa de
la autoridad de control.
Los instrumentos representativos de las inversiones deben mantenerse
en el país, salvo las excepciones que la autoridad de control autorice
expresamente en cada caso.
Reaseguros pasivos.
ARTICULO 36.- Cuando el asegurador
reasegure en el exterior de conformidad con el régimen legal de
reaseguro en vigencia, debe retener, efectiva y realmente, la reserva
técnica correspondiente a la parte cedida de la prima original.
Reaseguros activos.
En la aceptación de reaseguros del exterior, las pertinentes reservas
técnicas pueden ser retenidas en el extranjero.
Reaseguro facultativo.
Estas disposiciones no se aplican en el reaseguro facultativo.
Cláusula resolutoria.
En los contratos celebrados con reaseguradores del exterior deberá
pactarse una cláusula resolutoria para los casos de incumplimiento,
dificultades económico-financieras que sobrevengan al reasegurador y
otros supuestos que puedan poner en peligro los intereses del
asegurador radicado en el país, tales como guerra, invasión, guerra
civil, rebelión, sedición, medidas gubernativas u otros
acontecimientos similares. En estos casos el reasegurador se obligará
a devolver las primas no ganadas hasta el momento de la resolución; el
asegurador, por su parte, tendrá el derecho de conservar en su poder
las reservas retenidas hasta el total cumplimiento de las obligaciones
del reasegurador, pudiendo aplicarlas a ese objeto si las remesas no
se efectuaren en un plazo prudencial.
Sección VII
Administración y balances.
Administración.
ARTICULO 37.- Los aseguradores
deben asentar sus operaciones en los libros y registros que establezca
la autoridad de control, los que serán llevados en idioma nacional y
con las formalidades que aquélla disponga. La documentación pertinente
se archivará en forma metódica para facilitar las tareas de
fiscalización.
Deben conservar la documentación referente a los contratos de seguro
por un plazo mínimo de diez (10) años de vencidos.
Balance anual.
ARTICULO 38.- Los aseguradores
deben presentar a la autoridad de control, con una anticipación no
menor de treinta (30) días a la celebración de la asamblea, en los
formularios establecidos por aquélla, la memoria, balance general,
cuenta de ganancias y pérdidas e informe de los síndicos o del consejo
de vigilancia en su caso, acompañados de dictamen de un profesional
autorizado sin relación de dependencia.
Cierre del ejercicio económico.
El ejercicio económico se cerrará el 30 de junio de cada año. La
asamblea ordinaria respectiva se celebrará dentro de los cuatro (4)
meses siguientes; este plazo regirá también para las sociedades
cooperativas y de seguros mutuos.
Sociedades Extranjeras.
La fecha de cierre de ejercicio de las sucursales y agencias
extranjeras es la de su casa matriz, salvo que optaren por la del 30
de junio de cada año. Dentro de los seis (6) meses de aquella fecha
presentarán los elementos citados que sean pertinentes, referentes a
las operaciones realizadas en el país. La memoria se reemplazará por
el informe del representante.
Rama vida.
Los aseguradores que operen en la rama vida acompañarán un dictamen
actuarial subscripto por profesional autorizado sin relación de
dependencia.
Normas de contabilidad y plan de
cuentas.
ARTICULO 39.- La autoridad de
control dictará normas de contabilidad y establecerá un plan de
cuentas, ambos con carácter uniforme. Los aseguradores que deseen
apartarse de esas normas o de ese plan deberán obtener la previa
aprobación por parte de la autoridad de control, de las modificaciones
propuestas.
Balances trimestrales.
ARTICULO 40.- Los aseguradores no
están obligados a presentar balances trimestrales, pero la autoridad
de control podrá exigirlos a determinado asegurador cuando lo
considere conveniente.
Publicación del balance anual.
Sólo es obligatoria la publicación del balance anual para todos los
aseguradores sin excepción, la que podrá ser sintetizada según
formularios oficiales. La autoridad de control dictará las normas a
las cuales los aseguradores deberán ajustarse para la publicación de
sus balances.
Valuación del activo.
ARTICULO 41.- La autoridad de
control establecerá normas uniformes para la valuación del activo.
Comisiones a amortizar: rama vida.
ARTICULO 42.- Las sociedades de
seguros en la rama vida podrán incluir en el activo de sus balances el
rubro "comisiones a amortizar", constituido por las comisiones de
adquisición que hayan sido pagadas por los negocios nuevos realizados,
las que, a los efectos del rubro "comisiones a amortizar", no podrán
exceder del límite máximo que fije la autoridad de control, dentro del
ochenta por ciento (80 %) del importe de una prima de tarifa anual
para períodos de primas de veinte (20) años o más, o vida entera, con
disminución del dos y medio por ciento (2 ½ %) de la prima anual por
cada año menos de duración. Las comisiones a amortizar se establecerán
separadamente para cada año de pago.
Serán descargados de esa cuenta y cancelados como pérdida los saldos
de las comisiones correspondientes a seguros terminados, caducados o
rescindidos que aún falte amortizar.
Las comisiones de seguros de vida al efecto del rubro "comisiones a
amortizar", serán amortizadas en cinco (5) años como máximo y en una
proporción no menor del veinte por ciento (20 %) anual en los balances
generales, a contar desde el primer ejercicio en que se inserten en el
activo.
Reserva legal.
ARTICULO 43.- Sin perjuicio de lo
que disponga la autoridad de control conforme a lo establecido en el
artículo 34, los aseguradores destinarán en concepto de reserva legal
no menos del cinco por ciento (5%) de las ganancias realizadas y
líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta
alcanzar el veinte por ciento (20%) de su capital social.
Cooperativas.
Las sociedades cooperativas destinarán a la citada reserva el referido
porcentaje, pero sin esa limitación.
Reintegración.
Siempre que la reserva legal se reduzca por cualquier causa, deberá
reintegrarse totalmente con las primeras utilidades.
Objeciones al balance.
ARTICULO 44.- La autoridad de
control podrá objetar el balance. Cuando las observaciones tengan por
resultado suprimir o disminuir las utilidades o excedentes del
ejercicio, podrá disponer que se suspenda o limite correlativamente su
distribución.
Informe sobre el estado del asegurador.
ARTICULO 45.- Los aseguradores
pondrán a disposición de los asegurados, y de cualquier interesado que
lo solicite, la memoria, balance general, cuenta de ganancias y
pérdidas e informe de los síndicos o del consejo de vigilancia, en su
caso.
Sección VIII
Fusión y cesión de la cartera
Requisitos.
ARTICULO 46.- La fusión de
aseguradores o la cesión total o parcial de cartera requiere la
autorización de la autoridad de control.
La cesión total o parcial de cartera puede hacerse únicamente a
aseguradores establecidos en el país de conformidad con esta ley.
Publicidad.
ARTICULO 47.- Los aseguradores que
acuerden la cesión total o parcial de cartera presentarán el contrato
proyectado a la autoridad de control y publicarán edictos por el
término de tres (3) días anunciando la cesión en los boletines
oficiales de la sede central y de las sucursales, para que los
asegurados formulen objeción fundada ante esa autoridad en el plazo de
quince (15) días desde la última publicación.
Resolución.
Vencido el plazo, la autoridad de control resolverá dentro de los
treinta (30) días. La aprobación puede ser negada si de los
antecedentes y hechos comprobados resulta que los intereses de los
asegurados no están suficientemente amparados.
Recurso.
La denegación es recurrible de acuerdo con el artículo 83.
Aprobación: efectos.
Aprobado el contrato, éste obligará a las sociedades cedente y
cesionaria, a los asegurados y a sus derechohabientes. Respecto de los
demás acreedores rigen las disposiciones sobre transferencia de
establecimientos comerciales, cuando fuere procedente.
Forma.
El acto de cesión puede ser otorgado por instrumento público o
privado.
Sección IX
Revocación de la autorización
Casos en que procede.
ARTICULO 48.- La autorización
concedida de acuerdo con el artículo 7, debe ser revocada por la
autoridad de control cuando:
a) El asegurador no inicie efectivamente sus operaciones en el término
de seis (6) meses;
b) No se cumpla con lo dispuesto en el artículo 31, en los casos de
pérdida del capital mínimo;
c) El asegurador no funcione de acuerdo con los estatutos, con las
condiciones de la autorización o con el artículo 4, o no proceda a la
exclusión de los impugnados según el artículo 9 después de aplicadas
las multas previstas en esa disposición;
d) Proceda la disolución por cualquier causa, conforme al Código de
Comercio;
e) La casa matriz de una sociedad extranjera se disuelva, liquide,
quiebre, o se encuentre en situación equivalente, o en caso de cierre
de la sucursal o agencia autorizada;
f) Se produzca la liquidación según lo previsto en los artículos 50,
51 y 52;
g) Sea por aplicación de los dispuesto en el artículo 58.
Procedimiento.
La resolución de la autoridad de control se ajustará al procedimiento
establecido en el artículo 82.
Efectos.
ARTICULO 49.- La revocación firme
de la autorización importa la disolución automática, y el asegurador
debe proceder a su inmediata liquidación.
Inscripción de la revocación.
La inscripción de la revocación será dispuesta por el juez de registro
del domicilio de la entidad con la sola comunicación de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, y no será revisible en
ningún caso por aquél.
Sección X
Liquidación
Liquidación por disolución voluntaria.
Liquidador.
ARTICULO 50.- Cuando el asegurador
resuelva voluntariamente su disolución, la liquidación se hará por sus
órganos estatutarios, sin perjuicio de la fiscalización de la
autoridad de control.
Liquidador judicial.
Si el asegurador no procediera a su inmediata liquidación o si la
protección de los intereses de los asegurados lo requiere, la
autoridad de control podrá solicitar del juez ordinario competente su
designación como liquidadora. La decisión será dictada con citación
del asegurador, en juicio verbal convocado a ese fin, y sólo será
apelable en efecto devolutivo.
Liquidación por disolución forzosa.
Liquidador.
ARTICULO 51.- Cuando la
liquidación sea consecuencia de la revocación dispuesta por la
autoridad de control, esta la asumirá por medio de quien designe con
intervención del juez ordinario competente.
Procedimiento sustitutivo de la
quiebra.
Los aseguradores no pueden recurrir al concurso preventivo ni son
susceptibles de ser declarados en quiebra.
Si no se hubiese iniciado la liquidación forzosa del párrafo primero y
estuviesen reunidos los requisitos para la declaración de quiebra, el
juez ordinario competente dispondrá la disolución de la sociedad y su
liquidación por la autoridad de control.
Aplicación supletoria de los concursos
comerciales.
ARTICULO 52.- En los casos de los
artículos 50 y 51, la autoridad de control ajustará la liquidación a
las disposiciones de los concursos comerciales para las quiebras, y
tendrá todas las atribuciones del síndico en aquéllas.
Podrá rescindir los contratos de seguro con un preaviso de quince (15)
días, notificando a los asegurados por carta certificada con aviso de
retorno u otro medio suficientemente idóneo. El asegurador responde
por los siniestros ocurridos ínterin, salvo que el asegurado celebre
en reemplazo otro contrato de seguro. En los seguros de la rama vida
dispondrá previamente la cesión de la cartera por licitación de
acuerdo con las bases que fije. Si la cesión no fuera posible se
estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Sanciones.
ARTICULO 53.- La autoridad de
control elevará al juez que conoció en la causa todos los antecedentes
del asegurador para hacer efectivas respecto de sus administradores,
directores, consejeros, síndicos, integrantes del consejo de
vigilancia y gerentes, las medidas previstas en la ley de concursos
para el fallido en el supuesto de culpa o fraude y, en su caso, les
serán aplicadas las penas previstas en el Código Penal para el
quebrado fraudulento o culpable.
Privilegios.
ARTICULO 54.- Gozan del privilegio
general establecido en el artículo 270 de la ley de concursos:
a) Los asegurados o sus beneficiarios en la rama vida, por el capital
o renta debidos o por las reservas matemáticas, en el mismo grado de
los créditos mencionados en el inciso 1) del citado artículo y con
igual extensión a la que el artículo 271 de dicha ley otorga al
capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones;
b) Los créditos por los siniestros producidos en los otros seguros.
Los gastos de liquidación, incluidos los devengados por la autoridad
de control, gozan del privilegio establecido en el artículo 264 de la
mencionada ley.
Sección XI
Intervención de auxiliares.
Obligaciones.
ARTICULO 55.- Los productores,
agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros están
obligados a desempeñarse conforme a las disposiciones legales
aplicables a la operación en la cual intervienen y a actuar con
diligencia y buena fe.
Sección XII
Publicidad.
Limitación del uso del término seguro y
expresiones similares.
ARTICULO 56.- Las palabras seguro,
asegurador o expresiones típicas o características de las operaciones
de seguro, no pueden ser usadas en los nombres comerciales o enseñas
por quienes no estén autorizados como aseguradores de acuerdo con esta
ley.
Sanción.
A quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo, se les aplicará el
régimen previsto en el artículo 61.
Prohibición de publicidad equívoca.
ARTICULO 57.- Queda prohibida la
publicidad que contenga informaciones falsas, capciosas o ambiguas o
que puedan suscitar equivocación sobre la naturaleza de las
operaciones, la conducta o situación económico-financiera de un
asegurador o respecto de los contratos que celebre así como el empleo
de medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para la
obtención de negocios.
Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras deben indicar esta
calidad, con expresión del domicilio de la casa matriz, y separarán
los datos que les correspondan por sus actividades en el país, de los
concernientes a la casa matriz u otras sucursales.
Sección XIII
Penas
Aseguradores.
ARTICULO 58.- Cuando un asegurador
infrinja las disposiciones de esta ley o las reglamentaciones
previstas en ella o no cumpla con las medidas dispuestas en su
consecuencia por la autoridad del control, y de ello resulte el
ejercicio anormal de la actividad aseguradora o una disminución de la
capacidad económico-financiera del asegurador o un obstáculo real a la
fiscalización, será pasible de las siguientes sanciones, que se
graduarán razonablemente según la conducta del asegurador, la gravedad
y la reincidencia:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa de hasta cien mil pesos ($ 100.000.-);
d) Suspensión hasta de tres (3) meses para operar en una o más ramas
autorizadas o revocación de la autorización para operar como
asegurador, en los casos de ejercicio anormal de la actividad
aseguradora o disminución de su capacidad económico-financiera.
El asegurador no podrá alegar la culpa o dolo de sus funcionarios o
empleados para excusar su responsabilidad.
Auxiliares.
ARTICULO 59.- Los productores,
agentes, intermediarios, peritos y liquidadores, no dependientes del
asegurador, que violen las normas a que se refiere el artículo 55, o
que no suministren los informes que les requiera la autoridad de
control en el ejercicio de sus funciones, serán pasibles de las
siguientes sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa hasta de cinco mil pesos ($ 5.000.-);
d) Inhabilitación hasta de cinco (5) años.
La pena se graduará de acuerdo con las funciones del infractor, la
gravedad de la falta y la reincidencia. Los responsables serán
solidariamente obligados al pago de la multa. Los aseguradores no
podrán pagar las multas impuestas, ni abonar retribución alguna cuando
se disponga la inhabilitación. La multa no pagada se transformará en
arresto a razón de un día de arresto por cada cuarenta pesos ($ 40.-),
no pudiendo exceder de sesenta (60) días.
Retención indebida de primas.
ARTICULO 60.- Los productores,
agentes y demás intermediarios que no entreguen a su debido tiempo al
asegurador las primas percibidas, serán sancionados con prisión de uno
(1) a seis (6) años e inhabilitación por doble tiempo del de la
condena.
Celebración de contratos al margen de
esta ley.
ARTICULO 61.- Quienes directa o
indirectamente anuncien en cualquier forma u ofrezcan celebrar
operaciones de seguros sin hallarse autorizados para actuar como
aseguradores de acuerdo con esta ley, incurrirán en multa hasta de
cincuenta mil pesos ($ 50.000.-).
Cuando celebren contratos de seguro sin la debida autorización, estos
serán nulos, y la multa se elevará al doble, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurran respecto de la otra parte en razón de
la nulidad.
Si la infractora fuera una sociedad anónima, cooperativa o mutual, sus
directores, administradores, síndicos o integrantes del consejo de
vigilancia en su caso y gerentes, serán solidariamente responsables
por las multas y consecuencias de la nulidad de los contratos
celebrados. Si se tratare de sociedad de otro tipo, la responsabilidad
solidaria se extenderá además a todos los socios.
Si la infracción fuera cometida por una sucursal o agencia de sociedad
extranjera, la responsabilidad corresponderá al factor, gerente o
representante.
La multa no pagada se convertirá en arresto a razón de un día por cada
CUARENTA PESOS ($ 40.-), no pudiendo exceder de seis (6) meses.
La pena de inhabilitación del artículo 59, se aplicará en todos los
casos como accesoria.
Las disposiciones de este artículo son aplicables a los casos
previstos en el artículo 3º después que la autoridad de control haya
declarado las respectivas operaciones incluidas en el régimen de esta
ley.
Plazo y procedimiento.
ARTICULO 62.- Las multas serán
abonadas en el término de diez (10) días de hallarse firme la
resolución definitiva de la autoridad de control, y el pago será
perseguido judicialmente por la misma.
Delitos.
ARTICULO 63.- Las sanciones
aplicables en virtud de esta ley no excluyen las que puedan
corresponder por delitos previstos en el Código Penal u otras leyes.
Denuncia.
Cuando la autoridad de control compruebe la existencia o comisión de
hechos que puedan constituir delito, lo pondrá en conocimiento del
juez en lo penal competente, con remisión de testimonio de los
antecedentes que corresponda.
Pena de arresto.
Para el cumplimiento de la pena de arresto prevista en los artículos
59 y 61 se dará intervención al juez nacional de primera instancia en
lo criminal y correccional federal de la Capital Federal, y en el
interior al juez federal que corresponda.
CAPITULO II
De la autoridad de control
Sección I
De la Superintendencia de Seguros de la Nación
Autoridad de control.
ARTICULO 64.- El control de todos
los entes aseguradores se ejerce por la Superintendencia de Seguros de
la Nación con las funciones establecidas por esta ley.
Superintendencia de Seguros.
ARTICULO 65.- La Superintendencia
de Seguros es una entidad autárquica con autonomía funcional y
financiera, en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Está a cargo de un funcionario con el título de Superintendente de
Seguros designado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Funcionarios.
ARTICULO 66.- La Superintendencia
estará dotada con el personal necesario para el cumplimiento de sus
funciones, integrado preferentemente en las funciones técnicas por
graduados universitarios en ciencias económicas o derecho.
Incompatibilidades.
Ningún funcionario o empleado de la Superintendencia puede tener
intereses en entidades aseguradoras, ni ocupar cargo en ellas, salvo
las excepciones establecidas por la ley o cuando deriven de la calidad
de asegurado. Les está prohibido igualmente tener interés directo o
indirecto en las actividades o remuneraciones de productores, agentes,
intermediarios, peritos y liquidadores de seguros.
Deberes y atribuciones.
ARTICULO 67.- Son deberes y
atribuciones de la Superintendencia:
a) Ejercer las funciones que esta ley asigna a la autoridad de
control;
b) Dictar las resoluciones de carácter general en los casos previstos
por esta ley y las que sean necesarias para su aplicación;
c) Objetar la constitución, los estatutos y sus reformas, los
reglamentos internos, los aumentos de capital, la constitución y
funcionamiento de las asambleas y la incorporación de planes o ramas
de seguro, de todas las entidades aseguradoras sin excepción
constituidas en jurisdicción nacional o fuera de ella, que no estén de
acuerdo con las leyes generales, las disposiciones específicas de esta
ley y las que con carácter general dicte en las citadas materias la
autoridad de control, cuidando que los estatutos de las sociedades de
seguro solidario no contengan normas que desvirtúen su naturaleza
societaria o importen menoscabo del ejercicio de los derechos
societarios de los socios;
d) Impugnar, en su caso, las contribuciones que se hagan por
aplicación del inciso h) del artículo 29 que no sean proporcionadas a
la capacidad económico-financiera de la entidad o al giro de sus
negocios;
e) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la
fiscalización respecto de cada asegurador, tomar las medidas y aplicar
las sanciones previstas en esta ley;
f) Fiscalizar la conducta de los productores, agentes, intermediarios,
peritos y liquidadores no dependientes del asegurador, en la forma y
por los medios que estime procedentes, conocer en las denuncias
pertinentes y sancionar las infracciones;
g) Asesorar al Poder Ejecutivo en las materias relacionadas con el
seguro;
h) Proyectar anualmente su presupuesto, el que elevará al Poder
Ejecutivo para su aprobación;
i) Recaudar los fondos a que se refiere el artículo 81 y disponer de
ellos;
j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y
adoptar las demás medidas internas que correspondan para su
funcionamiento;
k) Tener a su cargo:
-Un Registro de Entidades de Seguros, en el que se anotarán por orden
numérico las autorizaciones para operar que confiera y en el que se
llevarán también las revocaciones.
-Un registro de antecedentes personales actualizado sobre las
condiciones de responsabilidad y seriedad, de los promotores,
fundadores, directores, consejeros, síndicos o integrantes del consejo
de vigilancia en su caso, liquidadores, gerentes, administradores y
representantes de las entidades aseguradoras sometidas al régimen de
la presente ley, estando facultada a tal efecto la Superintendencia
para requerir los informes que juzgue necesarios a cualquier autoridad
u organismo, nacional, provincial o municipal; -Un Registro de
profesionales desautorizados para actuar en tal carácter ante la
Superintendencia.
-Un Registro de sanciones en el que se llevarán las que se apliquen de
conformidad con el régimen previsto en los artículos 58 a 63.
La Superintendencia puede iniciar acciones judiciales y actuar en
cualquier clase de juicios como actor o demandado, en juicio criminal
como querellante, y designar apoderados a estos efectos.
Inspección.
ARTICULO 68.- En el ejercicio de
sus funciones la Superintendencia puede examinar todos los elementos
atinentes a las operaciones de los aseguradores, y en especial
requerir la exhibición general de los libros de comercio y
documentación complementaria, así como de su correspondencia, hacer
compulsas, arqueos y verificaciones.
Disponibilidad de elementos.
Los aseguradores están obligados a mantener en el domicilio de su sede
central o sucursales a disposición de la Superintendencia, todos los
elementos relacionados con sus operaciones.
Informaciones.
ARTICULO 69.- Además de las
informaciones periódicas previstas por esta ley que los aseguradores
deben suministrar, la Superintendencia puede requerir otras que juzgue
necesarias para ejercer sus funciones.
Declaraciones juradas.
La Superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre
hechos o datos determinados.
Otros obligados.
ARTICULO 70.- Las obligaciones que
surgen de los artículos 68 y 69 comprenden a los administradores de
entidades aseguradoras y a los productores, agentes, intermediarios,
peritos y liquidadores, no dependientes del asegurador. También toda
persona física o jurídica está obligada a suministrar las
informaciones que le requiera la autoridad de control, que resulten
necesarias para el cumplimiento de su misión, aun cuando estén sujetas
al control de otros organismos estatales, nacionales, provinciales o
municipales, conforme a leyes específicas, y a exhibir sus libros de
comercio y documentación complementaria a inspectores a la
Superintendencia, cuando ello sea necesario para determinar su
situación frente al régimen de esta ley o bien establecer las
condiciones en que operan con una entidad aseguradora autorizada o con
una persona física o jurídica respecto de la cual dicho organismo
tenga iniciada actuación a los fines señalados en el artículo 3º de
esta ley.
Informes de la inspección y del
balance.
ARTICULO 71.- El funcionario al
cual se encomiende la inspección de un asegurador o el control de su
balance, presentará un informe escrito. Cuando dé lugar a
observaciones de la Superintendencia, esta entregará al asegurador
copia de las piezas de la inspección en que se funda.
Asistencia a las asambleas.
ARTICULO 72.- La Superintendencia
puede asistir a las asambleas generales de las entidades sujetas a su
fiscalización y el funcionario designado informará sobre su
desarrollo.
Allanamiento, auxilio de la fuerza
pública y secuestro.
ARTICULO 73.- La Superintendencia
puede requerir órdenes judiciales de allanamiento y el auxilio de la
fuerza pública para el ejercicio de sus funciones. Puede secuestrar
los documentos que juzgue conducentes para el cumplimiento de sus
tareas de fiscalización.
Secreto de las actuaciones.
ARTICULO 74.- Las actuaciones
cumplidas en el ejercicio del control previsto en esta ley son
confidenciales. No pueden ofrecerse como pruebas en juicio civil sino
por el propio asegurador o por el Estado.
También son confidenciales los datos que no estén destinados a la
publicidad y las declaraciones juradas presentadas.
Los funcionarios y empleados de la Superintendencia están obligados a
conservar fuera del desempeño de sus funciones el secreto de las
actuaciones.
Memoria.
ARTICULO 75.- La Superintendencia
publicará antes del 1º de mayo de cada año su memoria correspondiente
al año anterior, la que contendrá:
a) Las estadísticas generales de las diversas ramas de seguro en forma
analítica;
b) Un estado global de las actividades del conjunto de las entidades
aseguradoras sobre la base del resultado económico del ejercicio y un
análisis similar de las transformaciones que hayan sufrido sus
inversiones;
c) El detalle de los negocios y el resultado económico del ejercicio
de cada entidad por separado;
d) La exposición de su labor realizada en las diversas fases de su
actividad;
e) Las observaciones que merezca al Superintendente y en la práctica,
el funcionamiento y organización de la Superintendencia y las reformas
que crea conveniente proponer.
La Superintendencia deberá suministrar a precio de costo el número de
ejemplares de la memoria que le fuere solicitado.
Sección II
Del Consejo Consultivo del Seguro
Composición.
ARTICULO 76.- El Superintendente
de Seguros actúa asistido por un Consejo Consultivo del Seguro
integrado por cinco (5) consejeros designados a propuesta, uno de las
sociedades anónimas con domicilio en la Capital Federal, uno de las
sociedades anónimas con domicilio en el interior del país, uno de las
sociedades cooperativas y de seguros mutuos y uno de cada una de las
entidades aseguradoras indicadas en los incisos b) y c) del artículo
2º.
Designación.
ARTICULO 77.- Cada entidad
aseguradora autorizada votará por tres (3) precandidatos titulares y
tres (3) suplentes por el consejero que corresponda designar para su
sector.
Los votos serán firmados por persona autorizada ante la autoridad de
control, debiendo ser remitidos a esta por carta certificada o
entregarse bajo sobre, para que el Consejo realice el escrutinio el 15
de diciembre del año que corresponda, y si dicho día fuere feriado, el
primer día hábil siguiente. Pueden concurrir al acto los aseguradores
que lo deseen.
Con el resultado de la elección se confeccionarán ternas de candidatos
para consejeros titulares y suplentes por cada sector entre quienes
hubiesen obtenido el mayor número de votos. El Poder Ejecutivo
Nacional nombrará los consejeros titulares y suplentes elegidos de las
ternas mencionadas.
Los consejeros suplentes actuarán en caso de ausencia o incapacidad de
los titulares, sin perjuicio de concurrir a las reuniones del Consejo
con voz pero sin voto.
Requisitos.
ARTICULO 78.- Para ser miembro del
Consejo se requiere:
a) Tener por lo menos (5) años de antigüedad en una o varias entidades
aseguradoras;
b) Desempeñar en forma efectiva, mientras sea consejero, el cargo de
gerente o miembro titular del directorio o consejo de administración
de una entidad aseguradora.
Los miembros del Consejo Consultivo durarán tres (3) años en sus
funciones y pueden ser reelegidos. El período terminará el 31 de enero
del año que corresponda y los miembros reemplazantes se incorporarán a
partir de esa fecha. No obstante, los miembros reemplazados
continuarán en sus funciones hasta tanto se hagan cargo los miembros
reemplazantes. Los cargos de los consejeros titulares y suplentes son
honorarios.
Funciones.
ARTICULO 79.- El Consejo
Consultivo tendrá las funciones que se indican seguidamente:
a) Dar su opinión sobre los siguientes asuntos que le serán
consultados por el Superintendente:
1. Proyectos de leyes, decretos y resoluciones generales que deban
cumplir las entidades aseguradoras o los auxiliares del seguro;
2. Normas para la determinación del activo neto, sistemas de
contabilidad, formularios de balance y estadísticas;
3. Pólizas de carácter general, tarifas generales y aranceles;
4. Montos de la cuota anual y de la tasa uniforme sobre las primas;
b) Someter a la consideración del
Superintendente iniciativas tendientes a promover el perfeccionamiento
del seguro en sus diversos aspectos;
c) Dar su opinión sobre cuestiones de orden general que se susciten y
respecto de las cuales sea conveniente, a juicio del Superintendente,
conocer su criterio.
Funcionamiento.
ARTICULO 80.- El Consejo
Consultivo se reunirá periódicamente el día que fije previamente con
ese objeto, debiendo hacerlo además cuando el Superintendente lo
considere necesario o lo solicite un consejero titular.
Las reuniones se celebrarán en la sede de la Superintendencia con la
presencia, por lo menos, de tres (3) consejeros titulares presididos
por el Superintendente. Las manifestaciones o juicios emitidos durante
la reunión serán asentados en un libro de actas y se considerarán como
opiniones del Consejo cuando la mayoría de los consejeros presentes se
hubiera expresado en un mismo sentido.
En los proyectos de leyes o decretos que la autoridad de control eleve
para la consideración del Poder Ejecutivo, se hará constar, cuando
corresponda, la opinión que al respecto hubiere dado el Consejo
Consultivo.
Los miembros del Consejo mantendrán las relaciones oficiales
correspondientes a sus funciones exclusivamente con el Superintendente
de Seguros.
Sección III
Fondos
ARTICULO 81.-
La Superintendencia subvendrá a los gastos de su funcionamiento y del
Consejo Consultivo, con los siguientes fondos:
Contribución Anual.
a) Contribución anual de los aseguradores, a cargo exclusivo de éstos,
a razón del tres por diez mil de las primas de seguros directos,
deducidas las anulaciones. Esta contribución no podrá exceder de dos
mil pesos ( $ 2000) por asegurador;
Tasa.
b) Una tasa uniforme que será fijada por el Poder Ejecutivo y que no
excederá del seis por mil del importe de las primas que paguen los
asegurados. Será recaudada por los aseguradores como agentes de
retención, liquidándose trimestralmente sobre los seguros directos,
deducidas las anulaciones;
Multas.
c) Las multas aplicadas conforme a esta ley;
Recargo.
d) El recargo por falta de pago oportuno de los ingresos indicados
precedentemente en los incisos a), b), y c). Se devengará
automáticamente y se calculará a razón del dos por ciento (2%)
mensual;
Bienes o Fondos.
e) Los bienes que adquiera a cualquier título y los que ya posea.
De lo percibido en concepto de tasa uniforme, según lo dispuesto en el
inciso b), se destinará el uno por mil (1 0/00) de las primas a que él
se refiere, para la formulación de un fondo de estímulo para todo el
personal, cualquiera sea la categoría en que reviste, que se
distribuirá anualmente.
Los recursos excedentes de un ejercicio pasarán al siguiente.
Fecha de Pago.
La cuota anual deberá ser ingresada dentro de la primera quincena de
febrero del año a que corresponda, utilizándose para ello las boletas
que establezca al efecto la Superintendencia y se abonará íntegramente
cualquiera sea el mes en que se obtenga o cese la autorización para
operar en seguros.
La tasa uniforme será liquidada trimestralmente en los formularios que
la Superintendencia determine. La presentación de la declaración
jurada y el pago de la tasa resultante, se efectuarán dentro de los
quince (15) días siguientes a la terminación del trimestre calendario
a que correspondan. los ingresos se harán mediante depósito en el
Banco de la Nación Argentina -Casa Central- a la orden de la
Superintendencia de Seguros de la Nación.
Cobro judicial.
Cuando la cuota anual o la tasa uniforme no se ingresaran en los
plazos establecidos, o la multa no se abonase en el término del
artículo 62, la Superintendencia extenderá boleta de deuda que será
título hábil ejecutivo, y perseguirá su cobro ante el Juez Nacional de
primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal de la Capital
Federal.
Prohibición.
Las entidades aseguradoras no podrán compensar entre sí los saldos
acreedores y deudores que arrojen sus declaraciones en concepto de
tasa uniforme.
Sección IV
Procedimiento y recursos
Reglas de procedimiento.
ARTICULO 82.- Las decisiones
definitivas de carácter particular de la Superintendencia, se dictarán
por resolución fundada, previa substanciación en cada caso,
ajustándose a las siguientes normas: se correrá traslado de las
observaciones o imputaciones que hubiere por diez (10) días hábiles a
los afectados, responsables o imputados, los que al evacuarlo deberán:
a) Oponer todas sus defensas;
b) Acompañar toda la prueba instrumental o indicar el expediente,
oficina o registro notarial en que se encuentre;
c) Indicar la prueba testimonial que se producirá, individualizando
los testigos, con enunciación sucinta de los hechos sobre los que
depondrán;
d) Proponer la prueba pericial y los puntos de pericia indicando la
especialización que ha de tener el perito;
e) Indicar los demás medios de prueba que se emplearán y su objeto.
El Superintendente de Seguros, o el funcionario en el que delegue la
instrucción de las actuaciones, podrá desechar por resolución fundada,
cualquier prueba indicada u ofrecida, procediéndose conforme al último
párrafo de este artículo.
Evacuado el traslado y aceptadas las pruebas ofrecidas, estas serán
recibidas en un plazo que no exceda de veinte (20) días hábiles. Las
audiencias serán públicas, excepto cuando se solicite que sean
reservadas y no exista interés público en contrario. En la primera
audiencia, siempre que se reputara procedente la prueba pericial
ofrecida, se determinarán los puntos de pericia y se procederá al
sorteo de un perito único que se desinsaculará de las listas que
anualmente confeccionará el Tribunal de Alzada integradas por
actuarios, contadores públicos y profesionales universitarios
especializados en la materia. En el supuesto de no haberse
confeccionado esas listas de peritos, se solicitará del Tribunal de
Alzada que lo designe, a cuyo efecto oficiará la Superintendencia
expresando la materia de la pericia y los puntos propuestos.
Presentada la pericia, la Superintendencia, a pedido de parte o para
mejor proveer, podrá citar al perito para dar explicaciones, que serán
consideradas en una audiencia designada al efecto, o bien dadas por
escrito, conforme lo disponga la autoridad de control atento a las
circunstancias del caso.
Si se ha ofrecido prueba de informes, la Superintendencia tendrá las
mismas facultades acordadas a los jueces por el Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación.
En el mismo plazo probatorio el funcionario a cargo de las actuaciones
podrá disponer cualquier medida de prueba, citar y hacer comparecer
testigos, obtener informes y testimonio de instrumentos públicos y
privados y producir pericias de cualquier naturaleza.
Terminada la recepción de la prueba, las partes afectadas,
responsables o imputados, podrán presentar memorial sobre ésta, dentro
de los cinco (5) días hábiles.
El Superintendente de Seguros dictará resolución definitiva fundada,
dentro de los quince (15) días hábiles.
Las decisiones que se dicten durante la substanciación de la causa son
irrecurribles, sin perjuicio de que el Tribunal de Alzada conozca de
las cuestiones que se reproduzcan ante el mismo en el escrito en el
que se funde la apelación.
La recurrente podrá volver a proponer en la Alzada la prueba denegada
por la autoridad de control. Si se hiciere lugar, en la misma
resolución se dispondrá la recepción de esa prueba por la
Superintendencia de Seguros. Remitidas las actuaciones dentro de
tercero día, la Superintendencia recibirá la prueba y devolverá el
expediente a la alzada, dentro de tercero día de producida.
Recurso de apelación.
ARTICULO 83.- Las resoluciones
definitivas de carácter particular de la Superintendencia son
recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de
la Capital Federal. Las personas físicas, sociedades y asociaciones
domiciliadas en el interior, que no sean aseguradores autorizados ni
estén gestionando ante la Superintendencia la autorización para
operar, podrán optar por recurrir ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital
Federal, opción que deberán manifestar al interponer el recurso.
El recurso se interpondrá ante la Superintendencia de Seguros en el
plazo de cinco (5) días hábiles desde la notificación, con memorial en
el cual se expondrán los fundamentos y, en su caso, se reproducirán
los agravios motivados por decisiones adoptadas durante el
procedimiento administrativo, como también por las que desecharon
pruebas que las partes reputen pertinentes. Si el recurso no se
fundase, conforme se prevé en este artículo, se declarará desierto. La
Superintendencia concederá o denegará el recurso dentro de los cinco
(5) días hábiles y, en su caso, elevará el expediente dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes.
El recurso se concederá en relación y en ambos efectos, excepto en el
caso de los artículos 31 y 44, en los que procede al solo efecto
devolutivo.
La Cámara dictará sentencia en el plazo de quince (15) días hábiles.
Queja.
Si el recurso de apelación fuese denegado por la Superintendencia o no
se lo proveyese dentro del plazo, el agraviado podrá recurrir
directamente en queja ante la Cámara, pidiendo que se le otorgue el
recurso denegado. El plazo para interponer la queja será de cinco (5)
días y la Cámara requerirá el expediente dentro de los tres (3) días
siguientes, decidiendo sin substanciación alguna si el recurso ha sido
bien o mal denegado, dentro de los diez (10) días hábiles. En el
último supuesto mandará tramitar el recurso.
Recursos de la ley 48.
ARTICULO 84.- Si la sentencia
definitiva de la alzada revocara o modificara la resolución dictada
por la Superintendencia de Seguros, esta podrá interponer los recursos
autorizados por la ley 48.
Recurso administrativo.
ARTICULO 85.- Las resoluciones de
la Superintendencia de carácter general son revisibles a instancia de
parte por el Superintendente, y su denegación recurrible ante el Poder
Ejecutivo. El recurso procede al solo efecto devolutivo. Podrá ser
interpuesto por un asegurador o por alguna de las asociaciones que los
agrupe en el plazo de treinta (30) días, computado desde su
publicación en el Boletín Oficial o desde que la resolución general se
haga pública por cualquier medio.
Cuando se trate de las resoluciones previstas en los artículos 6º y
7º, inciso g), el recurso ante el Poder Ejecutivo únicamente
corresponderá al afectado, se interpondrá en el plazo de nueve (9)
días hábiles, y procederá al solo efecto devolutivo.
Medidas precautorias.
ARTICULO 86.- Cuando la resolución
de la Superintendencia imponga el pago de una multa, ésta puede
solicitar embargo preventivo en bienes del infractor.
Cuando la resolución disponga la suspensión o la revocación de la
autorización para operar en seguros, el Tribunal de Alzada dispondrá,
a pedido de la Superintendencia, la administración e intervención
judicial del asegurador, que no recaerá en la autoridad de control.
En ambos casos, el juez o el Tribunal de Alzada apreciará la urgencia
y la necesidad de la medida precautoria solicitada.
Publicación.
ARTICULO 87.- Las resoluciones
generales de la Superintendencia, así como las de carácter particular
que dicte en función de los artículos 3º, 6º, 7º, 31, 46, 48, 56, 58,
59 y 61, se publicarán por un (1) día en el Boletín Oficial. La que
otorga la autorización para operar de conformidad con el artículo 7º,
se publicará, en su caso, una vez que la entidad se haya inscripto en
el Registro Público de Comercio de su domicilio y se haya recibido en
la autoridad de control un testimonio de los documentos otorgados por
el juez de registro con la constancia de su toma de razón, según lo
dispuesto en el artículo 8º.
CAPITULO III
Disposiciones finales y transitorias
ARTICULO 88.-
La nueva composición del Consejo Consultivo que se establece por esta
ley se aplicará a partir del vencimiento de mandatos que se opere el
primer 31 de enero que se cumpla después de su entrada en vigencia.
Vigencia.
Disposiciones derogadas.
ARTICULO 89.- Esta ley entrará en
vigencia a los seis (6) meses de su promulgación, y desde tal fecha
quedará derogado el "Régimen legal de superintendencia de seguros",
ley 11.672, edición 1943, artículo 150 (t.o. en 1962), así como el
artículo 52 del decreto ley 14.682/46 (ley 12.921); el artículo 39 de
la ley 15.021; el artículo 61 de la ley 15.796; el artículo 61 de la
ley 16.432; los artículos 140 y 141 de las leyes de impuestos internos
(t.o. en 1938); el decreto del 2 de enero de 1923, sobre
transferencias de carteras de sociedades de seguros, el decreto
23.350/39, el decreto 61.138/40, el decreto 7.607/61, el decreto
1.063/63, y toda otra disposición que se oponga a esta ley.
Dentro de los treinta (30) días de la fecha de promulgación de la
presente, la Superintendencia de Seguros elevará al Ministerio de
Hacienda y Finanzas de la Nación el proyecto de su estructura orgánica
y agrupamiento funcional adecuados a la misión y funciones que se le
fijan por esta ley. Si ese proyecto no se aprobase dentro de los
treinta (30) días siguientes, el plazo de seis (6) meses previsto en
el párrafo anterior para la vigencia de la ley se prorrogará
automáticamente por el mayor plazo que se emplee en la aprobación de
dicho proyecto.
ARTICULO 90.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
LANUSSE
Carlos G. N. Coda
Carlos Alberto Rey
Gervasio R. Colombres. |