Las Fuentes/2

Abastecimiento y Consumo Alimentarios en el Reino de Granada (1482-1510)
Teresa de Castro


Fuentes granadinas
        Características generales
        Documentación real
        Ordenanzas municipales: Definición//Origen//Etapa Mudéjar//Etapa morisca

Las Fuentes Granadinas


Al contrario de lo que acontece para el estudio del mundo andalusí, el volumen de documentos, éditos e inéditos, disponibles para el estudio de la vida urbana del reino de Granada tras la conquista es apabullante. El proceso de análisis es justamente el contrario al precedente pues, mientras en al-Andalus todo vale para obtener datos, en el reino de Granada uno nada y se anonada con tal cantidad de detalles que es precisa la selección e interpretación. Para el fin que nos ocupa, el aprovisionamiento alimentario municipal, podrían servir entre otras fuentes: contratos de bienes, arrendamiento de alcabalas y sisas, fueros, ordenanzas municipales, actas capitulares, pregones; distintos registros: del recaudador municipal, de asiento de bienes propios, de mayordomía, de alcabalas municipales; cuadernos de cuentas de carnicerías, libros de entrada y salida de diferentes productos, pleitos por incumplimiento de ordenanzas, documentación real sobre abastecimiento y comercio, libros de contaduría de los pósitos o alhóndigas, declaraciones de los "obligados", libros de actas judiciales, entre otras.

Nosotros nos vamos a centrar fundamentalmente en tres grupos documentales básicos: documentos reales, ordenanzas municipales y actas capitulares, que, no obstante, contienen o generan muchos de los libros arriba mencionados, tal como veremos más abajo.


Características Generales


Si seguimos al profesor Pérez Prendes, el derecho local se conforma mediante la superposición de una serie de elementos: la normativa real; la jurisprudencia, esto es, las órdenes o sentencias emanadas por las chancillerías en la resolución de diferentes pleitos; la costumbre y, por último, la voluntad de homogeneización de la legislación local(15). Nos parece que a ello habría que añadir en el caso del reino de Granada toda la normativa confeccionada por el reino de Castilla para regular sus relaciones con los vencidos antes y después de su conversión, independientemente de su aplicación y respeto. Otro segundo elemento lo constituirían el conjunto de franquezas, mercedes y privilegios concedidos a los nuevos vecinos cristianos, que en algunos casos responden al deseo antes aludido de homologación con las restantes localidades castellanas, pero que en muchos otros tuvieron en cuenta la situación de cada población o de algunos de sus moradores, y que condicionó la repoblación castellana.

¿Qué lugar otorgamos entonces a los aspectos estructurales y coyunturales? El pragmatismo cotidiano queda reflejado ante todo en el quehacer diario de los cabildos, y por tanto en sus actas capitulares. Las decisiones que aquí se toman afectan a la comunidad humana y jurídica a la que representan, pero condicionan también las relaciones con otros núcleos de población y deben adaptarse a la normativa real propiamente dicha; ésta queda fijada, que no sólo expresada, en las ordenanzas municipales, las cuales, a su vez, se elaboran en las reuniones del propio cabildo.

La estructura socioeconómica imperante, resultado tanto de los condicionantes que impone el medio físico, de la capacidad y creatividad de la comunidad para aprovecharlo en su beneficio, y, por descontado, de las facilidades y requisitos que para ello impone la autoridad real, se patentiza en la elaboración de las ordenanzas municipales. Éstas eran redactadas, emitidas y pregonadas por el cabildo, previa confirmación real, el cual, al aprobarlas, pasaba a asumirlas como precedente jurídico y a legislar de acuerdo a ellas.

¿Podríamos incluir aquí los "usos y costumbres", "el tiempo inmemorial"? Sería poco acertado hacerlo pues esa costumbre aludida, a pesar de ser cierta en otros lugares del reino, en un territorio hacía escasos años conquistado no deja de ser una invención creada por el Poder para justificar legalmente ciertas prácticas que les eran favorables. De hecho se llegó a utilizar como precedente jurídico y como base para la apropiación fiscal de sistemas impositivos nazaríes (no queda más que recordar el diezmo y medio diezmo de lo morisco o los recordatorios para que no se cambie en nada el cobro de derechos que recaía en el monopolio de la sal o de las infraestructuras de producción) o una alucinación nada inocente del común de la gente, cuya limitada memoria convirtió las prácticas favorables del pasado reciente en una justificación de sus alegatos. Así, la queja del alcaide de Gaucín en 1496 por la rebeldía de los pastores moros de entregar el derecho del queso se basaba, según él, en que lo suministraban desde tiempo inmemorial a la fortaleza. Es decir que era una práctica musulmana habitual -siempre según el alcaide- que ahora interesa recuperar.

Por resumir todo lo dicho usando las palabras de la época, una ciudad se conformaba «con los preuillejos e cartas de Sus Altezas, e por el vso e costunbre e ordenanças desta çibdad de Seuilla, a cuyo fuero la dicha çibdad fue poblada». Como vemos, de la combinación de éstos y otros factores surgió una normativa legal que no era independiente entre sí. Al contrario, todos ellos son ejes de una rueda que puede moverse bidireccionalmente, de manera que la existencia y movimiento de cualquiera de ellos condiciona la de los demás y, por ende, la suya propia. Ello tiene su reflejo en las adaptaciones y modificaciones continuas de la normativa legal -consecuencia de lo que pasa en los concejos castellanos y de lo que el "Estado" quiere que pase-, cuya expresión más visible es eso que se ha dado en llamar la política imperante (Vid. FIGURA 3).


Documentos Reales


1. Definición. Conjunto de disposiciones legales redactadas de acuerdo a formularios diplomáticos preestablecidos, emanadas por los reyes a través del aparato administrativo del "Estado," con las que se intentan ordenar todos los aspectos tocantes al gobierno del reino.

2. Los formatos documentales en los que se concretiza la voluntad política del reino son diversos, y no los vamos a examinar aquí por archiconocidos. Nos contentamos con enumerar algunos de ellos: Fueros, Cédulas Reales, Cartas Reales, Provisiones Reales de distintas procedencias, Pragmáticas Sanciones, Albalaes, Cartas de Franquicia y/o Merced, Cartas de Privilegio, Sobrecartas, Cartas de Comisión, Cartas de Poder, etc(20).

3. La titularidad de todos los documentos corre a cargo del rey o reyes gobernantes pero la edición real de los mismos recaía en los distintos organismos gubernamentales, legales o judiciales: el nombre y titulación del rey aparecen en el encabezamiento pero es en el refrendo donde encontramos a los auténticos artífices del documento: el rey, los Contadores Mayores, el Consejo Real, Presidente y Oidores de Chancillería, etc.

4. Los originales se conservan tanto en las distintas secciones del Archivo General de Simancas, archivo general del reino, como en los archivos municipales. En ellos podemos consultarlos bien en las colecciones de originales que éstos conservan, bien en los libros copiadores de los documentos que a ellas llegaban, y también, en algunos casos, copiados íntegra o parcialmente en los libros de actas de cabildo.

Dado que el análisis formal es innecesario, y que su contenido será examinado en capítulos posteriores, pasamos a examinar las dos categorías sucesivas, no sin antes repetir que no podemos dejar de considerar a todas ellas facetas diversas de una misma realidad.


Las Ordenanzas Municipales


1. Definición

Conjunto de pequeñas cláusulas legales, que pueden formar grupos temáticos, emanadas por un concejo y corroboradas por la autoridad señorial o real, mediante las cuales se impone y detalla la organización de la vida pública, social y económica de una localidad.


2. Origen(21)

Las ordenanzas son, a nivel jurídico, el proceso de culminación de una evolución que tendía a organizar la vida municipal, y que tuvo sus precedentes en las Cartas Pueblas y en los Fueros altomedievales, siendo el resultado de la desnaturalización de estos últimos, pues cubrían campos jurídicos menos reducidos y eran una prolongación más "práctica" y menos genérica.

La potestad para emitirlas correspondía a la Corona Castellana o a los señores y a los municipios, si bien en caso de convergencia predominaba la autoridad real sobre las otras dos. Con todo, hay casos en los que los monarcas regularon directamente la actividad municipal, siendo un buen ejemplo las ordenanzas de Loja de 1489 o las de Córdoba de 1435, por poner sólo algunos ejemplos.

A partir del reinado de los Reyes Católicos, período que nos interesa, el intervencionismo de los monarcas fue creciendo, manifestándose en el requisito de la aprobación de las ordenanzas y a veces en la autorización para elaborarlas o modificarlas, llegando incluso a la intervención del corregidor en todo o en parte del procedimiento de gestación y aprobación. José Manuel de Bernardo deduce del análisis de las ordenanzas cordobesas que «si entendemos por autonomía -en este caso legislativa- la capacidad de decidir sin intromisión alguna por parte de otro centro de poder, el Concejo de Córdoba, como seguramente todos los demás de la Corona de Castilla, no disfrutó de una autonomía plena porque todas y cada una de sus decisiones, materializadas en un conjunto de normas, debían ser aprobadas, modificadas o sustituidas por el Consejo de Castilla según los casos». Proceso que minimiza Ladero Quesada, el cual afirma que «A pesar del aumento del campo de acción e intervenciones de la primera [la Corona], y de su indiscutida preeminencia -que nadie eludió ya en la Edad Media, aunque, a veces, sus órdenes se obedecieran, pero no se cumplieran, según tradicional expresión-, hubo un campo de acción autónoma muy considerable de los municipios en el ámbito administrativo», fenómeno más limitado en los lugares de señorío por la proximidad de los agentes del poder(22).

La impresión que produce la lectura de algunos libros de actas parece contradecir esta imagen: los problemas derivados del abastecimiento de trigo que vemos en la Málaga de 1502 muestran que la autonomía municipal es una entelequia en la mayoría de los casos, pues al final acaba siempre imponiéndose la voluntad del rey. No obstante, cabe añadir que los casos recogidos para este año tenían como finalidad empresas militares reales de importancia tanto en el Norte de la Península o en África que por fuerza debían ser satisfechas.

En el reino de Granada hay que distinguir dos momentos y cuatro grandes etapas en la evolución del régimen municipal, las cuales tuvieron su reflejo directo en el tipo de documentación legal que organizó la vida comunal, y que se inscriben dentro de un proceso marcado por la evolución de las relaciones con la población musulmana y la tendencia centralizadora de la monarquía:

2.1. Etapa Mudéjar

2.1.1. Fase Militar: es la inmediatamente posterior a la conquista y responde a los intereses perentorios del momento. Suele ser el período de ocupación militar y gobierno unipersonal del alcaide o capitán de la guarnición. En ocasiones pueden encontrarse ordenanzas reales como las de la Alhambra de 1492.

2.1.2. Fase Provisional (1489-1495): Es ahora cuando se entregan el Fuero de Sevilla o de Córdoba, marco de referencia básico para la organización administrativa de la vida local. La mayoría de las ciudades granadinas fueron adscritas al sevillano, aunque éste operó a través de la versión malagueña del mismo, esto es, la organización municipal de Málaga y sus ordenanzas de 1489 constituyeron el modelo concejil a seguir. El regimiento se convierte ahora en el órgano ejecutivo y decisorio del poder local y se nombran los primeros corregidores.

2.2. Etapa Morisca

2.2.1. Fase de Consolidación (1495-1508): empiezan a promulgarse los Fueros Nuevos (Baza, Guadix, Málaga, Ronda, Loja, Vélez Málaga, Almuñécar, Almería, Vera, Alhama), en realidad una reforma de los fueros anteriores, a los que sustituyen. Con estas ordenanzas de funcionamiento general se pretendían tres cosas: contribuir a homogeneizar el sistema de gobierno local granadino, crear un modelo concejil que permitiera el control de una oligarquía que defendiese sus propios intereses bajo la vigilancia de los oficiales reales -del corregidor sobre todo-, así como facilitar la adaptación de los repobladores reproduciendo o mejorando las condiciones de vida de las ciudades de la Baja Andalucía previamente castellanizadas.

A partir del Fuero Nuevo se redactó un conjunto de ordenanzas concretas que regirán los distintos municipios. Éstas parecen democráticas pero hay que tener en cuenta que el primer concejo suele ser nombrado por los monarcas y que a través del sistema de insaculación se favoreció el control del concejo por unas oligarquías locales garantes de los intereses de los de su clase y de los de la Corona.

2.2.2. Fase de Patrimonialización (a. p. 1508): control del poder municipal por parte de una oligarquía ciudadana que dispone libremente de los cargos concejiles por haberlos hecho vitalicios primero, perpetuos luego y finalmente hereditarios. Este proceso es ya totalmente evidente en 1508 cuando los reyes vuelven a otorgar los oficios concejiles en forma de mercedes, como si se tratase de un beneficio económico, para obtener como contrapartida adhesiones a su causa, tan necesarias en estos años.

La sistematización, organización y recopilación de todas las ordenanzas existentes fue emprendida en tiempos de Carlos V y continuó con sus sucesores.



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