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Documentos Municipales sobre Tabernas (Siglo XVI)


 

ÍNDICE
Encargado de la Taberna.
Comportamientos Fraudulentos
Fraudes en la forma de abastecerse de vino
.
Alimentos permitidos y prohibidos

Fraudes en la venta de comida.
Cristianos Nuevos y Viejos
Esclavos
.
Las Mujeres

 

 1.- Encargado de la Taberna. Acta del cabildo de Vera del 24 de agosto de 1504

Este dia Pedro Morales, vesino desta çibdad, se obligó de dar vino a esta çibdad vn año, desde San Migel de setienbre fasta otro San Migel, con las condiçiones de yuso seran contenidas: el açunbre del vino de Lorca, bueno de dar e tomar a vista de la justiçia e regimiento, a çinco marauedis, e si no fuere tal que ge lo pongan a como fuere justo; y el açunbre del buen vino de Baza a siete marauedis, e si no fuere tal que ge lo pongan; y el açunbre del buen vino de Hubeda cada açunbre a ocho marauedis, e si no fuere tal que ge lo pongan a como fuere justo.

Y en quanto al vino de Baza e Hubeda que cada ves que el conçejo lo mandare que lo traygan vayan por ello quedando la taverna de lo de Lorca basteçida, e esto no sacado dia ni rato salvo que aya todavia vino abasto, e si faltare dos reales de pena por cada ves que faltare.

Y los que vinieren a vender vino de fuera parte vn maravedi menos, con las condiçiones de los años pasados, salvo de Hubeda e Baza.

Y el vino de su cosecha a como quisiere que lo venda. Que sea cosecha desta çibdad.

Dio por su fiadores a Migel Asuar e a Anton de Galve, vezinos desta çibdad, juntamente de mancomun, e cada vno por el todo, obligaron sus personas e bienes para la dicha taverna. Otorgaron carta conplida.

Testigos: Martin de Salas e Gyllamo Dyas e Alonso Avellan e otros muchos que presentes fueron.

Martin Ruis, escriuano.


2.- Comportamientos Fraudulentos.- Acta antequerana del 20 de julio de 1504

Platicando la çibdad en los fravdes que los taverneros hazian, yendose con el vino que les davan a vender, fue acordado que ninguno sea osado de poner taverna ni tenella hasta en tanto que dé fianças a la çibdad, e que el que no diere la dicha fiança que no venda vino e pague dos mill marauedis, la vna terçia parte para los muros y la otra para el acusador y la otra para la justiçia que lo sentençiare.


3.- Fraudes en la forma de abastecerse de vino.- Texto procedente del acta de cabildo de Antequera del 25 de junio de 1502

Platicando la çibdad en como los taverneros conpravan vino de los vezinos para revender en sus tavernas, de que venia mucho perjuyzio a la republica y hera en mala governaçion y regimiento della, acordó que deuia mandar y hordenar, y hordenó y mandó que ningun tavernero fuese osado de conprar ningun vino de ningund vezino de la çibdad para revender, so pena de seysçientos marauedis, la terçia parte para el acusador y los dos terçios para los propios de la çibdad. En la cual pena cayan e yncurran el vezino que vendiere al dicho tavernero el dicho vino para quel dicho tavernero lo pueda tornar a vender el dicho vino de qualquier vesino, con tanto quel dicho vezino dé al dicho tavernero de vna arrova medio açunbre de refaçion, y de diez marauedis vno, e no aya otra manera. E el que lo contrario hiziere, so la dicha pena por la primera vez, e por la segunda el tavernero la pena doblada dé e más çiento marauedis.


 4.- Alimentos permitidos y prohibidos.- Acta de Loja del 7 de agosto de 1503

Otrosi, ordenaron e mandaron que se pregone que nyngun tavernero ny mesonero sea osado de vender ni dar a comer perdyses ni conejos, ni perdigones ny palominos, ny tortalas (sic) ni otra caça, ni aves ni ternera, ni lo puedan conprar ni tener en su casas, so pena que, si le fuere hallado o le fuere provado, que por cada vez pyerda la caça o aves que asi tovyere y sea del jues o alguasil e regidores que lo tomaren e hallaren, e más que pague de pena seysçientos maravedis: la terçia parte para el que asi lo hallare e tomare la dicha pena, e la otra terçia parte para los propios desta çibdad, e la otra terçia parte para el que lo acusare, e si no oviere acusador que la justiçia la pueda aplicar a donde más viere ques menester.


 5.- Fraudes en la venta de comida.- Texto extraído del acta del cabildo de Málaga celebrada el 29 de agosto de 1509

Los dichos Juan de Amaya e Juan Çid, jurados, dixeron que por quanto ellos han visto e son ynformados que a cabsa que los taverneros desta çibdad venden en sus tavernas pescado çeçial e tollos secos guisados a preçios desordenados e los vesinos no lo hallan a conprar en otra parte sino en las dichas tavernas, de cuya cabsa los vesinos e forasteros que dellos conpran han reçibido e resçiben mucho daño e perjuyzio, por ende que piden e requieren a los dichos señores manden e proyban que de aqui adelante los dichos taverneros no puedan vender ni vendan los dichos pescados, so graves penas e que para ello les pongan. E pidieronlo por testimonio a mi, el dicho escriuano.

Entró en el dicho cabilldo Fernan Mexia, regidor.

Los dichos señores platicaron sobre lo susodicho e requerido por los dichos jurados e, aviendo sobrello platicado, se acordó de votar sobre lo susodicho. E votaron en la forma siguiente:

Votó el señor don Yñigo, que a la mano derecha del señor Corregidor estaua, e dixo que su voto e pareçer es que se deve mandar que ningund tavernero pueda vender pescado çeçial e tollos secos guisados porques en daño de la republica e de los forasteros, con pena de tresientos marauedis para los propios por cada vez.

Votó el capitan Lope de Moscoso, que a la otra mano estaua, e dixo que su voto e paresçer es que lo susodicho esté de la manera que agora está e se guarden las ordenanças.

El dicho allcaide Fernando de Nunçibay dixo que se conforma con el voto e paresçer del dicho señor don Yñigo.

El dicho Alonso Cherino, regidor, votó e dixo que su voto e paresçer es que se guarde la ordenança que habla de los bodegones.

El dicho Fernan Mexia, regidor, dixo quel por agora hasta ver esto sobre que se platica no se determina hasta otro cabilldo.

El dicho Alonso de Cardona, regidor, dixo que se conforma con los votos del señor don Yñigo e Fernan de Nunçibay.

El dicho señor Corregidor dixo que se conforma con los votos del señor don Yñigo e Fernando de Nunçibay e Alonso de Cardona e que aquello se aya por determinaçion e se pregone publicamente.


6.- Cristianos Nuevos y Viejos.- Libro de Ordenanzas de Baza  «Hordenança no comer ni beber en las tabernas christianos nuevos ni viejos»

Platicaron çerca de los daños e ynconvenientes que se an recreçido e ofreçido de causa de comer e beber los christianos viejos e nueuos en las tabernas, porque se enveodan e haçen mucho maltratamiento a sus mugeres, e se matan, e dexan de travaxar y entender en sus haçiendas, e, para evitar lo susodicho, acordaron e hordenaron que ningun casado, ora cristiano nueuo ora cristiano viejo, no sea osado de comer, beber ni çenar en las dichas tabernas. O si se hallare comiendo o çenando que yncurra em pena de ser traido a la carçel y en ella esté vn dia y pague el carçelaxe, y más medio real para el alguaçil mayor o menor que lo tomare o traxere; y asimismo que si los dichos casados o mançevos fueren tomados vevdos en las dichas tabernas que asimismo sean traidos a la dicha carçel hasta que se desenbeoden, e paguen el dicho carçelaje y la dicha pena, aplicada sigun dicho es.

Otrosi, que los dichos christianos viejos e nuebos, ora casados ora mançebos, no sean osados de estar ni esten en las dichas tabernas bebiendo ni comiendo desde las ocho horas de la noche en adelante, so la dicha pena, aplicada segun de suso. Entiendase esta hordenanza que el que fuere tomado contra el tenor della, siendo de dia esté el dicho dia en la carçel e pague el dicho carçelaxe e pena, y el que fuere tomado de noche que esté en la carçel la dicha noche e pague la dicha pena e carçelaxe.


7.- Esclavos.- Libro de Ordenanzas de Baza,  7 de julio de 1522, ordenanza «Que los esclauos no anden de noche»

Otrosi, los dichos señores justiçia y regidores dixeron que, aviendo consideraçion a los daños e ynconvenientes que por esperiençia se an visto recreçer de reçevir a los esclauos de veçinos desta çiudad en las tabernas donde el vino se vende, asi por los hurtos que cometen en casa de sus amos para los yr a beber a las dichas tabernas como porque alli se les encubre, e de alli se siguen ruydos e quistiones, por ende, con çelo de remediar lo vno e castigar lo otro, acordaron de mandar y mandaron que de oy más en adelante ningunos taberneros de las tabernas publicas desta çiudad ni otras personas algunas vezinos della, en sus casas ni en otra parte, no sean osados de acojer ni reçiuir ninguno ni algunos de los dichos esclabos en las dichas sus casas o tabernas, ni alli les dar, ni consientan que den, a ber (sic) bino por ninguna ni alguna manera de graçia ni por dineros. So pena que qualquiera dellos que lo contrario hiçiere yncurra e caiga en pena de seisçientos maravedis, aplicados en esta manera: la terçia parte para el denunçiador, e terçia parte para la çiudad, e terçia parte para los jueçes.


 8.- Las Mujeres.- Actas del cabildo de Vera del 13 de enero de 1497

En cabildo pareçio Juan de Çespedes e presentó vna petyçion en que dixo que vna muger de Lope de Alhaman, que se toma de vyno e hecha a perder su casa, que pyde por merçed que manden al tavernero o a otro qualquier que vendyere vyno que no le den vino sobre prendas ni sobre otra cosa ni por dineros, porque será serviçio de Dios.

El conçejo e justiçia dyxeron quera cosa justa e que enbiaryan a mandar al tavernero que no le den vino, so pena quel que ge lo diere que avrá de pena C marauedis para las obras publicas y al que lo acusare que le daran la terçia parte etc., e qualquier persona que para ello fuere por vino que avrá la misma pena e si fuere niño o niña que su padre pagará la dicha pena


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