05-02-2001

Para:
Secretaria General
Corte Constitucional

Asunto:
Demanda de Inconstitucionalidad



La presente demanda tiene como fundamento la solicitud de salvaguardar un derecho constitucional como es el derecho al trabajo [Art. 25 C.P.] Protegiendolo frente a una ley que regula el descanso laboral [Ley 57 de 1926].

Si bien el derecho universal al descanso laboral es en si legítimo, la norma acusada que introduce este derecho en la legislación colombiana se constituye en una barrera que ha venido impidiendo a individuos ejercer su libre derecho al trabajo.

A continuación se presentan en detalle los elementos del caso:

1. La norma acusada es la ley 57 de noviembre 16 de 1926, la cual se publicó en el diario oficial 20.349, cuyo texto dice:

"Artículo 1o. Declárase obligatorio un día de descanso después de seis días de trabajo o cada seis días, para todo empleado u obrero de un establecimiento industrial o comercial y sus dependencias, cualquiera que sea la naturaleza del establecimiento, público o privado.

"El descanso tendrá una duración mínima de veinticuatro horas, y debe ser dado el día domingo ." (Lo subrayado es la parte del precepto que se demanda).


2. El derecho fundamental para el cual se solicita protección es el artículo 25 de la Constitución Política:

Art 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.


3. Los motivos que fundamentan la presente demanda son los siguientes:




3.1 [La potestad del legislativo respecto a decretar el descanso necesario -Art. 53 C.P. - tiene su límite en los derechos fundamentales del individuo ]

En otras palabras, en virtud del articulo 53 C.P. el poder legislativo al crear leyes respecto al descanso necesario debe evitar que dicha ley no restrinja los derechos individuales, como lo es el derecho al trabajo el cual debe ser protegido, además garantizado que sea en condiciones dignas y justas según el art. 25 de la C.P.


3.2 [El derecho fundamental Constitucional de los Adventistas del Séptimo día de consagrar a Dios el día sábado ]

3.2.1 El texto más antiguo que nos habla de la génesis del "descanso laboral" es la Biblia, efectivamente en Génesis capítulo 2, versículo 3 - Génesis 2:3 - leemos:

"y bendijo Dios al día séptimo, y lo santificó, porque en él reposó de toda la obra que había hecho en la creación."

Las personas que cuyo Sabath coincide con el séptimo día de la semana o sábado, el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado, considerando este día dedicado a Dios, santifican dicho día en recuerdo a la cita bíblica anteriormente mencionada.

Pero cuando una ley decreta obligatorio el descanso laboral en el primer día de la semana, es decir el día domingo, en contraposición a lo ordenado por Dios, en consecuencia en este acto los dirigentes se colocan y colocan a la nación en oposición al derecho del Creador de recibir adoración el séptimo día:

"Seis días se trabajará, más el séptimo día es sábado consagrado a Jehová; cualquiera que trabaje en el día de reposo ciertamente morirá". [Exodo 31:15]


3.2.2 La ley 57 de 1926 al decretar "obligatorio" el descanso en "día domingo" compele a las personas que teniendo conciencia del día Bíblico de descanso, preferían descansar en un día diferente al ordenado por la ley. Por lo tanto se coloca al individuo frente a una gran encrucijada porque por un lado respecto a la ley nacional, "todos los que se nieguen a someterse serán castigados por la autoridad civil . . . Por otra parte, la ley de Dios que impone el día de reposo del Creador exige obediencia y amenaza con la ira de Dios a los que violen sus preceptos".

Frente a esta disyuntiva en la que se señala por una parte en una ley de la nación que el descanso laboral obligatorio debe ser en día domingo, y por otra la palabra de Dios define el descanso en día sábado las escrituras definen el camino a seguir cuando enseñan:

"Dad pues a Cesar lo que es de Cesar y a Dios lo que es de Dios" [Mateo 22:21]

Señalando claramente la esfera de acción de los gobiernos y su límite respecto a la esfera de los individuos en su relación con Dios. En virtud de este principio el individuo ha de reconocer "los gobiernos humanos como instituciones ordenadas por Dios mismo, y ordenar la obediencia a ellos como un deber sagrado, dentro de su legítima esfera. Pero cuando sus demandas estén en pugna con las de Dios, hemos de obedecer a Dios antes que a los hombres. La Palabra de Dios debe ser reconocida sobre toda otra legislación humana. un "Así dice Jehová" no ha de ser puesto a un lado por un "Así dice la iglesia" o un "Así dice el estado." la corona de Cristo ha de ser elevada por sobre las diademas de los potentados terrenales."

Además el protestantismo respecto a la libertad de conciencia confirma el principio señalado por Cristo mencionado, en la cita anterior [Mateo 22:21], "cuando en 1529 los príncipes Alemanes se reunieron en la Dieta de Espira, se presentó allí el decreto del emperador que restringía la libertad religiosa, y que prohibía toda diseminación ulterior de las doctrinas reformadas. Parecía que la esperanza del mundo estaba a punto de ser destrozada. Iban a aceptar los príncipes el decreto? Debía privarse de la luz del evangelio a las multitudes que estaban todavía en las tinieblas? Importantes intereses para el mundo estaban en peligro. Los que habían aceptado la fe reformada se reunieron, y su unánime decisión fué: "Rechazamos este decreto. En asunto de conciencia la mayoría no tiene autoridad". Este mismo principio indica al individuo el camino a seguir cuando sus derechos de conciencia se hayan en pugna con un "Así dicen los hombres".

3.2.3 En una reciente decisión de la Corte Constitucional de Colombia, y contenida en la sentencia [T-982/2001] la sala se mantuvo en los principios señalados en los numerales inmediatamente anteriores de este documento, y guiada a la luz del artículo 19 de la C.P. y el artículo 6 de la Ley Estatutaria 113 de 1994, la Corte Constitucional protegió a "los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día para tener el "derecho fundamental constitucional de consagrar a Dios el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado".

3.3 [ El derecho al trabajo -art 25 C.P. no puede ser negado para unos individuos en el desarrollo de la facultad del legislativo -art 53 C.P.- para reglamentar uno de sus componentes como es el descanso necesario ]

El artículo 25 de la C.P. protege el derecho al trabajo, dicho artículo fue ubicado por el constituyente en el titulo II de los derechos, las garantías y los deberes, específicamente en el capítulo 1 de los derechos fundamentales reservandolo como derecho constitucional fundamental. Por otra parte la facultad del poder legislativo para reglamentar lo referente al "descanso necesario" de los trabajadores está ubicado en el artículo 53 de la C.P. Con base en esta simple confrontación normativa el derecho al trabajo, derecho fundamental constitucional, aparece con una fuerza normativa mayor que la facultad del legislativo para asegurar el "descanso necesario".

El artículo 25 de la C.P. al hacer referencia a la protección que el estado debe garantizar al trabajo y que este sea en condiciones dignas y justas, contiene en si mismo y de forma implícita las prerrogativas y derechos de los trabajadores justamente adquiridos incluido el derecho al descanso. Derecho que fue reconocido internacionalmente desde 1919, en el Tratado de Versalles, y que fue posteriormente adoptado por la OIT, en 1921, para la industria, y en 1957, para el comercio y las oficinas.

Cuando los trabajadores en conjunto ejercen su derecho, este se convierte en un derecho social y por lo tanto en el artículo 53 de la C.P. se faculta al legislativo para reglamentar lo referente al descanso necesario, el cual en realidad tiene su origen dentro de los derechos fundamentales del trabajador. La mayor fuerza normativa del artículo 25 de la C.P. "se explica además por la preponderancia de la persona, de su dignidad y de su libertad. En términos abstractos el derecho al trabajo, contiene y da relevancia al "descanso necesario" por que es la condición sin la cual no existiría este último.

El artículo 25 es portador de mayor fuerza normativa y no puede ser negado para algunos individuos como los Adventistas del Séptimo Día por una facultad del legislativo concedida en el artículo 53 para reglamentar uno de sus componentes "el descanso necesario", el cual es cristalizado en una la ley como la 57 de noviembre 16 de 1926. Dicha ley como se lee en el motivo 3.2.1 y 3.2.2, compele a las personas que teniendo conciencia del día Bíblico de descanso, preferían descansar en un día diferente al ordenado por ella. Por el camino señalado por la Corte Constitucional en sentencia [No T-982/2001, Numeral 3.8] y comentado en el numeral 3.2.3 del presente escrito se solicita a la Corte Constitucional proteja el derecho constitucional de los individuos y declare inconstitucional dicha ley.

3.4 [JUSTICIA/DERECHO-Objetividad ]

3.4.1 La ley 57 de 1926 adolece de objetividad jurídica porque al declarar obligatorio el descanso en día domingo, limita el derecho al trabajo para quienes por motivos de conciencia reposan en un día distinto. Porque estos individuos deben abstenerse de tomar un empleo donde el patrón no quiera concederles un día de descanso distinto al ordenado por la ley, aún a pesar de la existencia del artículo 23 del Código Sustantivo del trabajo y del artículo adicional del convenio del 2 de diciembre de 1997 suscrito por el gobierno con varias iglesias el cuál hace referencia a la posibilidad de guardar el sábado por los Adventistas del Séptimo Día por mutuo acuerdo entre el patrón y el empleado.

Aunque la Corte Constitucional en la sentencia T-982/2001 numeral 3.7 estableció que la existencia del derecho constitucional de los adventistas del séptimo día no dependiera de las partes, sino que "el objeto del acuerdo entre las partes, entonces, es para que el empleador y trabajador decidan cómo, cuando y bajo qué circunstancias se recuperará el tiempo en el que la persona no puede trabajar debido a que ejercita su derecho a consagrar el sábado a Dios." En La realidad los acuerdos en circunstancias de autoridad como la de patrón-empleado es difícil lograr el derecho del empleado, más aún en unas circunstancias donde el patrón tiene la discreción de desistir del empleado por el motivo de no poder trabajar el día sábado y ocultar el verdadero motivo sin que este pueda ser probado.
La anterior circunstancia es frecuente en la población adventista del séptimo día, la mayoría de las veces los perjudicados no buscan los estrados judiciales para solicitar justicia, buscan alguna labor informal de trabajo, sin embargo hay unos antecedentes que establecen la seriedad de su convicción y de los obstáculos que encuentran para ejercer sus derechos frente a una legislación que se los niega, esta carrera de reclamos se observa en los procesos C-568/93, T-539A/93, C-1261/2000, T-982/2001. La Corte Constitucional protegió los derechos de la accionante en la última sentencia, además estableció principios que se deben tener en cuenta en el respeto del derecho constitucional de la población adventista del séptimo día [numeral 3.6 y III Decisión T-982/2001].

3.4.2 Con base en estos precedentes la ley 57 de 1926 mejoraría en su carácter de objetivad de la siguiente manera:

"Artículo 1o. Declárase obligatorio un día de descanso después de seis días de trabajo o cada seis días, para todo empleado u obrero de un establecimiento industrial o comercial y sus dependencias, cualquiera que sea la naturaleza del establecimiento, público o privado.

"El descanso tendrá una duración mínima de veinticuatro horas". (Se omitiría la obligatoriedad del día domingo).


De esta manera se podrá lograr que sea "potestativo del empleador en acuerdo con el trabajador, determinar el día de descanso semanal remunerado por el patrono" [C-598/93], además se podría conseguir la regularidad, uniformidad que la jornada de trabajo exige [T-539A/93 Numeral 2] mediante la fijación de una planilla-horario en cada empresa donde los trabajadores por motivos de conciencia comprobada es decir razones serias indicaran que no desean que se les programe para trabajar en su día de descanso. Una medida como esta buscaría alcanzar la uniformidad y regularidad de la jornada de trabajo, puesto que quienes se abstengan de trabajar por motivos de conciencia deben comprobar la seriedad de su convicción. Además de esto, las diferentes opciones que existen para el día de descanso por motivos de conciencia es generalmente dicotómica, ya sea en día sábado como se lee en el relato de la creación, o en día domingo como lo estableció por primera vez el emperador Constantino en el año 321 de J.C [El Diccionario Enciclopédico Hip-Amer., art. Domingo].

El proceso sugerido de establecer una planilla-horario en cada empresa es un mecanismo que podría funcionar eficientemente para proteger los derechos de aquellos que por motivos de conciencia no quieren que se les obligue a trabajar en su día de descanso, así un trabajador que por motivos serios no quiere ser programado para trabajar en su día de descanso se anota en la planilla y la empresa queda notificada para no programarlo ese día.

4. Conclusión

Las personas que por motivos de conciencia descansan en un día diferente al domingo, por ahora están determinados a vivir en un medio que los llama a "elegir un claro requerimiento de la palabra de Dios o perder su libertad". Esta amenaza a la libertad es una invitación a la Corte Constitucional, a sus magistrados para que por favor impidan tal injusticia, y se modifique la suerte de muchos que para mantener su lealtad a Dios, ha tenido que ser a expensas de sus derechos entre los hombres [T-539A/93 Numeral 2].

Por lo anterior habiendo presentado los motivos del accionante se solicita a la Corte Constitucional proteja el derecho individual al trabajo y declare inconstitucional la ley 57 de 1926 [noviembre 16].

Presentando un sentido agradecimiento por vuestro tiempo y servicio prestado, se firma en Santiago de Cali, en mayo 02 de 2002,







Edgar Rico Briñez
C.C No 16' 732. 099 de Cali

DESARROLLO DEL PROCESO

* La Corte RECHAZO la demanda el (21) de mayo de dos mil dos (2002) [click]

* El actor apela [SUPLICA] el 28 de mayo de dos mil dos [click]

* La Corte confirma el RECHAZO de la demanda en el mes de julio de dos mil dos [click]

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