Real Decreto 833/1988 de 20 julio. (Mº Obras Públicas y Urbanismo), RESIDUOS TOXICOS Y PELIGROSOS. Reglamento para ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, de régimen jurídico básico.
La consecución de los objetivos propuestos en la Ley 20/1986, de 14 de mayo (R. 1586), Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, que incorpora al ordenamiento interno la Directiva 78/319/CEE, de 20 de marzo, relativa a los residuos citados, exige regular minuciosamente las actividades de productor y de gestor de los indicados residuos, al objeto de garantizar plenamente que su tratamiento y el adecuado control logren la inocuidad pretendida para la población y el medio ambiente.
En cumplimiento de lo ordenado en el punto 1 de la disposición adicional primera de la Ley Básica se elabora el presente Reglamento, regulador de las actividades de producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos, del control y seguimiento de los citados residuos, y asímismo, de las responsabilidades, infracciones y sanciones que puedan derivarse del inadecuado ejercicio de las citadas actividades.
Se trata, pues, de una norma que desarrolla la Ley en los aspectos indicados, posibilitando su efectiva aplicación, de la que se van a obtener los datos precisos para la elaboración e implantación de ulteriores medidas que completen las posibilidades ofrecidas por la Ley y el logro pleno de sus objetivos.
El Reglamento se estructura en cinco capítulos, reguladores, respectivamente de: Disposiciones generales (Capítulo I), régimen jurídico de la producción (Capítulo II), régimen jurídico de la gestión (Capítulo III), de la vigilancia, inspección y control (Capítulo IV), responsabilidades, infracciones y sanciones (Capítulo V). Dos disposiciones transitorias y una adicional regulan la obligación de someterse a lo dispuesto en él a los productores y gestores de residuos tóxicos y peligrosos existentes a la fecha de su entrada en vigor.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera, puntos 2 y 3, de la Ley Básica, los preceptos del Reglamento reguladores de las condiciones mínimas para la autorización de instalaciones de industrias productoras y de operaciones de gestión, de las obligaciones de productores y gestores y de la confidencialidad de la información tienen carácter básico, teniendo el resto de los preceptos del mismo, el carácter de normas supletorias aplicables, en su caso, en los territorios de las Comunidades Autónomas en la forma que proceda según sus respectivas competencias.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dia 20 de julio de 1988, dispongo:
Artículo único.-Se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo (citada), Básica de residuos tóxicos y peligrosos, que figura como anexo al presente Real Decreto.
DISPOSICION FINAL.
Se faculta al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el citado Reglamento.
CAPITULO PRIMERO.
Disposiciones generales
Artículo 1º Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 20/1986, de 14 de mayo (R.1586), Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos para que las actividades productoras de dichos residuos y la gestión de los mismos se realicen garantizando la protección de la salud humana, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales.
Art, 2º Normas básicas.
1. Tendrán carácter básico las normas del presente Reglamento contenidas en los artículos 5, 6, 7, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 29, 30, 31, 32, 35, 37, 38, 40, 41, 43, 46 y 47, reguladoras de las condiciones mínimas para la autorización de instalaciones de industrias
productoras y de operaciones de gestión, de las obligaciones de productores y gestores y de la confidencialidad de información.
Art. 3º Definiciones.
A efectos de la aplicación de la Ley 20/1986 y del presente Reglamento, además de las definiciones recogidas en el artículo 2º de aquella, se tendrán en cuenta las siguientes:
Pretratamiento: Operación que mediante la modificación de las características físicas o químicas
del residuo persigue una mayor facilidad para su manipulación, tratamiento o eliminación.
Envases: Material o recipiente destinado a envolver o contener temporalmente residuos tóxicos y peligrosos durante las operaciones que componen la gestión de los mismos.
Centro de recogida: Instalación destinada a la recogida y agrupamiento, almacenamiento temporal y posible pretratamiento de los residuos tóxicos y peligrosos procedentes de los productores, con la finalidad de actuar como centros de regulación de flujo de residuos remitidos a una instalación de tratamiento o eliminación.
Instalación de tratamiento: Las instalaciones industriales que a través de una serie de procesos físicos, químicos o biológicos persiguen la reducción o anulación de los efectos nocivos de los residuos tóxicos y peligrosos o la recuperación de los recursos que contienen.
Instalaciones de eliminación: Las instalaciones destinadas al confinamiento definitivo o destrucción de los residuos tóxicos y peligrosos.
Reutilización: Empleo de un material recuperado en otro ciclo de producción distinto al que le dió orígen o como bien de consumo.
Reciclado: Introducción de un material recuperado en el ciclo de producción en que ha sido generado
Regeneración: Tratamiento a que es sometido un producto usado o desgastado a efectos de devolverle las cualidades originales que permitan su reutilización.
Art. 4º Ambito de aplicación.
1. El presente Reglamento será de aplicación a las actividades productoras de residuos tóxicos y peligrosos, a las actividades de gestión de los citados residuos, a los recipientes y a los envases que los hubieran contenido.
2. Tendrán el carácter de residuos tóxicos y peligrosos aquellos que por su contenido, forma de presentación u otras características puedan considerarse como tales, según los criterios que se establecen en el anexo 1 del presente Reglamento, incluyendo asímismo los recipientes y envases que los hubieran contenido y se destinen al abandono.
3. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente Real Decreto los residuos radioactivos, los residuos mineros, las emisiones a la atmósfera y los efluentes cuyo vertido al alcantarillado, a los cursos de agua o al mar esté regulado en la legislación vigente, sin perjuicio de que en dichos vertidos se evite trasladar la contaminación o el deterioro ambiental a otro medio receptor.
Art. 5º Régimen especial para situaciones de emergencia.
1. En las situaciones de emergencia que pudieran derivarse de la producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil.
2. Las autorizaciones que se otorguen tanto para la producción como para la gestión de los residuos tóxicos y peligrosos se condicionarán al cumplimiento de las exigencias establecidas en la legislación citada en el párrafo anterior.
Art. 6º Seguro de responsabilidad civil.
1. La administración pública competente para el otorgamiento de la autorización de instalación y funcionamiento de industrias o actividades productoras de residuos tóxicos y peligrosos podrá exigir la constitución de un seguro que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar sus actividades.
2. La autorización de gestión de los residuos tóxicos y peligrosos quedará sujeta a la constitución por el solicitante de un seguro de responsabilidad civil que cubra el riesgo de indemnización por los posibles daños causados a terceras personas o a sus cosas, derivado del ejercicio de las actividades objeto de la citada autorización administrativa.
Asímismo, se exigirá la contratación del seguro de responsabilidad civil a aquellos productores que realicen actividades de gestión, para cubrir las responsabilidades que de ellas se deriven.
3. Cuando la ampliación o modificación de instalaciones o actividades tanto productoras como gestoras, a juicio de la Administración, impliquen un aumento de la cuantía a asegurar, ésta, asímismo, se fijará en la correspondiente autorización.
4. El seguro debe cubrir, en todo caso:
a) Las indemnizaciones debidas por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.
b) Las indemnizaciones debidas por daños en las cosas.
c) Los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado.
5. El límite cuantitativo de las responsabilidades a asegurar será fijado por la Administración, al tiempo de concederse la autorización, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 y deberá actualizarse anualmente en el porcentaje de variación qye experimente el índice general de precios oficialmente publicado por el Instituto Nacional de Estadistica. El referido porcentaje se aplicará cada año sobre la cifra de capital asegurado del período inmediatamente anterior.
6. Sólo podrá ser extinguido el contrato de seguro a instancia del asegurado en alguno de los casos siguientes:
a) Que el contrato sea sustituido por otro de las mismas caracteristicas y que cubra, como mínimo, los riesgos expresados en el punto 4 del presente articulo.
b) Que cese la actividad productora o gestora de residuos tóxicos y peligrosos, previa comunicación a la Administración que la autorizó, y en el caso de Empresas gestoras, una vez autorizado el cese por la Administración, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven del período en que han estado ejerciendo las actividades, de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil.
7. El productor o gestor de residuos tóxicos o peligrosos deberá mantener el contrato de seguro apto para la cobertura de los riesgos asegurados.
En el supuesto de suspensión de esta cobertura, o de extinción del contrato de seguro por cualquier causa, la Compañia aseguradora comunicará tales hechos a la Administración autorizante, quien otorgará un plazo al productor o gestor de los residuos para la rehabilitación de aquella cobertura o para la suscripción de un nuevo seguro.
Entretanto quedará suspendida la eficacia de la autorización otorgada, no pudiendo el productor o gestor ejercer las actividades para las que ha sido autorizado.
Art. 7º Confidencialidad.
1. Sin perjuicio de lo establecido en las Leyes reguladoras de la Defensa Nacional, la información que proporcionen a la Administración los productores y gestores de residuos tóxicos y peligrosos será confidencial en los aspectos relativos a los procesos industriales.
2. Los productores y gestores de residuos tóxicos y peligrosos podrán formular a la Administración petición de confidencialidad respecto de otros extremos de la información que aportan. La Administración accederá a lo solicitado, salvo que existan razones suficientes para denegar la petición, en cuyo supuesto la resolución habrá de fundamentarse debidamente.
Art. 8º Funciones de la Administración del Estado en materia de residuos tóxicos y peligrosos.
Corresponde a la Administración del Estado:
a) Coordinar la política de residuos tóxicos y peligrosos en todo el territorio nacional.
b) Sin perjuicio de las facultades ejecutivas que al Estado le correspondan sobre los residuos importados y exportados llevará a cabo también la coordinación de las actividades relativas a los residuos tóxicos y peligrosos que afecten a más de una Comunidad Autónoma, para lo cual establecerá los instrumentos de información que sean necesarios, además de los previstos en este Reglamento.
c) Recabar de las Administraciones Públicas respecto de las actividades generadoras y de las de gestión de residuos tóxicos y peligrosos la información precisa para cumplir las Directivas de la Comunidad Económica Europea y para coordinar la política nacional en esta materia.
d) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos del presente Reglamento.
e) Coordinar la política de residuos tóxicos y peligrosos con los Estados Miembros de la Comunidad Europea y con terceros Estados.
Las funciones señaladas en los apartados anteriores se realizarán por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo al que también corresponde conceder, en coordinación con el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones la autorización a que se refiere el artículo 23 y siguientes del presente Reglamento para las actividades de gestión de residuos tóxicos y peligrosos a realizar en cualquier zona del mar territorial, sin perjuicio de las demás autorizaciones e informes que se requieran por la normativa vigente.
Art. 9º Cooperación entre Administraciones Públicas.
1. La Administración del Estado prestará a las Comunidades Autónomas la asistencia necesaria al objeto de lograr una coordinación adecuada que haga posible de manera eficaz la consecución del triple objetivo establecido en el artículo primero de la Ley 20/1986, de 14 de mayo (R.1586), Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
2. Recíprocamente, con idéntico objeto, para posibilitar a la Administración del Estado el cumplimiento de lo previsto en la Ley y en el artículo 8 del presente Reglamento, las Comunidades Autónomas prestarán a aquella la colaboración que precise.
3. La Administración Local y las demás Administraciones Públicas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos, en los términos establecidos en las normas reguladoras de las Bases del Régimen Local (R. 1985, 799, 1372 y Ap. 1975-85, 1059).
CAPITULO II
Régimen jurídico de la producción.
SECCIÓN 1ª AUTORIZACIONES.
Art. 10. Régimen de autorización de actividades productoras de residuos tóxicos y peligrosos.
1. La instalación, ampliación o reforma de industrias o actividades generadoras o importadoras de residuos tóxicos y peligrosos o manipuladoras de productos de los que pudieran derivarse residuos del indicado carácter, requerirá la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se pretendan ubicar, sin perjuicio de las demás autorizaciones exigibles por el ordenamiento jurídico.
2. La persona física o jurídica que se proponga instalar una industria o realizar una actividad de las indicadas en el punto anterior, deberá acompañar a la solicitud de autorización, un estudio sobre cantidades e identificación de residuos según el anexo I, prescripciones técnicas, precauciones que habrán de tomarse, lugares y métodos de tratamiento y depósito.
3. Las autorizaciones para la realización de actividades productoras de residuos tóxicos y peligrosos deberán determinar las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio y específicamente la necesidad o no de suscribir un contrato de seguro en los términos previstos en el artículo 6 del presente Reglamento; igualmente, incluirán la obligación por parte del tirular de la actividad de cumplir todas las prescripciones que sobre la producción de residuos tóxicos y peligrosos se establecen en la Ley 20/1986, de 14 de mayo (citada), Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y en este Reglamento. La existencia de los requisitos determinados en la autorización deberá perdurar durante todo el tiempo de ejercicio de la actividad autorizada.
4. La efectividad de las autorizaciones quedará subordinada al cumplimiento de todas las condiciones y requisitos establecidos en las mismas, no pudiendo comenzarse el ejercicio de la actividad hasta que dicho cumplimiento sea acreditado ante la Administración autorizante, quien levantará el oportuno acta de comprobación en presencia del interesado.
Art. 11. Contenido del estudio.
El estudio a que se refiere el artículo anterior tendrá al menos, el contenido siguiente:
a) Memoria de la actividad industrial, haciendo una declaración detallada de los procesos generadores de los residuos, cantidad, composición, características físico-químicas y código de identificación de los mismos según se especifica en el anexo I.
b) Descripción de los agrupamientos, pretratamientos y tratamientos "in situ" previstos.
c) Destino final de los residuos, con descripción de los sistemas de almacenamiento y recogida, transporte, tratamiento, recuperación y eliminación previstos.
d) Plano de la implantación de la instalación prevista, sobre cartografía a escala 1:5.000 con descripción del entorno.
e) Plano de parcela a escala 1:500 en el que se representen las instalaciones proyectadas.
f) Justificación de la adopción de las medidas de seguridad exigidas para la actividad, y de aquellas otras exigidas en la vigente legislación sobre protección civil.
Art. 12. Autorización para la importación de residuos tóxicos y peligrosos.
1. Cada importación de residuos tóxicos y peligrosos con destino final en España deberá contar con una autorización previa del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación vigente en materia de Comercio Exterior. Esta autorización será independiente de las autorizaciones que precise el importador en cuanto productor y, en su caso, gestor de los indicados residuos.
2. El importador, en la solicitud de autorización, hará constar, al menos, los siguientes datos:
a) Cantidad, composición, estado, características físico-químicas y código de identificación de los residuos, conforme al anexo I del presente Reglamento.
b) Descripción de las operaciones a realizar por el propio importador y justificación de contar con las correspondientes autorizaciones para su realización.
c) Destino final previsto para los residuos.
d) Copia del documento de aceptación de los residuos por gestor autorizado.
3. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo deberá responder al solicitante en un plazo máximo de quince dias, a partir del dia siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud, autorizando o denegando la autorización solicitada mediante resolución motivada.
SECCIÓN 2ª OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES.
Art. 13. Envasado de residuos tóxicos y peligrosos. Los productores, además de cumplir las normas técnicas vigentes relativas al envasado de productos que afecten a los residuos tóxicos y peligrosos, deberán observar las siguientes normas de seguridad:
a) Los envases y sus cierres estarán concebidos y realizados de forma que se evite cualquier pérdida de contenido y construídos con materiales no susceptibles de ser atacados por el contenido ni de formar con éste combinaciones peligrosas.
b) Los envases y sus cierres serán sólidos y resistentes para responder con seguridad a las manipulaciones necesarias y se mantendrán en buenas condiciones, sin defectos estructurales y sin fugas aparentes.
c) Los recipientes destinados a envasar residuos tóxicos y peligrosos que se encuentren en estado de gas comprimido, licuado o disuelto a presión cumplirán la legislación vigente en la materia.
d) El envasado y almacenamiento de los residuos tóxicos y peligrosos se hará de forma que se evite generación de calor, explosiones, igniciones, formación de sustancias tóxicas o cualquier efecto que aumente su peligrosidad o dificulte su gestión.
Art. 14. Etiquetado de residuos tóxicos y peligrosos.
Los recipientes o envases que contengan residuos tóxicos y peligrosos deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble. al menos en la lengua española oficial del Estado.
2. En la etiqueta deberá figurar:
a) El código de identificación de los residuos que contiene, según el sistema de identificación que se describe en el anexo I.
b) Nombre, dirección y teléfono del titular de los residuos.
c) Fechas de envasado.
d) La naturaleza de los riesgos que presentan los residuos.
3. Para indicar la naturaleza de los riesgos deberán usarse en los envases los siguientes pictogramas, representados según el anexo II y dibujados en negro sobre fondo amarillo-naranja:
Explosivo: Una bomba explosionando (E) .
Comburente: Una llama por encima de un círculo (O).
Inflamable: Una llama (F).
Fácilmente inflamable y extremadamente inflamable: Una llama (F*).
Tóxico: Una calavera sobre tibias cruzadas (T).
Nocivo: Una cruz de San Andrés (Xn).
Irritante: Una cruz de San Andrés (Xi)
Corrosivo: Una representación de un ácido en acción. (C).
4. Cuando se asigne a un residuo envasado más de un indicador de riesgo se tendrán en cuenta los sriterios siguientes:
a) La obligación de poner el indicador de riesgo de residuo tóxico hace que sea facultativa la inclusión de los indicadores de riesgo de residuos nocivo y corrosivo.
b) La obligación de poner el indicador de riesgo de residuo explosivo hace que sea facultativa la inclusión del indicador de riesgo de residuo inflamable y comburente.
5. La etiqueta debe ser firmemente fijada sobre el envase, debiendo ser anuladas, si fuera necesario, indicaciones o etiquetas anteriores de forma que no induzcan a error o desconocimiento del origen y contenido del envase en ninguna operación posterior del residuo.
El tamaño de la etiqueta debe tener como mínimo las dimensiones de 10x10 cm.
6. No será necesaria una etiqueta cuando sobre el envase aparezcan marcadas de forma clara las inscripciones a que hace referencia el apartado 2, siempre y cuando estén conformes con los requisitos exigidos en el presente artículo.
Art. 15. Almacenamiento de residuos tóxicos y peligrosos.
1. Los productores dispondrán de zonas de almacenamiento de los residuos tóxicos y peligrosos para su gestión posterior, bien en la propia instalación, siempre que esté debidamente autorizada, bien mediante su cesión a una entidad gestora de estos residuos.
2. El almacenamiento de residuos y las instalaciones necesarias para el mismo, deberán cumplir con la legislación y normas técnicas que le sean de aplicación.
3. El tiempo de almacenamiento de los residuos tóxicos y peligrosos por parte de los productores no podrá exceder de los seis meses, salvo autorización especial del órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se lleve a cabo dicho almacenamiento.
Art. 16. Registro
1. El productor de residuos tóxicos y peligrosos está obligado a llevar un registro en el que conste la cantidad, naturaleza, identificación según el anexo I, orígen, métodos y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de tales residuos.
2. Asímismo debe registrar y conservar los documentos de aceptación de los residuos en las instalaciones de tratamiento o eliminación a que se refiere el artículo 34 del presente Reglamento durante un tiempo no inferior a cinco años.
3. Durante el mismo período debe conservar los ejemplares del "documento de control y seguimiento" del orígen y destino de los residuos a que se refiere el artículo 35 del presente Reglamento.
Art. 17. Contenido del Registro
En el Registro a que se refiere el artículo anterior deberán constar concretamente los datos que a continuación se indican:
a) Orígen de los residuos, indicando si estos proceden de generación propia o de importación.
b) Cantidad, naturaleza y código de identificación de los residuos según el anexo I.
c) Fecha de cesión de los mismos.
d) Fecha y descripción de los pretratamientos realizados, en su caso.
e) Fecha de inicio y finalización del almacenamiento temporal, en su caso.
f) Fecha y número de la partida arancelaria en caso de importación de residuos tóxicos y peligrosos.
g) Fecha y descripción de las operaciones de tratamiento y eliminación en caso de productor autorizado a realizar operaciones de gestión "in situ".
h) Frecuencia de recogida y medio de transporte.
Art. 18. Declaración anual.
1. Anualmente el productor de residuos tóxicos y peligrosos deberá declarar al órgano competente de la Comunidad Autónoma, y por su mediación a la Dirección General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el orígen y cantidad de los residuos producidos, el destino dado a cada uno de ellos y la relación de los que se encuentren almacenados temporalmente, así como las incidencias relevantes acaecidas en el año inmediatamente anterior.
2. El productor conservará copia de las declaración anual durante un período no inferior a cinco años.
Art. 19. Formalización de la declaración anual.
La declaración anual, que se presentará antes del dia 1 de marzo, así como, en todo caso, la correspondiente información a la Dirección General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se formalizará en el modelo que se especifica en el anexo III del presente Reglamento.
Art. 20. Solicitud de admisión.
1. El productor de un residuo tóxico y peligroso, antes de su traslado desde el lugar de orígen hasta una instalación de tratamiento o eliminación, tendrá que contar, como requisito imprescindible, con un compromiso documental de aceptación por parte del gestor.
2. El productor deberá cursar al gestor una solicitud de aceptación por este último de los residuos a tratar, que contendrá, además de las características sobre el estado de los residuos, los datos siguientes:
Identificación según anexo I.
Propiedades físico químicas.
Composición química.
Volumen y peso.
El plazo de recogida de los residuos.
3. El productor es responsable de la veracidad de los datos relativos a los residuos y está obligado a suministrar la información necesaria que le sea requerida para facilitar la gestión.
4. El falseamiento demostrado de los datos suministrados a la instalación gestora para conseguir la aceptación de los residuos, obliga al productor a sufragar los gastos del transporte de retorno al lugar de producción de los residuos no aceptados por dicha causa.
Art. 21. Otras obligaciones del productor.
Serán también obligación del productor:
1. Cumplimentar los documentos de control y seguimiento de los residuos tóxicos y peligrosos desde el lugar de producción hasta los centros de recogida, tratamiento o eliminación, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 35.
2. Comunicar, de forma inmediata, al órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté ubicada la instalación productora, y por su mediación a la Dirección General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, los casos de desaparición, pérdida o escape de residuos tóxicos y peligrosos, sin perjuicio de las obligaciones que se deriven del cumplimiento del articulo 5 del presente Reglamento.
3. No entregar residuos tóxicos y peligrosos a un transportista que no reúna los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de productos.
Art. 22. De los pequeños productores.
1. Se considerarán pequeños productores aquellos que por generar o importar menos de 10.000 kilogramos al año de residuos tóxicos y peligrosos, adquieran ese carácter mediante su inscripción en el registro que a tal efecto llevarán los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
2. No obstante, en atención al riesgo que para la salud humana, los recursos naturales y el medio ambiente represente el residuo tóxico y peligroso producido, conforme a los criterios señalados en el anexo I del presente Reglamento, se podrá denegar o autorizar la inscripción en el registro a quienes, respectivamente, no alcancen o superen la cuantía señalada en el apartado anterior.
3. Los pequeños productores cumplirán las obligaciones impuestas en el presente capítulo, salvo las establecidas en el articulo 4 de la Ley 20/1986 (citada), Básica de Residuos Tóxicos y Peliogrosos, y la relativa a la presentación de la declaración anual a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento.
CAPITULO III
Régimen jurídico de la gestión.
SECCIÓN 1ª AUTORIZACIONES.
Art. 23. Régimen de autorizaciones.
1. La realización de actividades de gestión de residuos tóxicos y peligrosos estará sometida a autorización administrativa previa, expedida por el órgano ambiental competente sin perjuicio de la legislación vigente en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
2. La autorización es exigible igualmente al productor que trate o elimine sus propios residuos, salvo que carezca de consideración de gestor con arreglo al artículo siguiente.
Art. 24. Condición de gestor.
1. Tendrán la condición de gestores:
a) Las personas físicas o jurídicas que, no siendo productores, realicen actividades de gestión de residuos tóxicos y peligrosos, definidas como tales en la Ley 20/1986, Básica de Residuos tóxicos y peligrosos, o en el presente Reglamento.
b) Los productores respecto a sus propios residuos, cuando realicen actividades de gestión de los mismos.
c) Los productores cuando realicen operaciones de gestión con residuos procedentes de otros productores o gestores.
2. No tendrán la condición de gestor aquellos productores que realicen operaciones de agrupamiento de sus residuos o de almacenamiento temporal de los mismos, al objeto de facilitar o posibilitar las operaciones de gestión posteriores.
Art. 25. Tramitación de autorizaciones.
Art. 26. Contenido del estudio.
Art. 27. Prestación de fianza.
Art. 28 Cuantía, forma y devolución de la fianza.
Art. 29. Condiciones de autorización.
Art. 30. Vigencia y caducidad de la autorización.
SECCIÓN 2ª OBLIGACIONES DEL GESTOR.
Art. 31. Envasado, etiquetado y almacenamiento de residuos tóxicos y peligrosos.
En aquellas actuaciones en que el gestor tenga que proceder al envasado y almacenamiento de residuos tóxicos y peligrosos le será de aplicación lo establecido en los artículos 13, 14 y 15 del presente Reglamento.
Art. 32. Contestación a la solicitud de admisión.
1. En caso de admisión de los residuos tóxicos y peligrosos, el gestor, en el plazo máximo de un mes, a partir de la recepción de la correspondiente solicitud, deberá manifestar documentalmente la aceptación y los términos de esta.
2. En caso de no admisión, el gestor, en el mismo plazo, comunicará al productor las razones de su decisión.
Art. 33. Ampliación de información.
El gestor, dentro de los diez dias siguientes a la recepción de la solicitud de admisión de residuos, podrá requerir ampliación de información o, en su caso, envío de muestras para análisis, cuyos resultados deberán incorporarse a la citada solicitud.
Art. 34. Documento de aceptación.
1. El documento de aceptación deberá expresar la admisión de los residuos cuya entrega solicita el productor o gestor, debiendo incluir la fecha de recepción de los residuos y el número de orden de aceptación que figurará en el "documento de control y seguimiento.".
2. En caso de admisión de residuos, a enviar por el productor o gestor solicitante periódica o parcialmente, figurará el número de orden de aceptación en todos los "documentos de control y seguimiento" correspondientes a los envíos periódicos o parciales.
Art. 35. Transferencia de titularidad.
El gestor se convierte en titular de los residuos tóxicos y peligrosos aceptados, a la recepción de los mismos, en cuyo acto se procederá a la formalización del "documento de control y seguimiento" de los residuos, en el que constarán, como mínimo, los datos identificadores del productor y de los gestores y, en su caso, de los transportistas, así como los referentes al residuo que se transfiere, debiendo tener constancia de tal documento la Comunidad Autónoma correspondiente y por su mediación la Dirección General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
Art. 36. Documento de control y seguimiento.
El "documento de control y seguimiento" indicado en el artículo 35 se ajustará al modelo recogido en el anexo V del presente Reglamento. El gestor conservará un ejemplar del citado documento debidamente cumplimentado, durante un período no inferior a cinco años.
Art. 37. Registro.
1. El gestor, incluido el transportista, está obligado a llevar un registro comprensivo de todas sus operaciones en que intervenga y en el que figuren al menos, los datos siguientes:
a) Procedencia de los residuos.
b) Cantidades, naturaleza y composición y código de identificación, según anexo I del presente Reglamento.
c) Fecha de aceptación y recepción de los mismos.
d) Tiempo de almacenamiento y fechas.
e) Operaciones de tratamiento y eliminación, fechas, parámetros y datos relativos a los diferentes procesos y destino posterior de los residuos.
2. Asimismo deberá registrar y conservar las solicitudes de admisión, los documentos de aceptación y los documentos de control y seguimiento.
3. El gestor deberá mantener en su poder la documentación registrada y los registros correspondientes durante un período de cinco años.
Art. 38. Memoria anual de actividades.
1. Anualmente el gestor de residuos tóxicos y peligrosos deberá presentar una memoria anual de actividades ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma y, por su mediación, a la Dirección General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
2. La memoria anual deberá contener, al menos, referencia suficiente de las cantidades y características de los residuos gestionados; la procedencia de los mismos; los tratamientos efectuados y el destino posterior; la relación de los que se encuentran almacenados, así como las incidencias relevantes acaecidas en el año inmediatamente anterior.
3. El gestor conservará copia de la memoria anual durante un período no inferior a cinco años.
Art. 39. Formalización de la memoria anual.
La memoria anual de actividades, que se presentará antes del dia 1 de marzo, así como, en todo caso, la correspondiente información a la Dirección General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se formalizará en el modelo que se especifica en el anexo IV del presente Reglamento.
Art. 40. Otras obligaciones del gestor.
Serán asimismo obligaciones del gestor:
1. Mantener el correcto funcionamiento de la actividad y las instalaciones, asegurando en todo momento nuevos índices de tratamiento que corresponden, como mínimo, a los rendimientos normales y condiciones técnicas en que fué autorizada.
2. No aceptar residuos tóxicos procedentes de instalaciones o actividades no autorizadas.
3. Comunicar inmediatamente al Organo de medio ambiente que autorizó la instalación cualquier incidencia que afecte a la misma.
4. Mantener un servicio suficiente de vigilancia para garantizar la seguridad.
5. Enviar al Organo que autorizó la instalación cuanta información adicional le sea requerida en la forma que éste determine.
6. Comunicar con anticipación suficiente a la Administración autorizante el cese de las actividades a efectos de su aprobación por la misma.
7. En general todas aquellas que se deriven del contenido de la Ley, el presente Reglamento y de las respectivas autorizaciones.
SECCIÓN 3ª OBLIGACIONES RELATIVAS AL TRASLADO DE RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS.
Art. 41. Condiciones del traslado de residuos tóxicos y peligrosos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de transporte de mercancias peligrosas, en el traslado de residuos tóxicos y peligrosos se cumplirán las siguientes normas:
a) Ningún productor o gestor podrá entregar residuos tóxicos y peligrosos sin estar en posesión del documento de aceptación del gestor destinatario.
b) En caso de exportación de residuos tóxicos y peligrosos serán necesarias previamente las autorizaciones correspondientes de las autoridades competentes del pais de destino, así como las de los paises de tránsito, y todo ello, sin perjuicio de la legislación vigente en materia de comercio exterior.
c) El productor o gestor que se proponga ceder residuos tóxicos y peligrosos deberá remitir, al menos, con diez dias de antelación a la fecha del envío de los citados residuos una notificación de traslado, en la que deberán recogerse los siguientes datos:
Nombre o razón social del destinatario y del transportista.
Medio de transporte e itinerario previsto.
Cantidades, características y código de identificación de los residuos.
Fecha o fechas de los envíos.
La notificación será remitida al Organo competente de la Comunidad Autónoma a la que afecte al traslado o al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo si afecta a más de una Comunidad Autónoma. En este caso, el citado Departamento comunicará tal extremo a las Comunidades Autónomas afectadas por el tránsito.
d) Durante el traslado no se podrá efectuar ninguna manipulación de los residuos que no sea exigible por el propio traslado o que esté autorizada.
e) Tanto el expedidor como el transportista y el destinatario intervendrán en la formalización del documento de control y seguimiento del residuo a que se refiere el articulo 35, en la parte que a cada uno de ellos corresponde en función de las actividades que respectivamente realicen.
Art. 42. Formalización de la notificación.
La constancia documental de intervención a que se refiere el artículo anterior, y en todo caso la información sobre ella al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se efectuarán con arreglo al modelo establecido en el anexo V del presente Reglamento.
Art. 43. Régimen aplicable a la actividad de recogida y traslado.
Las actividades de recogida y traslado de residuos tóxicos y peligrosos estarán sometidas al régimen de control y seguimiento de orígen y destino en la forma establecida para los gestores en los artículos precedentes.
CAPITULO IV
De la vigilancia, inspección y control.
Art. 44. Inspección.
Art. 45. Toma de muestras y análisis.
CAPITULO V
Responsabilidades, infracciones y sanciones.
Art. 46. Infracciones.
Las infracciones a lo establecido en la Ley 20/1986, de 14 de mayo (citada), Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y en el presente Reglamento serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III de aquella, sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles y penales.
Art. 47. Titular responsable.
1. A todos los efectos, los residuos tóxicos y peligrosos tendrán siempre un titular responsable, cualidad que corresponde al productor o al gestor de los mismos.
2. La titularidad originaria se atribuirá a los productores de residuos. También se considerará titularidad originaria la del poseedor del residuo que no justifique su adquisición conforme a este Reglamento.
3. Las cesiones sucesivas producirán transferencia de titularidad, cuando los residuos sean aceptados para su gestión en instalación autorizada, siempre que la cesión se haya realizado conforme a lo dispuesto en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y en el presente Reglamento y conste en el documento de aceptación del gestor.
Art. 48. Responsabilidad solidaria.
1. La responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando el productor o gestor de los residuos tóxicos y peligrosos haga su entrega a persona física o jurídica que no esté autorizada para recibirlos.
b) Cuando sean varios los responsables de deterioros ambientales, o de daños o perjuicios ocasionados a terceros y no fuese posible determinar el grado de participación de las distintas personas físicas o jurídicas en la realización de la infracción.
2. En el caso de que los efectos perjudiciales se produzcan por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, la Administración competente podrá imputar individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.
Art. 49. Circunstancias agravantes.
Se considerarán como circunstancias que agravan la responsabilidad el grado de incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente, la reincidencia, la intencionalidad, y el riesgo objetivo de contaminación grave del agua, aire, suelo, subsuelo, fauna o flora.
Art. 50. Clasificación de las infracciones.
Art. 51. Clasificación de las sanciones.
Art. 52. Obligación de reponer.
Art. 53. Multas coercitivas.
Art. 54. Vía de apremio.
Art. 55. Ejecución subsidiaria.
Art. 56. Potestad sancionadora.
Art. 57. Valoración de daños.
Art. 58. Procedimiento sancionador.
Art. 59. Medidas cautelares.
Art. 60. Expropiación forzosa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera.
Las empresas productoras de residuos, existentes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deberán formular la primera declaración anual referida al
año inmediatamente anterior en el plazo de seis meses a contar desde la indicada fecha.
Segunda.
Los gestores que ejerzan su actividad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deberán remitir la primera memoria, referida al año
inmediatamente anterior, en el plazo de seis meses a partir de la indicada fecha.
Tercera.
Hasta tanto la legislación del Estado o, en su caso, la de las Comunidades Autónomas competentes al efecto, no dispongan otra cosa, los municipios,
las provincias y las islas conservarán, en la materia regulada en el presente Reglamento,
cuantas competencias de ejecución no se encuentren conferidas a otras Administraciones Públicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en las
anteriores disposiciones transitorias, los productores y gestores de residuos tóxicos
y peligrosos deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente Reglamento, en el plazo
de dieciocho meses a contar desde el momento de su entrada en vigor.
ANEXO I
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