Sobre la vitalicidad de los jueces

Fernando Hernández Díaz

 

Las llamadas reformas judiciales de 1994 "se colaron" en la reforma Constitucional para dar un contenido de valor a las transacciones políticas circunstanciales impuestas a Balaguer por la victoriosa denuncia de fraude electoral.

Sin convicción ni compromisos con el espíritu de las reformas, y mucho menos, con estudios y análisis previos, hijas de las circunstancias y no de los principios, del oportunismo y no del compromiso, de las conveniencias y no de la conciencia de los constituyentes, no puede sorprendernos que están plagadas de contradicción y ambigüedades que han permitido que el más refinado oportunismo haya institucionalizado la vitalicidad de los jueces de la Suprema Corte de Justicia y con ellos el lastre de la ficción y falsedad que frustran una verdadera reforma judicial.

Ni siquiera apoyándose en esas ambigüedades y lagunas de la Constitución del 94 encuentra asidero legal la autoproclamada vitalicidad de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

Todo lo contrario, si bien es cierto que el artículo 63 de la Constitución de la República proclama la inamovilidad de los jueces en su "Párrafo III.- Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite 5 del artículo 67" ...no es menos cierto que establece la perención de su mandato en el párrafo siguiente: "Párrafo IV.- Una vez vencido el período por el cual fue elegido el juez, permanecerá en su cargo hasta que sea designado su sustituto".

La interpretación lógica de los artículos 63, 64 y 67 de la Constitución de la República podría redactarse así: "Los jueces de la Suprema Corte de Justicia serán designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, (Art. 64) por un período determinado y una vez vencido éste permanecerán en sus cargos hasta que se les designe su sustituto (Párrafo IV – Art. 63) siendo inamovibles en el desempeño de sus funciones (Párrafo III – Art. 63) a menos que sean suspendidos o sustituidos por la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de su poder disciplinario (acápite 5 del Art. 67).

El valor que tiene la resolución de la Suprema Corte de Justicia declarando inconstitucional algunas disposiciones de la ley de Carrera Judicial para consagrar su vitalicidad sólo tiene el valor jurídico que le otorga el artículo 46 de la Constitución "son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución o actos contrarios a esta Constitución". Y, por demás, el artículo 120 de la Constitución establece: "Artículo 120.- La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá ser jamás suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares". La pregunta sería: ¿con qué autoridad la Suprema Corte de Justicia puede borrar la disposición del Párrafo IV del Art. 63: ..."una vez vencido el período por el cual fue elegido el juez"... para declararse vitalicia?

Por demás, sin hacer excepción en cuanto a los jueces, el artículo 107 de la Constitución establece: "El ejercicio de todos los funcionarios electivos, incluyendo los jueces, sea cual fuera la fecha de su elección, terminará el 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente periodo constitucional".

Esto significa que el período de los jueces de la Suprema Corte de Justicia terminó el 16 de agosto del 2000. Si ellos permanecen en sus cargos, la razón no es que están amparados en una vitalicidad constitucional sino porque la voluntad política dominante se inclina por mantener el equilibrio pactado y porque la opinión pública todavía parece mayoritaria a favor del engaño de que fue objeto. Engaño ya demostrado y confesado por los propios protagonistas.

 

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