EL CASO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Mario Read Vittini

 

En una decisión extraña y contraria al texto expreso de la Constitución, nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucional, por sentencia, la disposición de la nueva Ley de Organización Judicial que ratificó el período de cuatro años que corresponde al ejercicio de sus funciones.

Y digo que es extraña porque al ciudadano provisto de los más elementales criterios jurídicos no escapa el carácter periódico del mandato que otorga la Constitución a todos los funcionarios electivos, sea de primero, segundo o tercer grado. La Constitución señala ese período en algunos casos que he señalado anteriormente, pero no especifica cuando establece la fórmula general y, por tanto, todos quedan incluidos en la limitación del período de su mandato y, entre ellos, el de todos los jueces.

Para mayor ilustración, cito a continuación el texto expreso de los apartados 3 y 4 del artículo 63 de la Constitución, subrayando por mi cuenta, aquellas palabras que precisan el carácter periódico de la función judicial.

"Art.63. - Párrafo III. - Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite 5 del articulo 67."

"Párrafo IV.- Una vez vencido el PERIODO por el cual fue ELEGIDO un juez, permanecerá en su cargo hasta que sea designado su SUBSTITUTO.

Como el texto habla de "un juez" sin especificar ni distinguir de qué categoría, es claro que se refiere a cualquier juez, a todo juez, y donde la Constitución no distingue, nadie puede distinguir. Es a todos que se refiere el texto.

El acápite 5 del artículo 67, reconoce la alta autoridad disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia "sobre los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución en la forma que determine la ley."

Pero el carácter periódico de su mandato, es indiscutible a la luz del texto expreso y concreto del Párrafo IV de la Constitución.

Y esta otra situación nos arrastra indefectiblemente a definir y distinguir lo que es inamovible de lo que es vitalicio, pues parece desprenderse de la decisión de la Suprema Corte de Justicia que se ha declarado vitalicia, interpretando el carácter inamovible que le reconoce el Párrafo III del citado artículo 63.

Inamovible es, por definición aquello que no se puede remover; que permanece en su lugar y posición por su propia naturaleza o por disposición de reglas fundamentales.

Vitalicio es toda posición inamovible mientras dure la vida del incumbente. Todo funcionario vitalicio es por esencia inamovible mientras esté vivo. De ello resulta que la vitalicidad es la expresión máxima de la inamovilidad.

Pero no todo funcionario inamovible es vitalicio. Por principio todo funcionario electivo es inamovible MIENTRAS DURE EL PERIODO PARA EL CUAL FUE ELEGIDO. Es de la esencia del sistema democrático LA ALTERNABILIDAD EN EL PODER. ¿Y cómo podrá hacerse efectivo el principio de la alternabilidad si los funcionarios fuesen vitalicios, es decir inamovibles durante toda su vida?

Ahora bien, uno de los problemas fundamentales que plantea esta situación es: ¿Cómo se remueven los funcionarios inamovibles, cuando violan una regla fundamental de su mandato? ¿Quién tiene potestad para remover a un juez de la Suprema Corte de Justicia, sea durante su mandato regular, sea en el periodo excedente?

Nuestra Constitución otorga poder en su artículo 23 al Senado para juzgar y sancionar las faltas graves cometidas por los funcionarios electivos en el ejercicio de sus funciones, siendo la única pena aplicable la destitución y el artículo 26 a la Cámara de Diputados para instrumentar las acusaciones, actuando como una jurisdicción de instrucción a fin de enviar, si procede, a esos funcionarios ante las barras del Senado.

Lamentablemente, esos textos, que parecen haber sido incluidos solo para aparentar que los funcionarios electivos están sujetos al juicio del Senado y que pueden ser destituidos en el ejercicio de sus funciones, constituye uno de los engaños más notorios entre los muchos que se plantean en el cuerpo altamente contaminado de ineficacia de nuestra Constitución.

Si se observa el volumen de votos requeridos para formalizar una acusación por la Cámara de Diputados, comprenderemos la imposibilidad de producir un dictamen acusatorio válido contra cualquier funcionario electivo. En efecto, el artículo 26 requiere que la acusación sea formulada con el voto favorable del setenta y cinco por ciento de los votos de todos los miembros de la Cámara. ¿Quién puede lograr ese volumen de votación?

Del mismo modo, se requiere el voto del setenta y cinco por ciento de los miembros del Senado para dar validez a la condenación.

Sencillamente, se usaron las apariencias para hacer creer a la gente la posibilidad de este juicio.

En la Constitución sí aparece, como lo hemos transcrito, la facultad disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia de sancionar las faltas graves de los jueces inferiores hasta con la destitución.

Pero a los jueces de la misma Suprema Corte de Justicia ¿quién los sanciona? Cabría solo la posibilidad del juicio político ante el Senado contra ellos, con toda su ineficacia, mientras están dentro de su periodo ordinario; pero una vez vencido aquel, basta con designar a sus substitutos para que queden automáticamente removidos y, si persisten en permanecer en sus puestos, la nueva Suprema Corte entrante puede decidir sobre la nulidad de su permanencia, mediante la combinación de las disposiciones de los artículos 63, párrafos III y IV, 46, 99 y 107 de la propia Constitución.

"Notas para una Reforma Constitucional"

Universidad Interamericana, Edición 2001

 

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