LA INAMOVILIDAD DE LOS JUECES A LA LUZ DE NUESTRA CONSTITUCIÓN Y AL ESTUDIO DEL PODER JUDICIAL DE COLOMBIA Y COSTA RICA

Lic. Juan Fco. Guerrero Peña

 

Es importante antes de adentrarnos en esta tema hacer las siguientes definiciones: 1) Inamovilidad. "La prerrogativa en virtud de la cual la mayoría de los magistrados y algunos funcionarios no pueden ser trasladados, suspendidos o removidos de sus funciones antes de haber alcanzado el límite de edad fijado por la ley, sin el dictamen conforme de una comisión que se considera representa al cuerpo a que aquellos pertenecen." 2) Vitalicidad. "Que dura desde que se obtiene hasta el fin de la vida. Dícese de cargos, mercedes, rentas, etc. Aplícase a la persona que disfruta de ciertos cargos vitalicios, esto es, para toda la vida hasta que muere."

Veamos qué dice nuestra Constitución con respecto al Poder Judicial

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

TÍTULO VI

SECCIÓN I

Del Poder Judicial

Art. 63.- El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás tribunales del orden judicial creados por esta Constitución y las leyes. Este poder gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.

Párrafo I.- La ley reglamentará la carrera judicial y el régimen de jubilaciones y pensiones de los Jueces, Funcionarios y Empleados del orden judicial.

Párrafo II.- Los funcionarios del orden judicial no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en el artículo 108.

Párrafo III.- Los Jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite 5 del artículo 67.

Párrafo IV.- Una vez vencido el período por el cual fue elegido el juez, permanecerá en su cargo hasta que sea designado su sustituto.

LEY DE CARRERA JUDICIAL

No. 327-98, 11 de agosto de 1998

Veamos qué dice el artículo 3º de esta ley:

Todas las disposiciones de la presente ley se aplicarán de inmediato a los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

Párrafo I.- Las normas concernientes a la carrera judicial se aplicarán en forma gradual, conforme a lo establecido a la presente ley y los reglamentos que al efecto dísete la Suprema Corte de Justicia.

Párrafo II.- Las disposiciones de la presente ley referentes a la remuneración, capacitación, inamovilidad, deberes, prohibiciones, incompatibilidades y régimen disciplinario se aplicarán a todos los miembros del Poder Judicial.

(*) Por sentencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia del 30 de septiembre de 1998, fue declarada la inconstitucionalidad o nulidad erga omnes de este artículo 3.

El artículo 14 de la presente ley de carrera judicial trata sobre la inamovilidad, fue declarado inconstitucional o nulo por sentencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia del 30 de septiembre de 1998.

Veamos como funcional el Poder Judicial de Colombia.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

Título VIII

DE LA RAMA JUDICIAL

Capítulo I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 228.- La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes,. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

Art. 229.- Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogados.

Art. 230.- Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

Art. 231.- Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva Corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Art. 233.- Los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para un período de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.

Ahora veamos como funcional el Poder Judicial en Costa Rica.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Título XI

El Poder Judicial

Capítulo Único

Art. 152.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley.

Art. 156.- La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial y de ella dependen los tribunales, funcionarios y empleados en el ramo judicial, sin perjuicio de lo que dispone esta Constitución sobre el servicio civil.

Art. 158.- Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por ocho años y se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor de las dos terceras partes de total de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario.

Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años.

CONCLUSIÓN

Como hemos visto al principio de este escrito que inamovilidad y vitalicidad no es lo mismo, tenemos que en la próxima reforma constitucional establecer en el Poder Judicial que la inamovilidad de los jueces de la Suprema Corte de Justicia sea de ocho años y sin reelección, al igual que en la República de Colombia. Con respecto a la edad de retiro obligatorio para un Juez de la Suprema Corte de Justicia sea de 70 años.

Vemos en este humilde escrito, al estudiar la Ley de Carrera Judicial No. 327-98, 11 de agosto de 1998, el Reglamento de la Ley de Carrera Judicial y el Reglamento de Retiro, Pensiones y Jubilaciones de la Suprema Corte de Justicia, que los Jueces de nuestro más alto tribunal son vitalicios, porque en ninguno de esos documentos se establece el tiempo de duración en el cargo de un Juez de la Suprema Corte de Justicia, ni el límite de edad para su retiro obligatorio.

Viendo todo esto, nos damos cuenta que un juez de nuestro más alto tribunal puede durar 50 años en el cargo y retirarse por su voluntad, enfermedad o la muerte.

Estamos totalmente de acuerdo con el distinguido maestro y abogado Dr. Ramón Pina Acevedo con su opinión "Es mi parecer que no estoy dispuesto a transigir, que no sólo ningún juez, sino ningún funcionario público debe mantenerse en su puesto en forma vitalicia. Así pues, en la próxima reforma constitucional debe contemplarse una posición armónica y clara que deje definitivamente resueltos los conceptos de inamovilidad y de vitalicidad, haciendo desaparecer este último término de las reglas de designación de nuestros Jueces".

 

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