Criterios del Dr. Lupo Hernández Rueda

Dr. Lupo Hernández Rueda

 

El Art. 63 de la Constitución de la República, establece que "los jueces son inamovibles", es decir, consagra la permanencia del juez en el empleo hasta la edad de retiro, salvo renuncia, incapacidad permanente debido a enfermedad o accidente, o que incurra en falta grave que justifique su destitución. Por tanto, no se trata de jueces vitalicios.

La Constitución consagra para los jueces, lo que en materia de trabajo se denomina "estabilidad absoluta".

Según el párrafo primero del citado artículo 63, "la ley reglamentará la carrera judicial y el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces". En virtud de este texto constitucional, fue votada la Ley 327-98 que crea la Carrera Judicial, cuyo Art. 56 párrafo V, dispone la jubilación "obligatoria" de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, "a los setenta y cinco (75) años" de edad.

Se ha dicho y juzgado que esta ley no es aplicable a los actuales jueces de la Suprema Corte de Justicia; pero, se trata de una ley de aplicación inmediata dado su carácter de interés social y de orden público. Existe un precedente con motivo de la promulgación en 1944, de la Ley 637 del 16 de junio de ese año, declarada de aplicación inmediata por la propia Suprema Corte de Justicia, (Sent. del 5 de septiembre de 1952, B.J. 506, Págs. 1642-1651).

Es deber de la Suprema Corte de Justicia y de todo juez de la Suprema Corte de Justicia en particular, cumplir y respetar la ley. "La ley entra por casa", se dice comúnmente. Corresponde a dicho alto tribunal y a sus jueces, reconocidos como hombres de bien y conocedores del Derecho, dar a la nación el ejemplo que se espera de ellos.

Nuestra Suprema Corte de Justicia se caracteriza por su dinamismo y buena imagen en el medio. Goza del apoyo de ciertas entidades que respaldan todos sus pronunciamientos. Pero, cabe decir, que como Corte de Casación, actúa a menudo como un tercer grado de jurisdicción, en violación a la ley, o deja de ponderar medios, incluso de orden público, que le son planteados. Otras veces, de una situación particular, (supuesta terminación por mutuo consentimiento del contrato de trabajo de una mujer embarazada), deduce una regla general, violatoria de derechos humanos: "la mujer embarazada no puede manifestar su voluntad para poner término a un contrato de trabajo, salvo cuando contra ella se cometan violaciones legales o contractuales, que le permitan ejercer su derecho a la dimisión". (Grandes Decisiones de la Suprema Corte de Justicia en Materia Laboral, Dr. Julio A. Suárez, Unphu, 2000, Pág. 44).

No faltan los casos en que atribuye a una de las partes, lo que erróneamente se afirma que esa parte ha dicho. Por numerosas decisiones, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia desconoce el carácter supletorio de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, en materia de trabajo, y da preferencia a dicha ley por encima del Art. 640 del Código de Trabajo, posterior a dicha ley, que sujeta a una reglamentación especial el recurso de casación en materia de trabajo. Estos ejemplos ofrecen una idea del comportamiento, como Corte de Casación, de la actual Suprema Corte de Justicia y hacen innecesario mencionar otros.

Es notorio el temor y la ciega subordinación de los jueces inferiores a los criterios y líneas que les llegan directa o indirectamente de la Suprema Corte de Justicia, lo que les resta independencia y creatividad a dichos jueces, acrecienta el número de procesos y asuntos pendientes de fallo.

Finalmente, cabe decir que para ser juez de la Suprema Corte, conforme al Art. 65 de la Constitución, se requiere entre otras cosas "haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado; o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de Juez de una Corte de Apelación. Por consiguiente, no siempre ni necesariamente, los jueces de la Suprema Corte de Justicia deben proceder de una de las cortes de apelación.

 

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