reelección presidencial
Artículo 1.
Modifíquense los incisos 2 y 3 del
artículo 127 de la Constitución Política
y adiciónense dos incisos finales al
mismo artículo así:
A los empleados del Estado que se
desempeñen en la rama judicial, en las
autoridades electorales y en los órganos
de control y de seguridad les está
prohibido tomar parte en las actividades
de los partidos y movimientos y en las
controversias políticas, sin perjuicio
de ejercer libremente el derecho al
sufragio. A los miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo se les
aplican las limitaciones contempladas en
el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta
prohibición sólo podrán participar en
dichas actividades y controversias en
las condiciones que señale la Ley
Estatutaria.
Cuando el Presidente y Vicepresidente de
la República presenten sus candidaturas,
sólo podrán participar en las campañas
electorales desde el momento de su
inscripción. En todo caso dicha
participación sólo podrá darse desde los
cuatro (4) meses anteriores a la fecha
de la primera vuelta de la elección
presidencial y se extenderá hasta la
fecha de la segunda vuelta en caso de
que la hubiere. La Ley Estatutaria
establecerá los términos y condiciones
en los cuales podrán participar el
Presidente o el Vicepresidente en los
mecanismos democráticos de selección de
los candidatos de los partidos o
movimientos políticos.
Durante la campaña, el Presidente y el
Vicepresidente de la República no podrán
utilizar bienes del Estado o recursos
del Tesoro Público, distintos de
aquellos que se ofrezcan en igualdad de
condiciones a todos los candidatos, se
exceptúan los destinados al cumplimiento
de las funciones propias de sus cargos y
a su protección personal, en los
términos que señale la Ley Estatutaria.
Artículo 2.
El artículo 197 de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 197. Nadie podrá ser elegido
para ocupar la Presidencia de la
República por más de dos períodos.
No podrá ser elegido Presidente de la
República o Vicepresidente quien hubiere
incurrido en alguna de las causales de
inhabilidad consagradas en los numerales
1, 4 y 7 del artículo 179, ni el
ciudadano que un año antes de la
elección haya ejercido cualquiera de los
siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento
Administrativo, Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, de la Corte
Constitucional, del Consejo de Estado, o
del Consejo Superior de la Judicatura,
Magistrado del Consejo Nacional
Electoral, Procurador General de la
Nación, Defensor del Pueblo, Contralor
General de la República, Fiscal General
de la Nación, Registrador Nacional del
Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas
Militares y Director General de la
Policía, Gobernador de Departamento o
Alcalde Mayor de Bogotá, y demás
Alcaldes del país.
Artículo 3.
El artículo 204 de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 204. Para ser elegido
Vicepresidente se requieren las mismas
calidades que para ser Presidente de la
República.
El Vicepresidente podrá ser reelegido
para el período siguiente si integra la
misma fórmula del Presidente en
ejercicio.
El Vicepresidente podrá ser elegido
Presidente de la República para el
período siguiente cuando el Presidente
en ejercicio no se presente como
candidato.
Artículo 4.
Adiciónense al artículo 152 de la
Constitución un literal f) y un
parágrafo
transitorio así:
f) La igualdad electoral entre los
candidatos a la Presidencia de la
República que reúnan los requisitos que
determine la ley.
Parágrafo transitorio. El Gobierno
Nacional y/o los miembros del Congreso
presentarán, antes del primero de marzo
de 2005, un proyecto de Ley Estatutaria
que desarrolle el literal f) del
artículo 152 de la Constitución y regule
además entre otras, las siguientes
materias: Garantías a la oposición,
participación en política de servidores
públicos, derecho al acceso equitativo a
los medios de comunicación que hagan uso
del espectro electromagnético,
financiación preponderantemente estatal
de las campañas presidenciales, derecho
de réplica en condiciones de equidad
cuando el Presidente de la República sea
candidato y normas sobre inhabilidades
para candidatos a la Presidencia de la
República.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y
podrá ser objeto de mensaje de
insistencia si fuere necesario. El
Congreso de la República expedirá la Ley
Estatutaria antes del 20 de junio de
2005.
Se reducen a la mitad los términos para
la revisión previa de exequibilidad del
proyecto de Ley Estatutaria, por parte
de la Corte Constitucional.
Artículo 5.
El presente Acto Legislativo rige a
partir de su promulgación
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