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INSCÍBTE SEGUNDO CONGRESO INTERNO DE DERECHO
 

1. GENESIS Y EVOLUCIÓN HISTORICA DEL PROCESO PENAL

 

Principios y características del sistema, fundamento filosófico político

1.1. GENESIS Y EVOLUCIÓN DEL PROCES

No es posible pensar en la existencia de una sociedad de hombres en la que los conflictos de intereses y de derecho no se hagan presentes, esto es consecuencia lógica de que las normas que reglamentan la vida en sociedad son susceptibles de ser violadas. Ante este evento sólo hay dos opciones: O se permite que cada uno persiga su defensa y aplique su propia idea de justicia de manera personal y directa, o encargar en el jefe de su organización social la de solucionar tales controversias. Así lo entendido, el hombre en sus orígenes más primarios instauró medidas que respondían a la necesidad de encausar la acción de los asociados en el deseo de proteger sus intereses contra terceros o contra miembros del grupo; ya por amenazas, ya por hechos consumados.

Tales medidas estaban dirigidas a desatar los conflictos entre las personas o reparar lesiones y sancionar ilícitos, lo anterior en su idea más primitiva de lo que pudo ser el proceso penal, que dentro de las sociedades modernas se ha extendido a normas y actos muy numerosos, en los cuales la idea de un choque de intereses no existe

No tenemos claridad histórica de cómo se comporto inicialmente el hombre frente a la violación de sus derechos y de manera más particular frente a la violación de ciertos bienes jurídicos que con el desarrollo de la civilización han sido tenidos como violaciones que merecen incluirse en el catalogo de prohibiciones penales.

En el nacimiento de la humanidad el hombre a pesar de su racionalidad era muy rudimentario y de conductas bastantes instintivas.

grandes investigaciones modernas se han tomado como base estas maneras de actuar, a tal punto que entonces ha sido posible conocer el comportamiento de los primitivos y los salvajes de cualquier época respecto de los problemas propios de esa rudimentaria sociedad a que pertenece. Así las cosas, las infracciones de los primitivos emergían a veces de una verdadera violación del bien jurídico como cuando se hurtaban el producto de la casa, o en muchas otras ocasiones en virtud del sentimiento religioso o simplemente místico, pues el concepto de la divinidad a estado latente en el hombre desde los albores de la humanidad. Por ello era frecuente que las penas resultaran atroces, excesivas, pues aunque el hombre reaccionaba por defensa o por venganza, también es cierto que la agresión a sus derechos constituían ataque a la divinidad, a la que era necesario aplacar con el castigo o sacrificio del ofensor.

La ley acompaña a la propiedad, matrimonio y gobierno; las sociedades inferiores subsisten sin ellas. Hay comunidades de salvajes que no tienen otra ley ni otro tribunal que la opinión publica de la aldea libremente expresada. Todos respetan escrupulosamente los derechos del prójimo, y nunca, y muy raramente, incurre una infracción a esos derechos; en tal comunidad todos son casi iguales.

Las sociedades naturales están relativamente exentas de leyes, en primer término porque se rigen por costumbres  tan rígidas e inviolables como cualquier ley, y en segundo término porque los crímenes al principio se consideran cuestión privada y se dejan librados a la sangrienta venganza personal.

Bajo todos los fenómenos de la sociedad está una gran base; “La Costumbre”, roca fundamental de los modos de pensamiento y acción consagrados por el tiempo, la cual proporciona cierta estabilidad y orden durante todas las ausencias, cambios e interrupciones de la ley.  La costumbre da al grupo la misma estabilidad que la herencia y el instinto dan a la especie, y el hábito al individuo.

Es la rutina la que mantiene sensatos a los hombres; pues si el pensamiento y la acción no encontraran surcos por donde deslizarse con inconsciente facilidad, la mente vacilaría perpetuamente y pronto se refugiaría en la locura. El pensamiento y la innovación perturban la regularidad y sólo se toleran para readaptaciones indispensables o tesoros prometidos.  

Cuando a esta base natural de la costumbre, la religión le añade una sensación sobrenatural y la conducta de los antepasados coincide con la voluntad de los dioses, entonces, la costumbre se hace más fuerte que la ley y ocasiona una merma importante de la libertad primitiva. Violar la ley es ganar la admiración de la mitad del populacho; violar la costumbre es incurrir en una hostilidad casi universal, pues la costumbre surge del pueblo, mientras que la ley le es impuesta desde arriba; la ley es usualmente un decreto del amo, mientras que la costumbre es la selección natural de la familia, el clan, la tribu y la comunidad aldeana; reemplaza mas plenamente la costumbre cuando aparece la escritura, las leyes varían desde un código conservando en la memoria de los ancianos y sacerdotes, hasta un sistema legislativo promulgado en tablas escritas.  Pero el reemplazo nunca es completo; en la determinación y el juicio de la conducta humana, la costumbre continua siendo hasta el fin; la fuerza que hay tras de la ley, el poder tras el trono, el último “Magistrado de las vidas humanas”.         

Como resultado de las varias investigaciones, se indican como fases de la evolución del proceso; la venganza (sea privada o personal, venganza colectiva con carácter religioso la publica que denota la existencia de un poder estatal); la ley del talión; la compositivo o composición pecuniaria; la ordalía y el periodo humanitario. No puede hablarse de ellas como correspondientes a determinada época o que se presenten cronológicamente sucesivas.

1.1.1. LA VENGANZA PRIVADA O PERSONAL Y COLECTIVA.

Se presenta como una reacción individual del hombre, como repulsa ante la agresión sufrida en lo que considera suyo, o como castigo para el atacante o una reparación sicológica para el daño sufrido por el agredido. Tiene como característica la desproporción entre el daño sufrido y el daño a causar, este carácter desmedido solo estaba limitado por la voluntad misma del ejecutor, dándose así, extremos como el de que por  cualquier pequeña violación se produjera la muerte.

Esto ocurría por que no existió realmente quien pudiera imponer un ordenamiento, lo que sí es cierto es que hubo en esas comunidades primitivas alguien que asumía las condiciones supremas religiosas, familiares y políticas; y que determinan la consecuencia

de la violación, sin estar supeditada a norma alguna y es de ahí de donde provenía el exceso de las mismas, transformándose en una venganza colectiva ejercida por el jefe de la comunidad, familia, tribu, tótem, etc.; y en la cual jugaban papel predominante los aspectos religiosos y místicos, más se perfilaba ya en ellos el concepto del daño público a los asociados como resultado de la violación del derecho particular, cuando esas tribus o familias se reunieron en número mayor y formaron comunidades más estables, el castigo derivo de la necesidad de sancionar a quien ponía en peligro las condiciones de la vida social, dando lugar a un carácter público de la venganza y con fines políticos, como son los que resultan de sentirse afectada la sociedad, perturbada en su desenvolvimiento por el daño causado a bienes particulares, daño que repercute realmente o potencialmente en la comunidad.

De la etapa de la venganza, cuando toma el carácter de colectiva, de tipo familiar o con sentido público, emergen dos instituciones importantes, que habrían de tener onda repercusión posterior en el derecho: La expulsión de la paz y el abandono noxal.

Mediante la expulsión de la paz, el individuo infractor, el que ha violado en sus bienes a uno de los miembros de la comunidad perdía la protección de esa comunidad y quedaba así librado a su propia suerte, es decir, quedaba expuesto al peligro de las fieras y a los daños que podían ocasionarle las personas de otras comunidades.  Es posible que allí se anide algo de la génesis de la esclavitud, individuos en esas condiciones eran tomados por otras agrupaciones humanas y sometidos a trabajo, y no eran recibidos como miembros, entre otras razones,  por pertenecer o haber  pertenecido a otra distinta.

El abandono noxal surge en virtud de la necesidad de evitar la enemistad en razón del ataque  de un miembro de una agrupación a otra, o a un miembro de esta última, lo que casi degeneraba en la guerra de los grupos; para evitar esto, se idearon la entrega del violador  a la otra comunidad, para que realizara en el la venganza y conservar así la paz entre ellas. Se parece esto a la institución moderna de la extradición.

Es importante esta etapa de la venganza porque marca no solamente el inicio de la forma de reacción  de los hombres frente a la destrucción de sus bienes o desconocimiento de sus derechos, sino que el paso de la venganza privada a la colectiva implica suspender la justicia por propia mano y dejarla confiada a una autoridad. El paso a la venganza pública o con carácter religioso señala el advenimiento del poder político que ejerce su soberanía sobre los asociados.

Como ya lo anotamos, la primera etapa en la evolución de la ley es la venganza personal; así, en muchas sociedades primitivas, el asesinato de A por B conducía al asesinato de B por C, hijo o amigo de A y así en forma sucesiva e infinita. Este principio de la venganza persiste a través de la historia de la ley: aparece en la LEX  TALIONIS, la ley del talión, incorporada en el derecho Romano; representa un papel importante en el código de HAMMURABI y en la demanda MOSAICA de “OJO  POR OJO, DIENTE  POR  DIENTE” y acecha detrás de las penas más legales aún en nuestros días.

1.1.2. LA  LEY  DEL  TALIÓN

Talión significa: TAL  PENA  CUAL  DELITO y en tal sentido material se aplicó inicialmente; se enuncia diciendo ojo por ojo, diente por diente,  miembro por miembro, etc. Se le encuentra en la Biblia, éxodo; como también en le código de HAMMURABI, rey de Babilonia, que reinó a partir de 1955 hasta 1912 A.C

Más si inicialmente su aplicación era puramente material u objetiva, pronto observaron los gobernantes, la imposibilidad de hacerlo de esa manera, pues su finalidad estaba marcada en el afán de limitación de la venganza, de no permitir que se causara daño mayor al causado por el violador, y así cuando a un manco por ejemplo que había cortado un brazo a otra persona era necesario aplicar sobre él la venganza, resultaba excesivo, toda vez que no se le disminuía en un órgano sino que le era totalmente suprimido.

Lo que dio lugar a la sustitución del talión material por el simbólico que pretendía un daño equivalente; por ejemplo: dañar un ojo al manco que había cortado la mano a otro, esta forma simbólica del talión, ofreció dificultad lógica de hallar equivalente entre el daño causado y el que se ejercería con la venganza. En el año 620 A.C. el legislador de Atenas, Dracón, suprimió la pena del talión y fue reestablecida por Solón aproximadamente en el año 594 A.C.  Se conoció también el talión burlesco, lo que se considera un gran progreso en el campo de la justicia. Consistía en exponer al escarnio público, a la mofa pública, a ciertos violadores que causaban no tanto mal como para merecer penas graves; era sometidos al uso de vestidos femeninos en el caso de los hombres, a la picota o al corte del cabello para las mujeres, etc. Se considera este el antecedente de las penas infamantes.

El talión es una venganza con limites y proporción; además, puede decirse que deja de ser la venganza para constituirse en castigo, pues el sentido estricto de talión (Tal Pena Cual Delito) conlleva la idea de consecuencia, castigo o sanción impuesta por la autoridad, lo que tiene implícito el principio de la legalidad de la pena y un castigo proporcionado que solo puede ser aplicado por el estado.

Gradualmente, estos castigos en especie fueron reemplazados por adjudicación de cantidades por daños; se permitió el pago en dinero para no sufrir desquite físico, y más adelante la multa llegó a ser la única pena. Así, se le podía sacar un ojo a un hombre del común por sesenta (60) ciclos de plata y de un esclavo por treinta (30).

Pues la pena no variaba con la gravedad de la ofensa, sino también con el rango del ofensor y la victima. Un miembro de la aristocracia estaba sujeto a penas más severas por el mismo crimen que un hombre del pueblo; pero una ofensa contra tal aristócrata resultaba un costoso dispendio. Un  plebeyo que golpeaba a un plebeyo era multado con diez (10) ciclos de plata; golpear a una persona de titulo o propiedad costaba seis (6) veces más. De tales disuasiones la ley pasaba bárbaros castigos por amputación o muerte.

 Al hombre que golpeaba a su padre se le cortaban las manos; a un medico cuyo paciente moría o perdía un ojo a consecuencia de una operación, se le cortaban los dedos; una nodriza que a sabiendas sustituyese un  niño por otro había de sacrificar sus pechos. Se decretaba la muerte por variedad de crímenes: violación, secuestro, bandalaje, robo con escalo, incesto, instigación al asesinato del marido para casarse con otro, visita de una sacerdotíza a una taberna, ocultación de un esclavo fugitivo, cobardía frente al enemigo, mala conducta en cargo público, gobierno domestico, negligente o pródigo. De modos tan toscos en el curso de millares de años, se establecieron las tradiciones y hábitos de orden y contención que se convirtieron en parte de la base inconsciente de la civilización.     

1.1.3. LA  COMPOSICIÓN  PECUNIARIA

Otro avance hacia el derecho y la civilización en el tratamiento del delito y en el afán razonable de limitar y eliminar la venganza, unida al utilitarismo, llevan a la etapa de la composición pecuniaria cuya institución consiste en que el ofensor podía comprar el rescate de la pena por medio de bienes económicos, especialmente por ganado que era la moneda originariamente. Su regulación ofrecía variadas formas que iban desde la propuesta del defensor, la elección por parte de los ofendidos entre la pena y la composición y la obligación o forma impuesta por el estado. Sustituyo también esta institución la expulsión de la paz y el abandono noxal, evitando en este caso la faida y fue muy socorrida por algunas comunidades como medio de aliviar sus necesidades económicas.  Muy a menudo el jefe, a fin de mantener la armonía interna, empleaba su poder o influencia para hacer que la vengativa familia aceptara oro o bienes en lugar de sangre. Pronto se estableció una tarifa regular que determinaba cuanto se debía pagar por un ojo, un diente, un brazo o una vida; Hammurabi legisló intensamente en tales términos. Las penas impuestas en caso de arreglo podían variar con el sexo, edad y rango del ofensor y ofendido; en la historia del derecho la magnitud del criminal; se exceptúa de lo dicho el caso de los Brahamanes, los cuales según el libro de la ley de Manú, siglo VIII año 338 en le que debía soportar por el mismo delito un castigo más grande que los miembros de castas inferiores.

No obstante las criticas que se hacen a esta forma de punición, señalando que constituye una verdadera insensibilidad al permitir que las ofensas sean saldadas en dinero y que apreciables bienes jurídicos se vean compensados en su violación por la transacción económica, es cierto que con ella se indica que el hecho delictivo no solamente daña a la comunidad y que exija la consecuencia punitiva sino que causa un daño particular resarcible en dinero.

1.1.4. LA ORDALIA

“Como estas multas e indemnizaciones pagadas para evitar la ejecución de venganzas, requerían la determinación de daños y perjuicios, se dio un tercer paso hacia la legalidad con la formación de  tribunales; el jefe, los ancianos o sacerdotes, administraban justicia para poner fin a las desavenencias del pueblo. Estos tribunales no eran siempre tribunales de justicia; a menudo eran juntas de conciliación voluntaria que imponía un arreglo amistoso a la disputa. Durante muchos siglos, y en muchos pueblos al recurrir a los tribunales fue cuestión optativa; cuando la parte ofendida estaba en desacuerdo con la sentencia, quedaba en libertad de procurar satisfacerse con la venganza personal” 

En muchos casos las disputas eran resueltas mediante una contienda pública entre las partes que variaba en ferocidad desde una inofensiva pelea con los puños hasta el duelo a muerte.

Con frecuencia, la mente primitiva recurría a una ordalía.

No tanto guiada por la teoría medieval de que una deidad revelaría al culpable, con la esperanza de que la prueba judicial por injusta que fuese, pondría fin a una lucha que de otro modo podía perturbar a la tribu durante muchas generaciones. Partiendo de estas formas primitivas, la ordalía persistió en las leyes de Moisés y el Código de Hamurabi y llegó hasta la edad media.

1.1.5. EL PERIODO HUMANITARIO

Se presentaba con el hecho  de asumir el jefe o el estado la obligación de prevenir o castigar el delito. “No hay más que un paso del arreglo de disputas y el castigo de agravios al esforzarse para evitarlos”. En este periodo se desecha la venganza, se procura el cambio  de las penas que eran atroces y  otras más suaves,  y en donde el   IUS PUNIENDI, como derecho subjetivo, se reconoce ejercido por le estado  como único capaz de punir y prohibir bajo amenaza de pena. “El jefe se convierte no solamente en juez, sino en legislador y al cuerpo general de la ley común, proveniente de las costumbres del grupo, se le añade un cuerpo de ley positiva, originada en los decretos del gobierno; en un caso las leyes se hacen y en el otro son hechas” . En ambos casos las leyes llevan la marca del pasado y están saturadas de la venganza que intentaron reemplazar. Los castigos primitivos son crueles porque la sociedad primitiva se siente insegura; a medida que la organización social adquiere estabilidad, disminuye la severidad de las penas.

En general el individuo tiene menos derechos en la sociedad natural que bajo la civilización. En todas partes el hombre nace encadenado: cadenas de la herencia, de la costumbre y de la ley. El individuo primitivo se mueve siempre dentro de una red de reglas escritas y detalladas: mil tabúes restringen su acción; mil terrones limitan su voluntad.

El individuo era apenas reconocido como entidad separada de la sociedad natural; lo que existía era la familia y el clan, la tribu y la comunidad aldeana eran estos lo que poseían la tierra y ejercían el poder. Solo con la aparición de la propiedad privada, que le dio autoridad económica y la del estado que le dio condición legal y derechos definidos, empezó el individuo a destacarse como una realidad diferente.  “Los derechos no nos vienen de la naturaleza, que no reconoce otros derechos que la justicia y la fuerza; son privilegios asegurados por la comunidad a los individuos como ventajosos para el bien común. La  libertad es un lujo de la seguridad; el individuo libre es producto y signo de la civilización”.

El principio supremo de la justicia se arraiga en el humanismo; que proclama que toda la comunidad constituye una gran familia, en la cual no hay hijos ni entenados, sino en la que todos los hombres somos iguales, pero poseyendo cada hombre una unicidad.

1.2. PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS DE LOS SISTEMAS

Fundamento Filosófico – Político.

Parte de la función paterna es la transmisión de un código moral, y uno de los fines de este código es el ajuste de los impulsos no cambiados, o lentamente cambiantes de la naturaleza humana a las variantes necesidades y circunstancias de la vida social, de este código moral depende en gran parte la primera noción que se tenga de la ley de los hombres para un buen comportamiento social.

La avidez, posesividad, falta de honradez, crueldad y violencia han sido durante tanto tiempo        útiles a muchos hombres que, hoy, todas nuestras leyes, educación, normas morales y religiosas, no alcanzan a suprimirlos totalmente.  Lo cierto es que  los códigos morales tienen una base racional como son la utilidad económica y política.  El hombre primitivo en su incipiente organización social desarrolló mecanismos efectivos para que los preceptos morales (o legales) de la comunidad, prevalecieran por encima de cualquier otro interés; el temor fue por así decirlo, un vigilante invisible que fortalecía los impulsos sociales contra los individualistas; las sociedades no han inventado la religión pero si han hecho uso de ella, es necesario el temor religioso,  y este no puede provocarse sin mitos ni maravillas, junto con el temor se alimenta la esperanza.  Los fundadores de estados dieron su sanción a todos los símbolos mitológicos y religiosos para que sirvieran de espantajo para los simples de espíritu. De esta manera el temor a lo divino y lo sobre natural llegó a ocupar un lugar en el plan social y civil de la vida, así como la historia de los hechos reales, los antiguos se aferraron a su sistema de enseñanza para niños y lo aplicaron a la edad de la madurez. Toda ley naciente en el grupo social iba seguida de un represivo adoctrinamiento que dejaba en los integrantes del medio social un sabor a obligatoriedad con carácter de ley inviolable y por lo general divina. Lo positivo de los códigos morales radica en que son el origen de la codificación, las leyes y procedimientos utilizados para solucionar los conflictos entre las afiliadas al estado.

Cada estado según sus necesidades ha enfrentado el problema de la ley y la pena como medios de control de las conductas irresponsables. Se destacan legislaciones entre ellas: Las Egipcias, Babilonias, Judea, Grecia, Roma.

1.2..1. EGIPTO

En   Egipto, el Faraón, los nobles provinciales y los escribas mantenían la ley y el orden en el estado. La legislación civil y criminal estaban muy desarrolladas y ya en la quinta dinastía el derecho de la propiedad y la herencia privada era complicado y preciso. Como en nuestros días, había absoluta igualdad ante la ley; siempre que as  partes litigantes tuvieran igualdad de recursos ante la ley.

Los jueces exigían que, en los litigios, el alegato y la réplica,  los argumentos  a favor y en contra fuesen presentados, no en oratoria sino por escrito. El perjurio era castigado con la muerte. Había una organización regular de justicia, desde los tribunales supremos de Memfis, Tebas y Heliopolis. Se empleaba a veces la tortura comadrona de la verdad; el vareo era castigado frecuente; se recurría a veces a la mutilación, cortando nariz u orejas, mano o lengua o al destierro a las minas, a la muerte por estrangulación, empalamiento, decapitación, o en la hoguera; la pena extrema era ser embalsamado en vida, ser devorado lentamente por una capa de anticorrosivo Natrón. A los criminales de alto rango se les perdonaba la vergüenza de la ejecución pública, permitiéndoseles suicidarse, como a los samuráis en el Japón. No hay indicios de ningún sistema de policía; aún el ejercito en activo (siempre pequeño a casa del protegido aislamiento de Egipto entre desiertos y mares); era pocas veces usado para la disciplina interna. La seguridad de la vida y la propiedad y la continuidad de la ley y el gobierno, descansaban casi enteramente en el prestigio del Faraón, mantenido por las escuelas y la iglesia.

El procedimiento tanto en lo penal como en lo civil, se iniciaba en el visir, que era el funcionario que se hallaba al frente de la administración, hacía a la vez de Primer Ministro, Director de Hacienda y Juez Supremo; era el tribunal de última instancia bajo el Faraón mismo. Cuando un peticionario venía a solicitar la atención del visir, éste hacia todo de acuerdo a la ley, a la costumbre, no debía mostrar parcialidad en la aplicación del derecho. Practicaba el derecho de igualdad ante la ley tanto para el peticionario como para el infractor. La justicia era el fin fundamental de su labor. Luego del vivir estaba el Faraón, quien constituía el Tribunal Supremo;  cualquier causa, en ciertas circunstancias podía elevarse ante él, si el demandante podía atender los gastos.

 Influyeron a la legislación egipcia, las legislaciones de Sumaria, África y Babilonia.

En Sumeria había una rica legislación que se codificó en los estatutos de UR; está fue la fuente del famoso Código de Hammurabi. Era más tosca y simple que la legislación posterior pero menos severa. Mientras que por ejemplo el Código Semita mataba a una mujer por adulterio, el Código Sumerio meramente permitía al marido tomar otra esposa y reducir la primera a una posición subordinada. Los Tribunales de Justicia actuaban en el templo y los jueces eran sacerdotes en su mayor parte; al igual que en Egipto.

El mejor elemento de este código era el plan para evitar los litigios, cada caso era primero sometido a un arbitro público cuya misión era procurar un arreglo amistoso sin recurrir a la ley. En caso de tener que recurrir a ella, eran los sacerdotes en primera instancia y los jueces profesionales presidían el Tribunal Superior

La característica común de las organizaciones estatales de Babilonia, Sumeria, Asiría y Egipto y en general de los pueblos de la época, eran los privilegios feudales y económicos protegidos por una juiciosa distribución de la violencia legal.

El Código de Hammurabi es uno de los más valiosos aportes del hombre antiguo a la formación del derecho. Creado en Babilonia por el Rey Hammurabi, tuvo vigencia por  quince (15) siglos. El derecho penal se inicio con la LEX  TALIONIS o ley del desquite equivalente, pero la inevitable evolución del hombre que guiado por la razón pretende la armonía y la perfección, y dio origen al Código de Hammurabi con grandes y valiosas innovaciones procedí mentales y de humana justicia, si se compara con la Ley del Talión por ejemplo.

En este Código el demandante profería su propio alegato, sin lujos de terminología, no eran bien vistos los litigios; la primera Ley del Código dice: Si un hombre acusare a otro de un crimen capital y no pudiere probar su acusación, el acusador será condenado a muerte. Hay indicios de soborno y de preparación de testigos.

Un tribunal de Apelación, integrado por los “Jueces del Rey” sesionaba en Babilonia, podía hacerse una apelación al Rey mismo. “El que practicare el bandidaje y fuere apresado, será condenado a muerte”. Si el bandido no fuere capturado, la persona victima del robo hará, en presencia de Dios, una detallada declaración de su pérdida, y la ciudad y el Gobernador,  dentro de cuya provincia se hubiere cometido el robo, lo compensarán por lo que hubiere perdido, si fuese una vida lo perdido, la ciudad y el Gobernador, pagarán una “Minia” (300 dólares) a los herederos.

En Asiría el caso del derecho se veía distinguido por una marcial implacabilidad. Las penas variaban de la exhibición pública a los trabajos forzados, de 20 a 100 azotes, corte de la nariz y orejas, castración, arranque de la lengua y ojos, empalamiento y decapitación.

Las leyes penales de Sargon II prescriben figuras adicionales como el envenenamiento y el quemar en vida el hijo o hija del culpable en el altar de Dios. Estas penas se utilizaron mil años antes de Cristo.

El adulterio, la violación y algunas formas de robo eran consideradas delitos capitales. El juicio por ordalía era practicado de vez en cuando; el acusado a veces con grilletes, era arrojado al río y dejaba su culpabilidad al arbitrio del agua. La Ley Asiría precedió en el tiempo al código de Hammurabi. 

 En el desarrollo del procedimiento para el ejercicio del derecho también Judea hizo su aporte por medio del Código Mosaico, sobre el cual debía construirse toda la vida judía posterior. “Su importancia en la historia de las instituciones y del derecho no puede ser subestimada”. Era la más elaborada tentativa de la historia para usar la religión como base de estadismo y como regulador de todos los detalles de la vida; la Ley regulo la dieta alimenticia, medicina, higiene personal, menstrual y natal, sanidad pública, inversión sexual y bestialidad. Todo es objeto de instrucción y de guía divina, se diferencia claramente el médico del sacerdote; se legisló sobre las enfermedades venéreas.

Por lo demás el Código se centraba en torno a diez (10) mandamientos. En general era un Código elevado que, tuvo una influencia tan grande en la conducta de su pueblo y aún hoy es practicado como regla de conducta moral de la religión cristiana.

Era cosa corriente que los antiguos Códigos de leyes fuesen de origen divino. Por esta razón se confunden los Códigos Morales y los Códigos Legales. Es notorio como las leyes de Egipto fueron dadas por el Dios TOT y como el Dios solar SAMAS produjo el Código de Hammurabi, de manera parecida una deidad dio a Minos, en el monte dicta las leyes que habían de gobernar a Cresta, los griegos representaban a Dionisio, a quien también llamaban el Legislador, con dos tablas de piedra donde estaban inscritas las leyes; y los piadosos persas nos dicen como un día, mientras Zoroastro oraba en la cumbre de la elevada montaña se le apareció AHURAMAZDA entre truenos y relámpagos y le entregó el “Libro de la Ley”, hacían todo esto porque creían que una concepción que ayudara a la humanidad era maravillosa y completamente divina, o porque pensaban que era más probable que la muchedumbre obedeciese a las leyes si su mirada era dirigida hacia la Majestad y Poder de aquellos a quienes sus leyes eran atribuidas.

 1.2..2.. GRECIA

Son muchas las dificultades que se presentan para investigar sobre los orígenes del proceso en esta civilización, por lo tanto para poder llegar a conocer someramente este proceso será necesario acudir a algunos territorios que por historia sabemos que pertenecieron a Grecia; como Creta, Esparta, Atenas, etc

Inicialmente en Esparta, el conocimiento de la religión, la moral y el derecho son meras aproximaciones, el gobierno era una monarquía con un Rey inmensamente poderoso. La fuerza, la religión y el derecho eran el fundamento del poder. Poco se sabe acerca del juzgamiento, el Rey era el supremo juez y personalmente sustanciaba los litigios que le llegaban de los tribunales inferiores de los que no se tiene información.  En la organización del estado se distinguían los siguientes elementos: La diarquía porque eran dos los Reyes que realizaban los sacrificios de la religión del estado, dirigían la administración de la justicia y llevaban el ejercito a la guerra, eran pues sumos sacerdotes, máximos jefes militares, civiles y jueces supremos, con cierta subordinación al Senado. El Senado era un cuerpo de ancianos mayores de sesenta (60) años y reunidos en número de veintiocho (28). La Asamblea estaba integrada por unos ocho mil (8000) ciudadanos, varones, mayores de treinta (30) años para una población de trescientos setenta y seis mil (376000) habitantes aproximadamente. También estaban los éforos o inspectores que según se dice eran cinco (5); llegaron a tener tanto poder como los reyes y después de las guerras médicas fueron los magistrados superiores. En esta calidad resolvían las contiendas jurídicas directamente o por medio de delegados, también ejercían poderes políticos y militares. En Atenas la población estuvo dividida en castas o clases políticas y económicas. Sólo los caballeros de la clase de los Eupatridas podían ser nombrados arcontes, jueces y sacerdotes.

El Senado del Aeropago estaba formado por arcontes que durante su periodo habían ejercido limpiamente el arcontado. El Senado nombraba los jueces mediante una especie de cooptación. La totalidad de la administración de justicia estaba en manos de los Eupatridas, que interpretaban la Ley a su modo y resolvían los litigios que afectaban los intereses de la clase.

La Heliaea estaba integrada por seis mil (6000) dicasteros o jurados designados por ella. Se dividía en diez (10) dicasteros o tribunales de quinientos (500) miembros cada uno, los mil (1000) restantes se dejaban para suplir las faltas de los cinco mil (5000) anteriores.

Debido a la acumulación de muchos asuntos se vieron en la obligación de crear la institución de los árbitros públicos, designados por sorteo entre los ciudadanos de sesenta (60) años cumplidos. Las decisiones que estos tomaban eran apelables ante los tribunales. Todos los ciudadanos tenían derecho a denunciar los delitos o presuntos delitos, presentando demanda bajo juramento, el magistrado recibía la declaración de los testigos; toda la actuación era por escrito y se denominaba sumario, el cual era sellado y custodiado hasta el día fijado para ser conocido por el público. En el juicio se examinaban y practicaban las pruebas y se dictaba sentencia.

1.2.3. ROMA Y EL IMPERIO ROMANO

1.2.3.1. LEGISLACIÓN PENAL ROMANA

En Roma no existía un derecho penal Romano como un todo independiente, la antiquísima dualidad de delitos públicos y privados, el procedimiento por QUAESTIONES, la suprema Jurisdicción exenta de trabas que correspondían al Senado y al Emperador, el abandono de procedimientos por jurados, el procedimiento penal por medio de los magistrados, formas el todo, incluidas las autoridades que tenían jurisdicción penal

El derecho penal toma su base en al moralidad de la naturaleza humana. La traición a la Patria y el hurto  quizá nunca estuvieron sujetos entre los romanos, a una formulación legal externa; la Ley que presuponía esencialmente estos conceptos y se limitaban a organizar los procedimientos que habían de sugerirse en tales delitos. Las penas imponibles tomando en consideración la singularidad de los distintos casos. En tiempos posteriores en que la legislación no se asentaba sobre fundamentos éticos tan sencillos e incondicionales como  antes, se atendió en mayor proporción a formulas positivas, por ejemplo el concepto de adquisición deshonrosa de los cargos públicos no fue posible hacerlo valer en el derecho penal práctico sin que mediara formulación previa. Se estableció claramente que no era la letra de la Ley lo que debía tenerse en cuenta para administrar justicia, sino su espíritu y de ser necesario se debía entender la letra cuando fuere preciso, para acomodarse a los propósitos de la legislación. El magistrado podía ejercer su libre arbitrio respecto al orden jurídico determinado legalmente; pero si el magistrado excediese en sus atribuciones la fijación de los preceptos legales positivos hacía posible el empleo de la inspección y el exigirle responsabilidad penal.

Con las luchas entre los plebeyos y patricios, aparece la primera y única codificación del derecho penal en Roma, llamada la Ley de las Doce Tablas, que incluía tanto el Derecho Público como el Privado. Reglamentaba además, el ejercicio de los Cónsules, así como también el actuar de los Magistrados y el procedimiento por jurados.

Este derecho tuvo muchas influencias griegas y por lo tanto su estudio es en forma global y no permite una separación de lo histórico y lo jurídico. Esto debido a que no están muy claros los orígenes de los delitos, las leyes dadas por los comicios, al igual que las disposiciones o reglas pretorias que también modifican este derecho.

Las leyes de los comicios eran preceptos singulares al igual que el procedimiento por Quaestiones, así como las dadas por Sila (dictador) para determinados delitos, a pesar de ser unas esencialmente correlativas de las otras, todas fueron publicadas como las leyes especiales y sobre todo como instrucciones para las magistraturas particulares

La influencia del Pretor en la ciudad era de tal magnitud en la esfera de los delitos privados que es imposible tratarla en forma separada y por lo tanto su análisis debe hacerse en forma global. Las leyes generales se conocen con el nombre de LEX JULIA DE VI PUBLICA  y LEX JULIA DE VI PRIVATA, leyes que no introdujeron en el derecho penal el concepto de violencia o coacción pero lo extendieron de manera esencial y le dieron la doble forma que posteriormente revistiera, sirviéndose al efecto de una serie de preceptos y reglas que colocaron junto a las disposiciones procésales de índole general

En los tiempos del principiado, la legislación romana en el terreno del derecho penal fue todavía más infructífera que lo que había sido bajo la soberanía del Senado, por lo tanto se hacía uso de las combinaciones que daban de sí las condiciones políticas de la época.

De vez en cuando sucedía que alguna ley existente en materia penal quedaba modificada por medio de acuerdos del Senado y con más frecuencia sucedía que el Emperador resolviera algún caso singular en contra de lo mandado por las leyes vigentes, disponiéndose además que su resolución fuese aplicable y obligatoria en lo sucesivo con carácter general.

1.2.3.2.. EL PROCEDIMIENTO PENAL ROMAN

Había dos formas fundamentales de procedimiento: El juicio arbitral y la inquisición.

El estado intervenía algunas veces para resolver por medio judicial arbitral las contiendas jurídicas entre dos particulares. Se entablaba entonces un procedimiento que exigía la existencia de las partes, las cuales exponían lo que a sus intereses creían oportuno ante el Tribunal y luego éste decidía. La decisión podía darla o bien un Tribunal de jueces profesionales o un Tribunal de Jurado. Este procedimiento aunque no era enteramente adecuado era aplicado a todos los delitos.

Esta forma de proceder desapareció bien pronto del derecho penal porque no se diferenciaba esencialmente del que se empleaba para los hechos no delictuosos.

Otras veces el estado instruía el proceso espontáneamente, sin excitación ajena, para ver si se había cometido un delito, como y para señalar la pena

En sentido jurídico aquí no había partes, sino que quienes se hallaban frente a frente eran de un lado la comunidad por medio de su representante y de otro lado el acusado.

Así como la base del juicio arbitral era el auxilio que el tribunal en nombre del estado daba al lesionado que lo había pedido; así también la base del procedimiento penal público provocado principalmente por causa de daños inferidos a la comunidad, consistía en el ejercicio del propio auxilio por parte de está; y si aquel juicio tenía como fundamento la equidad y la mediación, éste en cambio era un modo de ejercer la defensa en estado de necesidad, apoyándose en el arbitrio que es inevitable en tales casos.

El procedimiento penal público revistió dos formas: la antigua y primitivamente única de la intervención de oficio sin excitación de nadie, o sea la COGNITIO y la más moderna de la inculpación o ACUSATIO. La instrucción de todo procedimiento penal público siempre se verificaba en nombre del estado y con intervención de éste, pero cuando se realizaba por cognición el proceso lo instruía un Magistrado representante de la comunidad, cuando se hacía uso de la acusación esta quedaba entregada en manos de un particular que podía desempeñar libremente tal función pública, pero sólo tenia facultades para desempeñarla en un caso concreto.

Lo esencial de la cognición consistía en la carencia de formalidades establecidas legalmente. La Ley no señalaba ninguna norma fija ni para la apertura del juicio, ni en rigor para su terminación. El Magistrado podía sobreseer y abandonar la causa en todo momento; y en todo momento también podía renovarla; la cognición no consentía por su propia naturaleza que se diese una absolución tal que impidiese abrir de nuevo el mismo proceso.

El punto central del procedimiento primitivo fue el interrogatorio del inculpado, por cuanto ningún interrogado podía negarse a contestar al Magistrado lo que le preguntaba. Se admitía en este procedimiento la defensa, en tanto y hasta donde lo consintiese el Magistrado que verificaba la inquisición, aunque lo general era que por el sentimiento del derecho o por la costumbre no se dejase oír al acusado. 

Es evidente que este procedimiento penal público, en su más antigua forma, dejaba a los individuos al arbitrio sin límite de los órganos del IMPERIUM, así toda la evolución interna de la comunidad romana vino a parar, en que el ejercicio del IMPERIUM hubiera de verificarse en la forma ordenada por la Ley. Sin embargo, no por esto quedó abolido el principio de la cognición, o sea, el principio de que la instrucción de los procesos penales fuera cosa entera y exclusivamente encomendada al poder del Magistrado, ni tampoco sufrió por ello limitaciones la competencia de éste; lo único que sucedió, es que empezó a permitirse a los ciudadanos apelar ante la ciudadanía el fallo dado por el Magistrado, quedando mientras tanto en suspenso y pudiendo después, ser anulado por la ciudadanía ante la cual se apelaba. A este efecto, tuvo una importancia grande en el desarrollo del procedimiento penal, la circunstancia de que para ser posible una decisión respecto de los ciudadanos, era preciso dar no sólo la sentencia, sino también los fundamentos de la misma, las pruebas de la culpabilidad del condenado por lo que al lado y después de la inquisición, que sin formalidades legales había llevado a cabo el Magistrado, se hacía uso de un procedimiento preparatorio, llamado ANQUISITIO, en el cual estaba fijamente determinada la citación y fijamente determinados los plazos y en donde se admitía además de la autodefensa, la defensa por medio de terceras personas. En el procedimiento  penal en el cual no intervenía  nadie más que el Magistrado, éste se nos presenta como juez de la causa, en cambio el puesto que le correspondía en la Anquisición, era esencialmente en el Ministerio Público.  Se concluye que el derecho romano llegó a constituir en general un procedimiento penal regulado por la Ley. Las bases para este procedimiento las aportó la Anquisición.

La insuficiencia del antiguo procedimiento Penal Público se mostraba ya en el hecho de que, si el mismo servía para restringir el arbitrio del Magistrado, su protección solo se extendía a los ciudadanos varones, pero sobre todo, los Magistrados a quienes se había encomendado la dirección del Derecho Penal Público rehusaban sus servicios para los delitos comunes; mientras que por otra parte, los procesos políticos llegaron a ser en manos de los tribunos del pueblo una palanca utilizable que favorecía a la democracia, lo cual dio como resultado que en le siglo último de la República se verificase una transformación radical en el Procedimiento Penal Público, convirtiéndolo en un procedimiento acusatorio.

 La concepción del procedimiento penal acusatorio, como una transportación de la forma procesal propia del derecho privado, esto es, del juicio penal público, era una concepción muy acomodada a los orígenes del nuevo sistema y la que sirvió de criterio legal aún después de hallarse desarrollado dicho sistema, para muchas e importantes cuestiones; en teoría, sin embargo, el sistema acusatorio se atenía más bien al principio del Derecho Penal Público, según él que el estado mismo era el que procedía por sí, tácito a instruir el proceso así como la pronunciación de la sentencia. Se privó a los Magistrados de las facultades de instruir las causas trasladándoselas a un representante de la comunidad que no fuere Magistrado. A estos ciudadanos se les dio la facultad de pronunciar sentencias

En este procedimiento no se atribuyo a los Magistrados el papel acusadores, debiose sin duda alguna a que si la opinión de los Magistrados podía ser rectificada por una resolución de los comicios, no podía serlo en cambio, por la de un jurado, ya que el mismo sistema acusatorio comenzó a practicarse en la forma de juicios por jurado.

A las concepciones actuales repugna el que se haga depender la intervención del estado en la persecución de los delitos públicos de la denuncia voluntaria hecha por un particular con el objeto de que el Ministerio Público proceda a la realización de un acto tan grave como odioso. En roma no sucedía así, pues en los tiempos de la decadencia de la República, el sistema mencionado contribuyó a aumentar y fortalecer la represión de los delitos por parte del estado. Esto en razón de que los depositarios del IMPERIUM y sus auxiliares, no solamente tenían facultades para castigar los delitos que caían dentro de la esfera de su competencia, sino que estaban obligados a hacerlo de oficio.

En la época del principado se hicieron más tirantes las riendas del gobierno; aunque desde el punto de vista penal continuó manteniéndose el principio de que para el Procedimiento Penal  Ordinario era preciso que hubiese un acusador voluntario, pero de hecho, lo que aconteció fue que comenzó a considerarse tal procedimiento como cosa propia y exclusiva del Magistrado y poco a poco esto prevaleció.

Los derechos del juez penal de la clase de Magistrados fueron a este respecto más amplios que sus obligaciones. Tenia que admitir las demandas que se le presentasen, pero conforme a su discrecional arbitrio, no sometido a limitación legal de ningún género, podía resolver los asuntos por la vía de la inquisición; lo mismo que acontecía en derecho civil cuando las leyes no concedían acción; una vez hecha la inquisición se condenaba a penas públicas.

En el procedimiento penal de los tiempos posteriores, se admitieron por lo regular en la practica  ambas  formas  de  enjuiciar,  o sea  tanto  la  acusación  como  la  cognición;  sin embargo la que predominó fue la cognición. En medio de la lentitud, flojedad y ausencia de cooperación que son propios de toda burocracia, la obligación que el estado tiene de perseguir penalmente a los que cometen delitos quedó hasta cierto punto reconocida en el hecho de dar mayor amplitud en el horizonte de la cognición; pero además no solo hubo de conservarse la facultad de acusar libremente en la audiencia pública, sino que se hizo extensiva aún con respecto a aquellos delitos que estaban excluidos de ella y que eran amenazados con penas públicas.

El procedimiento acusatorio de la época era ya poco un medio para restringir las peligrosas y odiosas denuncias, haciendo que el denunciante se convirtiera en acusador, siempre que fuera posible, con lo que se facilitaba la responsabilidad por el ejercicio abusivo de acusar; por otro lado, este procedimiento acusatorio sirvió para liberar a las

autoridades de la incomodidad de la instrucción sumarial verificada por su propia cuenta.

1.2.4. LA POST-REVOLUCIÓN FRANCES

La revolución Francesa marcó un importante momento histórico en lo que compete al nuevo concepto de lo que habría de ser la ley y su aplicación.

Modificadas las situaciones sociales y políticas de la época, que debía darle valor legal, lo cual pretendía como último fin realzar las condiciones humanas, otorgar libertades y establecer derechos sociales e individuales. Fue así, como se origino un verdadero cambio social, que terminó con la concepción feudal sobre tenencia de la tierra y derechos individuales; se abolieron los privilegios provinciales y comunales, lo cual facilitó la organización por medio de una Asamblea Constituyente que dividió a Francia en (83) departamentos, estos a su vez se dividían en Distritos y estos en Cantones que eran administrados por un representante de la población, y había un Consejo que  tenía una doble función: la ejecutiva y la deliberativa. Así la asamblea Constituyente dotó a Francia de la mas completa descentralización que este país haya conocido jamás.

Dicha descentralización se manifiesta en la justicia así:

Estas nueve circunstancias fueron provistas de Tribunales, todos ellos semejantes entre sí,  cuyas respectivas jurisdicciones estaban perfectamente delimitadas. En la capital del Cantón residiría un juez de paz. Institución calcada de las ya existentes en Inglaterra y Holanda. El juez de paz era más arbitro que juez, y presidía también un Tribunal correccional de policía encargado de castigar los pequeños delitos. En cada capital de Distrito había un Tribunal Civil, y en cada Departamento, un Tribunal Criminal. Todos los jueces debían ser elegidos y pagados por el estado. En la jurisdicción criminal, los propios ciudadanos eran quienes debían pronunciarse acerca de las diligencias que debían practicarse y sobre la culpabilidad o inocencia del presunto culpable. En efecto el Tribunal encargado de la jurisdicción criminal comprendía; además de los jueces, escogidos entre los que formaban parte de los Tribunales Civiles, dos jurados, constituidos por ciudadanos escogidos mediante sorteo; un jurado acusador y otro encargado de dictar sentencia. Todos los Tribunales debían juzgar de acuerdo con Códigos uniformes. La Asamblea constituyente emprendió la tarea de redactar nuevos Códigos. Pero sólo pudo terminar el código Penal, inspirado en las generosas ideas de Becaria. Suprimía la tortura y los castigos despiadados. No obstante se mantenía la pena de muerte. Las apelaciones se hacían de un Tribunal a otro, y la Asamblea constituyente, para evitar la reconstrucción de los antiguos parlamentos, creó sólo dos Cortes Supremas: El Tribunal de Casación, formado también por jueces elegidos, encargado de pronunciarse no sobre el fondo de los asuntos, sino únicamente sobre el procedimiento seguido con los mismos, y una alta Corte, que se reuniría excepcionalmente para juzgar determinados crímenes y delitos de orden político.     

Este sistema judicial pareció lógico, coherente y humano. Fue, sin  lugar a dudas, una de las reformas mejor conseguidas por esta Asamblea Constituyente, compuesta, en su mayoría, por “Hombres de Ley”.

PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ,

Consultar Art. 665 código civil col

ART. 669 y ss del CC. Se denomina  “Dominio”.

En el derecho civil colombiano Art. 793, Limitaciones del Dominio: “Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condicion (propiedad fiduciaria), por el gravamen de un usufructo, uso o habitacion a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra y finalmente, por las servidumbres”.

Copropiedad o propiedad horizontal, según sea el caso de si son varios los derechos de propiedad sobre la misma cosa o en una cosa cada uno es proietario de una porcion, parte o unidad independiente de la que materialmente disfruta, siendo otras partes de la misma cosa comunes de todos sin pertenecer en exclusividad a nadie.

art. 685 y ss. codigo civil colombiano

Art. 713 y ss. codigo civil colombiano.

Art.732 Codigo Civil Colombiano

Art 733 Codigo Civil Colombiano

Art. 714 ss Codigo Civil  Colombiano

Art. 740 ss del Codigo Civil Colmbiano.

Art. 946 y ss. Codigo Civil Colombiano

Art. 961 a 964. Codigo Civil Colombiano

Art. 966 y 969 Codigo civil Colombian

Art. 162 y ss Codigo Civil Colombiano

 “ El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesion del propietario, aunque la ocupacion de la cosa repose sobre un derecho. La posesion  se adquiere por la aprehension de la cosa con la intension de tenerla como suya”.

Doctrinariamente se habla de diversas clases de posesion: POSESION CLANDESTINA, La que reconoce por origen, Actos ocultos, “o se tomo en ausencia del poseedor, o con precaucion para sustraerla al conocimiento de los que tiene derecho de oponerse. POSESION LEGITIMA E ILEGITIMA, la primera se da “cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido de conformidad a las disposiciones del Codigo Civil. Ilegitima cuando se tengta sin titulo, o por un titulo nulo, o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales o cuando se adquiere del que no tenia derecho a poseer la cosa o no lo tenia para transmitirla. POSESION POR ABUSO DE CONFIANZA, la que se retiene , no obstante haber recibido la cosa con obligacion de restituirla. POSESION PRECARIA, la que se da como en el caso anterior, la posesion para dar derecho a las acciones posesorias no debe ser precaria sino a titulo de propietario, pero aquí  se alude a un tenedor y no a un poseedor. POSESION VICIOSA, La posesion de cosas muebles es viciosa cuando fuere adquiridio por hurto o cualquier delito de los cometidos contra el patrimonio, y, en el caso de los inmuebles si se adquiere por violencia o clandestina; siendo precaria cuando se adquiere por abuso de confianza. POSESION VIOLENTA, la que es obtenida por medio de las vias de hecho acompañadas de violencia material  o moral, o por amenazas de fuerza ya del que causa la violencia ya por sus agentes.

 “La Posesion no se configura juridicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o Corpus aprehensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intension de ser dueño Animus domini – o de hacerse dueño animus remsibi habendi -, elemento intrinseco que escapa a la persepcion de los sentidos. Claro esta que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, asi como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo”. (C.S.J. sent. 9 noviembre 1956).

Art 776C.Civil : La posesion de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesion de una cosa corporal.

Art. 879 y ss Codigo Civil Colombiano.

[20] Hoy denominamos urbano lo comprendido en el perimetro de la ciudad o poblacion, mientras que rural es lo atinente al campo. Los reglamentos de planeacion y catastro determinan en especifico donde empiezan y terminan estas zonas

 En el derecho moderno el Usufructo, el Uso y la Habitacion, son tenidos como Derechos Reales. La Operae Servorum es una figura extinta como la esclavitud. En el derecho laboral existe la figura de la prestacion de servicios, como acto voluntario de una persona que presta sus servicios a cambio de remuneracion, donde no hay un sometimiento de la voluntad, sino relacion de dependencia del que presta el servicio.

Art. 823 y ss del Codigo Civil Colombiano

Art. 870 Codigo Civil Colombiano.

Art 870 y ss Codigo Civil Colombiano

Cuando el derecho civil resultaba inoperante para solucionar los problemas legales de los ciudadanos romanos, ya fuera porque  el derecho habido no satisfacia la necesidad legal o por ausencia de la ley para ser aplicada, venia el pretor quien haciendo uso de su IUS EDISENDI, creaba la norma necesaria aplicabale al caso en debate.

Parecida a la institucion moderna de los Egidos, que por demas, ya no es usual.

Art. Art. 665, 2409 y ss, 2432 y ss.

Codigo Civil Colombiano. Libro Cuarto

Sobre la capacidad refleja de los esclavos se trato en el capitulo “DE LAS PERSONAS” 

La obligcion contraida por el esclavo sin autorizacion del amo, daba lugar a una Obligacion Natural respecto del esclavo y por tanto no tenia accion, pero no respecto del amo, contra el cual procedia la Accion Civil, aunque este podia safarse de la misma haciendo uso de la entrega NOXAL del escalvo

recuerdese que solo el Peculio PROFECTICIO era dado por el padre al hijo, pues el Peculio CASTRENSE, CUASICASTRENSE Y ADVENTICIO tenian otro origen, como ya se estudio en el capitulo de Derecho de Familia.

 La que se habia sometido a la CONVENTIUN IN MANU en cualquiera de sus tres formas.

Por ser sui iuris estaban libres de patria potestad, pero por razones de su edad o sexo, estaban en incapacidad y por tanto necesitaban de un tutor que actuara en su nombre y persona.

Art.1502 C.Civil,

Art. 1505, 1506, 1507 C.Civil.

Art. 1565 y 1566 C.Civil.

Art.1605 y 1729 Codigo Civil Colombiano

Art. 1567 C Civil Col.

Art, 1524 Codigo Civil Colombiano.

[40] En la Promissio Jurata Liberti, se verificaban dos juramentos, el primero cuando el esclavo aun lo era y por tanto no habia personalidad de por medio, razon que hacia que este juramento no obligara desde el punto de vista civil. El segundo juramento se prestaba por el manumitido una vez ya efectuado el acto de inscripcion del nuevo liberto, este juramento tenia accion civil frente al incumplimiento

A modo de sistema contable, con columnas para las entradas y otra para las salidas.

En este tipo de contrato la firma se acompañaba del sello personal del acreedor denominada Shyrangrapae.

Como en el moderno documento de de respaldo de una obligacion denominado Pagare.

Vease nuestro codigo civil; libro 4to, titulo XL, art. 2491 y ss.  Donde se siguen las mismas normas del Derecho Romano.

Art. 1608 Codigo Civil Colombiano

Al respecto vease la Doctrina que nuestro Derecho civil consagra en los art. 1542 y 1549 C.Civil.

Esta Doctrina tambien es la de nuestro derecho civil, establecida en los articulos 1538, 1539 y 1540 C. Civil.

En esta parte nuestro derecho civil es el mismo de los Romanos, como puede verse en el Articulo 1543 C.Civil

Sobre este tema conviene estudiar, por via de comparacion, los articulo 1536, 1546 y 1935 del C.Civil

[50] Tema visto en TUTELAS Y CURATELAS, capitulo de DERECHO DE FAMILIA.

Art. 782 del Codigo Civil.

Art. 33, ley 57 de 1887.

Art. 1742 C.Civil, Art. 15, ley 95 de 1890

Art. 2200 Codigo Civil Colombiano

Art.1871 Codigo Civil Col.-

Art. 1859 Codigo Civil Col.

 Inaplicable por su cuantia. Es necesario entonces, en todo caso, la intervencion del juez.

Derogado por la ley 28 de 1932, art 9

Art. 2341 y ss del Codigo Civil col

 Escrito tomado de internet, www.google.com, Autoria de la Dra. NELLY DORA LOUZAN ZOLIMANO catedratica de Universidad Nacional de Buenos Aires, Universidad del Salvador, Universidad Católica Argentina, Universidad John F. Kennedy, Universidad de Concepción del Uruguay, Presidenta de la Asociación de Derecho Romano de la República Argentin

 sucesión mixta, testamentaria y abintestato. Art. 1041, 1042. Ver, también art., 1044, 1052 Codigo civil Colombiano

Tomamos del profesor alemán Sohm 8Instituciones de Derecho Romano Privado, S 98) la  definición.

Art. 1055 Codigo Civil Colombiano.

[64] Art. 1100 y 1101 Codigo Civil Colombiano,

Art. 1090 y ss Codigo Civil Colombiano.

 Art. 1060 Codigo civil colombiano.

Art. 1064 y 1087 Codigo Civil colombiano.

Art, 1070 y 1071 Codigo Civil Colombiano.

 Art. 1091, 1092 y 1093 Codigo Civil colombiano.

 Art 1098 Codigo Civil colombiano.

 Art. 1105 y siguientes del Codigo Civil Colombiano.

 Art. 1061 del Codigo Civil Colombiano

 Art.1019 Codigo civil Colombiano.

 Art. 1025 y SS del Codigo civil Colombiano

Art. 1069 Codigo Civil Colombiano

 fatal herencia legislativa proviniente del Derecho Romano. Pero ahora ya estan superadas esas diferencias con respecto a la capacidad de las mujeres. Desde la segunda mitad del siglo XX y exactamnente luego de 1957, el reconocimiento de la capacidad de las mujeres ha sido notorio. Ahora, a la fecha, sus igualdades legales son obvias. Han demostrado estas, que la historia estaba equivicada y que sus capacidades de direccion y control son inmejorable. En este asunto de reconocimiento y luchas para que se den, han influido grandemente las luchas libradas por los movimiento feministas europeos y americanos.

 Art. 1068 Codigo Civil Colombiano Para comparar con nuestra legislación debemos ver los artículos siguientes del Código civil: 1274 inciso 1°), 1226, 1245, 1277 (inciso 2°), 1275, 1276, 1240 (inciso 1°) modificado por la ley 140 de 1960, art. 1. Modificado por la ley 5 de 1975, arts 1 y 13, modificado por la ley 29 de 1982, art, 9, 1242, derogado por la ley 45 de 1936, art. 30 sustituido art. 23., 1243, 1244, 1256.                                                  
 

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