DERECHO DE
SUCESIONES
GENERALIDADES. Por tratarse de un
régimen que la modernidad jurídica ha
copiado casi ha plenitud, es importante
que este documento dirigido a los
estudiantes sea amplio y concreto, donde
de manera sistemática se hace una
especial comparación con la legislación
civil pertinente colombiana. Así el
alumno estará preparado para enfrentar
el mismo tema desde la óptica del
derecho civil patrio.
HERENCIA- Definición:, la herencia
es el conjunto, la universalidad de un
patrimonio, con sus elementos activos
corporales o incorporales, y también
todos sus elementos pasivos.
Las sucesiones mortis causa en el
Decreto romano estaban dominadas por dos
principios fundamentales:
1. La preponderancia, la simpatía con
que miraba la ley la sucesión
testamentaria.
2. La incompatibilidad que había entre
la sucesión testamentaria y la
abintestato,
Derecho colombiano. Entre nosotros, como
en el Derecho romano, la ley entra a
regular la repartición de los bienes, en
defecto del testamento; por el testador
está un tanto limitado en su voluntad,
por ciertas disposiciones sobre
legítimas, y en general, por la moral
cristiana, por el orden público y por
las buenas costumbres. Rige el principio
contrario al del Derecho romano: “La
sucesión en los bienes de una persona
difunta puede ser parte testamentaria y
parte intestada” (articulo 1009 del
Código Civil).
DIFERENTES ESPECIES DE SUCESIONES: La
sucesión podía ser testamentaria, cuando
el difunto había otorgado testamento, y
legitima o abintestato, cuando a falta
de testamento la ley entraba a disponer
de los bienes del “de cujus” (difunto
del que se hereda)
SUJECIÓN LEGITIMA O
ABINTESTATO
Se daba este tipo de sucesión, cuando a
falta de testamento era la ley la que
entraba a disponer de los bienes del de
cujus. Debían darse eso si, dos
condiciones ineludibles;
1 que el de cujus pudiera dejarla y
2
muerte intestada.
Se cumplía la primera condición solo
cuando el difunto era sui iuris y por
eso no se presentaba en los hijos de
familia que murieran, a pesar de que
podían testar sobre sus peculios
castrense y cuasicastrense; tampoco en
los esclavos, que si podían testar en la
mitad de su peculio cuando eran esclavos
públicos o del estado.
Se cumplía la segunda condición: cuando
no había testamento, o cuando se
declaraba nullum, irritum o inoficiosum
o desertum, o cuando el causante
resultaba reo de alta traición, caso en
el cual el sucesor era el fisco.
Era NULLUM, cuando por alguna
circunstancia legal se reputaba nulo.
INOFFICIOSUM, cuando no podía producir
sus efectos porque el testador, por
ejemplo, no había respetado los derechos
de sus hijos, lo que en nuestro derecho
equivaldría a las legitimas rigurosas.
RUPTUM O IRRITIUM cuando un posterior
testamento rompe el primero
Si se repudiaba la herencia, también
como en los casos anteriores, aunque
hubiese testamento se consideraba
intestado.
Código Civil Colombiano. Art. 1037. Nos
dice cuando la sucesión es intestada, y
además establece la teoría de la
representación, cuando el heredero es el
padre o madre y este ya no existe y por
tanto los hijos entran a heredar en su
representación[61]
REGIMEN SUSESORAL BAJO EL REGIMEN DE LAS
XII TABLAS
SUCESION LEGITIMA DEL INGENUO.
Se presentan tres ordenes que se
sustituían sucesivamente:
1-Orden de los sui heredes. Eran todos
los descendientes consanguíneos o
adoptivos que estuviesen bajo la patria
potestad del de cujus al tiempo de su
muerte y que eran los llamados en primer
termino. De manera excepcional se
consideraban como sui heredes a los
hijos póstumos y a la mujer in Manu,
también a los hijos de padres cautivos
por el enemigo,
Respecto al fenómeno de la
representación (succesio in locum), cabe
observar que al morir los descendientes
de primer grado se concedía a los de
segundo que representaran por estirpes,
como sucede en nuestros días, y con el
titulo de los sui heredes. Estos eran
herederos necesarios.
2 – Orden de los Agnados. A falta de
Sui Heredes venia el segundo grupo o de
los Agnados de grado mas próximo, de
suerte que los agnados formaban la misma
familia civil y por eso para que
apareciera este orden de sucesión se
requería que el de cujus fuera ingenuo y
sui Juris y que no hubiera sido
emancipado. Eran agnados dos hermanos
consanguíneos nacidos del mismo padre
aunque lo fueran de distintas madres.
También lo eran entre si el tío paterno
y el sobrino, y dos primos por línea
paterna. La representación se concedía
a los descendientes del segundo grado en
el orden de los sui Juris. No se
verificaba el orden de los agnados
porque estos eran herederos externos,
esto es que podían aceptar y repudiar
libremente la herencia.
3 – Orden de los gentiles. Constituían
el tercer orden para heredar, lo hacían
en defecto de los agnados o cuando estos
repudiaban la herencia. No había lugar a
la representación. Son gentiles entre si
el mismo nombre gentilicio, cuyos
antepasados no han sufrido servidumbre
ni capitis diminutio. Eran pues
familiares de tercer orden aunque no lo
fueran por vía de sangre, era un
parentesco conjetural.
SUCESIÓN LEGITIMA
DEL LIBERTO
Según las XII tablas, cuando el liberto
paterfamilias dejaba hijos bajo su
potestad, el patrono carecía
absolutamente de derecho a participar de
esa herencia y solo a falta de
descendientes del liberto podía el
patrono ser heredero legitimo. Sin
embargo se produjeron leyes en roma
donde el patrono en circunstancias
especiales recibía por lo menos la mitad
de la masa herencial del liberto, si
mediaba por ejemplo, un testamento del
liberto. Ahora bien según la ley papia
popea, si el liberto era acaudalado, el
patrono heredaba abintestato, esto en el
caso de que liberto difunto dejara
menos de tres hijos. Si dejaba un solo
hijo, la mitad de los bienes eran para
el patrono. si los hijos eran tres o
mas, no había lugar para el patrono.
Como esta ley sucesoral derivada de las
XII tablas tenia muchos problemas, en
roma era mejor y de mas uso testar.
Es mucho pues lo que se puede decir de
este sistema sucesoral que se conoció
como abintestato, pero por tratarse de
una figura mas usada en roma veamos que
pasaba con el sistema de testamentos.
SUCESIÓN
TESTAMENTARIA
Definición.”
“Es el acto unilateral de última
voluntad, por el cual se instituyen uno
o muchos herederos.”[62]
Analicemos brevemente esta definición:
Es unilateral, por cuanto descansa
exclusivamente en al voluntad del
testador, sin que nada signifique que el
heredero declare aceptarla de antemano.
De última voluntad, por cuanto es
principio universal que el testamento es
una acto esencialmente revocable.
Por el cual se instituyen uno o muchos
herederos: La designación del heredero,
o sea de la persona llamada a suceder in
universum jus, es condición esencial del
testamento romano, como lo decía Gayo:
“caput et fundamentum totius testamenti.”
Por tanto, cabe afirmar que no hay
testamento sin la institución de
herederos; a la inversa, toda
institución de heredero hecha fuera del
testamento es nula y sin ningún valor.
Derecho civil colombiano: en nuestro
Derecho, como en el romano, el
testamento es también esencialmente acto
de una sola persona, prohibiendo
expresamente al ley la delegación de al
facultad de testar (artículo 1060 del
Código Civil) y el testamento conjunto,
otorgado por dos o más personas, por
cuanto iría contra el principio de la
revocabilidad del testamento, que es
otra de sus características esenciales
(artículos 1057 y 1059 íbidem). Se
diferencia del testamento romano en
cuanto no es necesario que contenga la
institución de heredero, pudiendo
disponerse solamente de una parte de los
bienes, y no virtualmente de la
totalidad como en Derecho romano [63].
FORMAS DEL TESTAMENTO ORDINARIO
El testamento, como todas las
instituciones jurídicas, evoluciona con
los tiempos tanto en su fondo como en al
forma; las que revistió en l curso de la
vida jurídica de ese pueblo fueron: el
testamento calatis comitis, y el llamado
in procinctu, en el antiguo Derecho; el
testamento per aes et libram, que fue
una forma menos rudimentaria en relación
con el anterior; el testamento
nuncupativo; el de derecho pretoriano, y
el testamento tripartita. Trataremos,
sucesivamente, de cada una de estas
formas.
TESTAMENTO CALATIS COMITIIS
En el más antiguo derecho el testamento
se hacía bajo la forma de una ley; en
este sistema el ciudadano romano
expresaba su voluntad delante del pueblo
(test pópulo), reunido en los comicios
por curias (calatis comitiis), lo cual
el pueblo aprobaba.
Inconvenientes de este modo de testar.
Este modo de testar presentaba varios
inconvenientes:
1. Dicho testamento solo podía,
tener lugar en roma, pues allí solamente
se reunían los comicios, aunque por otra
parte los dominios de la República en
esos tiempos no iban muy lejos de la
urbs; el ciudadano salía muy poco al
extranjero, pues la mayoría de los
pueblos circunvecinos eran enemigos, y
si salía era en el desempeño de alguna
misión; para estos casos, como veremos
adelante, estaba prevista la manera de
testar.
2. Este testamento, a lo menos en
su origen, era privilegio exclusivo dl
patriciado.
3. Tal testamento solamente podía
tener lugar dos veces por año, pues los
comicios eran convocados para este
objeto cada seis meses.
En al misma época al lado del calatis
comitiis existía el testamento in
procinctu, o sea el otorgado en tiempo
de guerra. El ciudadano romano expresaba
su voluntad delante del ejercito, que en
este caso reemplazaba y representaba al
pueblo.
TESTAMENTO PER
AES ET LIBRAM
Los inconvenientes que aparejaba la
forma del testamento calatis comitiis
anulaban casi el derecho de testar. Para
obviarlos imaginaron los jurisconsultos
el testamento per aes et libram, que no
tardó en reemplazar las dos formas de
testamento que acabamos de ver. El
ciudadano romano vendía con las
formalidades legales de la mancipatio,
su herencia (familiam suam) a aquel que
había escogido por heredero; esta
mancipatio debía ser hecha al heredero
mismo personalmente, sin intermediario.
Esta manera de testar ciertamente
representaba un progreso con respecto a
al forma anterior, pero no estaba exenta
de inconvenientes; de uno y otros
trataremos en seguida:
Ventajas: La principal ventaja que
resultaba de este modo de testar,
consistía en que podía emplearse en todo
tiempo, ya que era accesible a todas las
personas que tuvieran el jus commercii.
Inconvenientes: Dos inconvenientes
resultaban principalmente:
1. El comprador (familiae
emptor) adquiría un derecho definitivo
sobre la herencia, no pudiendo ya
cambiar de voluntad el testador.
2. Las disposiciones del
testamento no eran secretas, habiendo
ocurrido que el familiae emptor, para
gozar más pronto de al herencia,
apresurara la llegada de este día
atentado contra la vida dl testador.
Una modificación por ello se hizo
necesaria, al cual vino por la
costumbre, de no mancipar la herencia a
aquel a quien se quería instituir
heredero, sino a un comprador ficticio;
por un contrato de fiducia el comprador
ficticio se comprometía a restituir la
herencia a aquel a quien el testador
designaba en un escrito que él
presentaba como su testamento; había,
por tanto, dos formalidades distintas, a
saber: 1.°, la mancipatio de la
herencia al familiae emptor; 2.°, la
nuncupatio, es decir, la declaración
solemne por la cual el testador confirma
todas las declaraciones contenidas en
las tábulae
TESTAMENTO
NUNCUPATIVO
Este testamento consistió en al simple
declaración oral que el testador hacia
de su voluntad en presencia de siete
testigos. Este testamento era válido en
el Derecho civil.
Ventaja que resultaba de esta forma de
testamentos: Facilitaba a los que no
sabían leer ni escribir al manera de
testar.
Inconvenientes: Este testamento, que
era confiado a la memoria de los
testigos, tenía una existencia precaria:
la de la memoria misma o la de la vida
de los testigos. Además, obligaba, como
en los testamentos anteriores, al
testador a declarar el nombre del
heredero.
TESTAMENTO
PRETORIANO
El pretor no exigía ninguna
mancipatio: el testador escribía su
testamento sobre las tablas, que
presentaba a los siete testigos,
declarándoles que estas contenían todas
sus disposiciones, al institución de
heredero, con las cargas que le imponía;
sobre estas tablas, los siete testigos
colocaban un sello o marca especial (signáculum,
ánnulum), pudiendo todos los testigos
emplear la misma marca, o marcas
distintas particulares. Este testamento
confería la bonorum possessio de la
herencia, no la herencia civil
propiamente dicha; la cual en el fondo
producía los mismos efectos que los de
ésta, pero cedía el puesto al testamento
civil, ya fuera anterior o posterior.
TESTAMENTO DE
DERECHO IMPERIAL
En el Bajo Imperio las constituciones
agregaron una solemnidad, consistente en
que los testigos estamparan su firma
sobre las tablas (subscriptionem).
Testamento tripartita. Esta clase de
testamento participaba, en la forma, de
las tres especies de testamentos de que
anteriormente hemos tratado.
Del derecho civil tomó la presencia de
los testigos (uno contextu), lo cual
quiere decir que sin interrupción debían
ser cumplidas las formalidades del
testamento, en presencia de los testigos
(nullum actum alienum testamento
intermiscere).
Del derecho pretoriano, la aposición de
los sellos en la cubierta exterior (subscriptio),
y el número de los testigos: septem
testibus.
De las constituciones imperiales, la
firma del testador y de los testigos en
la cubierta, y si el testador no sabía
firmar, se llamaba a un tercer testigo
que firmara por él.
A las anteriores formalidades Justiniano
agregó una cuarta, y era: que el
testador debía escribir de su puño y
letra el nombre del heredero en el
testamento; si el testador no sabía
escribir, debía dar a conocer el nombre
del heredero a los testigos, los cuales
lo mencionaban en las subscriptiones;
esta disposición inconveniente, y que
era una regresión a los testamentos de
los tiempos antiguos, fue suprimida por
una Novela del mismo Emperador.
FORMAS DEL
TESTAMENTO EXTRAORDINARIO
Además de las formas ordinarias de
testamento ya vistas, había otras formas
extraordinarias o excepcionales:
1. Testamento militar, distinto del
in procinctu, pues éste no era para los
militares sino para todos los
ciudadanos, en tanto que le testamento
militar en lo antiguo, como hoy, es una
forma privilegiada para aquellos que se
hallan en filas, sobre todo en tiempo
de campaña. El testamento militar era el
que podía hacer el que se hallaba en
campaña, sin someterse a las
formalidades ordinarias, pero con la
condición manifiesta de que declarara de
manera expresa su voluntad, verbigracia:
escribiendo en al arena, o escribiendo
con su propia sangre, más esto sólo en
campaña. No sucedía lo mismo al militar
licenciado (veteranus), que tenía una
prórroga (sesenta días) para
revalidarlo. Esta forma estaba al
alcance de las demás personas que
estuvieran adjuntas la ejercito.
2. Forma. Esta era la del
testamento otorgado en el campo, lo
mismo que el otorgado en tiempo de
enfermedad contagiosa; ambos estaban
dispensados de las formalidades
ordinarias. Entre nosotros el testamento
militar está reglamentado en capítulo
especial del Código, para que se haga
ante determinado Jefe, se anote en al
orden del día y pueda ser
protocolizado[64].
3. También el verbal (nuncupativo)
era permitido a las personas que no
pudieran expresarse por escrito, y
también cuando la inminencia del peligro
de muerte era cierta; este testamento se
hacía previstas todas las circunstancia
necesarias, pues de lo contrario no era
valido. También está reglamentado en
nuestro Código, así como los días dentro
de los cuales debe legalizarse,
concurriendo las personas que oyeron,
para que declararen qué fue lo que
oyeron, y pueda protocolizarse[65].
Derecho civil colombiano: entre
nosotros, por no haber codicilos, la
definición del artículo 1055 no es
sustancialmente la misma que la que
dimos del testamento romano; el Derecho
civil colombiano estudia y analiza
ampliamente la definición de testamento.
Carácter esencial de todo testamento es
el ser revocable, tanto en la
legislación colombiana como en al
romana, lo cual está expresamente
consagrado en el artículo 1057 del
Código civil.
Entre nosotros la facultad de testar es
indelegable[66]; en el Derecho romano
con mayor razón.
En el Derecho civil colombiano se divide
el testamento en dos formas: el solemne
y el menos solemne: este último se
subdivide en varias clases: el
testamento verbal, e l militar, el
marítimo[67]; pero la ley siempre exige
requisitos ad solemnitatem y ad
probationem.
El testamento solemne puede ser otorgado
e territorio nacional o en país
extranjero, y tiene una ritualidad
característica: la de ser escrito
(artículo 1067 del Código civil). Los
testigos deben reunir ciertas cualidades
físicas y ciertos requisitos que
aseguren su imparcialidad; cuando
algunas de esas causales de inhabilidad
ocurren en uno solo d los testigos,
fundándose el error en hechos positivos
y públicos, no por eso se invalida el
testamento, de acuerdo con el aforismo
romano de “error communis facit jus”;
pero esa inhabilidad putativa sólo puede
extenderse a uno de los
testigos(artículo 1069 del Código
civil). Este testamento debe otorgarse
ante Notario y tres testigos, si es
abierto, y con cinco si es cerrado;
solamente en el caso excepcional en que
no haya Notario en un lugar, puede
otorgarse el testamento, pero solamente
abierto, ante cinco testigos[68].
El testamento abierto está caracterizado
porque el testador hace sabedores de sus
disposiciones a los testigos y al
Notario, en tanto que el testamento
cerrado no es necesario que éstos
conozcan las disposiciones del testador.
Es de observarse que en esta materia de
testamentos la legislación es muy
formalista, y el Código nuestro contiene
muchos preceptos de derecho adjetivo.
El testamento otorgado en
país extranjero, de que tarta el
capitulo III del Titulo III, Libro III
del Código civil, se diferencia del
otorgado en al país, ante todo por
formalidades de procedimiento que debe
llenar el funcionario colombiano ante
quien se otorgue.
Los testamentos menos
solemnes o privilegiados están hechos
para ciertas circunstancias en que, por
la premura del tiempo, verbigracia en
guerra, o por estar a bordo, no puede
otorgarse testamento solemne. El Código
es más amplio respecto a al habilidad de
los testigos.
En el testamento verbal,
como su nombre lo indica, el testador
hace sabedores de sus disposiciones a
los tres testigos que deben concurrir a
él; solamente puede tener lugar en los
casos de peligro tan inminente de muerte
“que parezca no haber modo o tiempo de
otorgar testamento solemne”; y caduca al
cabo de treinta días, si el testador
sobrevive al peligro[69].
El testamento militar tiene
por objeto permitir a los militares
disponer de sus bienes cando por las
circunstancias no lo pueden hacer en
forma ordinaria, debe ser recibido por
un capitán o por un oficial de grao
superior al de capitán, y debe
encontrarse el testador en una
expedición de guerra que está en marcha,
o en una plaza sitiada[70].
El testamento marítimo
presenta analogías con el anterior,
tanto por las circunstancias en que se
otorga, como por no ser Notario el
funcionario que lo presencia[71].
Como se advierte, no
encontramos estas diversa clases de
testamento entre los romanos, pues ellas
obedecen a necesidades de al vida
moderna, que los romanos no
contemplaron; y si las conocieron no se
les presentaban en la misma forma que se
presentan en al vida actual. Ellos
tenían, como ya lo vimos, sus formas
propias de testar, acomodadas al momento
histórico que vivían.
CAPACIDAD DE TESTAR Y DE SER
INSTITUIDO HEREDERO
Los romanos llamaban la capacidad de
testar testamenti factio, pero como a su
vez le daban esta nombre a al capacidad
para ser instituto heredero, es preciso
distinguir entre la testamenti factio
activa y la pasiva.
a) Testamenti factio activa: por
cuanto en el testamento se disponía del
patrimonio, para poder testar era
preciso tenerlo, y como sólo el
partefamilias plenamente capaz, tenía
patrimonio, era el único que podía
testar.
El filius familias, por no tener
patrimonio, no podía testar; se admitió
como excepción a este principio, que el
filius familias podía disponer por
testamento de sus peculios castrense y
cuasicastrense.
El impúber, el demente y el pródigo, por
carecer de la capacidad necesaria, no
podían otorgar testamento; la mujer
solamente podía otorgar con la
auctóritas tutoris, en la época de la
tutela perpetua de las mujeres;
desaparecida ésta, pudo otorgar
libremente su testamento.
Derecho civil colombiano. En
nuestro derecho la capacidad para testar
es la regla general; la incapacidad es
la excepción. No son hábiles para testar
aquellos en quienes la ley presume falta
del conocimiento requerido para ejecutar
este acto, a saber: los impúberes, los
dementes interdictos los que no
estuvieren en su sano juicio, como los
ebrios; por último, aquellos que no
pueden hacer conocer su voluntad
claramente, de palabra o por
escrito[72].
b) Testamenti factivo pasiva. Era
la inversa de lo anterior: la capacidad
para ser instituido heredero; si se
instituía a un incapaz, el llamamiento
era nulo.
En el antiguo derecho civil de los
romanos era necesario existir
naturalmente al tiempo de la
institución, no pudiendo, por lo mismo,
ser instituidas herederas las personas
morales o jurídicas; en tiempo de
Justiniano las personas jurídicas
públicas podían ser instituidas
herederas libremente; las corporaciones
necesitaban un privilegio especial del
Emperador. Bastaba que la persona
estuviera concebida, según el aforismo:
“infans conceptus po nato habetur
quoties de cómmodis ejus ágitur.” Se
podía instituir también heredero a un
esclavo; si se instituía al esclavo
propio, era preciso también legarle la
liberad. Si se instituía a un esclavo
ajeno, para que éste pudiera hacer
adición de la herencia era menester
recibiera el jussus de su dueño.
La testamenti factio debía existir en
tres momentos:
1°, en el de la confección del
testamento;
2°, en el de la delación de la herencia,
y
3°,en el espacio de tiempo comprendido
desde la delación de la herencia hasta
la adición.
Los romanos distinguían
entre la falta de testamenti factio y
la incapacidad para adquirir; la primera
impedía que la herencia se defiriera; la
segunda incapacitaba para adquirir la
herencia, pero no impidiendo el
llamamiento a heredar.
Derecho civil colombiano: en
nuestro derecho la incapacidad impide
que la herencia se difiera, o sea que
venga el llamamiento de la ley al
heredero para adquirir la herencia; se
verifica respecto de los que no existen
ni se espera que existan[73]. La
indignidad, por el contrario, no impide
la delación de la herencia, pero puede
ser excluido de ella el heredero. Se
hace indigno el que comete ciertos
atentados y ciertas omisiones contra la
persona o bienes del de cujus, o contra
sus ascendientes o descendientes
legítimos su cónyuge
CAPACIDAD DEL
TESTADOR
La capacidad del testador
era la testamenti factio activa, y en
los primeros siglos se consideró como un
privilegio otorgado expresamente por el
legislador, quibus PERMISSUM EST
testamentum fácere. De suerte que la
capacidad o testamenti factio activa era
una excepción, y la incapacidad la
regla.
Para gozar de la capacidad
se necesitaba tres condiciones: 1°, ser
ciudadano romano; 2°, tener el jus
commercii; 3°, ser partefamilias,
entendiéndose por tal no el que era
padre de familia, sino el que tenía un
patrimonio; la reunión de estos tres
elementos constituía la testamenti
factio activa. Había que consultar
además de esta capacidad o incapacidad
de goce o de derecho, la capacidad o
incapacidad de hecho, porque podía
suceder que hubiera personas que
teniendo los tres elementos
constitutivos de la capacidad de
derecho, por una incapacidad de hecho no
pudiesen hacer testamento.
CAPACIDAD DE DERECHO
Estudiaremos esta capacidad,
primero respecto de los sui Juris, y
luego respecto de los alieni Juris.
I - Sui Juris.
Al principio había una incapacidad
absoluta respecto de las mujeres, (matres
familias) para hacer testamento en al
forma calatis comitiis, porque no tenía
acceso a los comicios; cuando
desapareció esta forma y vino el per aes
libram, ya las mujeres no tenían este
impedimento; pero rigió luego la ley
Voconia, sostenida por Catón, que
restringía los derechos de las mujeres,
y conforme a ésta no podían testar; en
esa misma institución se inspiró la
tutela perpetua de la mujer, que, como
sabemos, no perduro.
Desde las XII tablas hasta
Justiniano no se permitió testar a los
libertos sino con autorización del
patrono; bajo Justiniano desapareció esa
traba, y ya no hubo sino la sola clase
de libertos (ciudadanos romanos), todos
los cuales podían testar.
Los peregrinos no tenían
incapacidad absoluta sino relativa,
porque en Roma no podían testar según
las formas del Derecho civil, sino del
de gentes, excepto cuando eran
peregrinos sine civitate, porque a estos
no les era permitido hacerlo en ninguna
forma.
Bajo Justiniano se
generalizó este privilegio sobre la
capacidad de testar, y se admitió como
regla general la capacidad para todos
los sui Juris, y la incapacidad como
excepción; en ésta quedaban comprendidos
los intestábiles, y bajo Constantino se
incluyeron los herejes y apóstatas.
II - Alieni Juris
Si respecto de los sui Juris la regla
general era la incapacidad, en los
alieni Juris con mayor razón; entre
éstos eran incapaces de derecho las
mujeres in Manu y los hombres in
mancipio; los hijos de familia, que
carecían de una de las condiciones de la
testamenti factio, puesto que no eran
patres familias aunque estuvieran
casados, porque no eran los jefes de la
familia; el hijo de familia estaba pues
incapacitado para testar por regla
general; y decimos por regla general,
porque bajo el imperio, con al creación
de los peculios castrense y
cuasicastrense se le concedió este
derecho.
Peculio castrense era el que comprendía
los bienes adquiridos por el hijo de
familia en los servicios militares.
Peculio cuasicastrense era el formado
por lo que ganaba el hijo en los empleos
ciivles.
Además de estos peculios había el
adventicio; el profecticio (a parte
profecto) estaba formado por aquella
parte de bienes que el padre daba al
hijo para que lo administrara y gozara;
en dicho peculio el padre tenía la nuda
propiedad; de modo que si el hijo moría,
el padre recobraba esos bienes, no por
derecho de herencia sino jure peculii;
en él no tenía derecho de testar el
hijo. El peculioadventicio era el que se
formaba por las donaciones que los
parientes maternos hacían al hijo; éste
tenía la nuda propiedad; la
administración y goce el padre; además,
se le concedió a aquél la capacidad de
testar.
Los esclavos tampoco podían testar ni
aun respecto de su peculio, porque en él
la propiedad era del amo y la
administración del esclavo. Sin embargo
los esclavos públicos del pueblo romano,
que vinieron a formar una clase
privilegiada entre los esclavos, tenían
un peculio propio y hasta personalidad
casi propia: gozaban del derecho de
testar en la mitad de su peculio; la
otra mitad era para el Estado.
Los cautivos, que eran los que caían
prisioneros, por la capitis deminutio
máxima perdían todos los derechos; sin
embargo por ciertas ficciones como el
postliminium y la ley Cornelia, podían
validar el testamento que habían
hechoantes de caer cautivos. Así, si
hacia testamento antes de caer cautivo y
no volvia, el testamento se validaba por
la ley Cornelia, según la cual se fingía
que había muerto en el momento de caer
prisionero; si lo había hecho en la
esclavitud no se podía validar ni por
el postliminium ni por la ley Cornelia.
INCAPACIDAD DE HECHO
Había algunos que teniendo
los tres elementos de la testamenti
factio o la capacidad de derecho, no
podían testar porque tenían algún
impedimento por consecuencia de causas
físicas. No podían ejercer el derecho de
testar: 1°, el impúber sui Juris por
muerte del padre, tenia la capacidad de
derecho pero no la de hecho, y sólo
cuando había salido de la infancia podía
testar con al auctóritas de su tutor;
2°, los locos (furiosi), que sólo
gozaban de la capacidad de testar en los
intervalos lúcidos; 3°, los pródigos en
entredicho, pero éstos más bien eran
incapaces de derecho, porque estaban
privados del jus commercii, según la
sentencia del Pretor: “tibi aere
commercioque intérdico”; 4°, los sordos
y los mudos, que podían testar en forma
especial por escrito, ante un tabelíon;
los sordomudos de nacimiento tenían
incapacidad de hecho; los ciegos podían
testar en la forma nuncupativa u oral
ante siete testigos y un tabelión.
Había que distinguir entre
la capacidad de hecho y la capacidad de
derecho: ambas debían coexistir el día
de la confección del testamento, según
el principio: quod ab initio nullum est,
tractu témporis convaléscere non potest;
de modo que si el día de la confección
del testamento había alguna incapacidad
de hecho o de derecho, no era válido el
testamento. En cuanto al que lo hacía el
día de su muerte, no bastaba que tuviera
la capacidad de derecho para que el
testamento fuese válido; si le
sobrevenía una incapacidad cualquiera
entre la confección y al muerte era nulo
según el derecho civil, pero válido
según el derecho pretoriano, por la
regla: media témpora non nocent.
CAPACIDAD DE LOS TESTIGOS
La testamenti factio era un concepto
relativo unas veces, en sentido activo,
a al capacidad de hacer testamento, y
otras en sentido pasivo, significaba la
capacidad de ser heredero. Respecto a
los testigos, además de las condiciones
ordinarias que se requerían en todos los
actos de la vida civil, se les exigía
que fueran capaces de testar y de ser
herederos, pues había quienes no eran
capaces, por incapacidades absolutas,
capitis deminutio maxima, como en los
hijos de familia y las personas que
estaban bajo la potestad del familiae
emptor; los legatarios y fideicomisarios
podían ser testigos en algunos casos,
los herederos no.
La incapacidad se tenía en
cuanta al momento de hacer el
testamento. Si en el momento de
otorgarlo una persona parecía tener
capacidad, aunque no la tuviera, dada la
amplitud de las leyes, era testigo
legal. Esta capacidad estaba admitida
para un solo testigo, cuando tenía todas
las apariencias de ser hábil; y si era
capaz, en concepto público, se admitía
como tal siempre que fuera uno solo,
según el aforismo: error communis facit
jus; hoy rige la misma doctrina[75].
Derecho civil colombiano. Nuestro
derecho difiere en diversos puntos del
romano, respecto al punto de la
capacidad de los testigos que
intervienen en un testamento.
También podemos aquí dividir las
incapacidades en absolutas y relativas.
Las incapacidades absolutas son las que
se refieren a la persona misma sin
relacionarla con los otros testigos, o
el testador, o con aquellos que recibían
un beneficio de él. Tales son los que, a
causa de defectos físicos, la ley supone
que por falta de madurez y seriedad en
el juicio, no pueden tener el suficiente
conocimiento del acto, para poder dar fe
de que pasaron las cosas tal como en él
se relata, a saber: los ciegos, los
sordos, los mudos, los locos, los
menores de diez y ocho años;
antiguamente, las mujeres[76], pero tal
ley fue derogada por la ley 8 del año de
1922; a los que se juzga que no tienen
la suficiente integridad y honorabilidad
para servir de testigos en un acto tan
importante como éste tales como los
condenados a una pena aflictiva.
Las incapacidades relativas son aquellas
que no inhabilitan al testigo para serlo
en los testamentos, sino solamente en
alguno en especial, por razón de sus
relaciones de parentesco, bien con el
Notario, testador o interesado en el
acto, u otro de los testigos que
presencian el testamento, o de interés
en el testamento mismo.
Por razón del parentesco y dependencia
económica, no pueden servir de testigos
en un testamento los parientes del
testador, del Notario, de los
legatarios, y de aquellos a quienes
resulte un provecho del testamento,
dentro del tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad;
los dependientes y domésticos de los
mismos; el sacerdote que haya confesado
al testador en su última enfermedad y el
que fuere confesor habitual suyo. Dos
testigos deben estar domiciliados en el
lugar del otorgamiento, y uno de ellos
debe saber leer y escribir, en el
testamento de tres testigos y dos en el
de cinco[77]
RESTRICCIONES A LA LIBERTAD DE
TESTAR
Ya vimos que las XIII Tablas daban
libertad absoluta de testar ; pero poco
a poco se reacciono contra esa libertad
absoluta, y se establecieron dos teorías
restrictivas:
1°, la de la desheredación expresa, y
2°, la querella inofficiosi testamenti.
1°. DESHEREDACIÓN EXPRESA
Fue el derecho
consuetudinario el que estatuyó que el
testador tenía la obligación de declarar
con franqueza al hacer su testamento que
desheredaba a los hijos; no se le
exigían los motivos como hoy, en virtud
de la misma libertad de testar. Al
manifestación del desheredamiento al
debía hacer de un modo expreso, para
poner una cortapista en el animo del
testador; pues según los comentadores,
se consideraba más difícil que el padre
desheredara expresamente a su hijo, que
pasarlo en silencio, lo que en verdad no
es sino un aligera traba; lo que
prohibió, pues, este derecho
consuetudinario, aprobado por la ley,
fue e pasar en silencio al descendiente.
El Derecho civil admitió tal
doctrina sancionada por la costumbre,
estableciendo que esta regla existía
respecto de los hijos que estuvieran
bajo potestad inmediata del
paterfamilias en el momento de testar.
Esto hizo que si se trataba de la
desheredación de los varones de primer
grado tenía que ser nominal, y que los
demás, tales como las hijas, los nietos
bajo su potestad por la muerte del padre
y las mujeres in Manu, podían serlo non
nominatim sino inter caeteros. Para los
varones se decía: “Titius filius meus
exheres esto”; para los demás (inter
caeteros): “cáeteri caeteraeque,
exherédes sunto.”
El castigo para los que
contravinieran a esta sanción legal,
era: si un hijo había sido omitido, el
testamento era nulo (non jure factum}; y
ni siquiera se podía validar por la
muerte del hijo, en virtud del
principio: “quod ab initio nullum esí,
nullum habet effctum. Si había sido una
hija o un nieto el desheredado, el
testamento no era nulo, pero se tenía
derecho al jus acrescendi, o sea a una
porción que tomaban como si realmente
hubieran sido instituidos.
No eran llamados por el Derecho civil a
la sucesión todos los descendientes sino
los que estaban bajo potestad, en virtud
de la copropiedad o condominium que
existía entre el padre y los hijos,
porque las adquisiciones del hijo bajo
potestad entraban en el patrimonio de
toda la familia; y los emancipados
adquirían sólo para sí, sin embargo, ya
sabemos que el Pretor había establecido
la bonorum possessio para los
emancipados y para los parientes por
cognación.
Según el Derecho civil no
eran, pues, herederos legales o ab
intestado sino los que estaban bajo
potestad. La desheredación expresa
estableció que todos éstos podían ser
instituidos o desheredados.
El jus accrescendi, a que
tenían derecho la hija o nieto que le
hubieran sido omitidos, lo consideran
algunos comentadores como una excepción
al principio de “nemo partim testatus
partim intestatus decédere potest”;
otros dicen que nó.
Los hijos dados en adopción
o emancipados el día de la testamenti
factio, o que pudieran nacer después de
ésta, conforme al Derecho civil no
podían ser instituidos o desheredados
expresamente, porque no estaban bajo
potestad, y el póstumo no era todavía
una persona cierta.
La ley consideraba esta regla muy
injusta, y además no se podían prevenir
las circunstancias dañosas que pudiera
traer el nacimiento del póstumo, por lo
cual la Jurisprudencia obvió esto
estableciendo los póstumos aquilianos,
veleyanos, suyos y externos.
Póstumos aquilianos eran loa que nacían
después de la confección del testamento
y en vida del testador.
Póstumos velleyanos (lex Junia Veleia)
eran aquellos que nacían antes de la
muerte del testador, pero que no caían
bajo la potestad sino después de la
confección del testamento.
Póstumos suyos eran aquellos que, si
hubieran nacido antes de la confección
del testamento o antes de la muerte del
testador, habrían quedado bajo la
potestad inmediata del padre; estas tres
clases debían ser instituidas o
desheredadas.
Póstumos externos eran los hijos de un
emancipado; ejemplo: el hijo de un
emancipado nacía cuando éste ya había
muerto, y si había hecho testamento el
abuelo, tal póstumo no quedaba bajo la
potestad de éste.
El derecho pretoriano introdujo algunas
reformas: en cuanto a las personas, el
Pretor exigía la institución o
desheredación de todos los descendientes
que hubieran sido sui heredes, que
estuvieran bajo potestad y no hubieran
sufrido una cápitis – deminutio, como la
adrogación o la adopción. Para estos
últimos era menester que hubieran salido
de la familia por muerte natural del
padre; el Pretor hizo esta excepción
porque tuvo más en cuenta los vínculos
de la sangre, o sean los de cognación,
que los de la agnación.
En cuanto a las formas, ya sabemos que
los varones debían ser desheredados
nomimatim y las mujeres inter caeteros.
La institución de unos y otros podía
hacerse bajo condición casual que , si
no se cumplía, se consideraban omitidos;
en cuanto a agnación, establecieron la
bonorum posessio contra tábulas, y la
bonorum posessio secundum tábulas. La
primera era una reacción con que el
Pretor en caso de injusticia daba la
bonorum posessio; la segunda era cuando
el testamento adolecía de algún defecto:
por ejemplo, si en el tripartita o en el
per aes et libram no se cumplía algún
requisito; con tal de que tuviera los
siete sellos externos y la suscripción o
firmas del interior, el Pretor lo
validaba dándoles los bienes a los
herederos secundum tábulas. En el caso
de bonorum posessio, sino por el jus
accrescendi.
Bajo Justiniano se modificó la teoría de
la desheredación expresa, marcando más
aún la diferencia entre los sui heredes
y los externos.
2° “QUERELA INOFFICIOSI TESTAMENTI”
la palabra inoficioso no se toma en la
acepción común de inútil, inconducente,
sino contra officium, es decir, contra
el deber.
El derecho consuetudinario que, como
vimos, reaccionó contra la libertad
absoluta de testar con la teoría de la
desheredación expresa, prosiguiendo en
esa reacción culminó en la teoría de la
querela inofficiosi; y si se toma como
norma el Derecho natural, es decir, el
derecho que corresponde a los hijos de
suceder a los padres, algunos
jurisconsultos buscando al razón de esta
institución, decían que el testador si
desheredaba a sus hijos estaba loco;
pero se arguye que en esa hipótesis el
testamento serría nulo per se. El
verdadero fundamento está, pues, en e
Derecho natural como base del positivo.
La querela era una acción por la cual
los ascendientes, descendientes y
colaterales consanguíneos del testador
podían entablar al acción de nulidad del
testamento en tanto en cuanto no se les
hubiera dejado alguna parte, sobre todo
si eran pospuestos a una persona turpis
como los histriones y los gladiadores,
pero no si la persona instituida era
honorable.
Condiciones para la eficacia de la
querella. Primera. El querellante debía
tener el carácter de heredero legitimo o
de la ley, que también se llamaba por
derecho civil abintestato. Segunda. El
querellante debía haber sido desheredado
sin justa causa, reacción verdadera que
representaba un paso avanzado en las
restricciones pórquese exigía con esto
que el queralans calificara los motivos
que el testador hubiera tenido para
desheredarlo, y a su turno debía
justificarse también. La ley determinó
las causas justas e injustas de la
desheredación. Tercera. Era necesario
que no hubiese medio distinto para
reparar la injuria cometida; la querella
era acción subsidiaria, que en cierto
modo participaba del carácter de
petición de herencia; significaba
injuria para el testador, y no podía
usarse sino como último recurso. Cuarta.
Que el testador le hubiera dejado una
porción de bienes que no alcanzase a al
cuarta parte de los que le hubiera
correspondido abintestato. Esta cuarta
parte, llamada cuarta legitima, se
deriva de la Ley Falcidia, por la cual
se estableció que el heredero tenía
derecho a recibir por herencia
testamentaria por lo menos la cuarta
parte de los bienes del de cujus.
Cuando había legados, ellos no debían
absorber más de las tres cuartas partes
del acervo líquido; así se estableció a
favor de los herederos instituidos, para
estimularlos a recibir la herencia; pues
una herencia llena de deudas podía ser
repudiada, y como nemo partim
testatuspartim intestatus mori potest,
venía abajo el testamento y sólo eran
llamados a al sucesión los herederos
abintestato. La ley vista la
preocupación de los romanos de no morir
intestados, estableció la portio
legitima.
En tiempo de Justiniano se estableció el
que hubiera una cláusula subentendida o
suplemental, por l cual se decía que si
a los herederos legítimos no les
alcanzaba para al cuarta legitima, se
redujeran los legados.
La ley dispuso que en todo testamento
se suponía implícita esta cláusula, que
había sido introducida por la costumbre.
Respecto al cálculo de la porción
legitima se estableció que lo que se
hubiera dado a título de dote a los
descendientes para casarse o
establecerse, se computara en al cuarta
legítima; de las donaciones había unas
que se colacionaban, otras nó.
En tiempo de Justiniano se recalcó
sobre que la querella no debía
intentarse sino en último caso; y así en
la práctica se hizo menos frecuente.[78]
INSTITUCIÓN DE HEREDERO
La institución de heredero, que era
entre los romanos algo de gran
trascendencia, se consideró como la base
y fundamento del testamento: caput et
fundaentum totius testamenti; y
tomándola al pie de la letra, obligaba
ponerla al principio, pues si nó, lo que
le precediese en nulo, y si se ponía al
fin sólo valía la institución.
Como en esta materia los sistemas
modernos difieren diametralmente del
sistema romano, entre nosotros la
institución de heredero puede ir al fin,
porque según nuestro Código, la
institución es accidental y no
fundamental, y puede por consiguiente
figurar o nó; y por tanto bien puede
haber testamentos en que se disponga de
una parte y se guarde silencio respecto
a la otra, y entonces ésta será para los
herederos abintestato, pues entre
nosotros si se puede morir testado en
parte y parte sin testar (artículo 1009,
inciso segundo, del Código civil). El
que no tenga herederos forzosos puede
testar con libertad absoluta; pues entre
nosotros la institución de herederos es
elemento occidental, y el testamento
puede consistir en un legado con el
nombramiento de albacea. Así, pues, la
institución no ocupa en nuestro Código
lugar prominente; entre los romanos era
fundamental.
Generalmente la forma era imperativa:
“Titius heres esto.” La institución de
heredero como cabeza y fundamento,
obedece al principio: nemo partim
testatus, partim intestatus mori potest,
para que el testamento tuviera
consistencia, y así no hubiera que abrir
la sucesión intestada.
Si se invalidaba la institución de los
herederos, caía por su base el
testamento, y entonces había que abrir
la sucesión intestada. No es lo mismo
en el sistema moderno: si el heredero se
hace incapaz por cualquiera
circunstancia especial, el testamento
queda firme con todas sus otras
disposiciones. La indivisión de la
herencia también era una consecuencia
del aforismo nemo partim testatus,
partim intestatus mori potest, porque el
derecho del heredero a todos los bienes,
salvas las cargas o gravámenes impuestos
al heredero. Hoy los delegados se
consideran como meras liberalidades y no
como cargas, ya que bien puede no haber
herederos; estas liberalidades son
derechos de cuya efectividad se encarga
al albacea, que puede ser o nó un
heredero.
Entre los romanos el llamamiento que
implicaba la institución de heredero,
potencialmente llevaba en sí el derecho
a la universalidad de los bienes; y así
los gravámenes que pesaban sobre la
herencia la mermaban a hacerse
efectivos.
La institución de los legatarios era a
título singular y a veces podía recaer
sobre parte alícuota en el sistema
romano. La vocación de herederos veíamos
que, potencialmente, llevaba el derecho
a la totalidad de los bienes. Si hay
legados que no se realizan, por
indignidad, repudiación, o por otras
causas, se reconstituye la herencia y la
unidad potencial es más palpable en
relación con los herederos si se
sustituían en cuotas iguales; si se
instituían herederos desiguales, también
tenía potencialmente cada uno el derecho
a la universalidad; el derecho virtual a
la universalidad tenía lugar, ya fuesen
iguales, ya fuesen desiguales; y eso
como corolario del nemo potest mori
partim testatus, partim intestatus.
El testador podía instituir cuantos
herederos quisiera, y la concurrencia de
ellos producía la división de los
bienes: “concursu partes fiunt.”
La institución de herederos en la cual
se asignara una especie o cuerpo cierto
uno a y no a otro, éste se consideraba
heredero del remanente, pero en el fondo
tan heredero era el uno como el otro,
porque cualquiera que quedase solo
recogía la totalidad de la herencia.
En la teoría romana la institución de
herederos tenia cierta unidad, de modo
que el instituto era único y universal,
en potencia; si eran varios, eran
también a título universal, en potencia
pero no en el hecho; de lo contrario se
iría contra el axioma de que el todo es
mayor que la parte. Si el testador
instituía a dos o tres pero no señalaba
partes proporciones a cada uno, se
entendía que eran instituidos en partes
iguales.
El testador podía instituir,
verbigracia, a Ticio in semisse, o sea
en al mitad de los bienes; la otra mitad
la podía distribuir en partes más
pequeñas; si Ticio faltaba, el in
semisse se repartía entre los otros, por
el jus accrescendi; lo mismo cada una de
las otras partes más pequeñas que
vacaren. Si Ticio era instituido in
dodrantem, se entendía que le
correspondían tres cuartos del as;
cuando la herencia se repartía en
veinticuatro partes, se hacia lo que se
llama un dupondium; también podía
repartirse el as en un tripondium, o sea
en treinta y seis onzas. Titium instituo
in quadrantem, era en un cuarto de as, o
sean tres onzas. En esta forma, haciendo
la distribución de los bienes todo
derecho, verbigracia de 1/24, podía
llegado el caso recoger la herencia.
Derecho colombiano. En nuestro Código,
el titulado heredero de un cuerpo
cierto, no es heredero sino asignatario
a título singular, aunque la especie
represente la mayor parte del valor de
la herencia. El instituido legatario del
remanente lo es a título universal, mas
no la asignación particular; supongamos
que uno de ellos muere, o que por
cualquier motivo deja de ser heredero,
la asignación vacante no queda pasar el
otro, porque aquí no rige el principio
de nemo partim testatus... y no existe
el derecho potencial a al universalidad
de los bienes.
También podían ser instituidos varios,
en partes desiguales: para esto la
jurisprudencia estableció ciertas formas
convencionales, llamando as la
totalidad; el as se dividía en doce
onzas.
MODALIDADES DE LA I NSTITUCIÓN DE
HEREDERO
Modalidades, en general, significa
circunstancias a las cuales puede
subordinarse el resultado de un acto o
declaración de voluntad.
Las modalidades, en general, consisten
en el término y en la condición. El
termino se distingue en termino
suspensivo y termino extintivo o
resolutorio. La condición se distingue
también en suspensiva y extintiva
resolutoria. El termino suspensivo
(dies a quo) no era admisible en al
institución de heredero, por no
justificarse, pues no se hacía sino
prolongar sin razón el estado yacente de
una herencia. El termino suspensivo
fijaba un plazo que se cumplía en día
cierto, por ejemplo: que Ticio sea
heredero para dentro de cinco años.
El termino extintivo o resolutorio (dies
ad quem) tampoco se admitía, porque
quebrantaba el principio rígido de la
sucesión testamentaria “semel heres,
semper heres”; ya sabemos que el
heredero testamentario no podía ceder su
herencia; por esta razón los romanos no
admitían nuestro fideicomiso o
propiedad fiduciaria, porque pugnaba con
el mismo principio; además, los romanos
tenían la institución del fideicomiso
como un legado que se hacía en forma de
súplica y no en forma imperativa. En
consecuencia, no podía admitirse que un
heredero posesionado de su calidad,
dejase de serlo después de cierto
tiempo.
Se admitía como una especie de término
el día incierto, que significaba aquel
día que debía llegar, pero no se sabía
cuándo; este lo consideraban los
romanos, no como término sino como
condición, según el aforismo dies
incertus in testamento conditionem
facit; si se trataba no se consideraba
como condición sino como termino; el día
incierto como condición estaba limitado
a los testamentos.
CONDICIÓN SUSPENSIVA
Era admisible, porque decían los romanos
que podía haber razones justificables de
parte del testador que lo indujeran a
subordinar la institución den heredero a
que se verificasen ciertos
acontecimientos que podían interesarle;
si el acontecimiento se verificaba, el
testador tenía voluntad para la
institución; de lo contrario, no. En
estos casos la herencia no se defería en
el acto de la muerte, sino cuando se
cumpliera la condición; si esta no se
cumplía, venían los otros herederos.
Si el día incierto se fijaba como
condición suspensiva, se admitía, y es
una excepción, ya que los términos
suspensivos no eran admisibles en los
testamentos.
CONDICIÓN EXTINTIVA O RESOLUTORIA
Tampoco era admisible, porque con
ella se violaba también el precepto de
semel heres, semper heres. Consistía en
señalar un evento condicional, que podía
suceder o nó, pero de cuyo cumplimiento
viniera a resultar la caducidad del
derecho de herencia.
En resumen: para la institución de
heredero no se admitían sino condición
suspensiva y término suspensivo
equivalente, es decir, el día
incierto.
EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA
Cuando alguno era instituido heredero
bajo condición suspensiva, el derecho
quedaba en suspenso hasta el
cumplimiento del evento en que consistía
la condición, la cual podía ser negativa
o positiva; por ejemplo: “Instituyo a
Ticio si va a Cartago dentro de tanto;
instituyo a Ticio, si no va a Cartago.”
Las condiciones negativas tenían el
inconveniente que no se podían saber
durante toda la vida del asignatario,
sino hasta que muriera; en ese caso la
herencia no aprovechaba al heredero.
Para resolver este inconveniente el
pretor Mucio estableció una garantía
bajo el nombre de satisdatio o caución
Muciana, que consistía en la facultad
que se le reconocía al asignatario para
hacer adición y exigir la herencia desde
la muerte del testador, aunque no se
hubiera cumplido la condición negativa;
por medio de la caución Muciana el
heredero se comprometía a restituir los
bienes y sus accesorios si llegaba a
contrariar la condición; la restitución
la aseguraba con fiadores, y así no se
violaba el principio de semel heres,
semper heres, y el asignatario en este
caso entraba en la posesión y goce, mas
no en el dominio definitivo.
Había algunas condiciones expresamente
prohibidas; tales eran las que señalaran
un hecho imposible; las inmorales o
ilícitas, que se tenían por no escritas,
aunque si valía la institución; las
perplejas o captatorias; aquéllas eran
loas que no se podían entender por
ambiguas; ejemplos: “ que Ticio sea el
heredero si Selo es el heredero” e
“instituyo a Ticio, si él me instituye
su heredero.” Semejantes modalidades
estaban terminantemente prohibidas, toda
vez que la institución de heredero no se
consideraba como medio especulativo; las
condiciones que se subordinaban a estas
dos clases de instituciones eran nulas;
lo mismo en nuestro Código. (articulo
1117, incisos 2° y 3°).
También inducía nulidad en
al institución de herederos, la
condición que consistía en el capricho
de un tercero, que no se sabe si quería
o no quería: sustituyo a Juan si Luis lo
quiere; era distinto que se impusiera
una condición suspensiva y potestativa
consistente en la ejecución de un hecho;
en este caso se justificaba el motivo
que hacía admisibles las condiciones
suspensivas, porque el testador tenía
derecho a exigir que se cumplieran
ciertos eventos.
SUSTITUCIONES
SUSTITUCIONES, en general, eran las
instituciones de heredero que se hacían
en forma subsidiaria o en reemplazo de
la institución principal; bien porque
los instituidos en ésta murieran antes
que el testador, se hicieran indignos, o
repudiaran la herencia; para estos casos
el testador podía nombrar suplentes, ó
sean sustitutos del heredero.
La sustitución se distinguía en
vulgaris (común o frecuente), y
pupillaris, en la que el padre hacía
testamento por el hijo. En la cuasi –
pupilar o ejemplar, el paterfamilias,
testaba por el hijo loco o demente.
Había también sustitución
fideicomisaria. Esta última la han
considerado algunos autores como cosa
distinta de las sustituciones
propiamente dichas. Adelante volveremos
sobre este punto.
I - SUSTITUCIÓN VULGAR
La sustitución vulgar era
una institución por la cual un testador,
en el temor de morir intestado,
designaba, después de haber instituido
heredero, a una o varias personas que
tuvieron esta calidad en caso de que la
primeramente nombrada no quisiera o no
pudiera aceptar la herencia.
Por lo mismo el testador en un caso como
el contemplado, diría: Titius heres
esto: si Titius heres non erit, Seius
heres esto. Ticio, llamado en el primer
grado, era el instituido propiamente
dicho; Seyo, que no era llamado sino a
falta de Ticio, era el sustituto vulgar,
etc.
Recibía el nombre de vulgar, porque era
la forma de sustitución más generalmente
empleada. (Cf. I. J. pr. Lib. II, tit,
XV).
El testador era libre de instituir un
número indefinido de personas como
sustitutos vulgares, escribiéndolos los
unos a continuación de los otros. En
último lugar solía instituir como
heredero a uno de sus esclavos, que
estaba obligado a recibir la herencia,
como heredero necesario.
Maneras de hacer la sustitución. El
testador podía nombrar un solo sustituto
a un solo instituido, o bien un solo
sustituto a varios instituidos, o varios
sustitutos a un solo instituido. El
testador podía también sustituir entre
si a los herederos mismos (vel iuvicem
ipsi qui heredes instituti sunt). (I J.
Pr. Lib. II, tit. XV., S 1°).
Por ejemplo, un testador instituia tres
herederos : Primus por tres onzas,
Secundus por cinco y a Tertius por
cuatro ; los sustituye entre ellos, sin
indicación de partes en la sustitución
(nullam mentionem in substitutione
partium habuerit). Tertius falta, su
parte se divide en ocho, de las cuales
tres corresponden a Primus y cinco a
Secundus; es decir, las mismas
fracciones que para la institución (quas
in institutione expressit). (I. J.
Número 2, lib. II. Tit. XV).
Importancia de la regla : substitutus
consetur substitutus instituto. El
sustituto de un sustituto se presume
sustituido al heredero mismo, por
ejemplo : Primus es instituido heredero
: Secundus también, y es sustituto de
aquél; Tertius es solamente sustituto de
Secundus. Se presume que Tertius, aunque
solamente sea sustituto de Secundus, lo
es también de Primus, sin distinguir si
son los derechos de este instituido los
que han venido a ser fallidos primero.
Estas reglas tuvieron siempre su
importancia, especialmente bajo las
leyes caducarias, conservándola aunque
menor en tiempo de Justiniano.
Exclusión del instituido por el
sustituto. Se seguía en general, para
la adquisición de la herencia, el
orden de las instituciones . el
instituido pasaba antes que el
sustituto. Había, sin embargo, una
excepción establecida por la ley Aelia
sentia, en relación con el esclavo. Si
un testador insolvente instituia
heredero a un esclavo en primera línea y
le sustituía otros herederos, el esclavo
no adquiría la herencia sino cuando el
último heredero instituido hubiera
repudiado la herencia
La sustitución vulgar, no siendo otra
cosa que una institución condicional,
estaba regida por las mismas reglas de
la institución.
Efectos de la sustitución entre los
mismos instituidos. Esta sustitución
recíproca tenía por objeto llamara
recoger la herencia a aquellos, de entre
los que venían a ser herederos, que
existieran en el momento de la muerte
del de cujus, en la parte de herencia
que no era recogida por algún heredero.
Pero se pregunta: ¿el derecho de
acrecer, en ausencia de toda
sustitución, no producía los mismos
resultados?
Bajo el imperio de las leyes caducarias,
las partes caducas no eran recogidas
sino por un cierto número de personas,
como los herederos patres, y en su
defecto por el físico. La sustitución
tenía por objeto evitar este
inconveniente, y hacer aprovechar por la
sustitución a todos los herederos,
patres o nó, de las partes caducas.
Después de abolidas las leyes
caducarias, conservó aún alguna
utilidad. Era una institución
condicional, una nueva causa de
adquisición, y por lo mismo requería que
le llamado a aprovechar de ella reuniese
ciertas condiciones; en tanto que el
acrecimiento no era otra cosa que el
desarrollo natural y riguroso de un
derecho anterior.
Para hacer palpables las anteriores
explicaciones, nos serviremos de un
ejemplo: supongamos tres herderos:
Primus, Secundus y Tertius; Primus
acepta la herencia y muere antes de que
Secundus y Tertius la hayan aceptado;
más tarde Secundus acepta, y Tertius
renuncia. Si no hubier sustitución y
aplicando el derecho de sustitución los
herederos de primus no sacarían nuingún
provecho de la renuncia de Tertius,
producida después de al muerte de
Primus. Secundus tomaría solo, jure
substitutionis, la parte de Tertius.
Participación de la parte
vacante entre los instituidos en caso de
sustitución reciproca. A menos de que el
testador manifestara una voluntad
contraria, los herederos se repartían la
parte vacante, proporcionalmente a sus
partes en la institución.
II – SUSTITUCIÓN PUPILAR
La sustitución pupilar es la
institución hecha por el padre de
familia en su propio testamento, para le
herencia del hijo que tiene bajo su
potestad, en el caso de que este hijo
llegue a ser sui Juris después de su
muerte sin haber llegado a la edad de la
pubertad. Ejemplo: que Titius, mi hijo,
sea mi heredero; pero si él no es mi
heredero.).
¿Quién podía hacer una sustitución
pupilar ¿ El derecho de hacer una
sustitución pupilar pertenecía
exclusivamente al jefe de la familia;
era un atributo exclusivo de la patria
potestad, que no podía ser ejercido por
la madre ni por los otros ascendientes
que no tuvieran la patria potestad.
A qué personas se aplicaba la
sustitución pupilar. Esta se aplicaba a
los hijos y a los nietos que estuvieran
bajo la potestad inmediata del testador
{quos inpotestate quis habed}, y que
por su muerte llegarían a ser sui Juris.
Respecto de los póstumos propiamente
dichos y de los póstumos veleyanos, se
consideraban en la misma situación de
los ya nacidos
La sustitución pupilar no se aplicaba a
los hijos emancipados, pero el padre de
familia podía hacer uso de la
sustitución pupilar, aunque hubiera
desheredado al hijo.
Condiciones de la sustitución pupilar.
El padre de familia no podía hacer una
sustitución pupilar, es decir, el
testamento de su hijo, sino a condición
de hacer un testamento para su propia
herencia; pues el testamento pupilar era
una parte del testamento del padre de
familia.
La regla antes mencionada tenía una
consecuencia muy trascendental: si el
testamento del padre por cualquiera
circunstancia no tenía efecto, no lo
tenía la sustitución pupilar tampoco;
pero si el testamento del padre había
tenido efecto, por pequeño que éste
fuera, al sustitución tenía pleno
efecto; bajo este aspecto al sustitución
y el testamento del padre eran un solo
testamento.
Desde otros puntos de vista, sin
embargo, se ponían considerar como dos
testamentos, pues la herencia del hijo
podía presentarse con una individualidad
distinta. El testador podía hacer su
propio testamento, y algún tiempo
después la sustitución; pero en este
último caso era necesario que al
sustitución reuniera las condiciones
para al validez propias de los
testamentos; el primer testamento podía
ser oral y el segundo nuncupativo, o
recíprocamente.
Casos en los cuales no podía tener lugar
la sustitución pupilar. La sustitución
pupilar no podía tener lugar en los
siguientes casos:
1. Cuando el hijo llegaba a ser sui
Juris, en al época de la muerte de su
padre, que debía haber acaecido siendo
éste ya púber.
2. Cuando el hijo había muerto
antes del testador.
3. Cuando el hijo sufría una
capitis deminutio de cualquiera especie,
antes de la muerte del testador, o
después de ella.
4. Si el sustituto se descuidaba en
solicitar un tutor para el impúber..
SUSTITUCIÓN EJEMPLAR O CASI -
PUPILAR
El padre de familia que
tenía un hijo púber, pero que al testar
hallaba fundados motivos para creer que
a causa del estado de enajenación mental
de su hijo, muriera intestado, podía
estar por él. Antes de Justiniano le era
preciso al padre de familia que tenía un
hijo en ese estado y que deseaba hacerle
su testamento, obtener una autorización
del Emperador. Justiniano, en una
constitución que forma parte del Código,
introdujo para las personas mente
captis, una sustitución análoga a loa
anterior, o sea la pupilar (ad exemplum
pupillaris), y que los comentaristas han
llamado por esta razón, sustitución
ejemplar o cuasipupilar .
Diferencias entre la sustitución pupilar
y la sustitución ejemplar o
cuasi-pupilar. Estas diferencias eran:
1. El derecho de hacer una
sustitución pupilar pertenecía
exclusivamente al paterfamilias. La
sustitución ejemplar podía ser ejercida
indistintamente por cualquiera de los
ascendientes, paternos o maternos.
2. El paterfamilias en la
sustitución pupilar podía ejercer
libremente su derecho y nombrar como
heredero del hijo a cualquier persona.
En determinadas personas: en primer
lugar estaba obligado a escoger a los
hijos del loco; a falta de éstos entre
sus hermanos o hermanas; a falta de
hijos o hermanos podía escoger
libremente al testador. La sustitución
pupilar perdía su valor por la llegada a
la edad de la pubertad en el hijo; la
cuasi-pupilar solamente en el caso de
que el hijo recobrara la razón.
SUSTITUCIÓN FIDEI COMISARIA
Un testador que ha instituido heredero a
un extraneaus, púber o impúber, puede,
después de autorizarle el goce de todos
su bienes, imponerle la obligación de
entregarlos a una determinada persona en
el caso de que se verifique determinado
acontecimiento. Cuando este
acontecimiento es la muerte del
instituido, tenemos una sustitución
fideicomisaria.
En el derecho clásico la sustitución
fideicomisaria podía tener y tenía hecho
una duración indefinida; de lo cual
resultaba un estancamiento de los bienes
y un impedimento para la circulación de
esta riqueza. Justiniano, dejando
intacto el principio que servia de base
a esta institución, creyó conveniente
para el interés general limitar al
cuarto grado la transmisión de un
patrimonio por medio de la sustitución
fideicomisaria.
Derecho civil colombiano. Conforme al
articulo 1215 del Código civil, en
nuestro derecho hay solamente dos
especies de sustituciones: la vulgar y
la fideicomisaria; contienen las mismos
principios que la sustitución romana.
Respecto de la sustitución
fideicomisaria, ordena que le sean
aplicadas las mismas reglas que a la
propiedad fiduciaria, puesto que al fin
y al cabo no es otra cosa que una
propiedad fiduciaria sobre una
universalidad (articulo 1223 del Código
civil).
ACRECIMIENTO ENTRE COHEREDEROS
Se fundaba en al allanamiento potencial
a la totalidad de los bienes; de modo
que si faltaba alguno por incapacidad,
indignidad, muerte, etc., la cuota de
éste acrecía a los herederos que
quedaran en pie; recogían pues todo lo
que quedara vacante; y si faltaban
varios, eso iba a acrecer al que
quedara y que realizaba el ideal del
derecho potencial a la universalidad.
Si, pues, un coheredero faltaba, por
repudiación de la herencia por muerte
anterior a la sucesión, o por nulidad de
la institución, los otros herederos
recogían la cuota vacante por derecho
propio y en virtud del derecho potencial
(jus accrescendi); las cuotas
hereditarias vacantes entraban a
beneficiar a los otros herederos, según
la proporción en que el testador los
hubiera instituido.
El jus accrescendi es otra consecuencia
del nemo partim testatus, partim
intestatus mori potest; de suerte que
ese jus accrescendi podía llamarse,
como observa un expositor, jus non
decrescend, pues no como el titulo le
confería derecho a la totalidad, si uno
rechazaba la herencia o sino quedaba
sino un heredero, éste recogía las
porciones vacantes, no por que se
aumentara su título que ya existía, sino
en virtud del derecho de no decrecer
(non decrescendi).
Cuando los herederos no habían sido
todos instituidos ex re certa, los
coherederos de los instituidos ex certa
re eran reputados gravados con un
fideicomiso particular, que tenía por
objeto las cosas comprendidas en las
res; en cuanto a cada uno, se le tenía
por gravado, para con sus coherederos,
en un fideicomiso particular, que tenía
por objeto toda la herencia. Bajo
Justiniano , el instituido o gravado ex
re certa, era considerado como un
legatorio de cuerpo cierto. (L. 13, C.
De hered. Inst. Lib. VI, Tit. XXIX).
Véase articulo 1162 del Código civil).
De la institución ex certa re. La
institución ex certa re, o más bien la
institución para ciertos bienes
determinados, equivalida en principio, a
una institución sine partes, si bien es
cierto que el instituido recogía el
todo, cuando era solo; cuando había
varios herederos, la parte de cada uno
se determinaba de acuerdo con las reglas
anteriormente expuestas; pero la
necesidad de respetar las disposiciones
del difunto, requería que se tuviera en
cuenta una cierta medida la atribución
especial hecha en un testamento.
Derecho colombiano. Entre nosotros si
falta alguno de los herederos, la
porción vacante es para los abintestato;
esto porque aquí el acrecimiento es
limitado y tiene un fundamento distinto:
el llamamiento conjunto que haya hecho
el testador asignado un mismo objeto
para varios, sin dignación de partes o
cuotas (articulo 1206, 1207 y siguientes
Código civil). Según estos artículos,
destinado un objeto a dos o más
personas, la porción o cuota de la
asignatario que falta acrece a las de
sus coasignatarios; pero este
acrecimiento no tiene lugar entre los
asignatarios de distintas partes o
cuotas. La parte que acrece lleva
consigo todos los gravámenes inherentes
a ella, exceptuando a aquellos que
suponen una caridad o aptitud personal
del coasignatario que
falta.
LEYES CADUCARIAS
Se llaman así dos leyes afamadas del
tiempo de Augusto, encaminadas a la
propagación del matrimonio y de la
procreación legitima: fueron la ley
Julia de maritandis ordinibus y la ley
Papia Poppaea, y producían estos
estímulos por medio de algunas
caducidades.
Estas leyes, que llaman algunos
caducarias, estaban de tal manera
relacionadas con el derecho a quienes no
hubieran llenado determinadas
exigencias.
Bajo estas leyes el derecho era heredar
se puede considerar por dos fases: la
capacidad del heredero y el jus
capiendi; la primera faz es la del
derecho antiguo.
La capacidad no era afectada en teoría,
pero sí en al práctica al querer recoger
la herencia, pues tenía que probar el
haber llenado tales y tales requisitos.
De esta manera había herederos a quienes
nadie negaba la capacidad ni la
institución; pero el jus capiendi
quedaba sometido a las leyes caducarias,
y ellas establecían una sanción contra
los célibes mayores de veinticinco años
los varones, y las mujeres mayores de
veinte.
Estos tenían que casarse una vez
deferida la herencia, dentro del plazo
que se les daba, que eran de cien días,
y si nó, se les aplicaba al sanción; por
supuesto que no a todos los
testamentarios; en primer lugar porque
era para los que no fuesen a herederos
descendientes del testador; de suerte
que se respetaban las legitimas, pues
que hacia esa teoría se reacciono por la
querela inofficiosi. En tiempo de
Augusto existía el derecho de las
legitimas, y las exceptuaban de las
sanciones caducarias respecto a los
herederos descendientes; los demás
herederos que no fuesen descendientes si
eran afectados.
Estas sanciones eran en primer lugar
para los solteros (coelibes), por la ley
Julia; en segundo lugar para los orbi
(desprovistos de), faltos de hijos
legítimos del matrimonio y quae quedaban
bajo la ley Papia Poppaea, en cuanto no
tenían hijos. A los que quedaban bajo la
ley Julia se les privaba de todo lo que
pudieran heredar, y a los orbi sólo de
la mitad de la asignación; había otras
partes que quedaban vacantes:
asignaciones o porciones testamentarias.
Se preguntan: ¿entonces as quien se
asignaba la parte caduca? Pues aquí
viene el concepto del jus caduca
vindicandi, de donde nació el derecho de
reivindicarla. Se hacían coherederos los
instituidos que, habiéndose casado,
tenían hijos dentro del año siguiente;
obtenían así la sólidi capácitas,
correspondiéndoles los premios de los
padres (premia patrum) , es decir,
recibían por el jus caduca las porciones
de otros herederos, reivindicándolas.
Las leyes caducarias también afectaban
al viudo que pasados dos años después de
la muerte de sus esposa no se casara
otra vez (pater solitarius), quien
sufría un recorte en sus bienes
herenciales, si no eran de una legitima.
También afectaban a los latinos
junianos, pues se trataba de fomentar al
ciudadanía romana: cuando se instituía a
un juniano, estaba la asignación regida
por la ley Junia Norbana, porque si el
instituido no cumplía la adquisición de
ciudadanía, mediante la fundación de
molinos, o por actos de valor, etc., le
venía la caducidad; y si había otros
junianos, el premio de los padres lo
adquirían los que si hubieran alcanzado
la ciudadanía. Además, había los
ereptoria, que el fisco podía reclamar
para sí, en virtud de la caducidad
ocurrida a los asignatarios; de ahí la
tendencia que marcan las leyes
caducarias de redimir esas porciones
caducas.
También había otras porciones
hereditarias que podían quedar vacantes
sin constituirse en caducas; por
ejemplo, un individuo era instituido
heredero, pero se hacía incapaz después
de la confección del testamento, o
después de la delación de la herencia, o
por indignidad; perdía, pues, el derecho
ex post ipso, aunque hubiera tenido la
testamenti factio pasiva; mas al haberla
perdido esas eran causales puramente
civiles, aunque si podía haber también
porciones caducas; entonces estas
porciones se regían por las leyes
caducarias, y las otras por las reglas
del derecho civil, como las del jus
accrecendi, que tenían su fundamento en
la vocación potencial a al
universalidad; por estos principios las
leyes caducarias no afectaban, pues
reconocían en abstracto todos los
derechos, pero no se los daban a los que
no tenían el jus capiendi; el derecho
civil quedaba así en pie en teoría.
Ahora a la inversa, en al aplicación
de las leyes caducarias si sufría el
heredero modificaciones, restricciones,
etc., aunque se dijese que quedaba en
pie en teoría, pero en al practica no
era lo mismo.
Supongamos que se trate de porciones
caducas; pues entonces no se podía
aplicar el jus accrescendi, y quedaba
modificado el derecho civil; en efecto,
esas leyes eran especiales, y dentro sde
su especialidad prevalecían sobre las
generales; así es que el jus accrescendi
se aplicaba cuando no había lugar a las
caducarias. Si entre varios herederos
había dos que no se hubieran casado, y
uno sí, y suponiendo que éste o los
otros invocaran el jus accrescendi,
había que entregarle las cuotas vacantes
a que tenía derecho por al ley; mientras
que el jus caduca vindicandi había que
reclamarlo, y venía un fallo que le
decretaba la adjudicación, mientras que
en el derecho civil antiguo no había que
probar nada, sino que por el hecho de
al institución entraba a recoger al
herencia; no así con el jus caduca
vindicandi.
Estas leyes no dieron el resultado
moralizador apetecido, pues se
inventaron muchos medios para eludirlas;
así, las eludían por la adopción; más
fue contrarrestada por el senadoconsulto
Pegasiano, el cual prohibió los
fideicomisos para este efecto, pues eran
secretos y los hacían pasar a
determinadas personas; hoy ha subsistido
esa prohibición para evitar que pasen a
los indignos o a los incapaces ciertos
bienes; al albacea que se encargue del
cumplimiento de fideicomisos se le exige
juramento de que no es para pasarlos a
manos indignas o incapaces; y si no
jurare, esos fideicomisos se unen a al
masa general; esta restricción se
relaciona, pues, con el senadoconsulto
Pegasiano.
ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA, Y DIREFENTES
ESPECIES DE HEREDEROS
Entre lo herederos testamentarios se
distinguían dos clases: los necesarios y
los voluntarios o externos. Los primeros
eran aquellos que venían a serlo aun
contra su voluntad; los segundos eran
los que podían aceptar o rechazar
libremente la herencia.
Los herederos necesarios se subdividen
en simplemente necesarios, y suyos y
necesarios. Aquellos eran los esclavos
propios del testador; éste los instituía
herederos, dándoles la manumisión. Bajo
Justiniano se estableció que por el
hecho de la institución quedaban
manumitidos; antes, la manumisión debía
ser expresa; los esclavos eran herederos
necesarios, y no podían rechazar la
herencia. De ordinario se instituía
heredero aun esclavo cuando la herencia
era tan mala que nadie la admitía, o si
el amo era insolvente; y el heredero
tenía que responder de las deudas ultra
vires, es decir, no sólo con los bienes
del difunto, sino con los que fuese
adquiriendo mas tarde el manumitido.
Cuando la herencia insolvente era
perseguida por los acreedores del
testador, el patrimonio se sacaba en
bloque a pública subasta: bonorum
venditio; si se hubiera de vender a
nombre del difunto sobre él caería la
nota de infamia, pero como se hacía a
nombre del liberto, sobre éste recaía
tal calificativo.
HEREDEROS NECESARIOS
Condiciones del esclavo para ser
instituido como heredero necesario.
1°. Adquirir la libertas;
2°. Estar bajo la inmediata potestad dl
testador en la fecha de la confección
del testamento y en la de la muerte;
pues podía ser que muriera el amo
asesinado y el esclavo denunciara al
asesino, quedando libre en recompensa;
en tal caso podía recoger la herencia en
su carácter de voluntario,
3°. Que la causa de su libertad fuese
únicamente la liberalidad del testador;
pues si éste, por cualquiera otra casa
estaba obligado a monumitirlo,
verbigracia, un contrato con otra
persona en que se obligara a manumitirlo
por testamento, a no se consideraba como
heredero necesario, sino como
voluntario.
Esas consecuencias eran funestas para el
esclavo, mas era una ventaja para el
testador. Como esa situación resultaba
demasiado injusta, el Pretor, que se
preocupaba por los dictados de la
equidad, reaccionó estableciendo el
beneficio de la bonorum separatio, por
el cual el esclavo podía acudir al
Pretor pidiéndole este beneficio; en ese
caso el esclavo sólo tenía que pagar
hasta donde alcanzaran los bienes del
difunto, pero no se libraba de lanota de
infamia con la venta en pública subasta,
pues consideraban que esto era defender
al testador. Sólo más tarde, a fines de
la época clásica, se estableció la
bonorum distractio, que modifico lo
anterior; y entonces en tal virtud los
bienes no se vendían ya en pública
subasta en bloque, sino por partes, y en
este caso ya no caía ,la nota de infamia
sobre el dueño del patrimonio.
HEREDEROS SUYOS Y NECESARIOS
Esta es la segunda especie de las
dos ya enumeradas: simplemente
necesarios y suyos necesarios; éstos
últimos por lo que hace a la manera de
adquirir la herencia, no se
diferenciaban casi de los anteriores.
Eran los hijos y demás sucesores del
testador que estaban bajo al patria
potestad al tiempo de la muerte de
aquél; estos eran los sui heredes;
necesarios por las mismas razones que
los esclavos; eran suyos, o sea de sí
mismos, porque entre el paterfamilias y
los hijos había una copropiedad o
condominium, por la cual las
adquisiciones del hijo aumentaban el
patrimonio de aquél; por tanto, al
instruirlos herederos los instituía en
cuanto ellos tenían parte en ese
patrimonio; no podían repudiar la
herencia, ni deliberar para aceptarla o
nó; eran responsables de todas las
obligaciones del testador (ultra vires).
El titulo de heredero necesario para el
descendiente, era lo mismo que para el
esclavo, porque los descendientes eran
suyos y necesarios: eran los hijos bajo
potestad a la confección del testamento
y muerte del testador; s habían sido
emancipados, recogían la herencia como
voluntarios.
Los nietos nacidos de un hijo que había
muerto, o que hubiera sido antes
emancipados sin emancipar a los nietos,
si eran todos instituidos, el padre de
ellos era voluntario, y los nietos suyos
y necesarios.
La mujer in Manu era suya y necesaria,
pues sabemos que se equipaba a hija de
familia,( loco filiae) en relación con
el marido; con sus hijos era igual a las
hermanas (loco sororis). Los hombres in
mancipio estaban asimilados a los
esclavos: si eran instituidos por el
jefe de familia bajo cuya potestad
estaban, eran necesarios.
Los hijos y demás herederos suyos y
necesarios estaban en una condición muy
semejante a la del esclavo, pero tenían
sus diferencias; si la sucesión era
insolvente habían de pagar las deudas,
pero gozaban del beneficio pretoriano de
al abstención, semejante al de la
bonorum separatio, y el cual consistía
en abstenerse de recibir los bienes de
la herencia para librarse de la
persecución de los acreedores. Se
diferenciaban estas dos instituciones en
que el beneficio para los esclavos había
que solicitarlo del Magistrado, y los
hijos no necesitaban de solicitud;
tampoco quedaban obligados a pagar ultra
vires, sino hasta donde alcanzaran los
bienes del padre; el hijo no recibía los
bienes, y dejaba que los acreedores los
remataran a nombre del testador; así se
libraba de la infamia; si sobraban
bienes podía el hijo reclamarlos, porque
tenía el título de heredero.
HEREDEROS EXTERNOS O VOLUNTARIOS
Eran los que no estaban bajo patria
potestad, ni in Manu ni in mancipio, ni
bajo la potestad dominical; podían ser
personas de al casa, parientes o
extraños, es decir, eran los que no
estaban obligados a aceptar, antes bien
tenían que ir a buscar la herencia:
adire hereditatem.
Maneras de ADICIÓN
Había tres maneras de adición:
1°. la cretio, que se verificaba cuando
el heredero en forma solemne decía ante
el Magistrado que aceptaba la herencia.
Los hijos emancipados tenían obligación
de aceptar con la cretio perfecta,
dentro del tiempo señalado por la ley;
2°. También podían aceptar nuda
voluntate, o sea sin solemnidad;
3°. Pro herede gerendo, que consistía en
ejecutar actos de heredero; esta forma
existe hoy todavía. (artículos 1298 y
1299 del Código civil).
Para que el heredero hiciera adición se
necesitaba:
1°. Que estuviera abierta la sucesión y
que la herencia se le hubiera deferido a
la muerte del causante cuando al
institución era pura y simple, o al
cumplimiento de al condición, si al
institución era condicional;
2°. Conocimiento por parte del heredero,
y que tuviera la testamenti factio, o
capacidad para hacer su condición peor;
3°. Ser capaz: las personas que no
tenían plena capacidad, como los
impúberes, no podían aceptar por si
mismos, sino con la auctóritas del
tutor;
4°. Que la aceptación se hiciera
personalmente, pues no cabía
representación; el tutor debía acompañar
al pupilo, y si veía que la herencia no
le conv3nía, no debía autorizarlo.
Efectos de la ADICIÓN
Hecha la adición, el heredero quedaba
con el verdadero carácter de tal: semel
heres, semper heres; aceptada la
herencia, como eran varios, quedaba
formada una comunidad entre el
patrimonio del difunto y el del
heredero, con lo cual se zanjaba una
dificultad para los acreedores del
heredero y los del difunto; si había
varios herederos que tenían derechos
proindiviso, podían hacer cesar esta
indivisión por arreglo amigable, o por
la vía judicial en virtud de la acción
familiae erciscundae. También en una
mortuoria se adjudica una finca en común
y proindiviso, o en la misma partición
se establece otra comunidad de algunos
bienes, formándose entonces una
comunidad más pequeña; también por un
pago se hacen comuneros, pudiéndose
pedir se haga cesar la indivisión con la
acción communi dividundo. En tercer
lugar vine la acción finium regundorum,
que equivale a al acción de deslinde, y
que no es en rigor una acción divisoria,
porque no se va a dividir sino a buscar
un limite; sin embargo, los roamnos la
ponían entre las acciones divisorias,
porque el Juez del deslinde tenía
atribuciones peculiares y más amplias
que en las nuevas legislaciones; pues
hoy los jueces no tienen otra facultad
que declarar que la línea es tal, según
los títulos el juez romano tenía la
misma facultad pero más amplia, pues
podía cercenar porciones para facilitar
el deslinde, lo cual no se permite hoy;
pero llegado el caso el juez tenía que
establecer compensación ordenando pagar
el valor que el mismo Juez estableciera;
y esta la razón por la cual entra a
figurar en las acciones divisorias la de
deslinde (finium regundorum).
REPUDIACIÓN
Para el, heredero externo había dos
hipótesis: o aceptaba y sucedia lo que
ya vmos, o repudiaba en uso de la
autonomía de su voluntad. La repudiación
podía aquél hacerla en la forma de
cretio; y les convenía de esa manera a
los acreedores, pues no tenían que
entenderdse con él, y entonces se hacía
la bonorum venditio en nombre del
difunto y la nota de infamia recaia
sobre su memoria.
El Pretor estableció el spatium
deliberandi, que era de noventa días,
pasados los cuales debía manifestar si
acepta repudiaba; si callaba, se
entendía que aceptaba. En nuestro
derecho, el que calla, aparece que
repudia. E plazo fue elevado a un año
por Justiniano, y se consideraba yacente
la herencia para que no hubiera
perjuicios; el Pretor proclamó el
principio “hereditas jacens personam
sústinet defuncti,” y la tal herencia
podía ser capaz de adquisiciones, de
manera que un esclavo de ella podía
aceptar o nó y hacer adquisiciones,
cuando la herencia era yacente, más no
podían ser necesarios los herederos,
porque en tal caso la herencia no sería
yacente. La repudiación era definitiva,
y las consecuencias para el externo eran
que quedaba desheredado como si nunca
hubiera tenido nada que hacer con esa
herencia; pero era menester que no
hubiese hecho ningún acto de heredero,
pues “semel heres, semper heres,” y sólo
le era dado implorar la conservación de
la cosa, a manera de depositario, y esto
no lo comprometía como heredero, pues la
conservación de la herencia era un
beneficio tanto para los herederos como
para los acreedores, y sin que ello le
impidiera aceptar o repudiar después la
herencia; mas si ejecutaba cualquier
acto de heredero, ya no podía repudiar.
En tiempo de Justiniano hubo una tercera
manera intermedia: aceptación con
beneficio de inventario; para ello se
exigía que no se hubieran hecho actos de
heredero, ni que quisiera aceptación
previa, y así podía aceptarse a
beneficio de inventario, lo cual quiere
decir que el instituido acepta con la
limitación de que su responsabilidad no
va mas allá de donde alcancen los
bienes; y no ultra vires como sucedía si
aceptaba sin el benficio de inventario.
Cuando ninguna de las tres clases d
herederos invocaba los beneficios
establecidos, estaban obligados a
esponder ultra vires, sin que cada
patrimonio respondiera hasta su
concurrencia; mas no sucedia esto cuando
se invocaba el beneficio de inventario,
y venía al separación de patrimonios; lo
mismo ocurría con los acreedores
personales respecto al patrimonio
separado de la herencia.
El inventario se consideraba
incompatible con el jus deliberandi, y
la formación del inventario se hacia o
debía hacerse ante un tabularius; y el
derecho de los legatarios quedaba en
suspenso durante noventa días, término
legal para hacer el inventario.
Los efectos eran poner límite a las
obligaciones; y se entendía como
apéndice de la bonorum separatio, que
podían invocar los legatarios si el
heredero no la invocaba; los herederos y
los legatarios podían pedir que se
hiciera separación en beneficio de todos
ellos; se hacía, pues, una lista o
inventario de los bienes herenciales
para no confundirlos con los bienes
propios del heredero, que podían estar
gravados, o no alcanzar a cubrir sus
créditos el mismo beneficio podían pedir
los acreedores hereditarios, para
ponerse a cubierto de la concurrencia
con los acreedores del heredero. Algunos
jurisconsultos disputaron acerca de la
legitimidad de tal acto, pero acabaron
por aceptar por aceptar su legalidad.
PETICIÓN DE HERENCIA
Entre las acciones reales, que
corresponden a tales derechos, ya vimos
la acción reivindicatoria; veamos ahora
la acción de petición de herencia, que
guarda analogía con la reivindicatoria,
porque son de una misma naturaleza y
permiten perseguir las cosas dónde
quiera que se hallen; la única
diferencia es que al de reivindicación
se refiere a cosa singular, y la de
petición de herencia se refiere a una
general o universal; por lo mismo vimos
que aquélla se llama actio in rem
singularis, y ésta, actio in rem
generalis; se diferencian ,pues, por le
objeto sobre que recaen.
La reivindicatoria dice relación a una
cosa particular, mueble o inmueble, y la
de petición de herencia a una universal,
o sea todos los bienes de al sucesión
hereditaria, poseídos por una persona
que se considera heredera, sin serlo, o
que al menos así lo cree el demandante.
Si la acción se dirige contra uno que
tiene la herencia al título de
depositario, arrendatario, etc., no
prosperara, del propio modo que la
reivindicatoria no prosperara cuando la
cosa perseguida se tiene a cualquier
otro título que el de poseedor.
Los romanos admitían ejercer la acción
de petición de herencias, ya cuando eran
los demandantes herederos (pro herede),
ya también pro possessore, cuando alguno
había estado poseyendo y demandada a
otros de menor derecho, que se había
apoderado de la herencia.
Así como en al reivindicación, por la
acción publiciana se podía reclamar la
cosa contra a aquél que la pretendía
adquirir con ánimus dómini, no solo por
quien tenía título de dueños sino
también por el que estaba a punto de
adquirir mediante l a usucapión; la
acción de petición de herencia no era
solamente ejercicio por el que la
reclamaba pro herede o verdadero
heredero, sino que el derecho pretoriano
podía ejercerse también pro possessore,
a virtud de la acción llamada petición
de herencia útil.
El que reclamaba pro possessore se
hallaba e un caso análogo al que
reivindicaba por estar en vida de
adquirir por prescripción.
Si se compraba una cosa ajena la venta
era válida como en nuestro derecho, y se
podía adquirir por usucapión si
había sido con justo título y además con
buena fe; del mismo modo si se tenía la
herencia a justo título o por derecho
pretoriano; en este caso no era heredero
verdadero (heres) según el derecho civil
sino bonorum possessor ; si venía un
tercero y se apoderaba de la herencia,
bonorum posesor ejercitaba la acción
real de petición de herencia (útilis),
pero no pro herede sino pro
possessore; ya sabemos que la bonorum
possessio podía convertirse en la ya
conocida propiedad quiritaria por medio
de la usucapión y llegar a ser el
bonorum possessor verdadero heredero;
por esto la ley lo habilitaba para
ejercer la acción pro possessore.
Efectos de la PETICIÓN. Según el derecho
clásico y a virtud del senadoconsulto
Juvenciano, que reglamento la acción de
petición, se estableció que en las
restituciones a virtud de la sentencia
en el pleito de petición de herencia, se
debían hacer el pago de mejoras y a la
restitución de frutos; se hacían seguir
para ellos las mismas reglas que las de
la reivindicación, es decir, había que
tener en cuenta la buena o mala fe; si
era mala, respondía por todos los frutos
y aún por los que hubieran dejado de
percibir; si, por el contrario, era de
buena fe, no estaba obligado sino al
pago de los percibidos después de la
litiscontestatio.
En cuanto al pago de las mejoras, de
adornos etc., el poseedor de mala fe
vencido tenia derecho a que él
victorioso le pagara del valor de las
mejoras necesarias, y en las útiles lo
que le hubiera costado, y siempre que el
verdader estuviese dispuesto a pagarlas;
o sino, podía llevarse los materiales;
lo mismo sucedia con las mejoras
innecesarias o voluptuarias.
NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS
Hay que distinguir dos clases: los nulos
ab initio y los nulos ex post facto. Los
primeros se designaban con los
calificativos de injustum, non jure
factum, pro non scriptum; en tanto que
los segundos eran: ruptum, irritum, y
destitutum o desertum.
Eran nulos ab initio cuando se hacía
contra derecho, es decir, cuando
adolecían de incapacidad originaria, ya
por parte del testador, ya por no tener
este la testamenti factio activa.
Eran non jure facti cuando no se hacían
cinforme a derecho, es decir, cuando no
se llenaban las formalidades necesarias,
bien fuera en el calatis comitiis, bien
en el per aes et libram.
Las nulidades ex post facto traían la
ineficacia del testamento por diferentes
causales según distintos calificativos
era ruptum cuando sobrevenía un agnado
en calidad de suus heres, es decir ,
colocado bajo de potestad inmediata en
el día de la muerte del testador,
suponiendo que no hubiera herederos
suyos, pero a la muerto podía venir
algún adoptado. Al estudiar a los
póstumos, vimos que se tropezaba con
este inconveniente, y para cortarlo se
permitió que fueran desheredados
preventivamente, como se vio al estudiar
la teoría de las restricciones a la
libertad de testar .
El derecho pretoriano estableció que si
venía un póstumo y un adrogado
sobrevendría la ruptura del testamento;
así pues podían los instituidos pedirle
al Pretor la bonorum possessio, y este
para reaccionar contra la injusticia se
la daba secundum tábulas, llenado una de
las tres misiones: adjuvandi, suplendi
aut corrigendi Juris civiles. El segundo
caso de ruptura del testamento era por
la confección de un segundo testamento,
que rompía el anterior, cuando éste
instituía sobre el remanente o con
instituciones sobre un cuerpo cierto.
Sobre este punto hubo discusiones en
sentido contrario: decían unos que si el
testador sólo disponía de una parte, les
confería el derecho sobre el resto en
virtud del título potencial a la
universalidad; mas al venir un segundo
testamento disponiendo de la parte no
testada, éste echaba por tierra al
primero; los proculeyanos opinaban por
la coexistencia de las dos instituciones
o por disponerse de una parte en e
primero y de la otra en el segundo.
Las destrucciones daban lugar a ruptum,
pues allá no existía el protocolo; hoy
si se rompe una copia se pueden sacar
más. No sucede lo mismo con el
testamento cerrrasdo el cual queda
inservible al alterarlo en el interior,
o con sólo romperle los sello o la
cubierta. En Roma los testamentos eran
de un solo ejemplar: se volvía rumptum
el testamento cuando el heredero se
hacía incapaz, no habiéndolo sido al
tiempo de la confección; así también
sucedía lo mismo si el testador se
hacia indigno (intestábilis), por alta
traición, a menos de obtener después la
restitutio in integrum per omnia.
Se llamaba desertum cuando era
abandonado, es decir, cuando no se
aceptaba, o se repudiaba el testamento y
al herencia quedaba yacente, abriéndose
entonces la sucesión intestada.
CARGAS IMPUESTAS AL HEREDERO
I – LEGADOS
El testamento podía contener, además de
la institución de herederos, otras
disposiciones como el nombramiento de
tutores, y también asignaciones a título
particular, liberalidades que hiciera
eltestador a personas distintas del
heredero, quienes por lo mismo no habían
de ser las continuadoras de su
personalidad. En le más antiguo Derecho
de los romanos tales liberalidades eran
solamente los legados. Después, a
principios del Imperio, se introdujo
otra forma llamada fideicomisos.
El legado era, pues, una liberalidad
del testador hecha en forma imperativa
ya manera de ley (modo legis), a cargo
del heredero instituido y que había de
producir efecto después de la muerte del
de cujus. El fideicomiso, a diferencia
del legado, se había de hacer, no a
manera de ley ni imperativamente, sino
en forma de súplica: “ruego a mi
heredero que dé el fundo Corneliano a
Ticio.”
El legado se diferenciaba por
consiguiente de la herencia en que aquél
implicaba precisamente una liberalidad,
y la institución de heredero no siempre
se inspiraba en este sentimiento; y se
diferenciaba el legado de las donaciones
en que aun cuando éstas eran también
liberalidades podían producir sus
efectos en vida del donatario, y,
además, implicaban un acuerdo de
voluntades entre donante y donatario, en
tanto que el legado emanaba de la sola
voluntad del testador.
El legado podía hacerse solamente a
aquellas personas que tuvieran la
testamenti factio pasiva
Los legados podían asumir cuatro formas:
per vindicationem; per DAMNATIONEM;
sinendi modo, y per praeceptionem.
a. LEGADO PER
VINDICATIONEM. Este se ahcia en forma
directa y términos imperativos,
vibergracia, do, lego fundum Cornelianum
Titio; o taimen; “titius hóminem Stichum
sibit habeto.”
Esta especie de legado solamente podía
tener por objeto cosas que pertenecieran
al testador en propiedad quiritaria (ex
jure Quiritum) en el día de la
confección del testamento y en el día de
la muerte del de cujus; por medio de
este legado se trasferían directamente
al heredero la propiedad del objeto
asignado y también cualesquiera derechos
reales sobre la cosa. Consiguientemente
el legatario venía a adquirir al cosa y
podía perseguirla contra terceros.
De ahí el nombre del legado de per
vindicationem.
b. LEGADO PER
DAMNATATIONEM. Este se hacía también en
forma imperativa, pero no directa sino
imponiendo al heredero la carga
correspondiente; condenando al heredero
a dar o a hacer alguna cosa en
beneficio del legatario. De ahí su
nombtre de per damnationem.
“Heres meus damnas esto dare fundum
Cornelianum Titio.” Podía recaer sobre
toda clase de cosas: propias del
testador en dominio quiritario o
meramente bonitario, o cosas del
heredero, o bien cosas ajenas. Era la
forma más amplia y general de hacer
legados: “óptimum genus legandi.”
Confería al legatario un derecho
personal o de acreencia contra el
heredero, en vez de un derecho real como
en el caso anterior. No podía, pues,
reclamarse contra terceros.
c. La forma SINENDI
MODO era una ligera variante del legado
per damnationem, y participaba por
consiguiente de su misma naturaleza. Su
formula era “Heres meus damnas esto
sinere”: se condenaba al heredero a
dejar hacer o permitir que Ticio tomase
tal cosa de la herencia.
d. Por último, el legado
PER PRAECEPTIONEM (praecipere,
derivado de cápere, tomar primero), era
un legado de selección para el
legatario, a quien se le daba a escoger
de los bienes del testador una cosa de
las que había entre esos bienes. Este
legado era una variante del per
vindicationem, como quiera que no podía
hacerse sino sobre cosas propias del
testador, o cuando más sobre cosas del
heredero, pero de ningún sobre cosas
ajenas. Confería, pues, un derecho real
al legatario.
El senadoconsulto Neroniano tuvo
por finalidad el ampliar y facilitar los
legados dándoles validez a todos,
cualesquiera que fuesen los errores o
inexactitudes en que hubiera incurrido
el restador con respecto a las formas
dichas y a las reglas anteriores: así,
pues, si el testador legaba cosa ajena
per vindicationem o per praceptionem,
e legado no se anulaba sino que se le
daba valor, al menos como legado per
damnationem, toda vez que en esta forma
amplísima cambian todos los legados,
según el senadoconsulto de Nerón.
Los hijos de Constantino acabaron
por suprimir las formulas en los
legados.
COSAS QUE SE PODIAN LEGAR
La regla general era la de que se
podía legar toda clase de cosas,
existentes o futuras, siempre estuvieran
el comercio.
Podía haber legado de cosas
corporales determinadas: si las cosas
eran de propiedad del testador el legado
no ofrecía dificultad ninguna; si las
cosas eran ajenas , el legado era valido
si el testador sabía que la cosa legada
pertenecía a otro.
El legado de una cosa hipotecada
era valido, pero el legatario debía
tomar la cosa “cum sua causa”, es decir,
respetando el gravamen o pagando la
deuda que lo había ocasionado.
LEGADOS DE GENERO
Eran los que recaían sobre un
género, y no sobre un individuo o
especie determinada. Estos legados se
hacían más frecuentemente en al forma
“per vindicationem”: lego a Primu un
caballo. En este caso había que escoger
el caballo; la elección. En este legado
nunca se podía escoger lo mejor. (V.
art. 1173, C. C.)
LEGADOS DE COSAS INCORPORALES
Habían cuatro clases de legados de
cosas incorporales: Legados de opción,
legado de un crédito, legados da
liberación y el legado hecho por un
deudor as u acreedor de lo que le
debía.
Legado de opción.
El testador podía legar la opción,
es decir el derecho de escoger una cosa
entre objetos de la misma especie o de
especie diferente, pertenecientes a la
sucesión. Este legado se asemejaba al
anterior en que se debía verificar una
lección, pero las diferencias eran
numerosas: lo que se legaba en el de
opción no era una cosa que debía
escogerse era la opción considerada como
cosa inmaterial: además en este legado
tenía derecho el legatario para escoger
el mejor.
Legado de un crédito.
Si el testador legaba un crédito
que tenía con un tercero este legado no
transfería el crédito directamente al
legatario: a pesar del legado, era el
heredero quien, como continuador de la
persona del “de cujus,” venía hacer el
acreedor, el titular del crédito. El
legatario tenía una acción personal
contra el heredero para obligarlo
hacerle cesión al crédito que se le
había legado.
Legado de liberación.
Consistía en el legado hecho por el
acreedor a su deudor para librarlo de la
deuda, y era para el heredero una
obligación de hacer. El legatario no
quedaba exonerado de la deuda materia
del legado ipso jure, pero podía obligar
al libertarlo de la deuda por una
aceptilación.
Legado hecho por un deudor a su acreedor
de lo que le debía.
El testador era deudor del
legatario y le dejaba la deuda. Este
legado sorprende a primera vista, porque
¿qué liberalidad haría un deudor al
dejarle a su acreedor el legado lo que
ya le debía? Este legado tenía valor
cuando hacía civil una deuda que solo
tenía el carácter natural; o daba una
acción perpetua en lugar de una acción
temporal y venía a servirle al legatario
a prueba de la deuda.
MODALIDADES DE LOS LEGADOS
Eran estas, en general, las
circunstancias de tiempo, modo, lugar,
etc., a que podía subordinarse una
asignación. Consisten generalmente en un
término o en una condición; uno y otra
pueden ser suspensivos, extintivos o
resolutorios.
Suspensivas
Siempre se podía someter un legado
a una modalidad suspensiva, ya fuera
condición o término (conditio ex qua,
dies, a quo). Lo contrario sucedía con
las modalidades extintivas o
resolutorias, termino o condición que no
eran admitidas. La razón era sencilla:
los romanos consagraron un principio en
virtud del cual no se podía transferir
la propiedad temporalmente, y el legado
era una liberalidad del testador sobre
un aparte de su herencia, la cual debía
adquirirse definitivamente. En tiempo de
Justiniano se modifico ese rigor, y el
legado fue valido, cualquiera que fuese
la condición o el término a que se
sujetara.
El legado bajo una modalidad
suspensiva, término o condición, podía
dar ocasión a la insolvencia del
heredero; y del Pretor estableció que el
legatario podía exigir del heredero,
para garantizar el pago de su legado, la
cautio legatorum. (véase el artículo
1136 de nuestro Código civil).
En los legados bajo condición
suspensiva el legatario no adquiría
derecho sobre la cosa legada hasta tanto
que se cumpliera la condición. Si el
legado estaba subordinado a un término
suspensivo, el legatario adquiría el
derecho sobre la cosa legada el día de
la muerte del testador, pero no podía
exigirla sino al vencimiento sino al
término del punto. “La asignación desde
día cierto y determinado da al
designatario, desde l momento desde la
muerte del testador, la propiedad de la
cosa asignada y el derecho de enajenarla
y trasmitirla; pero no el de reclamarla
antes de que llegue el día” (articulo
1142 de nuestro Código civil). Si el
termino era incierto se regia por la
regla de la condición suspensiva, según
el conocido aforismo: “dies incertus in
testamento conditionem facit,” y por
tanto el legatario no adquiría derecho
ninguno a la muerte del testador sino al
vencimiento del plazo, o mejor dicho al
cumplimiento de la condición. El
articulo 1144 de nuestro Código civil
dice: “La asignación desde día incierto,
sea determinado o no, es siempre
condicional.”
Otras modalidades
Había legados hechos a una persona
para cuando cumpliera tal edad. Había
también legados de pensiones periódicas:
“in cíngulos annos, menses, vel dies.”
El legado en esta forma no se
consideraba como uno solo, sino tantos
cuantas pensiones periódicas debía
recibir el legatario; por lo mismo el
heredero no tenía una sola obligación
sino tantas cuantas fueran los periodos.
En los contratos sucedía precisamente lo
contrario. Como en el referido caso de
pensiones periódicas eran varios los
legados, solo el primero era puro y
simple; todos los demás eran
condicionales, y por consiguiente en
estos solo se adquirían derechos sobre
la cosa legada al vencimiento de cada
plazo o periodo.
Como el heredero podía disponer de
los bienes o porciones de un legado, el
legatario podía pedir al Pretor que le
concediera la caución Muciana, de que ya
hablamos al tratar de la institución de
heredero, cuando su legado estuviera
sujeto a una condición potestativa
negativa, cuyo cumplimiento le podía
saberse a la muerte del legatario.
El legatario dependiente de la
voluntad de un tercero era valido, por
regla general; pero si aquel a cuyo
voluntad estaba subordinado tenía
interés en que el legado no se
realizara, la condición se consideraba
cumplida. Si al condición no se cumplía
por un caso fortuito, se consideraba
fallida.
Modalidades prohibidas
Por lo menos en la Época clásica se
consideraban nulos los legados post
mortem legatarii vel heredis. Tampoco se
admitía, por ser contraria a la lógica
jurídica (elegantia Juris), la cláusula
pridie mortem legatorii. No se admitía
tampoco el legado dependiente del mero
capricho de un tercero, pues nunca podía
sustituirse por este la voluntad del
testador.
Las condiciones contradictorias y
las captatorias, que, como lo vimos ya
anulaban la institución de heredero,
anulaban también los legados. Las
condiciones imposibles y las inmorales o
ilícitas no anulaban el legado, sino que
se consideraban como no escritas.
Modus
Asignaciones modeles . En ellas no
se subordinaba el legado a termino o
condición alguna, sino que el testador
imponía un gravamen al legatario
encomendándole el cumplimiento de un
encargo: para que invierta en tal cosa
tal parte de la, asignación. “
En este caso el legado era puro y
simple; la adquisición del derecho no
quedaba subordinada a esa modalidad, y
si por un caso fortuito llegaba hacer
imposible la ejecución del modus, el
legatario conservaba el beneficio de su
legado. Lo más que podía hacerse al
legatario una caución que garantizara el
cumplimiento del encargo (véanse
articulo 1147 y siguiendo de nuestro
Código civil.)
Del motivo de los legados
El sentimiento que inspiraba al
testador debía ser de benevolencia para
favorecer al legatario.
El motivo era una circunstancia que
entraba en el legado sin ser
indispensable ni esencial: lego a Primu
tal cosa por haberme prestado servicios.
No se tenía en cuenta para la validez
del legado ni la ausencia de motivo, ni
que fuera inexacto el que hubiera guiado
al testador: falsa causa, falsa
demostratio non nocet; había una razón
suficiente de benevolencia que debía
de haber animado al testador. Legados
“nomine poenae” (a titulo de pena para
el heredero).
Se declararon nulos a partir de
Antonio Pío, puesto que en este caso no
era el sentimiento de benevolencia para
con el legatario lo que lo inspiraba.
Justiniano modificó esto declarado que
el legado sería valido manifiesto el
beneficio que con él se hacía.
DE LA ADQUISICIÓN DEL LEGADO EN
FAVOR DEL LEGATARIO
Teoría del “DIES CEDIT” y del
“DIES VENIT”.
Para plantear esta teoría hay que
distinguir, según las diversas
modalidades a que estuvieran
subordinados los legados.
En tesis general, antes de la
muerte del testador el legado no
confería ningún derecho al legatario no
era sino una esperanza más o menos
frágil. Con la muerte del testador esta
esperanza se convertía en un derecho
eventual que estaba radicado en al
cabeza del legatario, el cual derecho
entraba en el patrimonio de este, y que
podía transmitir a sus herederos; el
momento en que le legado se separaba del
testamento para ir a fijarse en al
persona del legatario se llamaba “dies
cedit”: el día de la ejecución del
legado se acerca, se prepara. Cuando el
heredero instituido hacía adición dl
herencia el derecho eventual del
legatario venía a hacerse firme, real, y
exigible, y se decía que el día de la
ejecución del legado había llegado:
(dies venit).
Para saber cuanto tenía lugar el
“dies cedit” y el “dies venit” debemos
distinguir entre las diversas especies
delegados:
I – Legados puros y simples.
El “dies cedit” tenía lugar en
estos legados a la muerte del testador ,
y se adquiría el derecho sobre ellos sin
reticencia alguna: pero este era un
derecho eventual, pues el derecho eficaz
y definitivo solo se adquiría solo al
hacer el heredero adicional de la
herencia: solo entonces venía el legado
a tener su “dies venit” y a hacerse por
consiguiente exigible la asignación.
Hemos dicho que con al muerte del
testador el legatario sólo adquiría un
derecho eventual sobre e legado; y en
efecto, si el heredero instituido
repudiaba la herencia, o si por
cualquier causa el testamento se rompía
o se declaraba destitutum o desertum, se
seguía al sucesión abintestato, y como
ya sabemos, en ésta no había lugar a
legados.
Entre nosotros sucede lo contrario,
como puede verse en el Código civil
(articulo 1052).
II – Legados a termino.
Coincidían en parte, en cuanto al
“dies cedit” con los, legados puros y
simples, pero en ellos el “dies venit”
no llegaba sino al cumplimiento del
termino; y esto cuanto ya el heredero
había hecho edición de la herencia, pues
en caso contrario no llegaba sino hasta
que el heredero hiciera la adición.
Habían algunos legados especiales,
que no podían tener su “dies cedit”
antes de la adición de la herencia eran
estos legado de libertad, el legado
“sequens” y el legado de usufructo.
a. El legado de libertad hecho por
le testador en favor del esclavo, porque
la libertad o podía ser eventual, y por
consiguiente no podía adquirirse sino el
día en que hubiera seguridad de que
podía subsistir, es decir , el día de la
adición de herencia.
b. El legado “sequens”, es decir, el
legado hecho por el testador al esclavo
que el manumitía, o que legaba a un
tercero, porque con la adición el
esclavo adquiría la libertad o pasaba a
la potestad de su nuevo dueño y podía
por consiguiente para sí o para su mismo
dueño.
c. Y el legado de asufrucío, por
último, que no podía tener su dies cedit
sino a la adición de le herencia, a
causa de que uno de los caracteres
esenciales de esta servidumbre era de
ser intransmisible.
III – Legados condicionales
Recordemos que las condiciones a
que se sujetaban los legados no podían
ser sino suspensivos.
Estos legados no tenían “dies
cedit” sino al cumplirse la condición y
antes no era sino simple expectativas.
Al cumplirse al condición la expectativa
se convertía en derecho, pero eventual y
dependiente siempre de la aceptación o
repudiación que el heredero hiciera de
la herencia. “Dies venit” llegaba al
estar satisfechas las condiciones
mediante la edición de herencia.
IMPORTANCIA PRACTICA DE ESTA TEORIA
Efectos del “dies cedit.” El
primero y más importante consistía en la
transmisibilidad del derecho eventual al
legado del cual aprovecharon los
herederos del legatario. {véase el
articulo 1014 nuestro Código civil).
En segundo lugar el “ dies cedit”
indicaba a la persona a quien
beneficiaba el legado, cuando se trataba
de un “alieni Juris” : siempre
beneficiaba a la persona bajo cuya
potestad estuviera el legatario en el
momento de “dies cecit..”
Por último, determinaba la
consistencia del legado; porque si bien
es cierto que el derecho adquirido era
eventual, entonces se tenía y podía
transmitirse. En los legados de
universalidad, en que adquiría por
accesión, las adquisiciones venían hacer
para el “de cujus” o para la masa común
antes del “dies cedit”; pero después de
este todas las accesiones pertenecían al
legatario.
ADQUISICIÓN DEFINITIVA DEL LEGADO
Dies venit. Hay que marcar muy bien
la diferencia entre al adquisición de un
derecho eventual sobre el legado, que
tenía un lugar “dies cedit”, no había
lugar a ocuparse en la adición, puesto
que el instituido era heredero aun
contra su voluntad . en este caso,
tratándose de legados puros y simples,
en el momento de la muerte del testador
ocurría simultáneamente el “dies cedit”
y el “dies venit.” Si el legado era
condicional , el “dies cedit” es el
“dies venit” tenían también lugar
simultáneamente, pero al cumplimientio
de la condicón.
NULIDAD DE LOS LEGADOS
Los legados se anulaban como
consecuencia lógica de la nulidad del
testamento, ya fuera que este se anulase
por causales (ab initio), ya por
nulidades “ex post facto”.
Como nos ocupamos antes de las
nulidades del testamento, nos resta
estudiar algunas propias únicamente de
los legados. Las nulidades en los
legados podían ocurrir desde el día de
la confección del testamento (“ab
initio”), o después (“ex post facto”).
LEGADOS NULOS “AB INITIO” eran
nulos desde el principio y se tenían
(pro non escriptis) :
1. Los legados que en el antiguo
derecho no estaban revestidos de las
formas adecuadas, o que estuvieran
colocados antes d el institución de
heredero; sin embargo, ya vimos que
este rigor solo dura hasta Nerón, pues
el senadoconsulto Neroniano declaró
validos , como hechos “per damnationem”,
todos los, legados de alguna formalidad
externa y aún interna.
2. Los legados hechos aún incapaz,
es decir, a una persona que carecía de
la factio testamenti pasiva.
3. El legado que recaía sobre una
cosa situada fuera del comercio, o que
tenía por objetos hechos ilícitos.
4. Los legados destinados “post
mortem legatarii, vel heredis.”
5. Los que se dejaban a al
voluntad, o al capricho de un tercero.
6. Los legados hechos “nómine
poenae”, desde Antonio Pío hasta la
época de Justiniano; pues durante esta
lapso el legado no podía tener lugar si
infería agravio al legatario o al
heredero.
REGLA CATONIANA
Algunos han creído que la catoniana
era el aforismo tantas veces mencionado:
“quot ab initio nullum est, tractu
témporis convalécere non potest”; pero
no fue este axioma lo que se conocía con
le nombre de regla catoniana, sino una
formulada por catón el joven, la cual
llegó a resolver definitivamente todas
las dificultades que se presentaban en
la aplicación del principio antes
aducido, y que vino a determinar con
toda claridad y fijeza el inition del
legado.
La regal catoniana se enunciaba
así: “quot si testamenti facti tempore
decessisset testator, inútile foret
legatum, quandocumque decésserit, non
valere”; es decir, que era necesario
trasladar la muerte del testador al
momento de la confección del testamento
y todo legado nulo en aquella época
sería siempre nulo.
O mejor, “legatum quot foret
inutile si testator decessisset témpore
facti testamenti, novalére quandocumque
decesserit.”
Era la muerte del testador de
inition, pero se trasladaba o se suponía
cumplida el día de la confección del
testamento, mediante la ficción de que
el testador moría en aquella época.
LIMITES DE LA APLICACIÓN DE LA
REGLA CATONIANA
1. La regla catoniana no se
aplicaba a los legados que se hacían
bajo condición; y ,de una manera más
general, no se aplicaba a ningún legado
cuyo “dies cedit” no tuviera lugar a la
muerte del “de cujus”.
2. No se aplicaba a los legados
nulos en razón de una prohibición legal
absoluta; por ejemplo, a los, legados de
cosas que estaban fuera del comercio, o
a los hechos a favor de un gobernador de
provincia.
3. Esta regla no se aplicaba a los
casos regulados por las leyes
caducarias (Julia, Junia, Norvana y
Papia Poppaea), pues su fin era
contrario a la naturaleza y objeto de
estas leyes.
Existía el principio: “catoniana régula
ad leger novas non pertinent.”. Las
leyes caducarias tenían sanciones
distintas de la unidad.
4. La regla catoniana no se
aplicaba a las instituciones de
herederos, pues en estas no habían
ninguna discusión acerca de initium, el
cual tenía lugar en el momento de la
confección de testamento. Siguiente la
regla catoniana se aplicaba
especialmente a los legados.
LEGADOS NULOS EX POST FACTO
Ante todo advertimos que la regla
catoniana solo se aplicaba a los legados
nulos “ab nitio” y no a los legados
nulos “ex post facto.”
Indicaremos entre las causas que
anulaban los legados y dejaban subsistir
integradamente su testamento:
1. Bajo el régimen de las leyes
caducarias al muerte del legatario antes
del “dies cedit”, su incapacidad su
repudiación, la falta de cumplimiento de
la condición, la falta de “jus capiendi”
dentro del plazo requerido (articulo
1019 del Código civil).
2. Cambio de estado de la cosa,
como si ésta salía del comercio, o su
perdida ocasionada por un caso fortuito.
Por ejemplo, si existía un legado de
cuerpo cierto y este parecía por alguna
fuerza mayor, se extinguía e legado. A
este respecto hay un principio que se
anuncia: “la destrucción por caso
fortuito de un cuerpo cierto que se deba
no concede acción al acreedor contra el
deudor, y este no estará obligado al
pago. (véase el articulo 1193 del Código
civil).
3. El legado era también nulo
cuando el activo no alcanzaba a pagar
deudas: “non intelliguntur bona nisi
deducto aere alieno”. (articulo 1016,
inciso 2; 1419 y 1436, C. C.).
4. El legado no podía cumplirse
cuando el legatario, a título gratuito
había ya adquirido el cuerpo materia
delegado, según el axioma: “duae causae
lucrativae non possunt concúrrere in
eundem hóminen et in eamdem rem”
(articulo 1164, inciso 2°., C. C.).
5. Revocación del testamento,
porque todo testamento es esencialmente
revocable (articulo 1193 y 1273, C. C.).
TEORIA DEL ACRECIMIENTO Y LEYES
CADUCARIAS APLICADAS A LOS LEGADOS
Vimos ya que el acrecimiento entre
coherederos se fundaba en el
llamamiento, al menos potencial, de cada
coheredero a la totalidad de la
herencia. Para estudiar esta teoría con
relación a los legados, hay que
distinguir entre diferentes especies:
Si el legado era hecho per vindicationem
o per praeceptionem había acrecimiento
de pleno derecho, porque el llamamiento
era solidario, y si faltaba uno de los
legatarios, su porción beneficiaba a los
demás.
Los legados hechos ”per damnationem” y
“sinendi modo”, jamas hacían presumir
llamamiento in sólidum, y no admitían
acrecimiento por no emanar directamente
de la voluntad del testador, pues en
estas formas el testador imponía al
heredero la obligación de dejar tomar
alguna cosa al legatario, o de
entregársela. Para estas formas de
legados se aplicaba el principio
“damnatio facit partes”, que un crédito
de dos o más personas se dividiera de
pleno derecho; y si faltaba uno de ellos
el otro tendría la mitad, y la parte no
recogida aprovecharía al heredero; a
menos que el testador hubiera hecho a
los legatarios un llamamiento
“conjunctim”, caso en el cual sí habría
acrecimiento entre ellos.
El legado de usufructo se regía por las
reglas de los legados se regía por las
reglas de los legados de propiedad; pero
presentaba algunas diferencias con
relación a éstos: en el legado de
propiedad gobernaba el principio:
“portio accrescit portioni”; en el de
usufructo el de “portio accrescit
personae”.
En el legado de propiedad, si un
legatario que había recibido su parte
moría, transmitía el derecho a sus
herederos; en el legado de usufructo a
la muerte de un legatario que ya había
recibido su parte, ésta acrecía a los
colegatarios sobrevivientes. El legado
de usufructo era hecho “intuitu
personae”.
Epoca de las leyes caducarias, o de las
LEGES NOVAE
Durante la época de las leyes
caducarias hubo un régimen especial, en
el cual se exigía la “sólidi capácitas”
o “jus capiendi” para poder reclamar las
porciones vacantes.
DE LA PARTE RESERVADA AL HEREDERO CONTRA
LOS LEGATARIOS
LEY FALCIDIA
Según la Ley de las XII Tablas ningún
derecho se daba al heredero instituido
contra los legatarios, y podía suceder
que, si la suma de los legados reducía a
nada o a muy poco la parte del
heredero, éste repudiará la herencia: el
testamento caducaba, el causante moría
intestado y los legatarios no se
aprovechaban de los legados. Era
necesario, pues, en interés de todos,
asegurar un aparte no despreciable de la
herencia para el instituido.
Por eso se legisló en el sentido de que
una parte de la herencia quedara al
heredero contra los legatarios, y se
expidieron a este propósito leyes como
la Furia, la Voconia, y la Falcidia, la
ultima de las cuales permitió al
heredero retener en contra del legatario
la cuarta parte del activo neto, de
donde se tomó el nombre cuarta falcidia,
o de cuarta legítima (de lex, legis).
Esta parte o cuota, que se podía formar
reduciendo proporcionalmente los
legados, era suficiente para halagar al
heredero, quién ya no tendría motivo
para repudiar la herencia. Así, pues,
la ley Falcidia beneficiaba
(indirectamente) a los legatarios.
LEGADO PARCIARIO
(partitio)
Se conocía con este nombre aquel legado
que tenía por objeto una cuota, o sea
una parte alicuota de la herencia: “do,
lego dimidiam partem titio familiae
meae”; como si dijéramos que era pata
Ticio un legado a un título universal,
en la mitad de la herencia (familiae).
Pero ocurre preguntar: ¿No sería en este
caso más bien Ticio un heredero? Y se
responde: no venía a presentar en
manera alguna al testador después de su
muerte ni ir a ser continuador de su
persona, ni a sucederle en todos sus
derechos y obligaciones transmisibles,
ni siquiera en una parte proporcional.
No era, pues, un heredero; era un mero
legatario, por más que su asignación
consistiera en un parte de la
universalidad de bienes, que los romanos
denominaban familia (herencia):
El carácter de heredero o el de
legatario lo confería pues el testador
según las palabras de que se sirviera, y
sin atender a la asignación en sí misma,
la cual bien podía recaer sobre
cualesquiera cosas u objetos que
estuvieran en el comercio de los
hombres, ya fuese especies o géneros,
cuerpos ciertos o cosas singulares, ya,
por el contrario, fueses universalidades
o cuotas de un conjunto herencial. Bien
podía, pues, el testador instituir
heredero a Ticio en un caballo, en una
casa, etc. o bien a la inversa,
constituirlo en un simple legatario en
la mitad o en la tercera parte de la
herencia.
En el legatario parciario, como en todos
los legados del Derecho romano, no había
otra cosa que una carga impuesta al
heredero a favor del legatario, por la
liberalidad del testador para con éste
último; y prácticamente, en el caso
contemplado el heredero o, dueño no
solamente del caballo o de la casa, sino
de toda la universalidad de la herencia,
debía cederle al legatario aquella mitad
o aquella tercera parte, valiéndose para
ello de una venta ficticia. (uno nummo).
Sólo el heredero respondía de las deudas
hereditarias y tenía derecho a cobrar
los créditos a los deudores del de
cujus; y esto aun cuando la cuota
herencial legada fuese mayor que al
correspondiente al heredero; más todavía
aun en el supuesto extremo de haber el
testador destinado para el legatario
todo o casi todo su patrimonio y que
solamente opor virtud de la ley
Falcidia hubiera recibido el heredero la
cuarta parte. Más como semejante
proceder del derecho estricto era
contrario a toda equidad y
conveniencia, hubo de establecer (de una
manera semejante a lo estatuido para los
fideicomisos de herencia) que al hacerle
el heredero la venta de la cuota
herencial al legatario parciario, se
agregaran estipulaciones recíprocas
(partis et pro parte) encaminadas a
garantizarse el uno al otro mutuas
compensaciones o indemnizaciones
proporcionales, en razón de las deudas
que pagase el heredero y de los créditos
que éste recaudara de los deudores
hereditarios. (vease Ulpiano,
reglas;XXV, parágrafo 15, in fine).
(Gayo, II, 252)
Derecho civil colombiano: al contrario
del romano, la calidad de heredero y la
de legatario, no depende de manera
alguna de las palabras de que se haya
valido el testador al designarlos tales,
sino más bien de la naturaleza de la
asignación, o sea de las cosas
asignadas, a título universal o a título
singular. Así lo establecen de manera
bien explícita los artículos 1155 y
1162. Por consiguiente, el legado
parciario de los romanos no podría tener
cabida en el sistema de nuestro Código
Civil; y si llegara a hacerse alguna
asignación testamentaria en semejante
forma, verbigracia, “lego a Pedro la
tercera parte de mis bienes” semejante
disposición vendría a ser más bien una
institución de heredero en una cuota de
tercera parte; y en esa misma proporción
vendría Pedro a responder –
directamente- del las obligaciones del
difunto y a participar de sus créditos.
II. FIDEICOMISOS
Entre las cargas impuestas al heredero
venían en segundo lugar en el Derecho
romano los fideicomisos que, que a
diferencia de los legados, se expresaban
en forma suplicatoria y no imperativa.
En un origen histórico, ellos comenzaron
a usarse para favorecer a ciertas
personas incapaces de adquirir mortis
causa; y ya que la ley no admitía la
validez de un legado para esas personas,
el testador confiaba a la buena fe de
su heredero el cumplimiento de ciertos
encargos (fidei comittebat heredis).
Así, pues, tales asignaciones no tenían
en un principio fuerza legal
coercitiva. Augusto los declaró
obligatorios solamente cuando se hacían
a favor de personas capaces; pero bien
pronto hubo de generalizarse esta
institución con fuerza obligatoria, y se
hicieron tan frecuentes en la práctica
que fue menester crear una magistratura
especialmente encargada de hacerlos
efectivos (praetor fideicommissarius).
A) FIDEICOMISOS UNIVERSALES
Se les llamaba también fideicomisos de
herencia o a título universal, y eran
disposiciones de última voluntad por las
cuales el testador (fideicomitente),
encargaba a su heredero restituir su
herencia o alguna parte alícuota de ella
a un tercero beneficiado, que se conoce
con el nombre de Fideicomisario, así
como se designa con el fiduciario
(persona de confianza).
En un principio y a virtud de la
conocida regla “Semel heres, semper
heres” el heredero fiduciario continuaba
investido del carácter de sucesor del de
cujus, aun después de la restitución, y
por consiguiente sólo él podía seguir
cobrando los créditos, y le eran
exigibles las deudas hereditarias (Gayo
II, parágrafo 251); más como esto no era
equitativo, la costumbre y la
jurisprudencia primero, y después la
legislación, buscaron formulas adecuadas
para armonizar los legítimos intereses
del fiduciario con los del
fideicomisario.
Así pues, primeramente o por propia
iniciativa y para conveniencia de uno y
otro, entre fiduciario y fideicomisario
se estableció la práctica de
estipulaciones llamadas “quasi emptae et
vénditae hereditatis”, las cuales se
agregaban en la forma solemne verbis a
la venta ficticia de la herencia que se
le hacía (uno nummo) al fideicomisario,
para transmitirle a éste las ventajas y
también los gravámenes de la herencia.
Estas estipulaciones eran recíprocas, y
mediante ellas el fiduciario se
aseguraba una indemnización o reembolso
por razón de cuanto hubiese pagado como
heredero a los acreedores del difunto y
por cuantos cobros ulteriornente
vinieran sobre él en la misma calidad, y
a su vez el fideicomisario se presumía
para hacerse reembolsar los valores que
el fiduciario hubiera cobrado y para
tener cesión de las acciones contra los
deudores de la herencia
Luego se reformó esta práctica por dos
senadoconsultos muy conocidos: El
Trebeliano y Pagasiano. El primero,
bajo el reinado de Nerón, y siendo
cónsules Trebelio Máximo y Aeneo Séneca,
estableció que una vez restituida la
herencia el fideicomisario el
fideicomisario quedara, por una ficción
legal, con el carácter de heredero para
los efectos del cobro de créditos y pago
de deudas hereditarias, procediendo
contra los deudores, y los acreedores
contra él con acciones semejantes a las
que correspondían a herederos y contra
éstos, a título o en calidad de acciones
útiles. Con lo cual vinieron a quedar
abolidas aquellas cauciones anteriores
(stipulatio emptae et vénditae
hereditatis). (Gallo, II, S 253).
Por el senadoconsulto Pegasiano, del
tiempo de Vespasiano y bajo consulado de
Pegaso y Pusión, se previnieron varios
inconvenientes en los fideicomisos de
herencia:
a) cuando el fideicomiso no
excediera de los tres cuartos de la
herencia se seguía la doctrina del
Trebeliano; y así el fideicomisario,
investido ficticiamente del carácter de
heredero, respondía de las deudas y
cobraba los créditos mediante acciones
útiles, a prorrata de las cuotas
herencailes que recibía, a su vez el
heredero fiduciario respondía jure
civile en proporción a la cuarta parte
herencial que aprovechaba (Gayo, S II
255).
b) Si éste por temor rehusaba
aceptar, el Pretor podía obligarlo
conforme al Pegasiano a aceptar y
restituir la herencia, a exigencias del
fideicomisario; pero entonces este
último llevaba toda la responsabilidad
por las contingencias, con aplicación
del senadoconsulto Trebeliano, y
quedando también descartadas, por
innecesarias, las antiguas
estipulaciones (gallo II 258). Y si el
fideicomisario excedía de las tres
cuartas partes de la herencia, o llegaba
a abarcarla toda, el fiduciario no
tendría ningún interés en aceptar la
herencia. Y si la repudiaba quedaría sin
efecto el fideicomiso: de ahí la cuarta
pergasiana, que, a semejanza de la
falcidia aplicaba a los legados, servía
para evitar la caducidad induciendo al
fiduciario a aceptar la institución de
heredero; y en este caso el
fideicomisario era considerado como
simple legatario. Las acciones no se
radicaban en él ni activa ni
pasivamente, y entonces se hacía
necesario escudarse en las viejas
estipulaciones, “emptae et vénditae
hereditatis”, o bien en otras
equivalentes, como eran las
estipulaciones “partis et pro parte,
como en el caso del legado parciario
(Gayo,II,257).
En la legislación justiniana se vigorizó
de manera formal y expresa la teoría del
senadoconsulto Trebeliano (I,J.II,23,
parágrafo 7°), quedando en consecuencia
el fideicomisario en calidad de
heredero. De ahí viene ya a las
legislaciones modernas el concepto de
sustitución fideicomisaria, de que hemos
hablado atrás.
B) FIDEICOMISOS SINGULARES
Consistían estas asignaciones, que eran
a título particular, en un encargo
suplicatorio del testador, confiado a la
buena fe de otra persona, en favor de un
tercero (fideicomisario), la cual no
provenía del derecho Civil,
rigurosamente, sino de la voluntad
generosa del disponente, y que se hacía
no en términos o palabras solemnes, sino
a modo de ruego (precative).
Se podían pues por medio los
fideicomisos también cosas singulares, o
sumas de dinero, en oro o en plata, como
dice Gayo en su Instituta (II 269), bien
rogándole al heredero la restitución de
esas cosas a un tercero, o bien
rogandole al legatario, aun cuando no se
admitiera por medio del legatario hacer
legados.
Podía dejarse por fideicomiso no sólo
cosas propias del testador o disponente,
sino también cosas pertenecientes al
heredero o al legatario, o cualquiera
otra persona, con la sola limitación de
que la cosa o el valor no excedieran de
lo que el fiduciario recibiese por
testamento, pues sería nulo el
fideicomiso en el excedente. Así pues,
en el en el fideicomiso de cosa ajena el
fiduciario debía adquirir y hacer
prestación de la cosa, o pagar su valor
al fideicomisario, siguiendo las mismas
normas que en el caso de cosa ajena
legada per damnationem.
También puede darse libertad al esclavo
por fideicomiso, rogando al heredero o
al legatario ese encargo, bien se tratar
de esclavo propio del testador o del
heredero o del legatario y aun de
personas extrañas, y en estos casos el
fiduciario era obligado a manumitir o a
comprar el siervo ajeno para cumplir los
deseos del testador.
El esclavo manumitido a virtud de
fideicomiso no venia a ser liberto del
testador aun cuando hubiera sido su
esclavo, sino liberto de manumisor. Lo
contrario cuando el testador legaba
directamente la libertad a su esclavo;
verbigracia, Stichus servus meus liber
esto, más para ello era necesario tener
sobre ese esclavo la propiedad
quiritaria, no sólo a la fecha del
testamento sino también el día de la
muerte del de cujus.
Los legados sólo podían imponerse al
heredero testamentario, y de ningún modo
al legatario, ni a ningún otro sucesor
universal o particular.
Los fideicomisos podían encomendarse no
sólo a los herederos testamentarios y
aún a los legatarios, sino también a
los herederos abintestato. (G. II 270).
Otra diferencia entre los legados y los
fideicomisos a título particular estaba
en la forma y solemnidad
correspondiente; pues los primeros sólo
podían hacerse en testamento, o cuando
más en un codicilo testamentario, en
tanto que los fideicomisos tenían
mayores facilidades desde luego que
podían constar en cualquier codicilo y
hasta podría prescindirse de toda
formalidad externa, pudiendo luego
acreditarse la voluntad del
constituyente por cualesquiera medios
legales de prueba.
Con el tiempo se fueron poco a poco
borrando las diferencias formalistas
entre el legado y el fideicomiso, hasta
que al fin Justiniano acabó por refundir
en una sola cosa esas dos instituciones.
(I.J.II 20. S3°).
Derecho Civil Colombiano: Aquí va en
otro lugar muy distinto del que ocupa el
la legislación romana, pues no se
encuentra en el libro III (de las
sucesiones por causa de muerte), sino en
el libro II, que trata de los bienes y
de su dominio y posesión , bajo el rubro
de propiedad fiduciaria, en el título 8,
entre las limitaciones al dominio.
(artículos 793 y siguiente).
Aquí figura el fideicomiso no a la
manera de una variante de los legados
como en el Derecho romano, sino a modo
de un gravamen a la propiedad, al lado
de las servidumbres y de otros derechos
reales como el usufructo, uso y
habitación, que limitan la propiedad o
forman ciertas desmembraciones del
dominio.
Así pues el fideicomiso colombiano,
llamado propiedad fiduciaria, está
definido en el artículo 794 diciendo que
es la (propiedad) que está sujeta al
gravamen de pasar a otra persona por el
hecho de verificarse una condición. Es
pues, algo bien distinto del fideicomiso
romano, el cual no iba sometido a
condición ninguna, sino que era una
especie de legado hecho en forma de
ruego para trasladar a otra persona una
herencia o también uno o más cuerpos
para trasladar a otra persona de
confianza (fiduciario), que debía hacer
la restitución al beneficiado o
fideicomisario.
Por otro aspecto en que sí concuerda el
Derecho civil con el Derecho romano, es
el de la sustitución fideicomisaria, que
incidentalmente se trata en los
artículos 803 y 804, y de una manera
más directa en el libro III, título 4°,
capítulo 9°. De las sustituciones, donde
figura la sustitución fideicomisaria que
se define como tal en el artículo 1223
“Sustitución Fideicomisaria” en la que
se llama a un fideicomisario, que en el
evento de una condición se hace dueño
absoluto de lo que otra persona poseía
en propiedad fiduciaria.
Nuestro derecho civil siguiendo en esto
al romano admite que puede constituirse
fideicomiso sobre la totalidad de una
herencia o sobre una cuota determinada
de ella y también sobre uno o más
cuerpos ciertos (artículo 795). Así,
encontramos en esta clasificación los
fideicomisos de herencia y los
fideicomisos singulares. No obstante sus
diferencias intrínsecas de una a otra
legislación, pues aquí esas asignaciones
son condicionales.
Exige el artículo 796 ibidem que los
fideicomisos han de constituirse por
acto entre vivos otorgado en instrumento
público, o por acto testamentario; de
donde se deduce que no siempre el
fideicomiso es un acto de última
voluntad, como sí lo era entre los
romanos. Aquí puede ser objeto de un
contrato solemne, para tener distintos
fines con tal de que todos sean lícitos.
CODICILOS
Su etimología, deriva de Codex, indica
un pequeño testamento, que no había de
contener institución de heredero, sino
otras disposiciones de menor
trascendencia, verbigracia legados,
fideicomisos, nombramientos de tutores,
etc. y que por otra parte no estaba
sujeto a las solemnidades propias de los
testamentos.
Su origen lo señalan muy claramente las
Institutas de Justiniano (II 25, pr),
con referencia a L. Léntulo, quién por
haber fallecido en Africa hizo codicilos
encargando su cumplimiento a Ausgusto,
por vía de fideicomiso; y este Esperador
prestó su apoyo a esas últimas
voluntades, previa consulta con los
Prudentes de su época, a cuya cabeza
estaba trebacio por su máxima autoridad
científica. De ahí en adelante quedaron
admitidos, por ser de utilidad para los
ciudadanos ausentes muchas veces en
servicio del estado; práctica conservada
después con la autoridad de Labeón, el
jefe o fundador de la escuela Sabiniana.
Los Codicilos se siguieron usando no
sólo como complemento o apéndice a los
testamentos, sino también por aquellos
ciudadanos que morían intestados; pero
en este caso sólo tenían valor para
constituir fideicomisos. Los codicilos
hechos en tiempo de Papiniano eran
confirmados enseguida por testamento;
pero después los emperadores Severo y
Antonino estatuyeron que podían ser
eficaces sin confirmación, con tal que
se limitaran a establecer fideicomisos
y que el disponente no manifiéstase en
alguna manera voluntad posterior de
invalidarlos.
Hubo, pues en Roma codicilos
testamentarios y codicilos abintestato:
los primeros, que eran como un apéndice
o complemento, derivaban toda su
consistencia del testamento a que
accedían; si éste se invalidaba por
cualquiera causa, caían también los
codicilos. Los segundos tenían valor
per se (vive testamenti exhibent).
También se clasificaban los codicilos en
confirmados y no confirmados; aquellos
podían serlo de dos maneras: in
praetéritum e in futurum, según que la
confirmación por testamento se refiriera
a codicilos anteriormente hechos o a
los que el testador hubiera de hacer
después: siquid tábulis, aliove quo
génere ad hoc testamentun pértiens
reliquero, ita valere volo
Claúsula codiciliar. Se conocía con
este nombre la que por previsión
acostumbraban los ciudadanos en sus
testamentos para evitar su invalidación
por alguna deficiencia de formas; el
Emperador Teodosio legalizó esta
práctica, consistente en disponer el
testador que si sus voluntades no
tuvieren valor legal como testamento,
valgan al menos como codicilo.
Derecho civil colombiano. Ni en nuestro
Código Civil ni en las legislaciones
modernas más conocidas se conserva la
institución codicilar como acto especial
de última voluntad. Y si en el lenguaje
forense se llega a oír la expresión
codicilos, esta no tiene el significado
que tuvo entre los romanos, sino que con
ella a veces se expresa un testamento
adicional, pero sometido a las mismas
solemnidades de los ordinarios.
A MANERA DE COMPLEMENTO
SUCESION INTESTADA Y "LA LEGITIMA" EN
ROMA
La sucesión intestada o legitima (como
también decimos hoy) tiene lugar cuando
el causante no otorgó testamento, o el
otorgado no es válido o ninguno de los
instituidos llegan a ser herederos. Es
lo que expresan las instituciones de
Justiniano (III, I , pr.). Muere
intestado aquel que no ha sido roto o
inútil, o no ha producido ningún
heredero. También el Ulp. D. 28, 26, 1:
Paulo: 4, 8, 1.
En Roma esta sucesión estaba ordenada
teniendo como base los vínculos de
parentesco que unían a los miembros del
grupo familiar.
Este principio basado en el parentesco
sufrió profundos cambios y son una
manifestación de los principios
dominantes en la sociedad y época en que
fueron adoptados ya que las XII Tablas
se refieren a un pueblo cuya base social
es la familia agnaticia.
Sabemos que la agnación abarca al "Pater
Familias" con todos aquellos integrantes
que se encontraban bajo su potestad,
como en el caso de los adoptados,
adrogados, lo mujer casada cum-manu y
lógicamente los descendientes: hijos,
nietos, bisnietos, etc.
Es decir que es una modalidad de la
sociedad patriarcal, y fue mérito del
derecho pretoriano la enta modificación,
y finalmente el viejo sistema romano de
la agnación fue modificado, y finalmente
el imperial y el de Justiniano que
corresponden a una sociedad y época en
que la familia cognaticia fundada ya no
es en las relaciones de potestad, sino
en los vínculos de la sangre constituye
la célula del organismo social, viéndose
en las Novelas 118 y 127, un sistema
totalmente nuevo.
Esta enta transformación operada en el
derecho sucesorio, hace que las fuentes
nos señalen que con posterioridad al
Edicto del Pretor, en época de los
emperadores Adriano y Marco Aurelio, de
los Antoninos; se permitió que la madre
heredara a sus hijos y viceversa por
disposición de los "senadoconsultos
Tertuliano y Orficiano" (Inst. III, 3,
3, 2 y III, 4, pr. Y 1 D. 38, 17, 2,
pr.)
La evolución va a continuar en el año
389 con la Constitución Valentiniana,
por la que se les reconoció el carácter
de herederos a las nietas con respecto a
su abuelo materno. Más tarde va a ser en
el 498 (Cod. 50, 30, 4) cuando la
Constitución Anastasiana otorga la
investidura de heredero a la hermana y
hermano del causante emancipados en pie
de igualdad con los hermanos agnados con
prioridad a los más lejanos (Cod. VI,
55, 9 y Cod. VI, 58, 1)
Finalmente va a ser Justiniano como ya
lo dije en las Novelas 118 y 127 el que
va a fijar la plena vigencia del vínculo
consanguíneo o de sangre con un total
desconocimiento de la desaparecida
familia agnaticia.
Este va a ser a grandes rasgos todo el
orden que va a figurar en los
ordenamientos legislativos occidentales
hasta nuestros días.
Realizada esta breve reseña de la
evolución histórica del vinculo de
sangre, nos referimos al sistema
sucesorio imperante durante la vigencia
de la Ley de las XII Tablas que por ser
el más primitivo se basaba en el vínculo
agnaticio o civil.
La Tabla V. 4 y 5 dice: "Si intestato
moritur, tui suus heres necescit,
agnatus proximus familiam habeto, si
agnatus nec escit, gentile familiam
habeto". Es decir: si muere intestado un
pater familias sin herederos suyos, tome
la familia el agnado más próximo, si no
hubiese agnado, a los gentiles. (Ulp.
26, 1; Ulp. D. 50, 16, 195, 1; Paulo 4,
8, 3).
De acuerdo a este pasaje tenemos en el
derecho romano primitivo el siguiente
orden sucesorio:
Primero: Los sui o herederos suyos. Eran
herederos suyos y necesarios el hijo o
la hija, el nieto o la nieta, sin
interesar que los líberi sean sanguíneos
o adoptivos. Sin embargo, el nieto o la
nieta y el bisnieto o la bisnieta están
en el número de los sui-heredes;
únicamente en el caso de que la persona
que los precede haya dejado de estar
bajo la patria potestad, ya fuere por
haber muerto o por otra razón como por
ejemplo por la emancipatio. En efecto si
la época de la muerte del "de cuius" el
hijo estuviera bajo patestas, el hijo
habido de este hijo no puede ser "suus
heres" y eso mismo lo tenemos dicho
respecto a los otros líberi de grado
ulterior (Inst. III, 2).
También son herederos suyos, nos sigue
diciendo Gayo, la mujer "in-manu" es
decir la mujer que está sometida al
poder del marido, porque ocupa el lugar
de hija, y la nuera sujeta al poder del
hijo, la cual es considerada como nieta.
Pero esta última solo será heres sui en
el caso de que el hijo bajo cuyas manos
está, no se encuentre bajo la potestas
del pater al tiempo de la muerte de
éste. Lo mismo decimos de la mujer de
éste sometida a la manus del nieto, ya
que ella está ocupando entonces el lugar
de bisnieta. (Inst. III, 3)
Considera también Gayo herederos suyos a
los hijos "póstumos" que de haber nacido
en vida del padre, estarían bajo su
potestad.
No están comprendidos bajo esta
categoría los hijos emancipados y las
hijas que han contraído matrimonio
"cum-manu" pues están sometidas a la
familia del marido.
Por consiguiente, cuando existe un hijo
y al mismo tiempo nietos y bisnietos de
ambos sexos descendientes de varón,
todos son llamados a la herencia sin que
el más próximo excluya a los otros,
porque es justo que dichos nietos
sucedan en el lugar del padre en la
parte de herencia de éste; igualmente
sucede en el caso de bisnietos y
bisnietas en cuyo caso se dividirá la
herencia por estirpes y no por cabezas.
Segundo: El segundo orden sucesorio
estaba dado por el agnado o los agnados
más próximos y nos dirá Gayo (Inst. III,
2, pr.): Son los que están unidos por
una cognación legitima, aquella por la
cual el vinculo se crea por las personas
del sexo masculino.
Nos dirá Justiniano al respecto (en
Inst. I, 15, 1): Son agnados los
cognados unidos por el sexo masculino,
los cognados por su padre; por ejemplo,
el hermano nacido del mismo padre, su
hijo y el hijo de este hijo. En cuanto a
los cognados unidos por el sexo femenino
no son agnados sólo cognados por derecho
natural.
Posiblemente a fines de la República se
limita la sucesión de las mujeres a las
hermanas consanguíneas del causante.
En este orden hereditario, el agnado más
próximo excluye al mas remoto; y si
concurren ambos del mismo grado, la
partición entre ellos se efectúa por
partes iguales y por cabeza.
Si el agnado más próximo renuncia a la
herencia o muere antes de la aceptación,
los del grado siguiente no tienen
derecho alguno.
Tercero: La ultima categoría dentro de
las XII Tablas está constituida por los
gentiles o sea por los integrantes de la
misma gens del "de cuius".
Sólo en los tiempos primitivos heredan
los gentiles. Gayo afirma (Inst. III, 1,
17) que el ius gentilicium cae
completamente en desuso, lo que
significa que en la época imperial la
sucesión gentilicia había desaparecido
totalmente. (Coll, 16, 2, 17; 16, 4, 2;
Ulp. 26, 1°)
DERECHO CLASICO HONORARIO O PRETORIANO
Correspondió al pretor en primer
término, verdadero creador y modificador
del derecho civil romano; el papel
primero y preponderante en este cambio.
El derecho pretoriano reconoció la
sucesión por órdenes y grados. Este
nuevo orden establecido tuvo en cuenta
los dos tipos de parentesco: el
consanguíneo y el agnaticio. Los
herederos eran agrupados en varios
órdenes que eran llamados sucesivamente;
cada uno de ellos tenia un plazo
determinado para solicitar la "bonorum
possesio" que era de 100 días, aunque
podía extenderse hasta un año cuando se
trataba de padres e hijos del causante.
(Inst. 3, 9, 8)
Este sistema introdujo reformas al
sistema del Derecho Civil sin suprimirlo
nos dice Gayo en Inst. III, 18, 38.
En la última etapa del Derecho Honorario
en el Edicto Perpetuo, el sistema de la
Bonorum Possesio presento cuatro clases
de parientes y con la admisión de la
sucesión de órdenes, es decir que no
presentándose los de la primera
categoría quedaba abierto el campo para
que se presentaran los de la segunda y
así sucesivamente.
Eran cuatro clases:
1. Bonorum possesio unde líberi
2. Bonorum
possesio unde legítimi
3. Bonorum
possesio unde cognati
4. Bonorum possesio unde vir et
uxor
Liberi: Eran los libres sometidos al
inmediato poder del pater. Fue
introducida hacia fines de la República.
Libres eran los descendientes sobre la
base de generación y matrimonio. La
categoría comprendía a los sui del
derecho civil incluyendo a los adoptados
y a las mujeres in manu, y a los
descendientes emancipados, que por lo
tanto no tenían con el "de cuius"
vinculo agnaticio pero si, un innato y
definitivo vínculo de cognación. La
manera de suceder era en el orden y en
la proporción similar a los de los "sui"
en el derecho civil: "per capita" para
el primer grado de parentesco y "per
stirpes" y con representación para los
subsiguientes. (Digesto 37, 8, 3; Ulp.
37, 9, 1, 13)
Legitimi: Al no presentarse los
primeros, el pretor otorgaba la Bonorum
Possesio a los designados en segundo
lugar, los Legitimi así llamados por
recibir su titulo de la Ley de las XII
Tablas.
Integraban esta categoría los agnados.
Se sucedían según el grado de proximidad
de parentesco, tal como ocurría en el
sistema de los agnados del derecho
civil. Así se concedía primero a los
agnados del causante. Luego a la madre y
a los hijos después de habérselas
concedido por los senadoconsultos
Tertuliano y Orficiano un derecho de
sucesión reciproca y tercero al
ascendiente. Gayo nos lo afirma en Inst.
3, 3, 4, Gayo 3, 37.
Cognati: Caducado el segundo orden
sucesorio, el pretor llamaba a los
cognados o parientes de sangre más
próximos. Podía llegar hasta el sexto
grado (hijos de primos hermanos entre
sí) y en la herencia de un sobrino, que
está en séptimo grado.
El llamado se hacia al cognado de grado
más próximo y con exclusión de los
otros, como en la categoría de los
legitimi, pero con la importantísima
diferencia de que el pretor admitía la
sucesión en grado o sea que si no se
presentaban los de primer grado, la
Bonorum Possesio pasaba al grado
siguiente y así sucesivamente; y si
había varios cognados de un mismo grado
se otorgaba per capita, es decir en
partes iguales. (Ulp. D, 38, 8, 1, 5)
Vir et uxor: Este era el cuarto llamado
del pretor, donde establece un llamado
reciproco de sucesión entre marido y
mujer, siempre que se trate de
"matrimonium iustum". (Digesto 38, 11,
1)
LA SUCESION AB-INTESTATO EN EL DERECHO
JUSTINIANO
La influencia del Cristianismo eleva la
dignidad de la familia cognaticia y el
derecho va a recoger la nueva concepción
en el sistema de las Novelas 118 y 127.
La primera del año 543 deja sin efecto
la distinción entre la Bonorum Possesio
y sucesión civil y establece cuatro
órdenes hereditarios teniendo como base
la cognación:
Los descendientes del causante por vía
materna o paterna, emancipados o no.
Los ascendientes maternos y paternos, y
los hermanos y hermanas (del mismo padre
y madre o como los llama nuestro Código
hermanos enteros) y los hijos de estos
últimos si sus padres ya han premuerto.
Hermanos o hermanas unilaterales,
también denominados medio-hermanos y sus
hijos cuando los padres han premuerto.
Los demás parientes colaterales.
La Novela 127 es en realidad un
complemento de la 118 y es del año 548.
La principal disposición contenida en
ella figura en su rubrica; que los hijos
de los hermanos sucedan al tío paterno a
imitación de los hermanos, aun habiendo
descendientes.
LA LEGITIMA
El pater familias que en la época
primitiva poseía un poder absoluto y que
podía desheredar expresamente a los
"sui" va a ir modificándose y perdiendo
su ilimitada libertad, ya que a fines de
la República el testamento romano deja
de ser un medio de transmisión de la
soberanía del grupo y adquiere un
contenido esencialmente patrimonial y va
a aparecer una reacción contra el
testador, que de manera injustificada
haciendo mal uso de la libertad que le
otorgaba el derecho civil de testar o
desheredar, excluye sin causa
justificada o instituye por una escasa
porción a sus herederos familiares
cercanos.
En el derecho civil primitivo se fijo el
principio de que el testador no podía
dejar mencionar en el testamento a los
herederos suyos, ya sea instituyéndolos
herederos o desheredándolos puesto que
por una simple omisión de los mismos no
se los podía considerar excluidos de la
herencia (Ulp. Reglas 22-24 y Pomponio
Dio. 50, 16, 120)
En la misma condición se encontraban los
póstumi o sea los hijos nacidos con
posterioridad a la muerte del causante y
su omisión producía la caducidad del
testamento y la apertura de la sucesión
ab-intestato (nos dice Ulp. En las
Reglas 22,18).
El sistema adoptado por el derecho civil
dejaba fuera a los hijos emancipados
quienes quedaban excluidos del
testamento ante la simple omisión de los
mismos. El pretor acudió en su
protección con la finalidad de dar
prevalencia a la familia cognaticia y de
esa manera va a equiparar a los heredes
sui con los hijos emancipados. (Gayo
Inst. II, 195)
La sucesión legitima real es una
limitación efectiva de la libertad de
testar, consistente en la obligación de
dejar una cuota de los bienes a los
parientes más próximos entre los
sucesores ab-intestato.
Dice Bonfante: "La limitación de la
legitima es un instituto bien distinto
del sistema germánico de la reserva
familiar, con lo cual la legitima se ha
fundado en el Derecho Moderno. La
legitima romana no es de origen
primitivo : surge en tiempos históricos
muy tardíos. No ha nacido del derecho
primordial de la familia sobre los
bienes, sino de consideraciones de
piedad, de las que la sociedad y el
Estado se hicieron intérpretes , no
tiene por objeto mantener la unidad de
la familia, sino asegurar a los
parientes más próximos del difunto una
equitativa participación en sus bienes y
un modesto sustento".
El instituto de la legitima aparece a
comienzos de la época imperial. La idea
penetro la practica judicial y así vemos
que el tribunal de los centunvirus, en
algunos casos aislados, declaró
inoficiosos los testamentos que no
favorecieran en algo a los parientes más
cercanos, pero el ulterior desarrollo de
la institución lo encontramos en la
jurisprudencia clásica y la legislación
imperial, que crearon un verdadero
derecho de legitimas que se podía pedir
a través de la querella inofficiosi
testamenti, que era la acción de los
parientes para impugnar el testamento
que los hubiera desheredado o preterido
injustamente.
Podían querellarse los descendientes del
testador, así como los ascendientes y
los hermanos y hermanas; pero no podían
ejercer a querella si el causante les
hubiere dejado al menos una cuarta parte
de la cuota que les hubiera
correspondido en la sucesión intestada:
el testador debía reservar esa cantidad
como mínimo, para los parientes más
cercanos. Se le llamo porción legitima o
simplemente ;legitima porque se fijaba
en relación con lo que les hubiera
tocado en la sucesión legitima o
ab-intestato.
Los descendientes, los ascendientes, los
hermanos de doble vinculo (mismo padre y
madre) y los hermanos por vía paterna, a
quienes el testador no deja la cuarta
parte que les hubiera correspondido por
ley, pueden impugnar el testamento
mediante la "querella inofficiosi
testamenti". (Ulp. D. 5, 2, 1)
En el año 40 a.C. se promulgo la Ley
Falcidia que ordenaba que el testador no
puede legar sino las tres cuartas
partes, de tal modo que le restaba al
heredero la cuarta parte de la herencia.
(Gayo II, 227; D. 35, 2, 1, pr. Cod. 6,
50, 2 y 3)
Para interponer la querella, existe un
plazo de 5 años desde que el heredero
acepta la herencia.
Si la querella prospera, el testamento
queda rescindido (Ulp. 5, 2, 8, 16) de
tal modo que se abre la herencia ab-intestato.
De este modo no solo se beneficia el
actor victorioso que percibe por ello su
porción intestada, sino también todos
los otros que tienen derechos a la
herencia ab-intestato. (Ulp. D. 5, 2, 6)
Si el querellante pierde, el testamento
queda válido. El actor en este caso, por
haber injuriado la memoria del testador
es considerado indigno y pierde toso
legado o liberalidad, que queda para el
fisco. (Ulp. D. 5, 2, 8, 14)
Va a ser Justiniano quien en diversas
constituciones, en el lapso de los años
528 al 531, introdujo algunos cambios en
la legitima. Entre los más importantes
figuran el haber establecido que todas
las desheredaciones se hicieran
individualmente. (Inst. 2, 13, 5) y el
haber incrementado la cuota de un tercio
de la porción intestada si los herederos
forzosos no pasaban de cuatro y la mitad
si eran más, imputándose a la legitima
cualquier beneficio que el legitimario
hubiera recibido del testador (Inst. 2,
18, 6). Además, en su Novela 115 del año
542 sistematizo y unifico todas las
reglas relativas a la relación forzosa.
Nuestro Código Civil ha recogido algunos
conceptos similares a los del Derecho
Romano, en los artículos 3591 y
siguientes.
CONCLUSIONES DE LA LEGITIMA
La legitima nace en el Derecho Romano,
como la culminación de un largo proceso
de evolución en materia sucesoria dentro
de las limitaciones de la libertad de
testar. Su finalidad es la de defender
los derechos de aquellos herederos
forzosos o necesarios que sin motivo
alguno fueron dejados de lado en el
testamento. Esta institución que fue
evolucionando en Roma paso a las
legislaciones modernas y tomada por
Vélez en los artículos 3591 y siguientes
en nuestro código.
En la época de los juristas clásicos y
posteriormente en el Derecho Imperial se
va a reglamentar la institución. Los
descendientes, los ascendientes, los
hermanos de doble vinculo y los paternos
a quienes el testador no deja la cuarta
parte de lo que les hubiera
correspondido por ley pueden impugnar el
testamento mediante la "querella
inofficiosi testamenti". La cuota mínima
que el testador debe respetar para los
herederos forzosos se fija primero en
sucesión intestada.
Justiniano mas tarde la eleva a un
tercio de la herencia si los herederos
son menos de cuatro y a la mitad si son
más, de esta manera ordena el tema de la
legitima. Por ello, podemos decir que es
evidente la notoria influencia del
Derecho Romano en las disposiciones de
Vélez y a las esclarecedoras reformas de
la ley 17711 donde con referencia a la
legitima vemos un marcado rasgo
romanista
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