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INSCÍBTE SEGUNDO CONGRESO INTERNO DE DERECHO
 

                                              PRENDA E HIPOTECA

Se dan Frente a los otros derechos reales sobre cosa ajena. Consistentes en derechos limitados de goce, la prenda y la hipoteca  son considerados derechos reales de garantía, pues, constituidos sobre una cosa, están dirigidos a ejercer presión sobre su dueño para llevarlo al cumplimiento de una prestación debida y vinculan esa cosa con la eventual satisfacción (indirecta) del crédito a través de ella.

1 – La primera garantía real entre los romanos fue la fiducia –vocablo derivado de fides: buena fe, lealtad, confianza–.  Consistía en la alienación de una cosa –por las formas solemnes de la mancipatio y la in iure cessio– hecha fiduciae causa (con la finalidad de la fiducia), lo que entrañaba la obligación –exigible con la actio fiduciae– de restituir la cosa al mancipante o cedente, una vez pagada la deuda que se había querido garantir.  El acreedor podía vender la cosa si había sido autorizado a ello con un pactum de vendendo (pacto de venta); debía dar al deudor todo lo que el precio excediera la deuda garantizada –superfluum–.  Si no mediaba ese pacto y la vendía, era responsable por la cosa ante la actio fiduciae que podía poner en juego el deudor.

2 – pero fueron constituyéndose luego otros vínculos reales aptos para garantirle al acreedor la satisfacción indirecta de su crédito sin necesidad de la transmisión de la propiedad:  la prenda y la hipoteca.

3 – La prenda (pignus) consistió al principio en la simple entrega de la tenencia de una cosa mueble o inmueble al acreedor, permaneciendo para el deudor la propiedad o la possessio ad usucapionem.

4 – Era costumbre que los esclavos y otros elementos necesarios para la agricultura introducidos por el locatario en el fundo arrendado fueran vinculados en pignus para la garantía del alquiler.  El pretor protegió esa garantía, primero con el interdicto Salviano, para darle al locador la posesión de esos bienes mientras estuvieran en fundo arrendado, y luego con la acción Serviana, para reclamar esa posesión si los bienes habían ido a parar a manos de un tercero.

5 – Luego, con la posterior extensión de esta acción – con la correspondiente designación de quasi Serviana– a cualquier otra constitución en garantía, quedó perfilada frente al pignus basado en la entrega de la cosa en garantía al acreedor, la conventio pignoris (convención de prenda) o –como se la llamó más tarde, con vocablo griego– hipotheca, que tenía la misma misión que ese pignus pero que requería la transmisión de la cosa al acreedor.  La actio quasi Serviana, pignoraticia in rem o hipothecaria, promovible contra terceros que hubieren entrado en posesión de la cosa objeto de la convención de prenda, consagraba el carácter real –oponible erga omnes– de ese derecho de garantía.

Constitución de la prenda y de la hipoteca

Ambas presuponen un crédito simple, o a término, o condicional, y pueden ser constituidas no sólo por el deudor, sino también por un tercero.  Objeto de ellas podía ser cualquier cosa mueble o inmueble in commercio.  Pero en el derecho justinianeo también los derechos reales sobre cosa ajena –servidumbres, usufructo, enfiteusis, superficies y aun otro pignus– llegaron a ser objeto de la prenda y la hipoteca.  En principio, se constituían, como todos los iura in re aliena, por convención entre las partes.

Derechos del acreedor Pignoraticio e hipotecario

El acreedor pignoraticio cometía furtum usus si usaba o gozaba de la cosa, entregada sólo en garantía de su crédito.  Al constituirse la prenda solía incluirse la cláusula commissoria, por la que, no satisfecho oportunamente el crédito, el acreedor quedaba propietario de la cosa prendada.  También solía pactarse el ius distrahendi, es decir que en la eventualidad de no cumplimiento de la prestación, el acreedor pudiera vender la cosa para pagarse y restituir el excedente (superfluum) al deudor.

La primera cláusula –lex commisoria– fue declarada nula por Constantino, peor el ius distrahendi se hizo tan inherente a la prenda que Justiniano lo consideró esencial y el acreedor pudo ejercerlo –aun mediando un pacto en contrario– siempre que previamente al deudor se lo instara en tres oportunidades a pagar.

En la hipoteca –pignus sin desplazamiento de la posesión– era posible que la cosa –generalmente un inmueble– pudiera garantir deudas a varios acreedores.  En ese caso, regía para los acreedores el principio prior tempore, potior iure (primero en el tiempo, prevalece en el derecho), por el cual cada acreedor podía hacer valer su derecho después de satisfecho el del acreedor precedente en cuanto al tiempo de haberse constituido la garantía real.

Extinción de la prenda y de la hipoteca

Se extinguían por el cumplimiento total de la prestación, pues si era parcial, subsistía por entero la garantía pignoraticia.  Extinguíanse también por la venta de la cosa por parte del primer acreedor, por renuncia, por prescripción y por confusión de las calidades de acreedor y propietario.  También se extinguían, naturalmente por la destrucción de la cosa.  Pero si se trataba de un edificio, la garantía pignoraticia continuaba en vigor sobre el nuevo edificio que en el mismo sitio se levantara.                                          

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GUILLERMO SABBAGH

   

 

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