USUFRUCTUÓ
Las Institutas lo
definen diciendo: usus fructus est ius
alienis rebus utendi fruendi, salva
rerum substantia (I. pr. I.J.II, 4º de
usufruct).
De
esta definición se desprende que el
usufructuario tiene derecho a gozar de
la cosa, es decir, a hacer suyos los
frutos, lo cual se realiza solamente
mediante la percepción, con cargo de
conservar y devolver la cosa, sin
cambiar durante el tiempo en que tiene
el derecho, la cosa o su destinación; la
violación de esta última regla tenía
como sanción la caducidad del usufructo.
El Usufructo es un
derecho a percibir para si los frutos
de una cosa ajena, dejando a salvo la
sustancia, es decir, sin poder
alterar la estructura ni el destino
economico de la cosa.
1 – El origen de esta
institución de la época republicana se
debió al propósito del testador de
asegurar a determinadas personas
–especialmente a su esposa no in manu–
un disfrute de bienes suficiente para la
subsistencia mientras vivieran, pero
dejando a sus herederos la propiedad de
esos bienes.
2 – Reconocida a una
persona el derecho de percibir los
frutos (fructus), había que presuponer
un cierto poder de manejo (usus) de la
cosa: “fructus sine usu esse non potest”
(“no puede haber disfrute sin el
ejercicio de un poder de manejo”). De
todos modos, ese usus, ejercitado con
pleno reconocimiento del dominium del
propietario, no podía configurar una
posesión; era, pues, una simple tenencia
de la cosa fructífera.
3 – Al titular de la
nuda proprietas –como se llamó al
dominium al que se le había deducido o
desgajado un usufructo– le quedaba el
derecho de disponer de la cosa y aun de
gozarla en los límites en que no
obstaculizase el usu y el fructus del
usufructuario.
4 – El usufructuario
hacía suyos, por percepción, los frutos:
las crías de los animales sí, pero no
los partos de las esclavas; las
adquisiciones resultantes de los
servicios del esclavo sí, pero no de las
herencias o legado recibidos por éste,
los que al igual que los partos de las
esclavas pasaban a pertenecer al nudo
propietario.
Derechos del
usufructuario. El usufructuario tiene
derecho a los frutos que la cosa
produce. Se entiende por frutos lo que
la cosa da periódicamente y de acuerdo
con su destino; por esta razón el
usufructuario no tenía derecho a la
mitad del tesoro que se había encontrado
en el predio, porque las cosas no están
naturalmente destinadas a dar tesoros.
El usfructuario muerto estando
pendientes los frutos naturales de la
cosa, no tenía derecho a ellos; pero sí
cuando terminaba después de la
percepción; y así, durante esa
percepción pertenecían a sus herederos
los ya percibidos, y al propietario los
que aún estaban pendientes. La
percepción de frutos debía hacerse
personalmente o por medio de
mandatario. Los frutos civiles se
adquieren, día a día; por lo tanto el
usfructuario hace suyos los alquileres
de la casa, a medida que transcurren los
días.
Deberes del
usufructuario. El usufructuario debe
gozar de la cosa como un buen padre de
familia, quasi bonus pater familias; lo
cual quiere decir que es obligado a la
guarda y conservación del bien que tiene
en usufructo. También está obligado a
dar caución de restitución y de
conservación; esta medida preventiva no
era del Derecho civil, sino del
pretoriano. El testador no podía
dispensarlo; pero el nudo propietario
podía renunciar esta garantía.
5 – Las
características del usufructúo son a) su
correlación con el destino económico de
la cosa, b) su carácter personal y c)
temporal.
a)
Correlación
con el destino económico de la cosa. –
El destino dado a la cosa por el
propietario era el encuadre del derecho
del usufructuario, quien debía ejercerlo
como bonus vir (varón probo). Así,
pues, el usfructuario no podía producir
cambios fuera para mejorarla: no podía
construir edificios, ni talar un monte
para hacer sementeras, ni excavar
galerías mineras, etc.
b)
Carácter
personal. – En razón de su conexión con
una persona, la servidumbre terminaba
cuando aquélla dejaba de existir o
cuando sufría una capitis deminutio.
Ese carácter personal implicaba la no
transferibilidad del derecho, aunque
podía cederse el ejercicio del derecho,
perceptio frutuum (percepción de
frutos), pero supeditado a la muerte del
usufructuario o al plazo que se le había
concedido.
Además, por su
original finalidad alimentaria, no se
concibió, al principio, a favor de
personas jurídicas.
c)
Carácter
temporal. – El usufructo, o estaba
constituido a término, o duraba hasta la
muerte del usufructuario.
Régimen del
usufructo.
– En términos generales, los modos de
constitución y extinción y los medios
procesales guardan estrecha analogía con
los de las servidumbres prediales.
Modos de
constitución del usufructo.
Este derecho no podía
transmitirse ente vivos por la
mancipatio, por no ser res máncipi; por
lo demás, podía constituirse, bien por
la ley, o por un acto del propietario.
Este último modo tenía lugar cuando se
hacía por in iure cessio; la tradición
no podía tener lugar, por aplicarse este
modo solamente a las cosas corporales y
ser éste incorporal; pero el Pretor, a
semejanza de lo concedido para las
servidumbres prediales, estableció la
quasi-traditio. El modo más común era
el de legado, por ser generalmente el
establecimiento de un usufructo un acto
de última voluntad.
Se podía establecer
por uno de estos cinco modos: tradición,
legado, ley; (allá como entre nosotros,
la ley daba al padre de familia el
usufructo de peculio adventicio de su
hijo), fideicomiso, y por último, los
pactos y estipulaciones.
Modos de extinción
del usufructo.
El usufructo se extinguía:
a)
por la muerte
del usufructuario, cuando era una
persona jurídica, por la disolución de
ésta o por el transcurso de cien años;
b)
b) por la
llegada del día cuando era a término, o
por el cumplimiento de la condición,
cuando era condicional;
c)
c) en el
antiguo derecho por las tres capitis
deminuttiones, bajo Justiniano, por la
máxima y la media solamente;
d)
d) por la
pérdida y la transformación de la cosa;
e)
e) por el no
uso;
f)
f) por la
consolidación, o sea la reunión en una
misma persona de las calidades de
usufructuario y de nudo propietario;
g)
g) por la
resolución del derecho del
constituyente.
Cuasi usufructo.
– El usufructo, por su requisito de
dejar a salvo la esencia o sustancia de
la cosa, sólo tuvo como objeto cosas no
consumibles. Tanto era así, que en el
caso de usufructo sobre un patrimonio, o
una cuota parte de un patrimonio, se
consideró no incluidas en el usufructo
las cosas consumibles. Pero, por un
senadoconsulto de la época de Tiberio,
se estableció que también éstas podían
ser comprendidas en el usufructo de un
patrimonio establecido por legado. En
tal caso, el legatario usufructuario
recibía en propiedad esas cosas y daba
caución de restituir otro tanto igual
cuando llegara el término del usufructo.
Es decir, este
derecho tenía lugar, generalmente,
cuando un testador legaba el usufructo
de una cosa fungible; tal legado era en
un principio nulo, pero como esta
especie de legados era frecuente, aquel
senadoconsulto para interpretar la
voluntad presunta del testador, resolvió
que era válido, con cargo para el
usufructuario de restituir a la
expiración del usufructo otras cosas de
igual género, cantidad y calidad,
garantizándose esta obligación como para
el usufructo corriente, con una caución.
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