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INSCÍBTE SEGUNDO CONGRESO INTERNO DE DERECHO
 

USUFRUCTUÓ

Las Institutas lo definen diciendo: usus fructus est ius alienis rebus utendi fruendi, salva rerum substantia (I. pr. I.J.II, 4º de usufruct).

                                    De esta definición se desprende que el usufructuario tiene derecho a gozar de la cosa, es decir, a hacer suyos los frutos, lo cual se realiza solamente mediante la percepción, con cargo de conservar y devolver la cosa, sin cambiar durante el tiempo en que tiene el derecho, la cosa o su destinación; la violación de esta última regla tenía como sanción la caducidad del usufructo.

El Usufructo es un derecho a percibir para si los frutos de una cosa ajena, dejando a salvo la sustancia, es decir, sin poder alterar la estructura ni el destino economico de la cosa.

1 – El origen de esta institución de la época republicana se debió al propósito del testador de asegurar a determinadas personas –especialmente a su esposa no in manu– un disfrute de bienes suficiente para la subsistencia mientras vivieran, pero dejando a sus herederos la propiedad de esos bienes.

2 – Reconocida a una persona el derecho de percibir los frutos (fructus), había que presuponer un cierto poder de manejo (usus) de la cosa: “fructus sine usu esse non potest” (“no puede haber disfrute sin el ejercicio de un poder de manejo”). De todos modos, ese usus, ejercitado con pleno reconocimiento del dominium del propietario, no podía configurar una posesión; era, pues, una simple tenencia de la cosa fructífera.

3 – Al titular de la nuda proprietas –como se llamó al dominium al que se le había deducido o desgajado un usufructo– le quedaba el derecho de disponer de la cosa y aun de gozarla en los límites en que no obstaculizase el usu y el fructus del usufructuario.

4 – El usufructuario hacía suyos, por percepción, los frutos: las crías de los animales sí, pero no los partos de las esclavas; las adquisiciones resultantes de los servicios del esclavo sí, pero no de las herencias o legado recibidos por éste, los que al igual que los partos de las esclavas pasaban a pertenecer al nudo propietario.

Derechos del usufructuario.  El usufructuario tiene derecho a los frutos que la cosa produce.  Se entiende por frutos lo que la cosa da periódicamente  y de acuerdo con su destino; por esta razón el usufructuario no tenía derecho a la mitad del tesoro que se había encontrado en el predio, porque las cosas no están naturalmente destinadas a dar tesoros.  El usfructuario muerto estando pendientes los frutos naturales de la cosa, no tenía derecho a ellos; pero sí cuando terminaba después de la percepción; y así, durante esa percepción pertenecían a sus herederos los ya percibidos, y al propietario los que aún estaban pendientes.  La percepción de frutos debía hacerse personalmente o por medio de mandatario.  Los frutos civiles se adquieren, día a día; por lo tanto el usfructuario hace suyos los alquileres de la casa, a medida que transcurren los días.

Deberes del usufructuario.  El usufructuario debe gozar de la cosa como un buen padre de familia, quasi bonus pater familias; lo cual quiere decir que es obligado a la guarda y conservación del bien que tiene en usufructo.  También está obligado a dar caución de restitución y de conservación; esta medida preventiva no era del Derecho civil, sino del pretoriano. El testador no podía dispensarlo; pero el nudo propietario podía renunciar esta garantía.

5 – Las características del usufructúo son a) su correlación con el destino económico de la cosa, b) su carácter personal y c) temporal.

a)     Correlación con el destino económico de la cosa. – El destino dado a la cosa por el propietario era el encuadre del derecho del usufructuario, quien debía ejercerlo como bonus vir (varón probo).  Así, pues, el usfructuario no podía producir cambios fuera para mejorarla: no podía construir edificios, ni talar un monte para hacer sementeras, ni excavar galerías mineras, etc.

b)     Carácter personal. – En razón de su conexión con una persona, la servidumbre terminaba cuando aquélla dejaba de existir o cuando sufría una capitis deminutio.  Ese carácter personal implicaba la no transferibilidad del derecho, aunque podía cederse el ejercicio del derecho, perceptio frutuum (percepción de frutos), pero supeditado a la muerte del usufructuario o al plazo que se le había concedido.

Además, por su original finalidad alimentaria, no se concibió, al principio, a favor de personas jurídicas.

c)      Carácter temporal. – El usufructo, o estaba constituido a término, o duraba hasta la muerte del usufructuario.

Régimen del usufructo. – En términos generales, los modos de constitución y extinción y los medios procesales guardan estrecha analogía con los de las servidumbres prediales.

Modos de constitución del usufructo.  Este derecho no podía transmitirse ente vivos por la mancipatio, por no ser res máncipi; por lo demás, podía constituirse, bien por la ley,  o por un acto del propietario.  Este último modo tenía lugar cuando se hacía por in iure cessio; la tradición no podía tener lugar, por aplicarse este modo solamente a las cosas corporales y ser éste incorporal; pero el Pretor, a semejanza de lo concedido para las servidumbres prediales, estableció la quasi-traditio.  El modo más común era el de legado, por ser generalmente el establecimiento de un usufructo un acto de última voluntad.

Se podía establecer por uno de estos cinco modos: tradición, legado, ley; (allá como entre nosotros, la ley daba al padre de familia el usufructo de peculio adventicio de su hijo), fideicomiso, y por último, los pactos y estipulaciones.

Modos de extinción del usufructo.  El usufructo se extinguía:

a)     por la muerte del usufructuario, cuando era una persona jurídica, por la disolución de ésta o por el transcurso de cien años;

b)     b) por la llegada del día cuando era a término, o por el cumplimiento de la condición, cuando era condicional;

c)      c) en el antiguo derecho por las tres capitis deminuttiones, bajo Justiniano, por la máxima y la media solamente;

d)     d) por la pérdida y la transformación de la cosa;

e)     e) por el no uso;

f)        f) por la consolidación, o sea la reunión en una misma persona de las calidades de usufructuario y de nudo propietario;

g)     g) por la resolución del derecho del constituyente.

Cuasi usufructo. – El usufructo, por su requisito de dejar a salvo la esencia o sustancia de la cosa, sólo tuvo como objeto cosas no consumibles.  Tanto era así, que en el caso de usufructo sobre un patrimonio, o una cuota parte de un patrimonio, se consideró no incluidas en el usufructo las cosas consumibles.  Pero, por un senadoconsulto de la época de Tiberio, se estableció que también éstas podían ser comprendidas en el usufructo de un patrimonio establecido por legado.  En tal caso, el legatario usufructuario recibía en propiedad esas cosas y daba caución de restituir otro tanto igual cuando llegara el término del usufructo.

Es decir, este derecho tenía lugar, generalmente, cuando un testador legaba el usufructo de una cosa fungible; tal legado era en un principio nulo, pero como esta especie de legados era frecuente, aquel senadoconsulto para interpretar la voluntad presunta del testador, resolvió que era válido, con cargo para el usufructuario de restituir a la expiración del usufructo otras cosas de igual género, cantidad y calidad, garantizándose esta obligación como para el usufructo corriente, con una caución.                                                     

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GUILLERMO SABBAGH

   

 

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