LAS SERVIDUMBRES
Servidumbres. Los romanos tenían de las
servidumbres una idea mucho más amplia
que la nuestra, pues al paso que
nosotros no reconocemos más servidumbres
que las prediales, los romanos
designaban con aquel nombre no sólo
estas, sino también el usufructo, la
habitación, los trabajos de los esclavos
y otros derechos, que llamaban
servidumbres personales. La definición
que podía darse de servidumbre en el
concepto romano seria, pues, así: un
gravamen establecido sobre una cosa, ya
a favor de un predio, ya a favor de una
persona, definición esta muy distinta de
la que consagra nuestro Código Civil en
su artículo 879, que dice: “Servidumbre
predial o simple servidumbre es un
gravamen impuesto sobre un predio en
utilidad de otro predio de distinto
dueño”. Y son diferentes estas
definiciones, porque nuestro Código, a
pesar de reconocer muchos derechos
reales de los que los romanos llamaban
servidumbres personales, no da a esos
derechos el nombre de servidumbres.
Así, en nuestro Derecho el gravamen real
establecido sobre una cosa a favor de
una persona, el de usufructo, por
ejemplo, es un derecho real y no una
servidumbre. Y este derecho real se
distingue del derecho personal, como ya
lo dijimos al comenzar nuestro estudio
de los derechos patrimoniales.
El usufructo, la habitación y demás
derechos de que hemos hablado
pertenecían al mismo género entre los
romanos y en nuestro derecho, pues tanto
para ellos como para nosotros son
derechos reales; pero si pertenecían a
un mismo género, no pertenecía a una
misma especie, pues para los romanos
esos derechos eran servidumbres, y para
nosotros no lo son
La expresión servidumbres personales de
que se valían los romanos, es equívoca;
porque, como lo hemos visto, esos
derechos eran reales, y todo concepto de
derecho real no puede someterse aquí a
denominación de servidumbre. Tampoco
puede adaptarse a las servidumbres
personales el concepto de derecho
personal, puesto que el nombre de
servidumbres personales se daba a
derechos reales, y en ningún caso a
derechos personales.
La nomenclatura del Código Civil
colombiano es, por lo que hace a las
palabras, mucho más sencilla y clara que
la de los romanos, pero el fondo es el
mismo en ambas legislaciones.
Ya se ha visto que en el Derecho Romano
se configuraron algunos derechos sobre
las cosa, tutelados erga omnes, que, al
coexistir con la propiedad, la comprimen
toda vez que le desgajan específicos
contenidos, pero que, cuando cesan, la
propiedad elásticamente recupera
aquellos contenidos.
Son derechos limitados sobre cosa ajena:
si la cosa deviniera propia del titular
de cualquiera de esos derechos, ese
derecho se extinguiría, confundido en la
absolutez del derecho de propiedad.
Esos derechos sobre cosa ajena (iura in
re aliena) se dividen en a) servidumbres
y b) derechos reales pretorianos.
Concepto De Servidumbre
Para el derecho clásico, servidumbre era
la sujeción jurídica permanente de un
fundo para proporcionar determinado
beneficio a otro fundo ajeno,
constituida de una vez por los
respectivos propietarios. En el derecho
justinianeo, la categoría de servidumbre
se alarga con la inclusión de la
equívocamente designadas servidumbres
legales –que son, en realidad, límites
legales del dominio– y de los antiguos
derechos de usufructo, uso, habitación y
operae servorum. Estos últimos son
involucrados en la categoría de las que
se llamarán servidumbres personales,
frente a las servidumbres del período
clásico, que ahora se las llama
prediales o reales.
A pesar de esa unificación sistemática
existen significativas diferencias entre
las servidumbres prediales y las
personales.
Servidumbres personales
Servidumbres prediales
Establecidas en beneficio de
una determinada persona.
Establecidas para una objetiva y
permanente utilidad de un fundo vecino.
Temporales: se extinguen,
en principio, con la muerte del
titular.
Perpetuas.
Pueden tener como objeto
bienes muebles o inmuebles.
Sólo tienen como objeto inmuebles.
De todos modos resultaron comunes a las
dos categorías los siguientes
principios, formados en relación con una
u otra.
a) Nulli res sua servit (para nadie
hay servidumbre de la cosa propia). En
el derecho de propiedad va a confurdirse
el derecho real limitado cuando
coinciden en un mismo titular.
b) Servitus in faciendo consistere
nequit (la servidumbre no puede
consistir en un hacer). Lo que la
servidumbre impone al propietario del
fundo gravado es un padecer o soportar
(pati) el ejercicio de la servidumbre, o
un no hacer (non facere).
c) Servitus servitutis esse nos
potest (no puede haber servidumbre de
una servidumbre). Este principio se
originó en la imposibilidad de
establecer un usufructúo sobre una
servidumbre predial (fructus
servitutis).
SERVIDUMBRES PREDIALES
Son derechos reales sobre cosa ajena
consistentes en una sujecion jurídica
permanente de un fundo en provecho o
beneficio de otro. Derechos por lo
tanto, transmisibles, en su aspecto
activo y pasivo, a los sucesivos
propietarios del fundo dominante y del
sirviente, respectivamente, como
cualidades inherentes e inseparables de
los fundos.
Las servidumbres se dividían, según el
concepto romano, en servidumbres
prediales y servidumbres personales,
llamándose también a las prediales con
el nombre de servidumbres reales. Estos
nombres no deben contemplarse con
relación a la cosa que sufre la
servidumbre, sino con relación a la
persona o cosa que la ejerce; así, las
primeras se llaman reales, porque se
establecieron a favor de una persona.
Así, en la definición que dimos de
servidumbres prediales :”Un gravamen
impuesto sobre un predio a favor o
utilidad de otro predio de distinto
dueño,” se ve claramente que el gravamen
no está establecido en utilidad de
persona alguna determinada, sino a favor
de una cosa.
Uno de los caracteres distintivos de las
servidumbres prediales les a
inseparabilidad, a la cual se une la
perpetuidad; pues las servidumbres
prediales, ya fueran sobre o en utilidad
de un predio, se transferían con la
propiedad del mismo. Esas servidumbres
reales eran perpetuas, a no ser que se
renunciaran de una manera solemne. No
sucedía lo mismo con las servidumbres
personales.
Las servidumbres prediales se dividían
en dos grandes grupos: Urbanas y
Rurales.
Para saber si una servidumbre cualquiera
era urbana o rural se estudiaba siempre
el predio dominante, y en ningún caso el
predio que padecía el gravamen. Así,
las servidumbres de tránsito se
consideraban generalmente como rústicas
o rurales, por ser casi siempre
dominante en ellas un predio rural; la
servidumbre de acueducto podía ser
urbana o rústica, según que el elemento
dominante en ella fuera una ciudad o un
predio rural.
Entre las servidumbres prediales urbanas
(establecidas regularmente a favor de un
predio urbano) las principales era: el
ius oneris ferendi, el ius tigni
inmittendi, el ius stillicidii vel
fluminis recipendi, el ius altius non
tolendi. Antes de entrar a estudiarlas
separadamente, debemos sentar dos
principios consagrados por los romanos:
1 – Entre ellos las denominaciones de
predios urbanos y rústicos no se
aplicaban en el mismo sentido en que las
tomamos hoy[20]; pues ellos llamaban
urbano el predio edificado, y rústico o
rural al no edificado, sin atender al
lugar en que estaban situados.
2 – Que la contigüidad ea una de las
características de las servidumbres
urbanas, y por lo mismo una de las notas
que servían para distinguirlas de las
servidumbres rurales.
La servidumbre ius oneris ferendi era,
como lo indica su nombre, la obligación
de soportar pesos, o de permitir que se
apoyaran en la pared de una casa las
construcciones del vecino. Era esta una
servidumbre obligatoria, y en ella había
la necesidad de conservar la pared en
estado tal que pudiera soportar sin
peligro la construcción del vecino:
“Paries oneris ferendi uti nunc est, ita
sit”.
La servidumbre tigni inmittendi
consistía en el derecho de pasar vigas
por la pared del vecino para apoyar una
construcción. Esta servidumbre sólo era
obligatoria en el caso de que la pared
fuese medianera.
Stillicidii recipendi era la servidumbre
en virtud de la cual el dueño de un
predio soportaba que cayeran en él aguas
lluvias del predio vecino.
Clasificación de las servidumbres
prediales
Como ya se indico las servidumbres
podian ser rusticas y urbanas, veamoslas
con mas detalle
La distinción se basa en la diferente
función y estructura de cada
servidumbre: son rústicas las que
responden a exigencias agrícolas de la
producción de frutos; son urbanas las
que corresponden a exigencias edilicias
de sostén, iluminación, vistas, a favor
de un edificio.
Tipos de servidumbres
Servidumbres rústicas. – Las más
antiguas fueron las tres de paso –íter,
derecho de pasar a pie o a caballo;
ductus, de arar el ganado; vía, de
transportar materiales con caro a través
de un camino construido dentro de
ciertas medidas– y la de acueducto:
derecho de derivar agua o conducirla a
través del fundo sirviente.
Otras servidumbres rústicas se refieren
al pastoreo o abrevadero de bestias
empleadas en el cultivo del fundo
dominante, a la extracción de creta o
arena en la medida estricta de las
necesidades del fundo dominante, etc.
Servidumbres urbanas. – Las más
frecuentes fueron las de dejar caer del
techo el agua pluvial directamente sobre
el fundo sirviente; las de desagües; las
de apoyar o introducir vigas en el muro
del fundo sirviente; las de asegurar luz
y vistas, con la abstención de construir
a más de cierta altura o distancia, etc.
Las servidumbres debían ser: a) útiles,
b) inalienables, c) indivisibles, d) de
causa perpetua, e) posibles y f)
perpetuas.
Utiles. Las servidumbres prediales, por
ser constituidas en beneficio de un
fundo o edificio, solo podian ser
ejercitadas en la medida de la estricta
UTILIDAD de este, si la servidumbre es
de pasto o de abrevadero, solo
comprendera la necesidad de las bestias
utilizadas en el cultivo del fundo
dominante y no la de los rebaños que
quisiera introducir el propietario de
este.
Inalienables. La servidumbre es
inherente al fundo; por lo tanto se
transmite con este y no puede ENAJENARSE
separadamente.
Indivisibles. La servidumbre no puede
surgir ni extinguirse por partes. Ante
cualquier division del fundo dominante o
sirviente, cada parte del dominante
tendra derecho a la completa servidumbre
y cada parte del sirviente debera
soportarla por completo.
De causa perpetua. Esto es que la
utilidad sea permanente. Toda situacion
transitoria o artificial escapa al
ambito de las servidumbres, por ejemplo
si el agua que necesita un predio puede
ser acumulado en un tanque llenado
artificialmente, es decir por el trabajo
del hombre, y destinado obviamente a
agotarse con el uso, no hay lugar a una
servidumbre de provision de agua
Posibles. El ejercicio de la servidumbre
debe ser posible, para lo cual puede ser
indispensable la contiguidad o vecindad
de los fundos, aunque no suficiente. eS
el caso de una servidumbre de acueducto
entre fundos separados por un camino
publico, se necesita la cosecion del
estado para que el acueducto atraviese
la via publica.
Perpetua. En el periodo clásico se
excluian las servidumbres temporaleneas,
en buena medida porque la mancipatio o
la in ure cessio constitutivas eran
negocios que no admitian condiciones ni
terminos temporales.
El Derecho Romano conoció no la
categoría general y abstracta de la
servidumbre predial, sino un repertorio
típico que, arrancando de las cuatro
rústicas primitivas, fue ampliándose a
medida de las empíricas necesidades. La
constitución de tipos fijos de
servidumbres debe conciliarse con las
modificaciones que como modos de la
servidumbre (modus servitutis)
introducen las partes, especialmente
cuando la manera más corriente de
establecer servidumbres fue a través de
una stipulatio.
Constitución de las servidumbres
1 – Según el ius civile, las
servidumbres deben ser constituidas
a) por ciudadanos romanos,
b) sobre ager romanus, es decir
sobre los fundos itálicos, y
c) por medios idóneos –los mismos
actos traslativos del dominium:
mancipatio para las antiguas rústicas,
consideradas res mancipi; e in iure
cessio para las demás.
2 – Además de los modos de constitución
de servidumbres propios del ius civile,
el pretor admitió otros. Especialmente
en el caso de los fundos provinciales –a
los que eran inaplicables aquellos modos
civiles– se reconocieron servidumbres
establecidas pactionibus et
stipulationibus (con pactos y
estipulaciones), es decir, con el
acuerdo de voluntades en la forma de
estipulaciones.
3 – Desaparecidas la mancipatio y la in
iure cessio al cesar la distinción entre
fundos itálicos y fundos provinciales,
la stipulatio queda como modo general de
constitución de las servidumbres.
4 – Reconocidas por el derecho
justinianeo las posesiones de derechos
(possessiones iuris o quasi
possessiones), la traditio –sujeta a
todos sus requisitos, entre ellos la
posesión– sirve para constituir
servidumbres: la traditio se concreta
con tolerar (pati) el dueño el ejercicio
de la servidumbre y con su intención de
concederlas.
5 – Justiniano aplicó también a las
servidumbres la institución de la
praescriptio longi temporis, con los
mismos requisitos exigidos respecto de
las cosas corporales.
Defensa de las servidumbres
Se obtiene el reconocimiento de la
servidumbre por medio de una vindicatio
servitutis (reivindicación de
servidumbre), llamada por Justiniano
confessoria, por contraposición a la
actio negatoria. Ya se ha visto, por lo
demás, que en el derecho justinianeo,
considerando el ejercicio de hecho de
una servidumbre como una quasi
possessio, se estructura toda una tutela
interdictal prescindiendo de la
existencia de un derecho de servidumbre
Extinción de las servidumbres
La servidumbre predial tenía carácter
perpetuo porque no podía contener en sí
ni plazo ni condición resolutoria; pero
podía extinguirse por ciertos hechos
sobrevinientes.
a) Por confusión, cuando ambos
fundos llegaran a encontrarse bajo el
dominium de una misa persona.
b) Por renuncia, concretada en la
abstención de defensa frene a una acción
negatoria.
c) Por el non usus, aunque como el
ius civile no admite que un derecho se
pueda perder por no haberlo ejercitado,
se entiende que, por el contrario, es el
dueño del fundo sirviente quien,
poseyéndolo comolibre durante el plazo
de 10 ó 20 años de la praescriptio longi
temporis, lo adquiere en esa condición
de libre. En consecuencia, la
servidumbre se extingue no por el non
usus de ella, sino por el usus del fundo
sirviente como libre.
Servidumbres personales. Las
servidumbres personales eran los
siguientes iura in re aliena:
usufructúo, uso, habitatio y operae
servorum.; (el usufructo, el uso y la
habitación y los trabajos de los
esclavos). Estaban caracterizadas por
quedar establecidas a favor de una
persona física o moral, sobre cosas
muebles o inmuebles; y por extinguirse
de pleno derecho a la muerte del
beneficiado o después de la expiración
de un lapso de tiempo determinado
USO
Esta especie de servidumbre, a lo sumo
vitalicia, es la facultad de usar y
disfrutar de una cosa ajena en la medida
de lo necesario para satisfacer las
necesidades propias del usuario. A
diferencia del usufructo no admite
ningún género de cesión. A semejanza
con el usufructuario estaba obligado el
usuario a constituir cautio usuaria para
garantizar la conservación y devolución
de la cosa sobre la cual se ha
constituido el derecho.
El usus sine fructu (ejercicio del poder
de manejo pero sin disfrute) de una cosa
– fructifera o infructifera – consistio
en la la facultad de usar una cosa
dentro de los estrechos limites de las
necesidades propias o familiares.
Difería del usufructo no porque
estuviera excluida la percepción de
frutos, sino porque no otorgaba derecho
a la totalidad de los frutos; sólo lo
otorgaba a aquello quod ad victum sibi
suisque sufficiat (que sea suficiente
para la subsistencia suya y de los
suyos)
El régimen del derecho de uso es
idéntico al del usufructo
HABITATIO
Este servidumbre confiere también
facultades personalísimas, por las
cuales el titular puede habitar una casa
ajena; pero a diferencia con el usuario
y el usufructuario, los cuales tienen
independencia, al habitato se le puede
señalar por el dueño la parte de la casa
donde puede ejercer sus derechos. El
habitator puede, con todo, dar en
arriendo las habitaciones que le han
asignado, las cuales no necesita ocupar
personalmente
Era, en la época de justiniano, un
derecho real que facultaba a su titular
a habitar una casa de otro y aun a darla
en locacion a terceros. En el derecho
clásico se discutia si se trataba de un
derecho real o de credito, y en el
primer caso si se asimilaba al de
usufructo (con derecho de alquilar la
casa) o al de uso (sin ese derecho, al
menos en el periodo clásico).
OPERAE SERVORUM Trabajo de los
esclavos.
La Jurisprudencia estableció distinción
entre el derecho a las óperae de un
esclavo o de un animal y el usus
propiamente dicho. El que gozaba de esa
servidumbre personal podía percibir los
productos de aquel trabajo y también
arrendar el ejercicio de su derecho.
Del mismo modo que el derecho de
habitación, el derecho a las óperae no
se extinguía por el no uso ni tampoco
por la cápitis deminutio (mínima); y a
diferencia de las otras servidumbres
personales, era transmisible a los
herederos, y se extinguía con la
usucapión que un tercero obtuviese sobre
la cosa (el esclavo) objeto del derecho.
También en el derecho justinianeo era un
derecho real que facultaba a valerse de
la actividad (opera) de esclavos ajenos.
los juristas clasicos la habian
asimilado al usufructo, juliano al uso.
Justiniano lo considero (como en la
habitatio) una institucion distinta de
especial naturaleza