todos somos colombia
 
 
INSCÍBTE SEGUNDO CONGRESO INTERNO DE DERECHO
 

LAS SERVIDUMBRES

Servidumbres.  Los romanos tenían de las servidumbres una idea mucho más amplia que la nuestra, pues al paso que nosotros no reconocemos más servidumbres que las prediales, los romanos designaban con aquel nombre no sólo estas, sino también el usufructo, la habitación, los trabajos de los esclavos y otros derechos, que llamaban servidumbres personales.  La definición que podía darse de servidumbre en el concepto romano seria, pues, así: un gravamen establecido sobre una cosa, ya a favor de un predio, ya a favor de una persona, definición esta muy distinta de la que consagra nuestro Código Civil en su artículo 879, que dice:  “Servidumbre predial o simple servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño”.  Y son diferentes  estas definiciones, porque nuestro Código, a pesar de reconocer muchos derechos reales de los que los romanos llamaban servidumbres personales, no da a esos derechos el nombre de servidumbres.  Así, en nuestro Derecho el gravamen real establecido sobre una cosa a favor de una persona, el de usufructo, por ejemplo, es un derecho real y no una servidumbre.  Y este derecho real se distingue del derecho personal, como ya lo dijimos al comenzar nuestro estudio de los derechos patrimoniales.

El usufructo, la habitación y demás derechos de que hemos hablado pertenecían al mismo género entre los romanos y en nuestro derecho, pues tanto para ellos como para nosotros son derechos reales; pero si pertenecían a un mismo género, no pertenecía a una misma especie, pues para los romanos esos derechos eran servidumbres, y para nosotros no lo son

La expresión servidumbres personales de que se valían los romanos, es equívoca; porque, como lo hemos visto, esos derechos eran reales, y todo concepto de derecho real no puede someterse aquí a denominación de servidumbre.  Tampoco puede adaptarse a las servidumbres personales el concepto de derecho personal, puesto que el nombre de servidumbres personales se daba a derechos reales, y en ningún caso a derechos personales.

La nomenclatura del Código Civil colombiano es, por lo que hace a las palabras, mucho más sencilla y clara que la de los romanos, pero el fondo es el mismo en ambas legislaciones.

Ya se ha visto que en el Derecho Romano se configuraron algunos derechos sobre las cosa, tutelados erga omnes, que, al coexistir con la propiedad, la comprimen toda vez que le desgajan específicos contenidos, pero que, cuando cesan, la propiedad elásticamente recupera aquellos contenidos.

Son derechos limitados sobre cosa ajena: si la cosa deviniera propia del titular de cualquiera de esos derechos, ese derecho se extinguiría, confundido en la absolutez del derecho de propiedad.  Esos derechos sobre cosa ajena (iura in re aliena) se dividen en a) servidumbres y b) derechos reales pretorianos.

Concepto De Servidumbre

Para el derecho clásico, servidumbre era la sujeción jurídica permanente de un fundo para proporcionar determinado beneficio a otro fundo ajeno, constituida de una vez por los respectivos propietarios.  En el derecho justinianeo, la categoría de servidumbre se alarga con la inclusión de la equívocamente designadas servidumbres legales –que son, en realidad, límites legales del dominio– y de los antiguos derechos de usufructo, uso, habitación y operae servorum.  Estos últimos son involucrados en la categoría de las que se llamarán servidumbres personales, frente a las servidumbres del período clásico, que ahora se las llama prediales o reales.

 A pesar de esa unificación sistemática existen significativas diferencias entre las servidumbres prediales y las personales.

Servidumbres personales

 Servidumbres prediales

Establecidas en beneficio de

una determinada persona.

 Establecidas para una objetiva y permanente utilidad de un fundo vecino.

Temporales:  se extinguen,

en principio, con la muerte del

titular.

 

    Perpetuas.

Pueden tener como objeto

bienes muebles o inmuebles.

 Sólo tienen como objeto inmuebles.

De todos modos resultaron comunes a las dos categorías los siguientes principios, formados en relación con una u otra.

a)     Nulli res sua servit (para nadie hay servidumbre de la cosa propia).  En el derecho de propiedad va a confurdirse el derecho real limitado cuando  coinciden en un mismo titular.

b)     Servitus in faciendo consistere nequit (la servidumbre no puede consistir en un hacer).  Lo que la servidumbre impone al propietario del fundo gravado es un padecer o soportar (pati) el ejercicio de la servidumbre, o un no hacer (non facere).

 

c)      Servitus servitutis esse nos potest (no puede haber servidumbre de  una servidumbre).  Este principio se originó en la imposibilidad de establecer un usufructúo sobre una servidumbre predial (fructus servitutis).

SERVIDUMBRES PREDIALES

Son derechos reales sobre cosa ajena consistentes en una sujecion jurídica permanente de un fundo en provecho o beneficio de otro. Derechos por lo tanto, transmisibles, en su aspecto activo y pasivo, a los sucesivos propietarios del fundo dominante y del sirviente, respectivamente, como cualidades inherentes e inseparables de los fundos. 

Las servidumbres se dividían, según el concepto romano, en servidumbres prediales y servidumbres personales, llamándose también a las prediales con el nombre de servidumbres reales.  Estos nombres no deben contemplarse con relación a la cosa que sufre la servidumbre, sino con relación a la persona o cosa que la ejerce; así, las primeras se llaman reales, porque se establecieron a favor de una persona.  Así, en la definición que dimos de servidumbres prediales :”Un gravamen impuesto sobre un predio a favor o utilidad de otro predio de distinto dueño,” se ve claramente que el gravamen no está establecido en utilidad de persona alguna determinada, sino a favor de una cosa.

Uno de los caracteres distintivos de las servidumbres prediales les a inseparabilidad, a la cual se une la perpetuidad; pues las servidumbres prediales, ya fueran sobre o en utilidad de un predio, se transferían con la propiedad del mismo.  Esas servidumbres reales eran perpetuas, a no ser que se renunciaran de una manera solemne.  No sucedía lo mismo con las servidumbres personales.

Las servidumbres prediales se dividían en dos grandes grupos: Urbanas y Rurales.

Para saber si una servidumbre cualquiera era urbana o rural se estudiaba siempre el predio dominante, y en ningún caso el predio que padecía el gravamen.  Así, las servidumbres de tránsito se consideraban generalmente como rústicas o rurales, por ser casi siempre dominante en ellas un predio rural; la servidumbre de acueducto podía ser urbana o rústica, según que el elemento dominante en ella fuera una ciudad o un predio rural.

Entre las servidumbres prediales urbanas (establecidas regularmente a favor de un predio urbano) las principales era:  el ius oneris ferendi, el ius tigni inmittendi, el ius stillicidii vel fluminis recipendi, el ius altius non tolendi.  Antes de entrar a estudiarlas separadamente, debemos sentar dos principios consagrados por los romanos:

1 – Entre ellos las denominaciones de predios urbanos y rústicos no se aplicaban en el mismo sentido en que las tomamos hoy[20]; pues ellos llamaban urbano el predio edificado, y rústico o rural al no edificado, sin atender al lugar en que estaban situados.

2 – Que la contigüidad ea una de las características de las servidumbres urbanas, y por lo mismo una de las notas que servían para distinguirlas de las servidumbres rurales.

La servidumbre ius oneris ferendi era, como lo indica su nombre, la obligación de soportar pesos, o de permitir que se apoyaran en la pared de una casa las construcciones del vecino.  Era esta una servidumbre obligatoria, y en ella había la necesidad de conservar la pared en estado tal que pudiera soportar sin peligro la construcción del vecino: “Paries oneris ferendi uti nunc est, ita sit”.

La servidumbre tigni inmittendi consistía en el derecho de pasar vigas por la pared del vecino para apoyar una construcción.  Esta servidumbre sólo era obligatoria en el caso de que la pared fuese medianera.

Stillicidii recipendi era la servidumbre en virtud de la cual el dueño de un predio soportaba que cayeran en él aguas lluvias del predio vecino.

Clasificación de las servidumbres prediales

Como ya se indico las servidumbres podian ser rusticas y urbanas, veamoslas con mas detalle

La distinción se basa en la diferente función y estructura de cada servidumbre: son rústicas las que responden a exigencias agrícolas de la producción de frutos; son urbanas las que corresponden a exigencias edilicias de sostén, iluminación, vistas, a favor de un edificio.

Tipos de servidumbres

Servidumbres rústicas. – Las más antiguas fueron las tres de paso –íter, derecho de pasar a pie o a caballo; ductus, de arar el ganado; vía, de transportar materiales con caro a través de un camino construido dentro de ciertas medidas– y la de acueducto: derecho de derivar agua o conducirla a través del fundo sirviente.

Otras servidumbres rústicas se refieren al pastoreo o abrevadero de bestias empleadas en el cultivo del fundo dominante, a la extracción de creta o arena en la medida estricta de las necesidades del fundo dominante, etc.

Servidumbres urbanas. – Las más frecuentes fueron las de dejar caer del techo el agua pluvial directamente sobre el fundo sirviente; las de desagües; las de apoyar o introducir vigas en el muro del fundo sirviente; las de asegurar luz y vistas, con la abstención de construir a más de cierta altura o distancia, etc.

Las servidumbres debían ser: a) útiles, b) inalienables, c) indivisibles, d) de causa perpetua, e) posibles y f) perpetuas.

Utiles. Las servidumbres prediales, por ser constituidas en beneficio de un fundo o edificio, solo podian ser ejercitadas en la medida de la estricta UTILIDAD de este, si la servidumbre es de pasto o de abrevadero, solo comprendera la necesidad de las bestias utilizadas en el cultivo del fundo dominante y no la de los rebaños que quisiera introducir el propietario de este.

Inalienables. La servidumbre es inherente al fundo; por lo tanto se transmite con este y no puede ENAJENARSE separadamente.

Indivisibles. La servidumbre no puede surgir ni extinguirse por partes. Ante cualquier division del fundo dominante o sirviente, cada parte del dominante tendra derecho a la completa servidumbre y cada parte del sirviente debera soportarla por completo.

De causa perpetua. Esto es que la utilidad sea permanente. Toda situacion transitoria o artificial escapa al ambito de las servidumbres, por ejemplo si el agua que necesita un predio puede ser acumulado en un tanque llenado artificialmente, es decir por el trabajo del hombre, y destinado obviamente a agotarse con el uso, no hay lugar a una servidumbre de provision de agua

Posibles. El ejercicio de la servidumbre debe ser posible, para lo cual puede ser indispensable la contiguidad o vecindad de los fundos, aunque no suficiente. eS el caso de una servidumbre de acueducto entre fundos separados por un camino publico, se necesita la cosecion del estado para que el acueducto atraviese la via publica.

Perpetua. En el periodo clásico se excluian las servidumbres temporaleneas, en buena medida porque la mancipatio o la in ure cessio constitutivas eran negocios que no admitian condiciones ni terminos temporales.

El Derecho Romano conoció no la categoría general y abstracta de la servidumbre predial, sino un repertorio típico que, arrancando de las cuatro rústicas primitivas, fue ampliándose a medida de las empíricas necesidades.  La constitución de tipos fijos de servidumbres debe conciliarse con las modificaciones que como modos de la servidumbre (modus servitutis) introducen las partes, especialmente cuando la manera más corriente de establecer servidumbres fue a través de una stipulatio.

Constitución de las servidumbres

1 – Según el ius civile, las servidumbres deben ser constituidas

a)     por ciudadanos romanos,

b)     sobre ager romanus, es decir sobre los fundos itálicos, y

 c)      por medios idóneos –los mismos actos traslativos del dominium: mancipatio para las antiguas rústicas, consideradas res mancipi; e in iure cessio para las demás.

 2 – Además de los modos de constitución de servidumbres propios del ius civile, el pretor admitió otros.  Especialmente en el caso de los fundos provinciales –a los que eran inaplicables aquellos modos civiles– se reconocieron servidumbres establecidas pactionibus et stipulationibus (con pactos y estipulaciones), es decir, con el acuerdo de voluntades en la forma de estipulaciones.

3 – Desaparecidas la mancipatio y la in iure cessio al cesar la distinción entre fundos itálicos y fundos  provinciales, la stipulatio queda como modo general de constitución de las servidumbres.

4 – Reconocidas por el derecho justinianeo las posesiones de derechos (possessiones iuris o quasi possessiones), la traditio –sujeta a todos sus requisitos, entre ellos la posesión– sirve para constituir servidumbres: la traditio se concreta con tolerar (pati) el dueño el ejercicio de la servidumbre y con su intención de concederlas.

5 – Justiniano aplicó también a las servidumbres la institución de la praescriptio longi temporis, con los mismos requisitos exigidos respecto de las cosas corporales.

Defensa de las servidumbres

Se obtiene el reconocimiento de la servidumbre por medio de una vindicatio servitutis (reivindicación de servidumbre), llamada por Justiniano confessoria, por contraposición a la actio negatoria.  Ya se ha visto, por lo demás, que en el derecho justinianeo, considerando el ejercicio de hecho de una servidumbre como una quasi possessio, se estructura toda una tutela interdictal prescindiendo de la existencia de un derecho de servidumbre

Extinción de las servidumbres

La servidumbre predial tenía carácter perpetuo porque no podía contener en sí ni plazo ni condición resolutoria; pero podía extinguirse por ciertos hechos sobrevinientes.

a)      Por confusión, cuando ambos fundos llegaran a encontrarse bajo el dominium de una misa persona.

b)      Por renuncia, concretada en la abstención de defensa frene a una acción negatoria.

c)      Por el non usus, aunque como el ius civile no admite que un derecho se pueda perder por no haberlo ejercitado, se entiende que, por el contrario, es el dueño del fundo sirviente quien, poseyéndolo comolibre durante el plazo de 10 ó 20 años de la praescriptio longi temporis, lo adquiere en esa condición de libre.  En consecuencia, la servidumbre se extingue no por el non usus de ella, sino por el usus del fundo sirviente como libre.

Servidumbres personales.  Las servidumbres personales eran los siguientes iura in re aliena: usufructúo, uso, habitatio y operae servorum.;   (el usufructo, el uso y la habitación y los trabajos de los esclavos). Estaban caracterizadas por quedar establecidas a favor de una persona física o moral, sobre cosas muebles o inmuebles; y por extinguirse de pleno derecho a la muerte del beneficiado o después de la expiración de un lapso de tiempo determinado

USO

Esta especie de servidumbre, a lo sumo vitalicia, es la facultad de usar y disfrutar de una cosa ajena en la medida de lo necesario para satisfacer las necesidades propias del usuario.  A diferencia del usufructo no admite ningún género de cesión.  A semejanza con el usufructuario estaba obligado el usuario a constituir cautio usuaria para garantizar la conservación y devolución de la cosa sobre la cual se ha constituido el derecho.

El usus sine fructu (ejercicio del poder de manejo pero sin disfrute) de una cosa – fructifera o infructifera – consistio en la la facultad de usar una cosa dentro de los estrechos limites de las necesidades propias o familiares.

Difería del usufructo no porque estuviera excluida la percepción de frutos, sino porque no otorgaba derecho a la totalidad de los frutos; sólo lo otorgaba a aquello quod ad victum sibi suisque sufficiat (que sea suficiente para la subsistencia suya y de los suyos)

El régimen del derecho de uso es idéntico al del usufructo

HABITATIO

Este servidumbre confiere también facultades personalísimas, por las cuales el titular puede habitar una casa ajena; pero a diferencia con el usuario y el usufructuario, los cuales tienen independencia, al habitato se le puede señalar por el dueño la parte de la casa donde puede ejercer sus derechos.  El habitator puede, con todo, dar en arriendo las habitaciones que le han asignado, las cuales no necesita ocupar personalmente

Era, en la época de justiniano, un derecho real que facultaba a su titular a habitar una casa de otro y aun a darla en locacion a terceros. En el derecho clásico se discutia si se trataba de un derecho real o de credito, y en el primer caso si se asimilaba al de usufructo (con derecho de alquilar la casa) o al de uso (sin ese derecho, al menos en el periodo clásico).

OPERAE SERVORUM  Trabajo de los esclavos.

 La Jurisprudencia estableció distinción entre el derecho a las óperae de un esclavo o de un animal y el usus propiamente dicho.  El que gozaba de esa servidumbre personal podía percibir los productos de aquel trabajo y también arrendar el ejercicio de su derecho.  Del mismo modo que el derecho de habitación, el derecho a las óperae no se extinguía por el no uso ni tampoco por la cápitis deminutio (mínima); y a diferencia de las otras servidumbres personales, era transmisible a los herederos, y se extinguía con la usucapión que un tercero obtuviese sobre la cosa (el esclavo) objeto del derecho.

También en el derecho justinianeo era un derecho real que facultaba a valerse de la actividad (opera) de esclavos ajenos. los juristas clasicos la habian asimilado al usufructo, juliano al uso. Justiniano lo considero (como en la habitatio) una institucion distinta de especial naturaleza

PAGINA INICIO

si tienes alguna sugerencia o un articulo por publicas pudres escribir al correo electrónico [email protected]

GUILLERMO SABBAGH

   

 

Hosted by www.Geocities.ws

1