LA POSESIÓN
En terminos generales
se entiende hoy, como el señorío o
disposición de hecho sobre una cosa con
la pretensión de tenerla como propia.
Recordemos que
la propiedad
tiene también un señorío, pero este
señorío es jurídico absoluto, es decir
esta sostenido por un ordenamiento
jurídico y es oponible erga omnes.
La tenencia no
es ni propiedad ni posesión, esta
concebida como una mera disponibilidad
de hecho pero sin la posibilidad de
pretender conducirse como dueño respecto
de ella o tenerla por si con exclusión
de cualquier otro
Los romanos, como en
muchas cosas, no se preocuparon de dar
definición de la posesión; pero en
cambio desarrollaron muy bien los
principios requeridos para que la
hubiera y los medios de protegerla, o
sean los interdictos.
La doctrina de la
posesión es uno de los más arduos
problemas en el Derecho Romano: las
denominaciones, los alcances de la
protección posesoria, su fundamento,
etc., han dado lugar a geniales o muy
eruditos estudios como los de Donello,
Savigny, Saleilles, Ihering, Niebuhr,
Bonfante, Riccobono y otros. No
resulta, pues, nada fácil compendiar
tales temáticas; pero hay que hacerlo,
aun con los riesgos de excesivas
simplificaciones.
Los romanos, a
diferencia de la mayoría de otros
pueblos, distinguieron tempranamente
entre la posesión y la propiedad. Pero,
a pesar de concebir a aquélla
fundamentalmente como un señorío de
hecho o poder de disponibilidad – con
prescindencia de su legitimación
intrínseca – le reconocieron u otorgaron
distintos efectos jurídicos según
distintas circunstancias o requisitos,
como el ánimo de conducirse como dueño,
la buena fe, la iusta causa, el carácter
de viciosa o no, el transcurso del
tiempo.
Esos
efectos jurídicos de la posesión
son los siguientes:
a)
Sirve de base
a tres modos de adquisición de la
propiedad: ocupación, tradición y
usucapión.
b)
Fundamenta la
legitimación pasiva en un proceso de
reivindicación: el poseeedor, como
demandado, no debe proporcionar ninguna
prueba; la otra parte debe probar su
derecho de propiedad y si no tiene éxito
la cosa sigue en posesión del poseedor.
c)
Cuando hay
posesión de buena fe, hay derecho a la
adquisición de frutos y se puede
reclamar la cosa por la acción
Publiciana como si se tratara de una
propiedad bonitaria.
d)
La posesión
está protegida contra los actos de
perturbación – no contra
reivindicaciones – por los interdictos
posesorios.
Pero su carácter de
institución de hecho, fáctica, se pone
de relieve si se tiene en cuenta que
todos estos efectos jurídicos están
necesariamente vinculados con la
subsistencia de la posesión: en cuanto
ésta cesa, como concreto y actual
señorío de hecho, aquellas consecuencias
jurídicas, en principio, quedan
eliminadas. Así, por ejemplo, no le
alcanzan a la posesión los efectos del
postliminium: a los romanos prisioneros
de guerra, cuando volvían a su patria,
le eran reintegrados ipso iure todos los
Status y derechos que tenían en el
momento de caer prisioneros, pero no
continuaban en su anterior condición de
poseedores ni de cónyuges, pues posesión
y matrimonio eran situaciones de hecho –
al margen de teoría o ficciones – y no
de derecho.
TERMINOLOGÍA
Ella es, a propósito
de los poderes de hecho sobre las cosas,
muy variada, confusa y cambiante en el
tiempo, pero tal vez convenga
sintetizarla como se hace a
continuación.
Possessio naturalis
No es una verdadera
posesión, sino la designación del
elemento material de la efectiva
disposición; es la simple detentación de
una cosa, sin el animus possidendi
(intención de poseer), es decir, sin
pretensión de manejarla como dueño.
Carece de relevancia jurídica en el
sentido de que otorga protección a su
sujeto. Equivale a nuestra tenencia.
Possessio
Así, a secas, o más
técnicamente possessio ad interdicta,
consta, en principio, de dos elementos:
el objetivo, que se llamó corpus,
consistente en la efectiva
disponibilidad o señorío de hecho, y el
subjetivo, animus (intención) de tenerla
por sí y para sí, con exclusión de
terceros. Esta posesión es el núcleo
esencial de la teoría posesoria y a ella
nos referimos de aquí en adelante.
La posesión fue, sin
necesidad de otros requisitos – siempre
que no fuera viciosa en relación con el
perturbador o despojador – protegida por
los interdictos contra actos concretos
de perturbación o despojo.
Se distingue la
possessio vitiosa o iniusta de la iusta:
vitiosa o
iniusta es la que tiene origen violento,
clandestino o precario respecto del
anterior poseedor; es decir, que ha
habido una toma de posesión por la
fuerza, o a escondidas, o por concesión
precaria de éste. Esta condición no
tiene relevancia con respecto a todos,
sino que es sólo relativa al poseedor
anterior: contra éste, generalmente, la
possessio vitiosa no es amparada por
interdictos, pero sí contra cualquier
otro individuo que intentara turbarla.
Así, por ejemplo, el ladrón es possedor
iniustus – y como tal no tutelado –
frente al primitivo poseedor que fur
robado,pero es iustus y tutelado frente
a culaquier tercero.
También se distingue
la possessio bonae fidei de la malae
fidei. Es de
buena fe cuando es ejercida con la
convicción de no lesionar derechos
ajenos – aunque no se tenga iusta causa,
pues si se la tiene estaríamos ante una
possessio calificada de civilis.
Possessio civilis
Es aquella que
produce efectos sancionados por el ius
civile; fundamentalmente, la que tiene
los requisitos para la usucapio.
HISTORIA. Evolución
de la teoria de la posesión
El modo paulatino en
que se destaca la posesión con respecto
a la propiedad se evidencia en la
evolución sufrida por la reivindicatio.
En su forma procesal más antigua, la
legis actio sacramento in rem
significaba una contienda en que ambas
partes debían probar su mejor derecho a
la cosa, y la posesión provisional de
ella era confiada a una cualquiera de
las partes, sin tener en cuenta quién
era poseedor cuando se había entablado
el juicio. Pero en sus posteriores
versiones, la per sponsionem y la per
formulam petitoriam, sólo el actor debe
probar un derecho absoluto; el
demandado, poseedor de la cosa, no debe
probar nada, y conservará aquella si el
reivindicante no consigue ver reconocido
su dominium. Queda manifiesta, pues, la
relevancia jurídica que adquiere ese
efectivo señorío fáctico que es la
posesión.
Dos instituciones
concurren a formar la posesión de los
tiempos clásicos: el usus y la
possessio.
El usus aparece, en
los primero tiempos de Roma, como el
ejercicio de hecho de un poder de
mancipium no correspondiente, según las
mores maiorum, a quien lo ejercita.
Dado el carácter genérico del mancipium
podía resultar, en consecuencia, el usus
sobre cosas, o sobre servidumbres
rústicas, o sobre la mujer incorporada a
l familia por matrimonio. El ejercicio
del usus – no perturbado ni cuestionado
por un eventual verdadero titular del
mancipium –, por un cierto tiempo – uno
y dos años – daba lugar a la adquisición
del mancipium sobre las cosas, las
servidumbres – hasta la lex Scribonia –,
sobre la mujer – el caso más corriente
de adquisición de la manus – y sobre una
herencia yacente - con sólo el usus
sobre algunas de las cosas
constituyentes.
Al margen del
mancipium –y por lo tanto del ius
quiritium– se encontraba la possessio
–vocablo derivado del arcaico potis
(señor, dominador) y de sedere
(sentarse, estar establecido)–, señorío
permitido por la civitas a sus
integrantes, cives, sobre partes del
ager publicus –resultante de la
expansión hegemónica– que no se hubieran
otorgado en propiedad privada, es
decir sometido al mancipium
–posteriormente desglosado en dominium–
de los patresfamilias.
Ese señorío de los
paters sobre el ager publicus se fue
caracterizando como un verdadero derecho
de propiedad –la llamada luego propiedad
provincial–, peor la posesión como hecho
–protegida, tal vez, por medidas de
carácter más bien administrativo–
evolucionará hasta separarse de aquel
señorío y evidenciarse como una
institución referible a todas las cosas.
El usus y la
possessio tendieron a unirse bajo el
común denominador de recaer sólo sobre
cosas corporales: las servidumbres
dejaron de ser adquiribles por usucapio,
se desvaneció la adquisición de la manus
por medio del usus no interrumpido por
el trinoctium y la usucapio hereditatis
lo fue de las concretas cosas
hereditarias y no ya de la herencia en
su universalidad
Pero con Justiniano,
la vieja noción del usus como ejercicio
de hecho de un poder que se espectraba
sobre cosas, personas y derechos, volvió
a aflorar en la concepción de la
possessio iuris
Elementos de la
posesión
Cualquiera que sea la
teoría que se profese, se requieren dos
elementos para que haya posesión: el
corpus, y el animus.
Corpus. Este
elemento estaba formado por la relación
física de la persona con la cosa. El
poseedor podía tener tal elemento por sí
mismo, o por medio de otro; era uno de
los casos en que se admitía la
representación, según el aforismo “nihil
adquiritur per extraneam personam, nist
possessio”. En cuanto a la apreciación
de este elemento no hay discrepancia
entre las diferentes escuelas.
Animus. Tanto
los objetivistas como los subjetivistas
admiten que para que haya posesión es
necesario que en la relación con la cosa
intervenga la voluntad. Así, a pesar de
estar en relación física, o sea de tener
el primer elemento, respecto al tesoro
escondido en la pared de un cuarto de mi
casa, no lo poseo porque me falta el
elemento voluntad.
Para los
subjetivistas es necesario que, además
de haber una relación de lugar,
consciente, de la persona con la cosa,
esa persona tenga la intención de poseer
como dueña o señora de ella. A los
objetivistas les basta para que haya
posesión, que esa relación de lugar
consciente no le atribuya
excepcionalmente la ley el carácter de
simple tenencia. Según lo demuestra
Ihering, la teoría del ánimus dómini,
como condición para que existiera la
posesión jurídica, fue una consecuencia
sacada en la Edad Media como resultante
de un texto de Paulo, opinión personal
de este autor; se prueba que los romanos
no tomaron en cuenta la voluntad de
señor o dueño, porque hay multitud de
relaciones que, a pesar de reunir todos
los requisitos para que fueran
consideradas como posesión, no lo eran,
por voluntad del legislador; tal pasaba
con el lugar en donde se había enterrado
un muerto.
Modos de adquirir y de perder la
posesión A
este tema le dedica el Digesto uno de
sus títulos más interesantes, cual es el
título 2º del Libro XLI.
En nuestro Derecho la
posesión se adquiere por el medio
simbólico del registro, respecto de los
bienes raíces; discrepan nuestros
juristas sobre este punto; los unos,
sostienen que el solo registro no basta,
requiriéndose más bien la tradición
material del bien raíz.
Respecto de los
bienes muebles, la posesión se adquiere
desde el momento en que se obtiene la
tenencia material de ellos con ánimus
dómini; lo mismo acontece con el que se
apodera de un inmueble cuyo título no
está inscrito (art. 790 C.C.).
La posesión de las
cosas se pierde desde el instante en que
otro se apodera de ellas con ánimo de
hacerlas suyas (art. 787 del C.C.). Si
la cosa es de aquellas que requieren
inscripción en el registro, no se pierda
la posesión de una parte ni se adquiere
por la otra, mientras la inscripción
anterior no se cancele (art. 789 del
C.C).
Adquirimos la
posesión sobre una cosa cuando
establecemos con ella una relación
aparente e inteligente, siempre y cuando
que a esta relación no le esté atribuido
por la ley otro carácter; en otros
términos: cuando en esa cosa se reúnen
el corpus y el animus. Como ya tuvimos
ocasión de enunciarlo, se puede adquirir
la posesión de una cosa no sólo
personalmente sino también por medio de
mandatario; en este caso se adquiere por
animus propio con corpus prestado.
Así mismo
perdemos la posesión,
bien cuando perdemos el corpus, es
decir, cuando dejamos de tenerlo a
nuestra disposición, o cuando se
establece con la cosa una relación a la
cual la ley le atribuye el carácter de
mera tenencia a mi posesión cuando en él
se entierra un muerto, aunque no lo sepa
el dueño, pues ese terreno llega a ser
un locus religiosum, el cual no puede
ser poseído, según lo proclama
perentoriamente la ley.
Diferentes clases de posesión
Los romanos no tenían
palabra técnica para designar la
tenencia; a esta relación le daban la
denominación de possessio, agregándole
el adjetivo naturalis. Al designar esta
relación de simple tenencia con la
palabra posesión, hacían confusa la
terminología en esta materia. Se oponía
a esta relación de simple tenencia la
posesión jurídica en el sentido que
hemos venido tratando de ella; la cual
los romanos solían designar con el
calificativo de possessio civilis.
Possessio bonae
fidei et possessio malae fidei:
la bonae fidei possessio tenía lugar
cuando había el convencimiento de que se
había adquirido del propietario: Pro suo
possessio talis est, cum dominium nobis
adquiri putamus et ex ea causa
possideamus (1, pr. Pro suo, XLI, 10).
Hasta malae fidei possessio en el caso
contrario.
Derecho civil
colombiano: nuestro Código sigue en un
todo la teoría de Savigny, y exige como
uno de los elementos esenciales para que
haya posesión, el ánimus dómini. El
inciso 2º del artículo 762 del código
civil proclama como el fundamento de la
protección de la posesión, como un
complemento indispensable a la
protección de la propiedad, al decir:
“El poseedor es reputado dueño, mientras
otra persona no justifique serlo.”
Divide la posesión en regular e
irregular; ésta última la subdivide en
violenta y clandestina.
Posesión regular
es la que ha sido
adquirida con justo título y buena fe
(artículo 764 a 769 del Código civil).
El justo título es aquel que es capaz de
transmitir o constituir el dominio a
favor del poseedor. La buena fe es la
creencia de haber adquirido la cosa por
medios legítimos; es la misma noción que
dimos al tratar de la buena fe en el
Derecho romano.
Posesión irregula
En nuestra
legislacion se establece en el art. 770
y ss Codigo civil.
a) Violenta:
Como entre los romanos, entre nosotros
la posesión violenta es la que se
adquiere por medio de la fuerza; la cual
puede ejercerse por sí o por medio de
sus agentes. (Artículos 772 y 774 del
Código civil).
b) Clandestina:
Es la que se ejerce
ocultándola a los que tienen derecho de
oponerse a ella. (art. 774, inc 3º).
PROTECCIÓN DE LA
POSESIÓN
Hay diversidad de
opiniones sobre el fundamento de la
protección posesoria; los unos, como
savigny, sostienen que esta tiene su
fundamento en la interdiccion de la
violencia otros, como Röder, en la
presunción de que el poseedor es putado
dueño mientras otra persona no
justifique serlo; en nuestro codigo
seguimos la teoría del gran maestro
Ihering, que la posesión se protege como
complemento indispensable de la
protección a la propiedad.
Interdictos
posesorios
La posesión se
protege con unas acciones especiales,
que en el Derecho romano se llamaban
interdictos posesorios, y en nuestro
Derecho se denominan acciones
posesorias. Estas acciones se
distinguen por lo sumarias de las
pruebas que se exigen y por la brevedad
del procedimiento.
Dichas acciones se
dividen en adquirendae, retinendae y
recuperandae possessionis:
a) Interdictos
adquirendae possessionis
eran: el quorum bonorum, para el bonorum
possessor o heredero por derecho o
preoriano; el salviano, para los
arrendadores de fundos rurales; el
possessorium, para el emptor bonorum; el
sectorium, para los rematadores en
ejecuciones fiscales; el fraudatorium,
para los acreedores del defraudador; y
el quod legatorum, para los legatarios.
b) Interdictos
retinendae possessionis. Esta
especie de interdictos tenía por objeto
permitir al poseedor que conservara la
posesión; se distinguían: 1º, el
interdicto de utrubi, que tenía como fin
conservar la posesión de las cosas
muebles; en este interdicto triunfaba el
que hubiera poseído la cosa durante la
mayor parte del año anterior al de la
perturbación. 2º, el interdicto uti
possidettis protegía la posesión de los
inmuebles: se concedía a aquel que
poseía la cosa en el momento de pleito,
siempre que su posesión fuera “nec vi,
nec clam, nec precario ab adversario”.
c) Interdictos
recuperandae possessionis: Tenían
por objeto recuperar la posesión
perdida, y se concedían: al dejectus (el
desposeído violentamente de un inmueble)
contra el dejiciens (el que lo había
despojado). Y el interdicto unde clam,
concedido contra el que clandestinamente
se había apoderado de la posesión de
otro.
Efectos de posesión:
1º El poseedor tenía
derecho a los interdictos.
2º El poseedor era
demandado en la reivindicación,
correspondiendo por tanto la carga de la
prueba al actor, según el aforismo onus
probandi incumbit actori.
3º En cuanto el
poseedor de buena fe hacía suyos los
frutos mientras durara su buena fe, y
podía adquirir la cosa, bien por
usucapión o bien por prescripción.
FUNDAMENTO DE LA
PROTECCIÓN POSESORIA
¿Por qué se protegió
ese poder fáctico de disposición sobre
las cosas en beneficio de quien no es
propietario y aun a riesgo de proteger
al ladrón? Varias respuestas han
querido darse. Las más importantes son
las de Savigny y las Ihering.
Para Savigny el
fundamento es la paz pública. Para
evitar que los particulares se hagan
justicia por sí mismos se otorgan
interdictos a favor del mantenimiento
del estado posesorio hasta que,
eventualmente planteada la controversia
de la legitimidad jurídica, el tribunal
reconozca al titular no ya de la
posesión, sino del dominium.
Para Ihering lo que
se protege en realidad es la propiedad,
que normalmente coincide con la
posesión. Es verdad que la propiedad se
protege por la reivindicación, pero ésta
exige la prueba de ese derecho, prueba
generalmente difícil. Los interdictos
son comodísimos y fácilmente obtenible
por el poseedor, que nada tendrá que
probar si contra él se intentase una
reivindicación. Los interdictos pueden,
es verdad, aprovechar a quien no tiene
derecho –incluso a un ladrón–, pero esos
casos son los menos frecuentes y pueden
remediarse con la interposición de una
reivindicación para hacer que la
posesión coincida con el derecho de
propiedad.
De todos modos, la
individuación y tutela de la posesión
revela un alto nivel de técnica jurídica
alrededor de dos principios básicos: el
que un estado de hecho debe presumirse
de derecho hasta prueba fehaciente en
contrario; el que impide hacerse
justicia por sí mismo, aun con
convencimiento fundado de tener derecho.
Requisitos para la
tutela posesoria
Para la
jurisprudencia clásica fueron el corpus
(cuerpo) o corpore possidere (poseer con
el cuerpo), es decir, una relación
material o física de la persona sobre la
cosa; y el animus possidendi, es decir,
la intención de poseer la cosa para sí,
defendiéndola de los intentos de
terceros.
Adquisición de la
posesión
Se adquiere corpore
et animo, es decir, con la aprehensión o
entrada en el poder de disposición de la
cosa y la intención de poseerla a título
exclusivo.
1 – En cuanto al
corpus, la concesión materialista
inicial se elastizó hasta no hacer
necesario el directo inmediato contacto
con la cosa: hubo, por ejemplo,
adquisición del anima salvaje desde que
cayó en la red, y ya se han visto
aquellos casos de tradición en que no
había una efectiva entrega de la cosa
sino una simbólica o puramente mental
puesta a disposición.
2 – Una parecida
atenuación se produjo con respecto al
animus. El sui iuris infans –al igual
que los dementes– no podía en la época
clásica tener animus, pero Justiniano
admitió que pudiera entrar personalmente
en posesión con sólo la auctoritas de su
tutor. También en el derecho clásico,
sólo se podía adquirir la posesión por
intermedio de otros cuando éstos estaban
sometidos al paterfamilias:
filiifamilias, esclavos, mujeres in
manu. Pero Justiniano considerá que se
podía adquirir por intermedio de
personas extrañas aun no teniendo
conciencia de ello o no teniendo
posibilidad de voluntad –dementes,
infantes y personas jurídicas–: sólo
era necesaria una posterior ratificación
a lo actuado por el tutor, curador o
procurador, respectivamente.
Conservación de la
posesión
También el principio
por el cual estaba condicionada a la
coexistencia del corpus y el animus
sufrió excepciones y atenuaciones.
1 – Así, se seguía
conservando nudo animo (con la sola
voluntad) la posesión de fundos
destinados al pastoreo alternado durante
el año, cuando éstos eran abandonados
por los pastores. Se mantenía la
posesión sobre el esclavo en fuga y se
adquirían las cosas por él adquiridas.
En el derecho Justinianeo, los casos,
antes excepcionales, de possessio animo
detentata (posesión mantenida sólo por
la voluntad) se hicieron regla con la
sola exigencia de la existencia del
corpus al comienzo de la posesión.
2 – Aun respecto a la
subsistencia del animus hay un criterio
elástico: así, por ejemplo, se considera
que la posesión se mantiene durante la
sobreviniente enfermedad mental del
poseedor.
Pérdida de la
posesión
Aparte de los casos
voluntarios de pérdida de posesión –como
el abandono o la tradición– y de la
pérdida del corpus –cuando ha huido el
esclavo, o se ha perdido definitivamente
la cosa, o cuando ha sido robada, o
incorporada a otra cosa–, conviene
destacar que se perdía la posesión por
la muerte del poseedor, en el sentido de
que no era transmisible a los
herederos. En razón de deficiente
capacidad intelectual no podía ser
perdida animo (por voluntad) la posesión
por el demente ni por el infans, salvo,
en este último caso, con la
interposición de la autoritas del tutor.
COPOSESIÓN
Así como no era
concebible que una cosa estuviera en el
dominium de varias personas, en el
sentido de que cada una de éstas tuviera
pleno señorío sobre aquélla, tampoco se
concebía la posesión integral de una
cosa por varias personas. Pero, al
igual que en el caso del condominio, se
admitió que varias personas pudieran
poseer la misma cosa por determinadas
partes indivisas: cada una de aquéllas
tenía la posesión no de una parte
material determinada, sino de una
determinada parte ideal o intelectual.