PROPIEDAD
DERECHOS REALES.
Art. 664 y ss
C.Civil.
GÉNESIS DE LOS
DERECHOS REALES
La
Doctrina Romana no presenta ni una
elaboración dogmática, ni una
terminología técnica unitaria para los
derechos reales desde el punto de vista
del derecho sustancial. Acostumbrados a
analizar los fenómenos jurídicos en su
dinámica procesal, dieron comienzo a la
actual discriminación con su oposición
entre las acciones reales y personales.
Desde el principio la Vindicatio o
Acción Real se identifico con el primer
derecho real, El Mancipium, poder
absoluto y unitario del paterfamilias.
De este derecho real absoluto se irán
desglosando poderes y derechos sobre
personas y cosas de la familia: también
ellos serán tutelados con acciones
reales.
Los
derechos llamados posteriormente iura in
re aliena (derechos en cosa ajena), no
tienen otra definición unitaria que la
de ser derechos reales limitados: reales
por la acción in rem y limitados porque
abarcan solo una parte especifica del
bloque de facultades constituido por el
dominio.
Esos derechos reales brotaron no
sistemáticamente, sino de manera
empírica, de acuerdo con las necesidades
socioeconómicas y lo que las
caracterizo fue ( a parte de aparecer
como una limitación al señorío primitivo
del mancipium , que por razones
pragmáticas, no dogmáticas se les fue
concediendo la eficacia de una actio in
rem – Vindicatio - esto es que todo
propietario desposeído de su cosa puede
reivindicarla contra el que la tenga,
para hacer reconocer su derecho y
obtener su restitución. Tenia pues una
extensión erga omnes (significa que se
puede hacer valer este derecho frente a
todos).
Los
primeros de esos derechos fueron las
servidumbres rústicas, consideradas
desde antiguo , res mancipi, luego
vinieron las Servidumbres urbanas,
también antiguos son el uso y el
usufructo convertidos en derechos reales
al ser dotados de la acción in rem , con
ellos y con los derechos de habitación
se originaron las servidumbres
personales. En el derecho honorario se
origino el derecho real sobre tierra
publica (ius in agro vectigali), que
seria absorbido por el de enfiteusis,
que al igual que la superficie es de la
época posclasico. Originados también en
el derecho honorario son la prenda y la
hipoteca, considerados como derechos de
garantía, en contraposición a los otros
de uso y goce, porque no proporcionan
otra ventaja económica que la de
garantizar una obligación.[1]
LOS
DERECHOS REALES PUEDEN SER ABSOLUTOS O
LIMITADOS
ABSOLUTOS La propiedad o
dominio tiene el uso y el goce
LIMITADOS o iura in re aliena. . son las
servidumbres prediales que pueden ser
rústicas y urbanas, tiene uso y goce.
Las
servidumbres personales que pueden ser
el Usufructo, el uso, la habitación y la
operea servorum
Las
superficies y la enfiteusis, ambos con
uso y goce
La
prenda y la hipoteca, derechos de
garantía, no tiene el uso y el goce
El
articulo 665 código civil “ derecho
real es el que tenemos sobre una cosa
sin respecto a determinada persona.”
Son
derechos reales el de DOMINIO, EL DE
HERENCIA, LOS DE USUFRUCTO, USO O
HABITACION, LOS DE SERVIDUMBRES ACTIVAS,
EL DE PRENDA Y EL DE HIPOTECA. de estos
derechos nacen las ACCIONES REALES.
LA
PROPIEDAD.[2]
GENERALIDADES. Fue la religion y no las
leyes, lo que primero garantizo el
derecho de propiedad. Cada finca estaba
al cuidado de las divinidades domesticas
que las guardaban, cada campo tenia que
estar rodeado, al iguañl que las casas,
por una cerca que la separaba
completamente de las posesiones de las
demas familias. Resulta evidente que de
todas estas creencias, usos y leyes, la
religion enseño al hombre a apropiarse
la tierra y a mantener su derecho de
propiedad sobre ella. Se comprende que
este derecho de propiedad, concebido y
establecido de este modo, fuese mas
completo y absoluto en sus efectos que
en las sociedades modernas. La propiedad
como derecho, que se funda en la
religion no puede ser cedida; porque el
hombre esta unido a la tierra por un
vinculo mas fuerte que la voluntad
humana. Perteneciendo al dios domestico,
a la familia toda y a los descendientes
de ella, el poseedor no la tenia sino en
deposito. Su carácter de inalienable
devenia de que era la divinidad la que
no permitia tal venta o negociacion.
Modernamente la propiedad esta mas
protegida que la misma vida de los seres
humanos, se protege mas aun que el
derecho al trabajo o cualquier otro
derecho de los que se dicen
fundamentales. De manera comparativa
estudiaremos la propiedad en roma y
todas sus derivaciones y las
instituciones modernas que la
comprenden.
Nuestra noción de propiedad alude a la
creación romana en el campo de ese
derecho. Actualmente noción generalizada
en el mundo. “El Dominio es el derecho
real en una cosa corporal para gozar y
disponer de ella arbitrariamente, no
siendo contra la ley o contra derecho
ajeno
Ya
indicamos que en roma se decía que la
propiedad era un absoluto señorío
jurídico sobre una cosa. Señorío porque
hay un poder directo e inmediato sobre
la cosa que en su origen histórico y en
su designación – mancipium, dominium –
tiene un contenido , o al menos un
reflejo , de soberanía política. Era
Jurídico, no porque el derecho objetivo
lo sanciona y protege, sino por su
carácter ideal, que puede prescindir
del efectivo poder o control sobre la
cosa, contrariamente a lo que ocurría
con la posesión que requiere un
efectivo poder de hecho. La propiedad
es el derecho potencialmente mas pleno y
absoluto, por la plenitud de facultades,
que no se agota en una enumeración y que
se presenta como un todo unitario
potencialmente entero, aunque, de
momento, el ordenamiento jurídico o la
voluntad de los titulares haya
desglosado o limitado algunas de sus
facultades. Recae sobre cosa corporal,
porque era extraña para los romanos la
idea de una propiedad sobre
inmaterialidades, como ser una creación
de la imaginación; inventos científicos,
obra literaria, nombre comercial. Etc.
CARACTERÍSTICAS.
En
Roma, el Dominio o Propiedad presenta
las siguientes características;
Es
Absoluta. No porque no pueda haber
limitaciones, sino porque todas las
facultades del titular que no están
taxativamente prohibidas o limitadas
quedan indeterminadas e infinitas.
Resultado de esta característica es la
modalidad elástica del derecho de
propiedad: si su contenido, verdadero
bloque unitario de indeterminadas e
infinitas facultades, se halla en algún
momento restringido por limites
(determinados única y exclusivamente por
el ordenamiento jurídico o las
convenciones entre partes), al
desaparecer cualquiera de estos, el
derecho de la propiedad recobra
automáticamente el campo perdido.
también se vincula al carácter de
absolutes esa tendencia de la propiedad
sobre una cosa, a ejercer una especie de
atracción sobre las cosas que se le unen
de manera natural o artificial ,
fenómeno conocido como accesión.
Es
Perpetua. No se extinguen por el
ejercicio del derecho, ni lleva en si
una causal de extinción, ni puede ser
constituida por un plazo determinado. En
cambio, si puede pactarse que el
adquirente debe retransmitirla al cabo
de un tiempo al transmitente; la prenda,
el comodato, etc.
Es
Exclusiva. No se concibe una simultanea
titularidad de dos o mas sujetos sobre
una misma cosa. Para superar esta
imposibilidad se concibió el condominio,
basado en la coexistencia de varios
derechos de propiedad de distintos
sujetos, pero sobre partes alicuotas o
ideales de una cosa.
Etimología. El vocablo técnico mas
difundido en Roma fue el de Dominio,
Dominum, viene de Dominus; Señor, amo,
dueño. Indica el señorío, poder o
potestad del dueño sobre una cosa
corporal. El Vocablo Propiedad
(proprietas) es de mas reciente
aparición, pero llega a convertirse en
el mas usual, aun hoy, en la época
moderna. Significa, propio, exclusivo de
alguien.
La
Propiedad es un poder jurídico total que
el titular ejerce directamente sobre una
cosa corporal (plena in re potestas)
para usar, gozar y disponer de ella (ius
utendi, fruendi, abutendi), con
exclusión de cualquier otra persona y
dentro de los limites impuestos por el
ordenamiento jurídico. Es pues
originada en roma la definición de
nuestro código civil que dice” Art.
669, inc.1. – El Dominio (que se llama
también propiedad) es el derecho real en
una cosa corporal, para gozar y disponer
de ella arbitrariamente, no siendo
contra la ley o contra derecho ajeno”.
De
la anterior definición, podemos concluir
que el derecho de propiedad o dominio
esta constituido por dos elementos: así;
Un
Elemento Positivo representado por las
facultades, utilidades, ganancias,
beneficios, provechos o ventajas q1ue
ese poder total entraña. El elemento
positivo es la suma de las utilidades de
la propiedad; el propietario tiene
derecho a usar, gozar y disponer de la
cosa, esta suma de utilidades se conoce
también como atributos o contenidos de
la propiedad.
Por USO ( ius utendi, usus uti ) hemos
de entender que el propietario esta
facultado para servirse de la cosa, para
utilizarla en el propio provecho
Por
el GOCE (ius fruendi, fructus, frui ),
el dueño tiene derecho a apropiarse de
los frutos que la cosa produzca ; la
cosa fructifica para el dueño (res
fructificat domino)
Por
la DISPOSICION. (Ius abutendi, abusus,
abuti), radica en que el titular de la
propiedad puede disponer de la cosa,
sea físicamente (destruyéndola,
consumiéndola, transformándola,
cambiándole la destinación, etc.), sea
jurídicamente (enajenándola de manera
total al desprenderse del goce, uso,
disposición, o en parte desprendiéndose
del uso o el goce o la disposición , tal
como ocurre con los derechos reales de
uso, habitación, usufructo y
servidumbre, o al compartir la
disposición con otra persona, como
ocurre en los derechos reales de prenda
e hipoteca).
De
las anteriores facultades, la que le da
el carácter de determinante al derecho
de propiedad, y sin la cual este derecho
no seria tal, es la Disposición, pues
el propietario puede desprenderse del
uso y del goce, y sigue siendo
propietario, pero si se desprende de la
disposición, deja de ser propietario.
Equivale a abandono de las ganas de ser
dueño. Sin embargo el propietario si
puede compartir la disposición con el
acreedor prendario o hipotecario
Un
Elemento Negativo[3]. Art. 669 inc. 1
C. Civil. ...no siendo contra la ley...
Son las limitaciones a la propiedad
según sea la fuente. Las limitaciones a
la propiedad son legales y
convencionales
Limitaciones legales son impuestas por
el derecho positivo. Desde el derecho
antedecenviral y las XII tablas aparecen
ya restricciones de índole legal al
dominio, tal como son las servidumbres
legales. Del derecho republicano,
pasando por el clásico y posclasico, al
bizantino, se asiste a un aumento en la
proporción geométrica de las
limitaciones que llegan a ser tantas
como las hay en el derecho positivo
moderno. Son pues limitaciones de índole
legal las siguientes; la expropiación,
las servidumbres legales, los impuestos,
los motivos edilicios, los motivos de
higiene, los motivos de incolumidad
publica, los motivos de tranquilidad
publica y los motivos de bienestar
publico. . la expresión “contra derecho
ajeno” señala las limitaciones legales
impuestas al propietario por razones de
utilidad privada o interés ajeno. El
derecho colombiano se han creado dos
institutos que velan por esa utilidad o
interés en el ejercicio del derecho de
dominio; el abuso del derecho y la
propiedad función social. Cosnt.
Nacional art. 58 inc. 2., también estas
dos figuras se encuentran en el derecho
romano. El las doce tablas se encuentran
una serie de restricciones a la
propiedad en aras del interés ajeno, en
especial por motivos de vecindad. Poner
limites al ejercicio de la propiedad no
es otra cosa que evitar un abuso del
derecho. Desde los romanos la propiedad
tenia una función social; justiniano
escribió “ Conviene a la comunidad que
nadie haga un mal uso de sus bienes”
Limitaciones convencionales, se originan
en la voluntad de las partes, es decir
entre el propietario y otra persona, son
fruto de una convección o cuerdo entre
ellas y configuran los derechos
desmembrados de la propiedad o iura in
aliena, se exceptúan las servidumbres
legales, que son un derecho real en cosa
ajena no originado en la voluntad de las
partes, sino en el derecho positivo.
Limitaciones LEGALES en Roma. Las de
Derecho Publico.
1 –
En la ley de las XII tablas y en
estatutos de municipios se encuentra la
prohibición de enterrar o cremar
cadáveres en fincas urbanas.
2
- el pasaje (paso) forzoso, solo
impuesto, obligatorio; A-
provisionalmente mientras dure la
intransitabilidad de un camino publico,
esto es, si el camino publico es
temporalmente intransitable, el dueño de
un predio sirviente debe permitir
forzosamente que por allí pase la gente.
B – permanente a favor de quien tiene el
ius sepulcri para allegar hasta el lugar
religioso.
3 –
los fundos colindantes con ríos
navegables deben soportar el uso de las
rivera para las maniobras necesarias en
la navegación.
4 –
en el periodo clásico ya son numerosas
las reglamentaciones en cuanto a la
altura, distancia y estética de las
construcciones edilicas.
5
– desde el 382 D.C. se concede el
excavar en busca de minerales en fundos
ajenos, siempre que se pague un décimo
de lo logrado al propietario y otro al
fisco.
6 –
desde 292 d.C. los fundos objeto de
Dominium ex iure quiritium fueron
sometidos a impuesto territorial y
perdieron así esa condición de inmunidad
que distinguía ese dominium de los otros
tipos de propiedad. En roma dentro de
la evolución histórica de la propiedad
se presentaron tres tipos de Dominium;
así, en la etapa precivica (en la época
del ordenamiento gentilicio, Gens ),
parece haber habido un régimen colectivo
de apropiación y disfrute de la tierra
(era un ejercicio de poder soberano
sobre ella), había una titularidad
familiar sobre los elementos de
producción (esclavos y bestias);
también sobre los rebaños y lo cosechado
por el grupo y una asignación (sin
relevancia jurídica, esto es no estaba
normativizada) a cada individuo de los
bienes de uso individual (vestimenta y
utensilios), en síntesis no hay todavía
propiedad privada individual, si bien el
pater familia tiene un poder de dominio
involucrado en su mancipium, la tierra
era colectiva y así se trabajaba,
disfrutaba y disponía. El paterfamilias
actúa como jefe del grupo, no como
propietario. La primera referencia de
propiedad privada se encuentra en la
tradición que narra que romulo
distribuyo entre los patres
(paterfamilias) lotes de una media
hectárea (heredium) y que fueron
transmisibles a sus herederos(esto debe
haber sido lo que ocurrió con los reyes
etruscos que repartieron o asignaron las
tierras conquistadas para la actividad
pastoril a las diferentes familias,
tampoco se es una propiedad privada en
sentido estricto. Coexistía la propiedad
privada de cada familia con la propiedad
comunitaria abierta a los ganados de
todos. Finalmente cuando las Gens, en
virtud de los procesos federativos que
llevaron a la ciudad estado, fue
perdiendo el carácter de unidad política
autónoma, su señorío territorial se fue
diluyendo en la soberanía que
titularizaba los Civitas y el dominio
que obre las tierras, antes de pastoreo
comunitario, fueron desgajando las
familias Agnaticia. Este dominio
familiar era mas bien un derecho de
usufructúo para la familia, concebida
como una unidad integrada también por
todas la generaciones de antepasados y
por la posteridad. El jefe de familia
era como una especie de gerente de ese
usufructúo que por cierto era
inalienable.
Su
mancipium, que, ya vimos, en lo
económico era una jefatura gerencial
originaria, es decir, sin
representación, al sumergirse los grupos
en el más complejo contexto de la
civitas, acentuarse la importancia y
frecuencia de las relaciones exteriores
al grupo y predominar el manejo de 7los
bienes sobre el mando de las personas,
se fue caracterizando como un poder
individual de disposición que fue
obnubilando el sentimiento de que las
cosas estaban afectadas a todo el grupo
familiar. Es decir, llegaron a
confundirse en el paterfamilias el
titular de asignación y el de
disposición: había nacido la propiedad
privada e individual, tal como lo
atestigua la ley de las XII tablas.
Quedó definido así el dominium ex iure
quiritium (propiedad quiritaria):
a) titulariado sólo por un sui iuris
romano,
b) recayendo sobre cualquier mueble,
pero sólo sobre inmueble raíz ubicado en
territorio de la ciudad estado de Roma
(ager romanus) y
c) sólo transferible, si se trataba
de res mancipi, por medio de una
mancipatio o una in iure cessio.
En
los casos de apropiación en que alguno
de estos tres supuestos faltaba se
presentaban situaciones que, por
conveniencia social o equidad, fueron
mereciendo un régimen de tutela que
configuró tres tipos de “propiedad”:
a) la peregrina cuando el titular
no era ciudadano romano;
b) la provincial cuando el objeto
era un fundo ubicado en el ager publicus
(especialmente el territorio
provincial), y
c) la bonitaria cuando una res
mancipi simplemente tradicionada – sin
los actos formales de la mancipatio o la
in iure cessio – u otras res en otras
hipótesis que le fueron asimiladas, no
se consideraban comprendidas en el
dominium quiritario de una persona, pero
sí in patrimonio o in bonis (entre los
bienes).
Pero estos tres tipos de propiedad
entraron en proceso de equiparación o
unificación con la quiritaria.
a) La constitución de Caracalla
suprimió casi totalmente las diferencias
en materia de ciudadanía.
b) La equiparación de Status de las
distintas regiones del Imperio borró las
diferencias basadas en la ubicación en
el ager romanus o en el ager punlicus.
c) La decadencia de la distinción
entre res mancipi y nec mancipi quitó el
fundamento que había hecho necesaria la
“propiedad” bonitaria.
En
la época Justinianea hay, pues, una sola
clase de propiedad, que conserva lo
esencial de la quiritaria, pero que
presenta de la provincial la condición
de sujetabilidad al impuesto fundario y
a límites en el interés público, y de la
bonitaria, la ausencia de formas
solemnes de transmisión.
7 –
Si bien la expropiación por causa de
utilidad pública no es tratada ni
aludida en la fuentes clásicas, algunas
disposiciones, a partir de Teodosio II
(muerto en el 450 d. C.), que facultaban
a funcionarios a demoler edificios con
indemnización a los propietarios,
parecieran confirmar la existencia de
tal institución.
Limitaciones LEGALES en Roma. Las de
Derecho Privado.
1 –
Desde las XII tablas se podrá exigir al
vecino el corte hasta 15 pies de altura
de las ramas de una árbol extendido más
allá del límite.
2 –
También desde esa ley se tenía el
derecho de pasar en días alternos al
fundo contiguo a recoger los frutos de
las plantas propias.
3 –
En casos de un fundo incomunicado como
resultado de una acción divisoria, el
juez podía imponer en la adiudicatio una
servidumbre de paso. En el derecho
justinianeo se extiende esa institución
a otros supuestos de incomunicación.
4 –
Sobre la base del principio de que las
aguas deben fluir en forma natural, se
concedió una actio aquae pluviae
arcendae contra el propietario que
construyendo o destruyendo obras o
defensas alterase ese fluir en
detrimento del vecino.
5 –
Algunas disposiciones en el derecho
justinianeo que ponían otras
restricciones a la propiedad inmueble
por razones de vecindad, han dado pie a
que los juristas medievales elaboraran
la doctrina de la prohibición de los
actos ad aemulationem, hechos por el
propietario no para su beneficio, sino
con el fin de dañar al vecino. De todos
modos, en los textos clásicos no se
encuentra nada en tal sentido y es
cuestión controvertida si un principio
general con esa finalidad fue
introducido luego por el cristianismo.
CONDOMINIO[4]
Es
la coexistencia de dos o más titulares
del derecho de propiedad sobre una cosa.
1
- Primitivamente, la única forma de
condominio era el consortium ercto non
cito, que se constituía automáticamente
entre los descendientes sometidos a la
inmediata patria potestad del pater,
cuando éste moría. A cada miembro
correspondía la plenitud del dominium,
cada uno cumplía válidas manumisiones
del esclavo en común o mancipationes de
las cosas en común. Un ius prohibendi
(derecho de veto) completaba la
semejanza del ejercicio de ese
condominio con la colegialidad de la
magistratura.
2 –
Surgió luego un nuevo tipo de condominio
basado en la idea de que el derecho de
cada uno a la totalidad de la cosa está
limitado por el concurrente derecho de
los otros a una porción o cuota ideal,
que acrece automáticamente ante el
abandono que de las cuotas ideales
realicen los condóminos; por ejemplo, si
alguno manumite un esclavo común, éste
sigue en propiedad de los otros
condóminos, ahora con sus cuotas
acrecentadas en proporción.
3 –
Cada condómino ejercita sus facultades
por su cuota: transfiere, da en
usufructo o en prenda, reivindica,
adquiere los frutos, etcétera.
Tratándose de actos comunes de
utilización de la cosa, cada condómino
los cumple sin previo consentimiento de
los otros, el que sí es, en cambio,
necesario para actos que signifiquen
innovación: de no otorgarse dicho
consentimiento, subsiste, para el
condómino no consentidor, el ius
prohibendi en la forma de un derecho a
obtener un retorno a la situación
anterior al acto no consentido. En el
derecho justinianeo se tendió, en
cambio, a: 1) considerar al ius
prohibendi sólo como defensa previa a la
concreción del acto no querido y 2) a
organizar un régimen de decisión por
mayoría de cuotas.
4 –
Siempre a salvo, claro está, el derecho
a poner fin al condominio, concebido,
por lo demás, como temporal, por lo que
no se admitía un pacto de perpetuidad.
Lo más común era la actio communi
dividundo para un condominio no
resultante de una herencia. En esa
acción la condemnatio pecunaria podía
servir no sólo para compensar – si las
adjudicaciones de las partes no podían
corresponder exactamente a las cuotas –,
sino también para reglar todos los
créditos surgidos entre los titulares
del condominio con motivo de éste.
MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD
Son
los hechos jurídicos que establecen la
adquisición por parte de una persona
determinada del derecho de propiedad
sobre una cosa. Las fuentes romanas
distinguen entre modos de adquisición
del ius naturale o ius gentium – comunes
a todos los hombres, porque tenían su
base en la naturalis ratio – y modos
propios del ius civile – reservados
exclusivamente para los ciudadanos
dotados de ius commercii. Otra
clasificación moderna, aunque alejada
del pensamiento romano, es, sin embargo,
preferible para orientarse en esta
materia que los romanos no
sistematizaron completamente: la de
modos derivativos y modos originarios,
según que el derecho se origine para su
titular, con relación jurídica o sin
ella, de éste con un precedente titular.
MODOS ORIGINARIOS
Ocupación.[5] – Consiste en la toma de
posesión de una cosa que no tiene dueño
(res nullius), con la voluntad de
tenerla como propia.
1 –
Objeto de ocupación: son la isla
aflorada en el mar; en un río – si los
fundos ribereños son limitati –; las
cosas encontradas en el litoral
marítimo; los animales que viven en
estado natural, es decir los salvajes,
en contraposición a los domésticos; las
res hostiles, es decir las cosas
pertenecientes a los enemigos, con
exclusión del botín bélico y del suelo.
2 –
Del régimen general de la occupatio se
destaca, a partir de Adriano, una de sus
especies: la adquisición del tesoro.
Según se define en el “Digesto”, “tesoro
es cualquier antiguo depósito de dinero
[o preciosas] del que no queda recuerdo,
de tal manera que ya no tiene dueño”.
Si era encontrado 1) en fundo propio o,
por azar, en lugar sacro o religioso,
correspondía plenamente al descubridor;
2) si también por azar, en fundo ajeno o
público, el tesoro correspondía por
mitades al descubridor y al dueño del
fundo o al fisco, respectivamente; 3) si
era encontrado en fundo ajeno como
resultado de una búsqueda (data opera),
no le correspondía nada al descubridor y
si la totalidad al dueño del fundo.
Accesión[6]. – Bajo ese nombre se
agrupan tradicionalmente varias
hipótesis de unión entre cosas de
distintos dueños, de las que una se
considera principal y atrae para su
dueño la propiedad de la otra u otras,
consideradas accesorias. La
determinación del carácter de principal
generalmente se basa en la función
económico – social del todo resultante.
1 –
Un primer grupo de hipótesis lo
constituyen las accesiones de inmueble a
inmueble, debidas a los incrementos
fluviales. Veamos:
Aluvio. Cuando partículas de tierra
llevadas por la corriente incrementan
paulatina e insensiblemente un fundo
ribereño.
Avulsio. Cuando una porción de tierra
impulsada por la corriente se adhiere en
forma estable a un fundo ribereño.
En
estos dos casos hay una adquisición
irrevocable
Alveus derelictus. Cuando al abandonar
su curso el río, queda su lecho entera y
establemente abandonado por la
corriente.
Insula in flumine nata, cuando aflora
una porción de tierra en medio del río.
En
estos dos casos hay también una
adquisición irrevocable a favor del
propietario del fundo ribereño, dentro
de la línea media del río y las rectas
perpendiculares a esta, que sean
trazadas desde donde los confines del
fundo tocan la ribera.
Todas estas acciones tienen lugar
siempre que los fundos no sean Limitati,
es decir, rodeados de se limite de cinco
pies que era característico del fundo
objeto del dominium ex iure quiritium.
En este otro supuesto no juega la
accesión sino la adquisición por
ocupación.
2 –
Un segundo grupo de hipótesis se refiere
a la accesión de muebles a inmuebles.
Ejemplos: Plantatio y seminatio; hay
adquisición irrevocable de las semillas
germinadas y plantas arraigadas.
3 –
Un último grupo de hipótesis concierne a
la accesión de muebles a muebles.
Ejemplo; planbatura. ferruminatio; según
que la adhesión de cosas metálicas
ocurra con intermediacion de otro metal
o sin ella. O el caso de la scriptura,
tinctura; los materiales de escribir y
de teñir acceden al material escrito o
teñido.
4 –
En cuanto al eventual derecho de
propietario de la cosa accesoria a ser
indemnizado por la pérdida sufrida, hay
que discriminar la revocabilidad o no de
la adquisición sobre la base de la
posibilidad material o legal de
terminarse el estado de accesión. Si era
revocable se ejercía una actio ad
eshibendum para obtener la separación de
la cosa accedida y proceder a su
reivindicación. Si era irrevocable,
habrianse otorgado en la época
Justinianea acciones in factum para
obtener el resarcimiento. En el derecho
clásico se le concedía al dueño de la
cosa accesoria que se hallase en
posesión de la principal, es así como el
tintorero, el constructor de buena fe de
un edificio con materiales propios en
fundo ajeno, quedaba con la cosa que se
accedía a la principal que le
pertenecía. Pagaba eso si, el valor de
la cosa accesoria que no le pertenecía.
Especificación.[7] – Para que pueda
plantearse el problema de si existe o no
especificación – adquisición por
transformación en una especie nueva – se
requiere:
1) transformación en una especie
nueva,
2) efectuada por quien no es el
dueño de la especie original,
3) sin consentimiento del dueño y
4) con el ánimo de tenerla para sí.
1 –
Los sabinianos entendían que la especie
nueva seguía perteneciendo al dueño de
la materia original: no hay, pues
especificación. Los proculeyanos, que
el autor de la nueva especie la ha
adquirido: hay especificación.
2 –
Justiniano distingue: según no sea o sea
posible volver las cosas a su estado
primitivo habrá especificación o no,
respectivamente. En el derecho clásico
no se exigía la buena fe – en este caso,
la ignorancia en cuanto a la propiedad
de la cosa – del especificador, pero
Justiniano la hace condición necesaria
para la adquisición. También establece
que habrá especificación en todos los
casos en que el especificador – de buena
fe, claro está – haya utilizado parte de
materia suya
Confusio y commixtio.[8] – La primera es
una mezcla de cosas líquidas o en
fusión; la segunda, de cosas sólidas.
En ambos casos, siempre que no pueda
hablarse de cosa principal y accesoria
ni de una especie nueva resultante de la
mezcla. Los propietarios de las cosas
mezcladas, según que fuera impracticable
o no la separación, eran considerados
condóminos en forma proporcional o
podían reivindicarlas. No había, pues,
adquisición en la mezcla, a no ser en el
caso de monedas: quien recibía, a
cualquier título, monedas y las mezclaba
con las suyas, las adquiría en virtud de
la commixtio. Quedaba, por cierto,
obligado ante los primitivos dueños, que
no podían reivindicar pero sí intentar
las acciones personales
correspondientes.
Adquisición de los frutos naturales.[9]
– El problema se plantea a partir de la
separación de la cosa fructífera; sólo
entonces tienen una individualidad
propia, pues estando pendientes forman
parte de la cosa. Por regla general son
adquiridos por el dueño de la cosa
fructífera, pero a veces por terceros
que tienen sobre ella algún derecho
real, o personal, o la poseen de buena
fe. Por la simple separación
(separatio) los adquieren los enfiteutas
y los poseedores de buena fe, si bien
éstos, en el derecho justinianeo, están
obligados a restituir al propietario
reivindicante los no consumidos. Por
percepción (perceptio) adquieren los
usufructuarios y los arrendatarios. En
este último caso se consideraba una
especie de traditio, en tanto acaecía la
percepción por voluntad del dueño; y
estaríamos, entonces, ante un modo de
adquirir derivativo.
Usucapio. – Es el modo de adquisición
mediante la posesión – usus – por un
cierto tiempo y con concurso de otros
requisitos.
1 –
Ya la ley de las XII tablas regulaba:
usus auctoritas fundi biennium,
ceterarum rerum annus esto (la posesión
y la auctoritas sea de dos años para el
fundo y de un año para las restantes
cosas). Quedaba así establecida,
correlativa y complementariamente, que
la garantía de evicción (auctoritas)
debida por el que daba en una mancipatio
debía durar lo necesario hasta que en
virtud de la usucapio que diera
confirmado el derecho de propiedad del
que había recivido la cosa en esa
mancipatio. La usucapio venía asía a
superar toda duda en cuanto a la
pertenencia de una cosa y evitaba la
necesidad de remontarse en el timepo
para ir justificando la legitimidad de
los títulos de los distintos
propietarios sucesivos. Es decir, la
usucapio obviaba los que los
comentaristas llamaron la probatio
diabólica, por la dificultad, rayana en
la imposibilidad, de probar los orígenes
de un determinado dominio.
2 –
La adquisición por usucapio era sólo
posible – como institución que era del
ius civile – a propósito de cosas
susceptibles del dominium ex iure
quiritium – no de los fundos
provinciales, por ejemplo – y de sujetos
que fueran ciudadanos romanos.
3 –
El derecho arcaico y preclásico no
imponía para la usucapio otra condición
que la de no recaer sobre cosas furtivas
– objeto de un furtum- o poseídas con un
acto inicial de violencia (res vi
possessae). Pero con el tiempo con las
crecientes exigencias de equidad,
eticidad y observancia de la buena fe,
se fueron añadiendo otras condiciones
hasta ser, al fin de la época clásica,
cinco, que los comentaristas medievales
resumían en un verso hexámetro: res
habilis, titulus fides, possessio,
tempus
a) Res habilis ad usucapionem. La
cosa debía ser susceptible de usucapio.
No lo eran las res extra comercium, las
cosas furtivas, las vi possessae, los
regalos hechos en provincia al
promagistrado, las cosas del fisco y
personales del emperador, los fundos de
la dote o los rústicos del pupilo, etc.
b) Titulus. Es la iusta causa
usucapionis, hipótesis que habría
justificado la inmediata adquisición de
la cosa si no hubiera habido algún vicio
o defecto en el acto de transmisión.
Por ejemplo, el titulus pro emptore,
titulus pro donato, titulus pro dote,
titulus pro soluto, cuando el
usucapiente posea una cosa en base,
respectivamente, a compraventa,
donación, constitución de dote o
cumplimiento de una prestación, sin
haber devenido propietario con la
traditio, sea por tratarse de res
mancipi, sea por haberla efectuado un no
dueño (a non domino); el titulus pro
legato cuando la cosa derelicta no fue
adquirida por ocupación, en razón de
haber sido abandonada por un poseedor
non dominus; etc. En el derecho clásico
era controvertida la admisibilidad de un
titulus putativus, es decir, existente
sólo en el pensamiento – putare (pensar)
– del alienante o adquirente, pero no en
la realidad de las cosas: por ejemplo,
una tradición hecha en base a un
contrato de compraventa inexistente.
Pero Justiniano lo admitió como
posibilitador de la usucapio siempre que
el error del usucapiente fuera un error
tolerablis.
c) Fides. La bona fides aludía a
la convicción del usucapiente de que su
posesión no era lesiva del derecho de
otra persona. Esta convicción era
exigida, con respecto al momento inicial
de la posesión: mala fides superveniens
no nocet (la mala fe sobreviniente no
perjudica [a la posesión]).
d) Posessio. Naturalmente la
posesión era ad usucapionem – es decir
civilis o bonae fidei –. Una
interrupción, aunque momentánea,
requería recomenzar la posesión.
e) Tempus. Antes de su fusióncon la
praescriptio longi temporis, el período
de posesión exigido para la usucapio
seguía siendo el de la ley de las XII
tablas: dos años para los inmuebles y
uno para las cosas muebles, pero para la
usucapio hereditatis se requería tan
sólo un año – aunque la herencia
comprendiera inmuebles –, toda vez que
se consideraba que recaía no sobre las
cosas que la constituían, sino sobre la
hereditas como conjunto.
Fusión de la usucapio con praescriptio.
– La prescriptio longi temporis era un
nodo típico de mantener la posessio o
ususfructus de los fundos provinciales.
En realidad, era una exceptio, de la
época de los Severos, que se oponía a
una reivindicatio utilis – utilis porque
no reivindica un dominium ex iure
quiritium, sino una propiedad provincial
–. Podía invocarse cuando se había
poseído por más de diez o veinte años
según el titular fuera de la misma
civitas en que estaba el fundo
provincial o no. La praescriptio l. t.
no era en realidad un modo o título de
adquisición de esa propiedad, sino un
medio procesal apto para tutelar la
disposición del fundo provincial. En el
derecho justinianeo, desvanecidas las
diferencias entre los distintos tipos de
propiedad, se funden la usucapio con la
praescriptio l. t. La palabra usucapio
ya había comenzado a usarse con
referencia a la adquisición de las cosas
muebles, para la que se requirió un
plazo de posesión de tres años. La
praescriptio l. t. designó entonces al
régimen de adquisición de cualquier
inmueble y con el mismo plazo de 10 y 20
años de la antigua prescriptio l. t. de
los fundos provinciales. Por cierto,
los cinco presupuestos – res habilis,
titulus, fides, possessio, tempus – se
exigen para ambas instituciones.
Prescriptio longissimi temporis. –
Constantino había establecido contra la
reivindicación una excepción fundada en
la posesión durante cuarenta años, aun
sin iusta causa y bona fides. Sobre esa
base y la prescripción extintiva de
acciones establecida por Teodosio II en
el 424 d.C., Justiniano introduce la
praescriptio longissimi temporis por la
que el plazo de esta prescripción
extraordinaria se lleva a 30 años y 40
si se va invocar en perjuicio del
estado, de la Iglesia o de las
fundaciones pías. No se exige la iusta
causa o titulus, pero sí la bona fides.
MODOS DERIVATIVOS
Mancipatio. – La mancipatio es el
negocio jurídico más característico y
versátil del Derecho Romano. Casi
seguramente fue en sus orígenes una
compraventa real, es decir, un negocio
que se perfeccionaba con la formal
dación del precio por una parte y de la
cosa por la otra parte.
1 –
La jurisprudencia pontifical extendió el
uso de aquella primitiva venta real como
encuadre para actos jurídicos relativos
a antiguas y sobrevivientes
instituciones. Y ello fue posible por
dos razones fundamentales.
Primeramente, porque en virtud de la
mancipatio era antonomásica y
esencialmente un acto de constitución o
transferencia del mancipium, fue posible
su aplicación a todos los casos en los
que se espectró o desplegó aquel poder
genérico y unitario. En segundo
término, por el principio – consagrado,
por lo demás, en la ley de las XII
tablas – de que el enunciado de las
palabras pronunciadas ene l acto –
nuncupatio, palabra derivada casi con
seguridad de nomen capere (aprehender,
dominar la palabra) – tenía el poder
–¿mágico, ritual o jurídico? – de normar
el acto, aunque éste no era pasible de
plazos ni condiciones.
2 –
La mancipatio, pues, de negocio jurídico
con concreta causa se convirtió en
negocio abstracto – imaginaria venditio
– que daba los marcos formales para
solemnizar actos jurídicos de distintos
contenidos o finalidades: transferencia
del dominio quiritario; transferencia
fiduciaria de la familia (mancipatio
familiae), constitución de mancipium –
sea real o ficticia, con el objeto de
emancipar o dar en adopción – sobre un
alieni iuris ajeno a la familia,
constitución de manus sobre una mujer,
nexum, etc.
3 –
En el caso de la transferencia del
dominium ex iure quiritium nacía
simultáneamente a cargo del alienante la
obligación de la auctoritas, garantía al
adquirente de intervenir y
responsabilizarse si un tercero
reivindicase la cosa. En ese supuesto,
si rehusaba su intervención en el juicio
o si no demostraba en éste haber sido al
momento de la mancipatio el legítimo
titular de la cosa y el adquirente la
perdía, le correspondía a este último la
actio auctoritatis in duplum, es decir,
por el doble del precio pagado.
In
Iure Cessio. – Consistía en una
estilizada ficción de reivindicación.
El propietario y la persona a quien se
deseaba transferirle el dominium se
presentaba ante el magistrado – in iure
–. Entonces, el que pretendía adquirir,
reivindicaba falsamente la cosa; el
alienante, en vez de oponer su
contravindicatio, callaba – tal vez
echaba un paso atrás (cedere) –, y con
esto otorgaba la pretensión invocada.
El pretor consideraba entonces
establecida la titularidad del
reivindicante y efectuaba su addictio
(adjudicación). También, como la
mancipatio, este procedimiento se usó
ampliamente para la constitución de
otros derechos comprendidos en el
genérico y unitario poder del
paterfamilias, el mancipium.
Tradición[10]. – Es la puesta a
disposición de la cosa por el alienante
al adquirente. Para que esa
transferencia material implicara
transferencia del derecho de dominio se
requería:
a) que la cosa fuera res nec
mancipi;
b) que estuviese en el dominium ex
iure quiritium del tradente;
c) que existiese una iusta causa
traditionis, es decir, una situación o
relación jurídica que, de acuerdo con el
derecho objetivo, fuera apta para
justificar la transferencia del dominio.
La
iustae causae tradiotionis, (tradicion
por justa causa) podía ser la
transferencia como cumplimiento de la
prestación del deudor, o con el fin de
celebrar un mutuo, o de establecer una
dote, etc. No eran iustae causae la que
se hacían en función de actos prohibidos
– donación a un cónyuge – o de negocios
jurídicos, que, como el depósito o el
comodato, requieren la entrega de la
simple tenencia.
Con
el tiempo, aquel requisito de la
efectiva transferencia de la cosa fue
sufriendo atenuaciones de distinto orden
que subrayaban, en cambio, la
importancia creciente dada al animus
tradendi (intención de hacer tradición).
Distingamos. (A) Efectiva transferencia:
1) si mueble, entrega en la mano; 2) si
inmueble, entrada del adquirente. (B)
Atenuación de la exigencia; 1) si
mueble, la tradición simbólica de las
mercaderías de un depósito o almacén
mediante la entrega de las llaves; 2) si
inmueble, la llamada traditio longa manu
– sin necesidad de llegar a penetrar en
él, simplemente señalarlo a distancia –.
(C) Sin ninguna exteriorización
material: la traditio brevi manu,
consistente en un íntimo cambio de
animus en las partes cuando el que tenía
una mera tenencia de la cosa pasaba, de
acuerdo con el propietario, a poseerla
como propia; el constitutum
possessoriom, consistente en un cambio
de animus inverso al anterior: quien
poseía como propietario, en virtud de un
negocio jurídico transfería el dominio,
pero continuaba con la tenencia de la
cosa como usufructuario, locatario,
etc.
Como se ve, en los dos últimos tipos de
tradición no hay absolutamente ninguna
exteriorización material – ni siquiera
ficticia o simbólica – de la
transferencia de la cosa.
Adiudicatio. – Es el pronunciamiento del
juez – facultado por la parte de la
fórmula llamada precisamente adiudicatio
– en juicios divisorios en el que se
atribuye a primitivos condóminos la
propiedad exclusiva sobre las distintas
porciones en que se ha dividido la cosa
común.
Litis aestimatio. – Tiene lugar como
adquisición de la cosa litigiosa a favor
de poseedor o tenedor que, habiendo
perdido el juicio, en vez de restituir
la cosa, prefiere pagar la condena
pecunaria según la litis aestimatio y
quedarse con la cosa.
DEFENSA PROCESAL DE LA PROPIEDAD
Las
instituciones de defensa de la propiedad
eran:
a) contra la violación total del
derecho, la reivindicación y la actio
Publiciana;
b) contra la violación parcial del
derecho, la actio negatoria;
c) contra amenazas a la integridad
material de la cosa, la actio finium
regundorum, la operis novi nuntiato, la
cautio damni infecti, la actio aquae
pluviae arcendae y el interdicto quod vi
aut clam.
REIVINDICACION[11]. Es la acción del que
pretende ser propietario ex iure
quiritium y que no se halla en posesión
de la cosa contra el poseedor, para
lograr la restitución de ella o el pago
de su valor
PROCEDIMIENTO En los primeros tiempos
la reivindicación se tramitaba con la
legis actio sacramento in rem, en la que
ambas partes debían afirmar – en la
etapa in iure – y probar – en la apud
iudicem – su derecho de propiedad. En
el procedimiento per sponsionem, el
actor se hacía prometer, por una sponsio
del demandado, que éste le pagaría una
suma si el actor era reconocido como
propietario quiritario de la cosa.
Pero lo corriente a partir del período
clásico fue la fórmula petitoria vel
arbitraria, en la que también sólo al
actor incumbe la prueba de su derecho de
propiedad: si el demandado tiene la
possessio ad interdicta, queda con la
cosa si el actor no prueba su derecho.
Si, por el contrario, lo prueba, el juez
ordena en la cláusula arbitraria
devolver la cosa y efectuar ciertas
restituciones accesorias. Si el
demandado no lo hace, tiene lugar la
clásica condena pecuniaria con una
estimación por juramento del actor.
RESTITUCIONES[12]
La
cosa reivindicada debía ser restituida
con todo cuanto el actor hubiere tenido
si le hubiera sido devuelta en el
momento de la litis constestatio, a
saber: a) la cosa reivindicada y sus
accesorios – por ejemplo, el esclavo y
los legados que éste hubiera recibido -;
b) los frutos percibidos desde la litis
contestatio y los que se dejaron de
percibir por negligencia; c) los
percibidos antes, de existir todavía; d)
los precibidos o dejados de percibir
antes, si se trataba de un poseedor de
mala fe; e) las indemnizaciones por los
daños ocurridos desde la litis
contestatio por el dolo o la culpa de un
poseedor de buena fe; f) las
indemnizaciones por daños anteriores
debidos a dolo o culpa, aun cuando ésta
sea leve, y por daños posteriores,
incluso si éstos se debieran a causa
fortuita, si se trataba de un poseedor
de mala fe.
IMPENSAS[13]
El
propietario reivindicante debía, a su
vez, resarcir, los gastos hechos por el
poseedor en razón de la cosa.
a) los gastos necesarios – sin los
cuales la cosa hubiera perecido o
sufrido daños – deben ser reintegrados
al poseedor de buena fe, no al de mala
fe. Justiniano asimila a éste con
aquél: ambos tendrán un derecho de
retención hasta ser satisfechos.
b) Los gastos útiles – verbigracia,
embaldosar un camino – que han producido
un mayor valor objetivo de la cosa no
dan lugar a resarcimiento, pero sí a
llevarse las cosas en que se
concretaron.
Acción Publiciana
La
acción publiciana puede ser ejercitada
por: a) el propietario bonitario en
razón de haber recibido tradición ex
iusta causa de un res mancipi; b) todo
poseedor a non domino (no de parte del
dueño [de la cosa]), pero con iusta
causa y bona fides; c) el propietario
quiritario, que necesitará una prueba
más fácil que si intentara una
reivindicatio.
a)
EL PROPIETARIO BONITARIO
El
adquirente, por tradición, de una res
mancipi, no había adquirido el dominio
quiritario por falta del acto legítimo –
mancipatio o in iure cessio –, pero
tenía todas las condiciones para
usucapir. Su riesgo era perder la
posesión antes de cumplido el plazo de
la usucapio. El pretor le protege el
derecho sobre la cosa, que tiene in
bonis (en su patrimonio), acordándole la
acción Publiciana, tanto contra
cualquier tercero poseedor de la cosa
como contra el mismo propietario
quiritario que de vuelta, se hubiere
posesionado de ella.
b)
EL POSEEDOR DE BUENA FE A NON DOMINO
La
acción Publiciana fue extendida luego
para todo adquirente ex iusta causa que
por falta de título del enajenante no
hubiera alcanzado inmediatamente la
condicioón de dominus. También a los
casos en que el pretor concedía la
posesión de cosas singulares o de
patrimonios – bonurum possessio, bonurum
emptio, etc.
c)
EL PROPIETARIO QUIRITARIO
Este
puede utilizar la acción Publiciana con
la ventaja de que la prueba a rendir es
menos exigente que la necesaria para la
reivindicatio.
Acción Negatoria
Contra menores o limitadas violaciones
de la propiedad correspondía la acción
negatoria, con la que el propietario
afirmaba la inexistencia de un derecho
real ajeno sobre la cosa de su
propiedad. En el juicio él debía probar
simplemente su derecho de propiedad; a
la otra parte le correspondía probar la
existencia de un derecho real limitativo
de aquel derecho de propiedad.
Actio finium regundorum
Tenía por objeto determinar los confines
confusos o controvertidos entre fundos
rústicos.
Operis novi nuntiato
Antiguo medio jurídico por medio del
cual, quien pretendía tener – por
razones de tutela de leyes edilicias, o
de defensa de una servidumbre urbana, o
de garantía respecto a un eventual daño
– un ius prohibendi sobre nuevas obras o
demoliciones, efectuaba frente a las
obras una ritual intimación para que se
detuvieran.
Cautio damni infecti
Medio jurídico encaminado a garantir
contra un daño temido en base a un
estado amenazante de las construcciones
hechas o en ejecución. El pretor,
previa una causae congnitio (examen de
la causa), imponía al dueño de la
construcción amenazante una estipulación
pretoriana por la que se lo obligaba a
resarcir el daño eventual. Si se
resistía a adquirir esa obligación, el
pretor podía darle al reclamante una
missio in possessionem de la
construcción. Justiniano dispuso que en
lugar de esa posesión se diera la
propiedad.
Actio aquae pluviae arcendae
Medio jurídico para asegurar el normal
régimen de desplazamiento del agua
pluvial cuando el fluir de la misma
hubiera sido alterado por una obra
realizada en un fundo vecino en
detrimento del propio.
Interdictum quod vi aut clam
Concedido para obtener una vuelta al
primitivo estado de cosas cuando
alguien, dentro del año, había efectuado
obras en fundo propio o ajeno, contra la
prohibición – vi – o a escondidas – clam
– de quien – poseyendo en derecho real o
personal sobre ese fundo o el vecino –
podía verse o creerse afectado por algún
daño o peligro.