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INSCÍBTE SEGUNDO CONGRESO INTERNO DE DERECHO
 

PROPIEDAD

DERECHOS REALES.

Art. 664 y ss C.Civil.

GÉNESIS DE LOS DERECHOS REALES

La Doctrina Romana no presenta ni una elaboración dogmática, ni una terminología técnica unitaria para los derechos reales desde el punto de vista del derecho sustancial.  Acostumbrados a analizar los fenómenos jurídicos en su dinámica procesal, dieron comienzo a la actual discriminación con su oposición entre las acciones reales y personales.

Desde el principio la Vindicatio o Acción Real se identifico con el primer derecho real, El Mancipium, poder absoluto y unitario del paterfamilias. De este derecho real absoluto se irán desglosando poderes y derechos sobre personas y cosas de la familia: también ellos serán tutelados con acciones reales.

Los derechos llamados posteriormente iura in re aliena (derechos en cosa ajena), no tienen otra definición unitaria que la de ser derechos reales limitados: reales por la acción in rem  y limitados porque abarcan solo una parte especifica del bloque de facultades constituido por el dominio.

Esos derechos reales brotaron no sistemáticamente, sino de manera empírica, de acuerdo con las necesidades socioeconómicas  y lo que las caracterizo fue ( a parte de aparecer como una limitación al señorío primitivo del mancipium , que por razones pragmáticas, no dogmáticas se les fue concediendo la eficacia de una actio in rem – Vindicatio -  esto es que todo propietario desposeído de su cosa puede reivindicarla contra el que la tenga, para hacer reconocer su derecho y obtener su restitución.  Tenia pues una extensión erga omnes (significa que se puede hacer valer este derecho frente a todos).

Los primeros de esos derechos fueron las servidumbres rústicas, consideradas desde antiguo , res mancipi,  luego vinieron las Servidumbres urbanas, también antiguos son el uso y el usufructo convertidos en derechos reales al ser dotados de la acción in rem , con ellos y con los derechos de habitación  se originaron las servidumbres personales.  En el derecho honorario se origino el derecho real sobre tierra publica (ius in agro vectigali), que seria absorbido por el de enfiteusis, que al igual que la superficie es de la época posclasico. Originados también en el derecho honorario son la prenda y la hipoteca, considerados como derechos de garantía, en contraposición a los otros de uso y goce, porque no proporcionan otra ventaja económica que la de garantizar una obligación.[1] 

LOS DERECHOS REALES  PUEDEN SER ABSOLUTOS O LIMITADOS

ABSOLUTOS            La propiedad o dominio  tiene el uso y el goce

LIMITADOS o iura in re aliena. . son las servidumbres prediales  que pueden ser rústicas y urbanas, tiene uso y goce.

Las servidumbres personales que pueden ser el Usufructo, el uso, la habitación y la operea servorum

Las superficies y la enfiteusis, ambos con uso y goce

La prenda y la hipoteca, derechos de garantía, no tiene el uso y el goce

El articulo 665  código civil “ derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.”

Son derechos reales el de DOMINIO, EL DE HERENCIA, LOS DE USUFRUCTO, USO O HABITACION, LOS DE SERVIDUMBRES ACTIVAS, EL DE PRENDA Y EL DE HIPOTECA. de estos derechos nacen las ACCIONES REALES.

LA PROPIEDAD.[2]

GENERALIDADES. Fue la religion y no las leyes, lo que primero garantizo el derecho de propiedad. Cada finca estaba al cuidado de las divinidades domesticas que las guardaban, cada campo tenia que estar rodeado, al iguañl que las casas, por una cerca que la separaba completamente de las posesiones de las demas familias. Resulta evidente que de todas estas creencias, usos y leyes, la religion enseño al hombre a apropiarse la tierra y a mantener su derecho de propiedad sobre ella. Se comprende que este derecho de propiedad, concebido y establecido de este modo, fuese mas completo y absoluto en sus efectos que en las sociedades modernas. La propiedad como derecho, que se funda en la religion no puede ser cedida; porque el hombre esta unido a la tierra por un vinculo mas fuerte que la voluntad humana. Perteneciendo al dios domestico, a la familia toda y a los descendientes de ella, el poseedor no la tenia sino en deposito. Su carácter de inalienable devenia de que era la divinidad la que no permitia tal venta o negociacion. Modernamente la propiedad esta mas protegida que la misma vida de los seres humanos, se protege mas aun que el derecho al trabajo o cualquier otro derecho de los que se dicen fundamentales. De manera comparativa estudiaremos la propiedad en roma y todas sus derivaciones y las instituciones modernas que la comprenden.

Nuestra noción de propiedad alude a la creación romana en el campo de ese derecho. Actualmente noción generalizada en el mundo. “El Dominio es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno

Ya indicamos que en roma se decía que la propiedad era un absoluto señorío jurídico sobre una cosa. Señorío porque hay un poder directo  e inmediato sobre la cosa que en su origen histórico y en su designación – mancipium, dominium – tiene un contenido , o al menos un reflejo , de soberanía política. Era  Jurídico, no porque el derecho objetivo lo sanciona y protege, sino por su carácter ideal, que puede prescindir  del efectivo poder o control sobre la cosa, contrariamente a lo que ocurría con la posesión  que requiere un efectivo poder de hecho.  La propiedad es el derecho potencialmente mas pleno y absoluto, por la plenitud de facultades, que no se agota en una enumeración y que se presenta como un todo unitario potencialmente entero, aunque, de momento, el ordenamiento jurídico o la voluntad de los titulares haya desglosado o limitado algunas de sus facultades. Recae sobre cosa corporal, porque era extraña para los romanos la idea de una propiedad sobre inmaterialidades, como ser una creación de la imaginación; inventos científicos, obra literaria, nombre comercial. Etc.

CARACTERÍSTICAS.  

En Roma, el Dominio o Propiedad presenta las siguientes características;

Es Absoluta. No porque no pueda haber limitaciones, sino porque todas las facultades del titular que no están taxativamente prohibidas o limitadas quedan indeterminadas e infinitas. Resultado de esta característica es la modalidad elástica del derecho de propiedad: si su contenido, verdadero bloque unitario de indeterminadas e infinitas facultades, se halla en algún momento restringido por limites (determinados única y exclusivamente por el ordenamiento jurídico o las convenciones entre partes), al desaparecer cualquiera de estos, el derecho de la propiedad recobra automáticamente el campo perdido.  también se vincula al carácter de absolutes esa tendencia de la propiedad sobre una cosa, a ejercer una especie de atracción sobre las cosas que se le unen de manera natural o artificial , fenómeno conocido como accesión.

Es Perpetua. No se extinguen por el ejercicio del derecho, ni lleva en si una causal de extinción, ni puede ser constituida por un plazo determinado. En cambio, si puede pactarse que el adquirente debe retransmitirla al cabo de un tiempo al transmitente; la prenda, el comodato, etc.

Es Exclusiva. No se concibe una simultanea titularidad de dos o mas sujetos sobre una misma cosa. Para superar esta imposibilidad se concibió el condominio, basado en la coexistencia de varios derechos de propiedad de distintos sujetos, pero sobre partes alicuotas o ideales de una cosa.

Etimología. El vocablo técnico mas difundido en Roma fue el de Dominio, Dominum, viene de Dominus; Señor, amo, dueño. Indica el señorío, poder o potestad del dueño sobre una cosa corporal. El Vocablo Propiedad (proprietas) es de mas reciente aparición, pero llega a convertirse en el mas usual, aun hoy, en la época moderna. Significa, propio, exclusivo de alguien.

La Propiedad es un poder jurídico total que el titular ejerce directamente sobre una cosa corporal (plena in re potestas) para usar, gozar y disponer de ella (ius utendi, fruendi, abutendi), con exclusión de cualquier otra persona y dentro de los limites impuestos por el ordenamiento jurídico.  Es pues originada en roma la definición de nuestro código civil que dice”  Art. 669, inc.1. – El Dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”.

 De la anterior definición, podemos concluir que el derecho de propiedad o dominio esta constituido por dos elementos: así;

Un Elemento Positivo  representado por las facultades, utilidades, ganancias, beneficios, provechos o ventajas q1ue ese poder total entraña. El elemento positivo es la suma de las utilidades de la propiedad;  el propietario tiene derecho a usar, gozar y disponer de la cosa, esta suma de utilidades se conoce también como atributos o contenidos de la propiedad.

 Por USO ( ius utendi, usus uti ) hemos de entender que el propietario esta facultado para servirse de la cosa, para utilizarla en el propio provecho

Por el GOCE (ius fruendi, fructus, frui ), el dueño tiene derecho a apropiarse de los frutos  que la cosa produzca ; la cosa fructifica para el dueño (res fructificat domino)

Por la DISPOSICION. (Ius abutendi, abusus, abuti), radica en que el titular de la propiedad  puede disponer de la cosa, sea físicamente (destruyéndola, consumiéndola, transformándola, cambiándole la destinación, etc.), sea jurídicamente (enajenándola de manera total  al desprenderse del goce, uso, disposición, o en parte desprendiéndose del uso o el goce o la disposición , tal como ocurre con los derechos reales de uso, habitación, usufructo  y servidumbre, o al compartir la disposición con otra persona, como ocurre en los derechos reales de prenda e hipoteca).

De las anteriores facultades, la que le da el carácter de determinante al derecho de propiedad, y sin la cual este derecho no seria  tal, es la Disposición, pues el propietario puede desprenderse del uso y del goce, y sigue siendo propietario, pero si se desprende de la disposición, deja de ser propietario. Equivale a abandono de las ganas de ser dueño.  Sin embargo el propietario si puede compartir la disposición con el acreedor prendario o hipotecario

Un Elemento Negativo[3].  Art. 669 inc. 1 C. Civil. ...no siendo contra la ley... Son las limitaciones a la propiedad según sea la fuente. Las limitaciones a la propiedad son legales y convencionales

Limitaciones legales son impuestas por el derecho positivo. Desde el derecho antedecenviral y las XII tablas aparecen ya restricciones de índole legal al dominio, tal como son las servidumbres legales. Del derecho republicano, pasando por el clásico y posclasico, al bizantino, se asiste a un aumento en la proporción geométrica de las limitaciones  que llegan a ser tantas como las hay en el derecho positivo moderno. Son pues limitaciones de índole legal las siguientes; la expropiación, las servidumbres legales, los impuestos, los motivos edilicios, los motivos de higiene, los motivos de incolumidad publica, los motivos de tranquilidad publica y los motivos de bienestar publico. . la expresión “contra derecho ajeno” señala las limitaciones legales impuestas al propietario por razones de utilidad privada o interés ajeno.  El derecho colombiano se han creado  dos institutos que velan por esa utilidad o interés en el ejercicio del derecho de dominio; el abuso del derecho y la propiedad función social.  Cosnt. Nacional art. 58 inc. 2., también estas dos figuras se encuentran en el derecho romano. El las doce tablas se encuentran una serie de restricciones a la propiedad en aras del interés ajeno, en especial por motivos de vecindad. Poner limites al ejercicio de la  propiedad no es otra cosa que evitar un abuso del derecho. Desde los romanos la propiedad tenia una función social; justiniano escribió “ Conviene a la  comunidad que nadie haga un mal uso de sus bienes”

Limitaciones convencionales, se originan en la voluntad de las partes, es decir entre el propietario y otra persona, son fruto de una convección o cuerdo entre ellas y configuran los derechos desmembrados de la propiedad o iura in aliena, se exceptúan las servidumbres legales, que son un derecho real en cosa ajena no originado en la voluntad de las partes, sino en el derecho positivo.

Limitaciones LEGALES en Roma. Las de Derecho Publico.

1 – En la ley de las XII tablas y en estatutos de municipios se encuentra la prohibición de enterrar o cremar cadáveres en fincas urbanas.

2 -  el pasaje (paso) forzoso, solo impuesto, obligatorio; A- provisionalmente mientras dure la intransitabilidad de un camino publico, esto es, si el camino publico es temporalmente intransitable, el dueño de un predio sirviente debe permitir forzosamente que por allí pase la gente. B – permanente a favor de quien tiene el ius sepulcri para allegar hasta el lugar religioso.

3 – los fundos colindantes con ríos navegables deben soportar el uso de las rivera para las maniobras necesarias en la navegación.

4 – en el periodo clásico ya son numerosas las reglamentaciones en cuanto a la altura, distancia y estética de las construcciones edilicas.

 5 – desde el 382 D.C. se concede el excavar en busca de minerales en fundos ajenos, siempre que se pague un décimo de lo logrado al propietario y otro al fisco.

6 – desde 292 d.C. los fundos objeto de Dominium ex iure quiritium fueron sometidos a impuesto territorial y perdieron así esa condición de inmunidad que distinguía ese dominium de los otros tipos de propiedad.   En roma dentro de la evolución histórica de la propiedad se presentaron tres tipos de Dominium; así, en la etapa precivica (en la época del ordenamiento gentilicio, Gens ), parece haber habido un régimen colectivo de apropiación y disfrute de la tierra (era un ejercicio de poder soberano sobre ella), había una titularidad familiar sobre los elementos de producción (esclavos y bestias);  también sobre los rebaños y lo cosechado por el grupo y una asignación (sin relevancia jurídica, esto es no estaba normativizada) a cada individuo de los bienes de uso individual (vestimenta y utensilios), en síntesis no hay todavía propiedad privada individual, si bien el pater familia tiene un poder de dominio  involucrado en su mancipium, la tierra era colectiva y así se trabajaba, disfrutaba y disponía. El paterfamilias actúa como jefe del grupo, no como propietario. La primera referencia de propiedad privada se encuentra en la tradición que narra que romulo distribuyo entre los patres (paterfamilias) lotes de una media hectárea (heredium) y que  fueron transmisibles a sus herederos(esto debe haber sido lo que ocurrió con los reyes etruscos que repartieron o asignaron las tierras conquistadas para la actividad pastoril a las diferentes familias, tampoco se es una propiedad privada en sentido estricto. Coexistía la propiedad privada de cada familia con la propiedad comunitaria abierta a los ganados de todos. Finalmente cuando las Gens, en virtud de los procesos federativos que llevaron a la ciudad estado, fue perdiendo el carácter de unidad política autónoma, su señorío territorial se fue diluyendo en la soberanía que titularizaba los Civitas y el dominio que obre las tierras, antes de pastoreo comunitario, fueron desgajando las familias Agnaticia. Este dominio familiar era mas bien un derecho de usufructúo para la familia, concebida como una unidad integrada también por todas la generaciones de antepasados y por la posteridad.  El jefe de familia era como una especie de gerente de ese usufructúo que por cierto era inalienable. 

                                    Su mancipium, que, ya vimos, en lo económico era una jefatura gerencial originaria, es decir, sin representación, al sumergirse los grupos en el más complejo contexto de la civitas, acentuarse la importancia y frecuencia de las relaciones exteriores al grupo y predominar el manejo de 7los bienes sobre el mando de las personas, se fue caracterizando como un poder individual de disposición que fue obnubilando el sentimiento de que las cosas estaban afectadas a todo el grupo familiar.  Es decir, llegaron a confundirse en el paterfamilias el titular de asignación y el de disposición: había nacido la propiedad privada e individual, tal como lo atestigua la ley de las XII tablas.

                                    Quedó definido así el dominium ex iure quiritium (propiedad quiritaria):

a)     titulariado sólo por un sui iuris romano,

b)     recayendo sobre cualquier mueble, pero sólo sobre inmueble raíz ubicado en territorio de la ciudad estado de Roma (ager romanus) y

c)      sólo transferible, si se trataba de res mancipi, por medio de una mancipatio o una in iure cessio.

En los casos de apropiación en que alguno de estos tres supuestos faltaba se presentaban situaciones que, por conveniencia social o equidad, fueron mereciendo un régimen de tutela que configuró tres tipos de “propiedad”:

a)      la peregrina cuando el titular no era ciudadano romano;

b)      la provincial cuando el objeto era un fundo ubicado en el ager publicus (especialmente el territorio provincial), y

c)      la bonitaria cuando una res mancipi simplemente tradicionada – sin los actos formales de la mancipatio o la in iure cessio – u otras res en otras hipótesis que le fueron asimiladas, no se consideraban comprendidas en el dominium quiritario de una persona, pero sí in patrimonio o in bonis (entre los bienes).

Pero estos tres tipos de propiedad entraron en proceso de equiparación o unificación con la quiritaria.

a)     La constitución de Caracalla suprimió casi totalmente las diferencias en materia de ciudadanía.

b)     La equiparación de Status de las distintas regiones del Imperio borró las diferencias basadas en la ubicación en el ager romanus o en el ager punlicus.

 

c)      La decadencia de la distinción entre res mancipi y nec mancipi quitó el fundamento que había hecho necesaria la “propiedad” bonitaria.

En la época Justinianea hay, pues, una sola clase de propiedad, que conserva lo esencial de la quiritaria, pero que presenta de la provincial la condición de sujetabilidad al impuesto fundario y a límites en el interés público, y de la bonitaria, la ausencia de formas solemnes de transmisión.

7 – Si bien la expropiación por causa de utilidad pública no es tratada ni aludida en la fuentes clásicas, algunas disposiciones, a partir de Teodosio II (muerto en el 450 d. C.), que facultaban a funcionarios a demoler edificios con indemnización a los propietarios, parecieran confirmar la existencia de tal institución.

Limitaciones LEGALES en Roma. Las de Derecho Privado.

1 – Desde las XII tablas se podrá exigir al vecino el corte hasta 15 pies de altura de las ramas de una árbol extendido más allá del límite.

2 – También desde esa ley se tenía el derecho de pasar en días alternos al fundo contiguo a recoger los frutos de las plantas propias.

3 – En casos de un fundo incomunicado como resultado de una acción divisoria, el juez podía imponer en la adiudicatio una servidumbre de paso.  En el derecho justinianeo se extiende esa institución a otros supuestos de incomunicación.

4 – Sobre la base del principio de que las aguas deben fluir en forma natural, se concedió una actio aquae pluviae arcendae contra el propietario que construyendo o destruyendo obras o defensas alterase ese fluir en detrimento del vecino.

5 – Algunas disposiciones en el derecho justinianeo que ponían otras restricciones a la propiedad inmueble por razones de vecindad, han dado pie a que los juristas medievales elaboraran la doctrina de la prohibición de los actos ad aemulationem, hechos por el propietario no para su beneficio, sino con el fin de dañar al vecino.  De todos modos, en los textos clásicos no se encuentra nada en tal sentido y es cuestión controvertida si un principio general con esa finalidad fue introducido luego por el cristianismo.

CONDOMINIO[4]

Es la coexistencia de dos o más titulares del derecho de propiedad sobre una cosa.

1 -  Primitivamente, la única forma de condominio era el consortium ercto non cito, que se constituía automáticamente entre los descendientes sometidos a la inmediata patria potestad del pater, cuando éste moría.  A cada miembro correspondía la plenitud del dominium, cada uno cumplía válidas manumisiones del esclavo en común o mancipationes de las cosas en común.  Un ius prohibendi (derecho de veto) completaba la semejanza del ejercicio de ese condominio con la colegialidad de la magistratura.

2 – Surgió luego un nuevo tipo de condominio basado en la idea de que el derecho de cada uno a la totalidad de la cosa está limitado por el concurrente derecho de los otros a una porción o cuota ideal, que acrece automáticamente ante el abandono que de las cuotas ideales realicen los condóminos; por ejemplo, si alguno manumite un esclavo común, éste sigue en propiedad de los otros condóminos, ahora con sus cuotas acrecentadas en proporción.

3 – Cada condómino ejercita sus facultades por su cuota: transfiere, da en usufructo o en prenda, reivindica, adquiere los frutos, etcétera.  Tratándose de actos comunes de utilización de la cosa, cada condómino los cumple sin previo consentimiento de los otros, el que sí es, en cambio, necesario para actos que signifiquen innovación: de no otorgarse dicho consentimiento, subsiste, para el condómino no consentidor, el ius prohibendi en la forma de un derecho a obtener un retorno a la situación anterior al acto no consentido.  En el derecho justinianeo se tendió, en cambio, a: 1) considerar al ius prohibendi sólo como defensa previa a la concreción del acto no querido  y 2) a organizar un régimen de decisión por mayoría de cuotas.

4 – Siempre a salvo, claro está, el derecho a poner fin al condominio, concebido, por lo demás, como temporal, por lo que no se admitía un pacto de perpetuidad. Lo más común era la actio communi dividundo para un condominio no resultante de una herencia.  En esa acción la condemnatio pecunaria podía servir no sólo  para compensar – si las adjudicaciones de las partes no podían corresponder exactamente a las cuotas –, sino también para reglar todos los créditos surgidos entre los titulares del condominio con motivo de éste.

MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD

Son los hechos jurídicos que establecen la adquisición por parte de una persona determinada del derecho de propiedad sobre una cosa.  Las fuentes romanas distinguen entre modos de adquisición del ius naturale o ius gentium – comunes a todos los hombres, porque tenían su base en la naturalis ratio – y modos propios del ius civile – reservados exclusivamente para los ciudadanos dotados de ius commercii.  Otra clasificación moderna, aunque alejada del pensamiento romano, es, sin embargo, preferible para orientarse en esta materia que los romanos no sistematizaron completamente:  la de modos derivativos y modos originarios, según que el derecho se origine para su titular, con relación jurídica o sin ella, de éste con un precedente titular.

MODOS ORIGINARIOS

 

Ocupación.[5] – Consiste en la toma de posesión de una cosa que no tiene dueño (res nullius), con la voluntad de tenerla como propia.

1 – Objeto de ocupación: son la isla aflorada en el mar; en un río – si los fundos ribereños son limitati –; las cosas encontradas en el litoral marítimo; los animales que viven en estado natural, es decir los salvajes, en contraposición a los domésticos; las res hostiles, es decir las cosas pertenecientes a los enemigos, con exclusión del botín bélico y del suelo.

2 – Del régimen general de la occupatio se destaca, a partir de Adriano, una de sus especies: la adquisición del tesoro.  Según se define en el “Digesto”, “tesoro es cualquier antiguo depósito de dinero [o preciosas] del que no queda recuerdo, de tal manera que ya no tiene dueño”.  Si era encontrado 1) en fundo propio o, por azar, en lugar sacro o religioso, correspondía plenamente al descubridor; 2) si también por azar, en fundo ajeno o público, el tesoro correspondía por mitades al descubridor y al dueño del fundo o al fisco, respectivamente; 3) si era encontrado en fundo ajeno como resultado de una búsqueda (data opera), no le correspondía nada al descubridor y si la totalidad al dueño del fundo.

Accesión[6]. – Bajo ese nombre se agrupan tradicionalmente varias hipótesis de unión entre cosas de distintos dueños, de las que una se considera principal y atrae para su dueño la propiedad de la otra u otras, consideradas accesorias.  La determinación del carácter de principal generalmente se basa en la función económico – social del todo resultante. 

1 – Un primer grupo de hipótesis lo constituyen las accesiones de inmueble a inmueble, debidas a los incrementos fluviales. Veamos:

Aluvio. Cuando partículas de tierra llevadas por la corriente incrementan paulatina e insensiblemente un fundo ribereño.

Avulsio. Cuando una porción de tierra impulsada por la corriente se adhiere en forma estable a un fundo ribereño.

En estos dos casos hay una adquisición irrevocable

Alveus derelictus. Cuando al abandonar su curso el río, queda su lecho entera y establemente abandonado por la corriente.

Insula in flumine nata, cuando aflora una porción de tierra en medio del río.

En estos dos casos hay también una adquisición irrevocable a favor del propietario del fundo ribereño, dentro de la línea media del río y las rectas perpendiculares a esta, que sean trazadas desde donde los confines del fundo tocan la ribera.

Todas estas acciones tienen lugar siempre que los fundos no sean Limitati, es decir, rodeados de se limite de cinco pies que era característico del fundo objeto del dominium ex iure quiritium.  En este otro supuesto no juega la accesión sino la adquisición por ocupación.

2 – Un segundo grupo de hipótesis se refiere a la accesión de muebles a inmuebles. Ejemplos: Plantatio y seminatio; hay adquisición irrevocable de las semillas germinadas y plantas arraigadas.

3 – Un último grupo de hipótesis concierne a la accesión de muebles a muebles. Ejemplo; planbatura. ferruminatio; según que la adhesión de cosas metálicas ocurra con intermediacion de otro metal o sin ella. O el caso de la scriptura, tinctura; los materiales de escribir y de teñir acceden al material escrito o teñido.

4 – En cuanto al eventual derecho de propietario de la cosa accesoria a ser indemnizado por la pérdida sufrida, hay que discriminar la revocabilidad o no de la adquisición sobre la base de la posibilidad material o legal de terminarse el estado de accesión. Si era revocable se ejercía una actio ad eshibendum para obtener la separación de la cosa accedida y proceder a su reivindicación. Si era irrevocable, habrianse otorgado en la época Justinianea acciones in factum para obtener el resarcimiento. En el derecho clásico se le concedía al dueño de la cosa accesoria que se hallase en posesión de la principal, es así como el tintorero, el constructor de buena fe de un edificio con materiales propios en fundo ajeno, quedaba con la cosa que se accedía a la principal que le pertenecía. Pagaba eso si, el valor de la cosa accesoria que no le pertenecía.

Especificación.[7] – Para que pueda plantearse el problema de si existe o no especificación – adquisición por transformación en una especie nueva – se requiere:

1)     transformación en una especie nueva,

2)     efectuada por quien no es el dueño de la especie original,

3)     sin consentimiento del dueño y

4)     con el ánimo de tenerla para sí.

1 – Los sabinianos entendían que la especie nueva seguía perteneciendo al dueño de la materia original: no hay, pues especificación.  Los proculeyanos, que el autor de la nueva especie la ha adquirido: hay especificación.

2 – Justiniano distingue: según no sea o sea posible volver las cosas a su estado primitivo habrá especificación o no, respectivamente.  En el derecho clásico no se exigía la buena fe – en este caso, la ignorancia en cuanto a la propiedad de la cosa – del especificador, pero Justiniano la hace condición necesaria para la adquisición.  También establece que habrá especificación en todos los casos en que el especificador – de buena fe, claro está – haya utilizado parte de materia suya

Confusio y commixtio.[8] – La primera es una mezcla de cosas líquidas o en fusión; la segunda, de cosas sólidas.  En ambos casos, siempre que no pueda hablarse de cosa principal y accesoria ni de una especie nueva resultante de la mezcla.  Los propietarios de las cosas mezcladas, según que fuera impracticable o no la separación, eran considerados condóminos en forma proporcional o podían reivindicarlas.  No había, pues, adquisición en la mezcla, a no ser en el caso de monedas: quien recibía, a cualquier título, monedas y las mezclaba con las suyas, las adquiría en virtud de la commixtio.  Quedaba, por cierto, obligado ante los primitivos dueños, que no podían reivindicar pero sí intentar las acciones personales correspondientes.

Adquisición de los frutos naturales.[9] – El problema se plantea a partir de la separación de la cosa fructífera; sólo entonces tienen una individualidad propia, pues estando pendientes forman parte de la cosa.  Por regla general son adquiridos por el dueño de la cosa fructífera, pero a veces por terceros que tienen sobre ella algún derecho real, o personal, o la poseen de buena fe.  Por la simple separación (separatio) los adquieren los enfiteutas y los poseedores de buena fe, si bien éstos, en el derecho justinianeo, están obligados a restituir al propietario reivindicante los no consumidos.  Por percepción (perceptio) adquieren los usufructuarios y los arrendatarios.  En este último caso se consideraba una especie de traditio, en tanto acaecía la percepción por voluntad del dueño; y estaríamos, entonces, ante un modo de adquirir derivativo.

Usucapio. – Es el modo de adquisición mediante la posesión – usus – por un cierto tiempo y con concurso de otros requisitos.

1 – Ya la ley de las XII tablas regulaba: usus auctoritas fundi biennium, ceterarum rerum annus esto (la posesión y la auctoritas sea de dos años para el fundo y de un año para las restantes cosas).  Quedaba así establecida, correlativa y complementariamente, que la garantía de evicción (auctoritas) debida por el que daba en una mancipatio debía durar lo necesario hasta que en virtud de la usucapio que diera confirmado el derecho de propiedad del que había recivido la cosa en esa mancipatio.  La usucapio venía asía a superar toda duda en cuanto a la pertenencia de una cosa y evitaba la necesidad de remontarse en el timepo para ir justificando la legitimidad de los títulos de los distintos propietarios sucesivos.  Es decir, la usucapio obviaba los que los comentaristas llamaron la probatio diabólica, por la dificultad, rayana en la imposibilidad, de probar los orígenes de un determinado dominio.

2 – La adquisición por usucapio era sólo posible – como institución que era del ius civile – a propósito de cosas susceptibles del dominium ex iure quiritium – no de los fundos provinciales, por ejemplo – y de sujetos que fueran ciudadanos romanos.

3 – El derecho arcaico y preclásico no imponía para la usucapio otra condición que la de no recaer sobre cosas furtivas – objeto de un furtum- o poseídas con un acto inicial de violencia (res vi possessae).  Pero con el tiempo con las crecientes exigencias de equidad, eticidad y observancia de la buena fe, se fueron añadiendo otras condiciones hasta ser, al fin de la época clásica, cinco, que los comentaristas medievales resumían en un verso hexámetro:  res habilis, titulus fides, possessio, tempus

a)     Res habilis ad usucapionem.  La cosa debía ser susceptible de usucapio.  No lo eran las res extra comercium, las cosas furtivas, las vi possessae, los regalos hechos en provincia al promagistrado, las cosas del fisco y personales del emperador, los fundos de la dote o los rústicos del pupilo, etc.

b)     Titulus.  Es la iusta causa usucapionis, hipótesis que habría justificado la inmediata adquisición de la cosa si no hubiera habido algún vicio o defecto en el acto de transmisión.  Por ejemplo, el titulus pro emptore, titulus pro donato, titulus pro dote, titulus pro soluto, cuando el usucapiente posea una cosa en base, respectivamente,  a compraventa, donación, constitución de dote o cumplimiento de una prestación, sin haber devenido propietario con la traditio, sea por tratarse de res mancipi, sea por haberla efectuado un no dueño (a non domino); el titulus pro legato cuando la cosa derelicta no fue adquirida por ocupación, en razón de haber sido abandonada por un poseedor non dominus; etc.  En el derecho clásico era controvertida la admisibilidad de un titulus putativus, es decir, existente sólo en el pensamiento – putare (pensar) – del alienante o adquirente, pero no en la realidad de las cosas: por ejemplo, una tradición hecha en base a un contrato de compraventa inexistente.  Pero Justiniano lo admitió como posibilitador de la usucapio siempre que el error del usucapiente fuera un error tolerablis.

c)      Fides.  La bona fides aludía a la convicción del usucapiente de que su posesión no era lesiva del derecho de otra persona.  Esta convicción era exigida, con respecto al momento inicial de la posesión: mala fides superveniens no nocet (la mala fe sobreviniente no perjudica [a la posesión]).

d)     Posessio.  Naturalmente la posesión era ad usucapionem – es decir civilis o bonae fidei –.  Una interrupción, aunque momentánea, requería recomenzar la posesión.

e)     Tempus.  Antes de su fusióncon la praescriptio longi temporis, el período de posesión exigido para la usucapio seguía siendo el de la ley de las XII tablas: dos años para los inmuebles y uno para las cosas muebles, pero para la usucapio hereditatis se requería tan sólo un año – aunque la herencia comprendiera inmuebles –, toda vez que se consideraba que recaía no sobre las cosas que la constituían, sino sobre la hereditas como conjunto.

Fusión de la usucapio con praescriptio. – La prescriptio longi temporis era un nodo típico de mantener la posessio o ususfructus de los fundos provinciales.  En realidad, era una exceptio, de la época de los Severos, que se oponía a una reivindicatio utilis – utilis porque no reivindica un dominium ex iure quiritium, sino una propiedad provincial –.  Podía invocarse cuando se había poseído por más de diez o veinte años según el titular fuera de la misma civitas en que estaba el fundo provincial o no.  La praescriptio l. t. no era en realidad un modo o título de adquisición de esa propiedad, sino un medio procesal apto para tutelar la disposición del fundo provincial.  En el derecho justinianeo, desvanecidas las diferencias entre los distintos tipos de propiedad, se funden la usucapio con la praescriptio l. t. La palabra usucapio ya había comenzado a usarse con referencia a la adquisición de las cosas muebles, para la que se requirió un plazo de posesión de tres años.  La praescriptio l. t. designó entonces al régimen de adquisición de cualquier inmueble y con el mismo plazo de 10 y 20 años de la antigua prescriptio l. t.  de los fundos provinciales.  Por cierto, los cinco presupuestos – res habilis, titulus, fides, possessio, tempus – se exigen para ambas instituciones.

Prescriptio longissimi temporis. – Constantino había establecido contra la reivindicación una excepción fundada en la posesión durante cuarenta años, aun sin iusta causa y bona fides.  Sobre esa base y la prescripción extintiva de acciones establecida por Teodosio II en el 424 d.C., Justiniano introduce la praescriptio longissimi temporis por la que el plazo de esta prescripción extraordinaria se lleva a 30 años y 40 si se va invocar en perjuicio del estado, de la Iglesia o de las fundaciones pías.  No se exige la iusta causa o titulus, pero sí la bona fides.

MODOS DERIVATIVOS

Mancipatio. – La mancipatio es el negocio jurídico más característico y versátil del Derecho Romano.  Casi seguramente fue en sus orígenes una compraventa real, es decir, un negocio que se perfeccionaba con la formal dación del precio por una parte y de la cosa por la otra parte.

1 – La jurisprudencia pontifical extendió el uso de aquella primitiva venta real como encuadre para actos jurídicos relativos a antiguas y sobrevivientes instituciones.  Y ello fue posible por dos razones fundamentales.  Primeramente, porque en virtud de la mancipatio era antonomásica y esencialmente un acto de constitución o transferencia del mancipium, fue posible su aplicación a todos los casos en los que se espectró o desplegó aquel poder genérico y unitario.  En segundo término, por el principio – consagrado, por lo demás, en la ley de las XII tablas – de que el enunciado de las palabras pronunciadas ene l acto – nuncupatio, palabra derivada casi con seguridad de nomen capere (aprehender, dominar la palabra) – tenía el poder –¿mágico, ritual o jurídico? – de normar el acto, aunque éste no era pasible de plazos ni condiciones.

2 – La mancipatio, pues, de negocio jurídico con concreta causa se convirtió en negocio abstracto – imaginaria venditio – que daba los marcos formales para solemnizar actos jurídicos de distintos contenidos o finalidades: transferencia del dominio quiritario; transferencia fiduciaria de la familia (mancipatio familiae), constitución de mancipium – sea real o ficticia, con el objeto de emancipar o dar en adopción – sobre un alieni iuris ajeno a la familia, constitución de manus sobre una mujer, nexum, etc.

3 – En el caso de la transferencia del dominium ex iure quiritium nacía simultáneamente a cargo del alienante la obligación de la auctoritas, garantía al adquirente de intervenir y responsabilizarse si un tercero reivindicase la cosa.  En ese  supuesto, si rehusaba su intervención en el juicio o si no demostraba en éste haber sido al momento de la mancipatio el legítimo titular de la cosa y el adquirente la perdía, le correspondía a este último la actio auctoritatis in duplum, es decir, por el doble del precio pagado.

In Iure Cessio. – Consistía en una estilizada ficción de reivindicación.  El propietario y la persona a quien se deseaba transferirle el dominium se presentaba ante el magistrado – in iure –. Entonces, el que pretendía adquirir, reivindicaba falsamente la cosa; el alienante, en vez de oponer su contravindicatio, callaba – tal vez echaba un paso atrás (cedere) –, y con esto otorgaba la pretensión invocada.  El pretor consideraba entonces establecida la titularidad del reivindicante y efectuaba su addictio (adjudicación).  También, como la mancipatio, este procedimiento se usó ampliamente para la constitución de otros derechos comprendidos en el genérico y unitario poder del paterfamilias, el mancipium.

Tradición[10]. – Es la puesta a disposición de la cosa por el alienante al adquirente.  Para que esa transferencia material implicara transferencia del derecho de dominio se requería:

a)     que la cosa fuera res nec mancipi;

b)     que estuviese en el dominium ex iure quiritium del tradente;

c)      que existiese una iusta causa traditionis, es decir, una situación o relación jurídica que, de acuerdo con el derecho objetivo, fuera apta para justificar la transferencia del dominio.

 La iustae causae tradiotionis, (tradicion por justa causa) podía ser la transferencia como cumplimiento de la prestación del deudor, o con el fin de celebrar un mutuo, o de establecer una dote, etc.  No eran iustae causae la que se hacían en función de actos prohibidos – donación a un cónyuge – o de negocios jurídicos, que, como el depósito o el comodato, requieren la entrega de la simple tenencia. 

Con el tiempo, aquel requisito de la efectiva transferencia de la cosa fue sufriendo atenuaciones de distinto orden que subrayaban, en cambio, la importancia creciente dada al animus tradendi (intención de hacer tradición).

Distingamos. (A) Efectiva transferencia: 1) si mueble, entrega en la mano; 2) si inmueble, entrada del adquirente. (B) Atenuación de la exigencia; 1) si mueble, la tradición simbólica de las mercaderías de un depósito o almacén mediante la entrega de las llaves; 2) si inmueble, la llamada traditio longa manu – sin necesidad de llegar a penetrar en él, simplemente señalarlo a distancia –. (C) Sin ninguna exteriorización material: la traditio brevi manu, consistente en un íntimo cambio de animus en las partes cuando el que tenía una mera tenencia de la cosa pasaba, de acuerdo con el propietario, a poseerla como propia; el constitutum possessoriom, consistente en un cambio de animus inverso al anterior: quien poseía como propietario, en virtud de un negocio jurídico transfería el dominio, pero continuaba con la tenencia de la cosa como usufructuario, locatario,  etc.

Como se ve, en los dos últimos tipos de tradición no hay absolutamente ninguna exteriorización material – ni siquiera ficticia o simbólica – de la transferencia de la cosa.

Adiudicatio. – Es el pronunciamiento del juez – facultado por la parte de la fórmula llamada precisamente adiudicatio – en juicios divisorios en el que se atribuye a primitivos condóminos la propiedad exclusiva sobre las distintas porciones en que se ha dividido la cosa común.

Litis aestimatio. – Tiene lugar como adquisición de la cosa litigiosa a favor de poseedor o tenedor que, habiendo perdido el juicio, en vez de restituir la cosa, prefiere pagar la condena pecunaria según la litis aestimatio y quedarse con la cosa.

DEFENSA PROCESAL DE LA PROPIEDAD

Las instituciones de defensa de la propiedad eran:

a)     contra la violación total del derecho, la reivindicación y la actio Publiciana;

b)     contra la violación parcial del derecho, la actio negatoria;

c)      contra amenazas a la integridad material de la cosa, la actio finium regundorum, la operis novi nuntiato, la cautio damni infecti, la actio aquae pluviae arcendae y el interdicto quod vi aut clam.

 

REIVINDICACION[11]. Es la acción del que pretende ser propietario ex iure quiritium y que no se halla en posesión de la cosa contra el poseedor, para lograr la restitución de ella o el pago de su valor

 PROCEDIMIENTO En los primeros tiempos la reivindicación se tramitaba con la legis actio sacramento in rem, en la que ambas partes debían afirmar – en la etapa in iure – y probar – en la apud iudicem – su derecho de propiedad.  En el procedimiento per sponsionem, el actor se hacía prometer, por una sponsio del demandado, que éste le pagaría una suma si el actor era reconocido como propietario quiritario de la cosa.

Pero lo corriente a partir del período clásico fue la fórmula petitoria vel arbitraria, en la que también sólo al actor incumbe la prueba de su derecho de propiedad: si el demandado tiene la possessio ad interdicta, queda con la cosa si el actor no prueba su derecho.  Si, por el contrario, lo prueba, el juez ordena en la cláusula arbitraria devolver la cosa y efectuar ciertas restituciones accesorias.  Si el demandado no lo hace, tiene lugar la clásica condena pecuniaria con una estimación por juramento del actor.

 RESTITUCIONES[12]

La cosa reivindicada debía ser restituida con todo cuanto el actor hubiere tenido si le hubiera sido devuelta en el momento de la litis constestatio, a saber:  a) la cosa reivindicada y sus accesorios – por ejemplo, el esclavo y los legados que éste hubiera recibido -; b) los frutos percibidos desde la litis contestatio y los que se dejaron de percibir por negligencia; c) los percibidos antes, de existir todavía; d) los precibidos o dejados de percibir antes, si se trataba de un poseedor de mala fe; e) las indemnizaciones por los daños ocurridos desde la litis contestatio por el dolo o la culpa de un poseedor de buena fe; f) las indemnizaciones por daños anteriores debidos a dolo o culpa, aun cuando ésta sea leve, y por daños posteriores, incluso si éstos se debieran a causa fortuita, si se trataba de un poseedor de mala fe.

 IMPENSAS[13]

 El propietario reivindicante debía, a su vez, resarcir, los gastos hechos por el poseedor en razón de la cosa.

a)     los gastos necesarios – sin los cuales la cosa hubiera perecido o sufrido daños – deben ser reintegrados al poseedor de buena fe, no al de mala fe.  Justiniano asimila a éste con aquél: ambos tendrán un derecho de retención hasta ser satisfechos.

b)     Los gastos útiles – verbigracia, embaldosar un camino – que han producido un mayor valor objetivo de la cosa no dan lugar a resarcimiento, pero sí a llevarse las cosas en que se concretaron.

 Acción Publiciana

 La acción publiciana puede ser ejercitada por: a) el propietario bonitario en razón de haber recibido tradición ex iusta causa de un res mancipi; b) todo poseedor a non domino (no de parte del dueño [de la cosa]), pero con iusta causa y bona fides; c) el propietario quiritario, que necesitará una prueba más fácil que si intentara una reivindicatio.

 a) EL PROPIETARIO BONITARIO

                                    El adquirente, por tradición, de una res mancipi, no había adquirido el dominio quiritario por falta del acto legítimo – mancipatio o in iure cessio –, pero tenía todas las condiciones para usucapir.  Su riesgo era perder la posesión antes de cumplido el plazo de la usucapio.  El pretor le protege el derecho sobre la cosa, que tiene in bonis (en su patrimonio), acordándole la acción Publiciana, tanto contra cualquier tercero poseedor de la cosa como contra el mismo propietario quiritario que de vuelta, se hubiere posesionado de ella. 

b) EL POSEEDOR DE BUENA FE A NON DOMINO

                                    La acción Publiciana fue extendida luego para todo adquirente ex iusta causa que por falta de título del enajenante no hubiera alcanzado inmediatamente la condicioón de dominus.  También a los casos en que el pretor concedía la posesión de cosas singulares o de patrimonios – bonurum possessio, bonurum emptio, etc.

c)  EL PROPIETARIO QUIRITARIO

                                    Este puede utilizar la acción Publiciana con la ventaja de que la prueba a rendir es menos exigente que la necesaria para la reivindicatio.

 Acción Negatoria

 

Contra menores o limitadas violaciones de la propiedad correspondía la acción negatoria, con la que el propietario afirmaba la inexistencia de un derecho real ajeno sobre la cosa de su propiedad.  En el juicio él debía probar simplemente su derecho de propiedad; a la otra parte le correspondía probar la existencia de un derecho real limitativo de aquel derecho de propiedad.

Actio finium regundorum

Tenía por objeto determinar los confines confusos o controvertidos entre fundos rústicos.

Operis novi nuntiato

Antiguo medio jurídico por medio del cual, quien pretendía tener – por razones de tutela de leyes edilicias, o de defensa de una servidumbre urbana,  o de garantía respecto a un eventual daño – un ius prohibendi sobre nuevas obras o demoliciones, efectuaba frente a las obras una ritual intimación para que se detuvieran.

Cautio damni infecti

Medio jurídico encaminado a garantir contra un daño temido en base a un estado amenazante de las construcciones hechas o en ejecución.  El pretor, previa una causae congnitio (examen de la causa), imponía al dueño de la construcción amenazante una estipulación pretoriana por la que se lo obligaba a resarcir el daño eventual.  Si se resistía a adquirir esa obligación, el pretor podía darle al reclamante una missio in possessionem de la construcción.  Justiniano dispuso que en lugar de esa posesión se  diera la propiedad.

 Actio aquae pluviae arcendae

Medio jurídico para asegurar el normal régimen de desplazamiento del agua pluvial cuando el fluir de la misma hubiera sido alterado por una obra realizada en un fundo vecino en detrimento del propio.

Interdictum quod vi aut clam

Concedido para obtener una vuelta al primitivo estado de cosas cuando alguien, dentro del año, había efectuado obras en fundo propio o ajeno, contra la prohibición – vi – o a escondidas – clam – de quien – poseyendo en derecho real o personal sobre ese fundo o el vecino – podía verse o creerse afectado por algún daño o peligro.

 

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GUILLERMO SABBAGH

   

 

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