REELECCIÓN EN LA HISTORIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA
En Colombia la mayoría de las Constituciones del siglo XIX y XX,
prohibieron la reelección presidencial inmediata. En el período
independentista, las Constituciones de los años 1811 a 1815
registraron la prohibición de la reelección presidencial ya
fuera de manera inmediata o indefinida. Solamente dos
Constituciones (Cartagena y Mariquita) lo permitieron.
En el período de la Gran Colombia, la Constitución de Villa del
Rosario de Cúcuta de 1821, en su artículo 107 estableció que el
Presidente sólo podría ser reelegido una vez sin intermisión.
Con la Constitución de la República de Colombia de 1830 se erige
la federación de la Gran Colombia, en la cual la figura
presidencial revistió una trascendencia nacional a la que fue
necesario atribuirle normas expresas para el ejercicio del
poder, extendiendo el período de mandato del presidente para no
incurrir en la figura de la reelección inmediata. El artículo 83
dispuso: “El presidente y el vicepresidente de la República (…)
no podrán ser reelegidos para los mismos destinos en el
siguiente período”1
Con la constitución de 1843, que continuó bajo los lineamientos
del modelo republicano, la figura de la reelección inmediata
tampoco fue concebida como alternativa de gobierno, dicha
prohibición se consagró de la siguiente manera: “Artículo 87:
(…) el presidente dentro de los cuatro años siguientes no podrá
volver a ejercer el mismo destino, ni el vicepresidente de la
República”2 .
La Constitución de 1853 en su artículo 32 señaló: “El período de
duración del presidente y vicepresidente de la Nueva Granada, se
contará desde el día primero de Abril inmediato a su elección.
Ninguno podrá ser reelegido sin la intermisión de un período
íntegro”. La Constitución de 1858, en su artículo 46 consagró:
“…el ciudadano que elegido presidente de la confederación llegue
a ejercer las funciones de tal, no podrá ser reelegido para el
mismo puesto en el período inmediato…””. Y la Constitución de
1863 previó en el último inciso del artículo 75 lo siguiente:
“El ciudadano que hubiere ejercido la presidencia no podrá ser
reelegido para el próximo período”.
En la redacción de la Constitución de 1886, el tema de la
reelección presidencial fue objeto de amplio debate, del cual
participaron Miguel Antonio Caro, José María Samper, Carlos
Calderón Reyes y José Domingo Ospina Camacho, quienes con sus
intervenciones dejaron para la historia inquietudes que hoy
siguen siendo pertinentes, concluyendo con la redacción del
artículo 127: “El ciudadano que haya sido elegido Presidente de
la Republica no podrá ser reelegido para el periodo inmediato si
hubiese ejercido la presidencia dentro de los 18 meses
inmediatamente precedentes a la nueva elección”. Posteriormente,
en 1904, el General Rafael Reyes clausuró el Congreso y convocó
una Asamblea Constituyente que, mediante el acto legislativo 05
de 1905, dispuso en su artículo quinto: “El periodo presidencial
en curso y mientras esté en cabeza del Señor General Reyes
durará una década, que se contará del primero de enero de 1905
al 31 de diciembre de 1914. En caso de que el poder ejecutivo
deje de ser ejercido definitivamente por el señor General Rafael
Reyes el periodo presidencial tendrá la duración de cuatro años
para el que entre a reemplazarlo de manera definitiva; esta
duración de cuatro años será también la de todos los periodos
subsiguientes”3.
En el año 1910 se expidió el acto legislativo numero 03 y se
reformó el ordenamiento constitucional para redeterminar el
periodo de mandato y consagrar la imposibilidad de la reelección
inmediata. El título XI del acto en comento estipuló estas
medidas en los artículos 25 y 28 cuyo tenor literal versaba:
Articulo 25 “El presidente de la Republica será elegido en un
mismo día por el voto directo de los ciudadanos que tienen
derecho a sufragar para representantes, y para un periodo de
cuatro años en la forma que determine la ley”; Artículo 28 “El
presidente de la Republica no es reelegible en ningún caso para
el periodo inmediato”.
A partir del fracaso de la reelección del general Reyes, durante
el siglo XX, sólo se conoce la reelección del presidente Alfonso
López Pumarejo, bajo las normas de reelección alterna, con las
consecuencias que registra la historia. Durante este mismo
período se presentaron los intentos reeleccionistas de Alberto
Lleras Restrepo, Alfonso López Michelsen y Gustavo Rojas
Pinilla; los cuales no encontraron acogida ni al interior de los
partidos ni por la opinión popular.
El acto legislativo 01 del 30 de julio de 1954, levanto la
prohibición constitucional de la reelección inmediata,
estableció “Artículo 5: Inciso 1. Durante el próximo período
presidencial, mientras no se elija nuevo designado o cuando el
período de este haya concluido, en caso de falta absoluta o
temporal del Presidente de la República, lo reemplazará en el
ejercicio de su cargo el ministro o gobernador a quien
corresponda sucederlo (…) se entenderá como falta absoluta del
presidente toda aquella que exceda de un año”. Inciso 3. Para
los efectos de la disposición anterior, suspéndase el artículo
127 de la Constitución”.
La Asamblea Nacional Constituyente de 1991, considerando los
fracasos expuestos y las tendencias de la voluntad popular,
estableció en el articulo 197 de la actual carta constitucional
así: “...No podrá ser elegido Presidente de la Republica el
ciudadano que a cualquier titulo haya ejercido la
presidencia...”; esta es la garantía constitucional que el
constituyente ofreció al pueblo colombiano para evitar las
posibles deformaciones del régimen político y evitar los abusos
de poder en los que pueda incurrir el gobernante de turno.
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GUILLERMO SABBAGH