Derecho colombiano
1 INTRODUCCIÓN
Derecho colombiano, conjunto de normas
que constituyen el ordenamiento jurídico
vigente en Colombia. De una forma
especial en el ámbito civil, presenta
dos épocas: la primera se inicia con el
descubrimiento de América y concluye en
1873, año en que se inicia el segundo
periodo, que corresponde al actual
Código Civil vigente en Colombia.
Antes que se promulgara el Código
actual, rigieron las leyes especiales
que dictó España para sus colonias (las
llamadas leyes de Indias), el Derecho
español y, desde 1825 hasta 1873, la
legislación nacional.
El 26 de mayo de 1873 el presidente
colombiano Manuel Murillo Toro aprobó,
como Código Civil de la Unión, el Código
de Santander, que había sido copiado del
Código de Cundimarca, que a su vez era
reflejo del Código Civil chileno de
Andrés Bello. El trabajo de Andrés Bello
estaba muy influido por las corrientes
jurídicas compiladas en el Corpus Iuris
Civilis (Derecho romano puro), pero así
también por el Derecho germano (los
códigos de Austria y Prusia y de modo
especial la obra de Savigny), el antiguo
Derecho español (el Código de las Siete
Partidas y la Novísima Recopilación) y
el Derecho francés (ante todo la obra de
Pothier y el Código de Napoleón,
instituido en 1804, con los comentarios
de Delvin-Court y Rogron).
2 FUENTES DEL DERECHO
La Constitución, la ley, la costumbre y
los principios generales del Derecho son
las fuentes del Derecho colombiano. En
su artículo cuarto, la Constitución es
considerada como la norma de normas y,
como tal, fuente indiscutible de
Derecho, al tener que desarrollarse todo
el Derecho con sujeción a la ley
fundamental, obligando a gobernantes y
gobernados.
La ley está consagrada por el artículo
cuarto del título preliminar del Código
Civil, que establece: “La ley es una
declaración de la voluntad soberana
manifestada en la forma prevenida en la
Constitución nacional. El carácter de la
ley es mandar, prohibir, permitir o
castigar”. Por su parte, la costumbre
(recogida en el artículo 13 de la ley
153 de 1887) se define, “siendo general
y conforme a la moral cristiana,
constituye Derecho, a falta de
legislación positiva”, pero es en el
artículo tercero del Código de Comercio,
legislación que recurre con mayor
frecuencia a esta fuente, donde se
concreta su sentido, cuando establece:
“La costumbre mercantil tendrá la misma
autoridad que la ley comercial, siempre
que no la contraríe manifiesta o
tácitamente y que los hechos
constitutivos de la misma sean públicos,
uniformes y reiterados en el lugar donde
hayan de cumplirse las prestaciones o
surgido las relaciones que deban
regularse por ella. En defecto de
costumbre local se tendrá en cuenta la
general del país, siempre que reúna los
requisitos exigidos en el inciso
anterior”.
Los principios generales de Derecho se
consignan en el artículo octavo de esta
legislación: “Cuando no hay ley
exactamente aplicable al caso
controvertido, se aplicarán las leyes
que regulen casos o materias semejantes,
y en su defecto la doctrina
constitucional y las reglas generales de
Derecho”. Sobre este particular la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia de 23
de junio de 1958, menciona: “El
ordenamiento jurídico no está
constituido por una suma mecánica de
textos legales. No es, como pudieran
creerlo, una masa amorfa de leyes. Todo
orden jurídico está integrado por
ciertos principios generales, muchos de
ellos no enunciados concretamente por el
Código Civil, pero de los cuales, sin
duda, se han hecho aplicaciones
concretas a casos singulares”.
3 LA JURISPRUDENCIA Y SU VALOR
En el artículo cuarto de la ley 153 de
1887 se emplea la expresión “reglas de
la jurisprudencia” para manifestar que
“servirán para ilustrar la Constitución
en los casos dudosos. La doctrina
constitucional es, a su vez, norma para
interpretar las leyes”. Pero dicha
expresión se ha ceñido al conocimiento
de las decisiones de los tribunales,
concretamente a las de la Corte Suprema
de Justicia, lo que viene a significar
la doctrina probable de la Corte
Suprema, como tribunal de casación.
Por ello, la jurisprudencia tiene en
Colombia un alcance de interpretador del
Derecho dudoso e integrador del mismo,
sin desconocer que hay quienes piensan
que la jurisprudencia nacional tiene un
verdadero valor de fuente del Derecho en
Colombia.
4 JERARQUÍA NORMATIVA E INICIATIVA
LEGISLATIVA
Corresponde al Congreso, que responde a
un modelo de poder legislativo
bicameral, elaborar las leyes en
Colombia, según el artículo 150 de la
Constitución de 1991. Las leyes están
subordinadas a la Constitución, como
señala su artículo 4: “La Constitución
es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y
la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones
constitucionales”.
Con la nueva Constitución de 1991 se han
consagrado varias categorías jurídicas:
las leyes orgánicas, con rango casi
constitucional, entendidas como aquellas
que determinan la expedición de otras
leyes, como la de presupuesto, en
materia de planeación, la de
organización territorial y las que
contengan los reglamentos del Congreso y
de cada una de las cámaras.
Si sobre la base de dichas leyes se
expiden otras que les sean contrarias,
de acuerdo con el artículo 151 de la
Carta Magna, serán inconstitucionales;
las leyes estatutarias también son
superiores a las leyes ordinarias o
comunes, siendo sus principales
características la estabilidad y
permanencia, ya que su tramitación
excepcional no podrá exceder de una
legislatura y habrá de contar con una
mayoría cualificada en una y otra
cámara, existiendo una revisión previa
por parte de la Corte constitucional
sobre la posibilidad de ejecutar el
proyecto y que a su vez regulará las
siguientes materias: derechos y deberes
fundamentales de las personas y los
procedimientos y recursos para su
protección, administración de justicia,
régimen de los partidos políticos,
estatuto de la oposición, instituciones
y mecanismos de participación ciudadana
y estados de excepción.
Con ello se pretende que su aprobación,
modificación o derogación no obedezcan a
simples caprichos de los partidos
mayoritarios de turno, proporcionando a
la comunidad leyes que tengan cierta
vigencia temporal. Las leyes ordinarias
o comunes regularán todos los supuestos
no previstos en leyes anteriores, tales
como la expedición de códigos (según
prescribe el artículo 150, número 2) en
todos los ramos de la legislación.
El Consejo Superior de la Judicatura
tiene facultad para presentar proyectos
de ley al Congreso sobre códigos
sustantivos y procedimentales, entre
ellos el Código Civil, el Código Penal,
el Código del Trabajo, el Código de
Régimen Político Municipal, las leyes
electorales, el Código de lo
Contencioso-Administrativo, el
Penitenciario y Carcelario, el Código
del Menor, el Código Nacional de
Policía, el Código Nacional de Tránsito,
el Código Nacional de Protección al
Medio Ambiente, el Código Nacional de
los Recursos Naturales Renovables, el
Código de Procedimiento Civil y el de
Procedimiento Penal, y el Código
Procesal del Trabajo.
Cabe destacar como innovación la
iniciativa legislativa popular, no
prevista hasta la Constitución de 1991,
como reflejo de la democracia
participativa. Un número de ciudadanos
igual o superior al 5% del censo
electoral o el 30% de los concejales o
diputados del país podrán presentar
proyectos de ley o de reforma
constitucional. Se regula también como
criterio de participación de la
ciudadanía el referéndum abrogatorio, es
decir, la facultad de intervenir por el
pueblo (constituyente primario) en un
número no inferior a la décima parte del
censo electoral en la derogatoria de una
ley. La ley quedará derogada si así lo
determina la mitad más uno de los
votantes que concurran al acto de
consulta, siempre que participe por lo
menos el 25% del total del censo
electoral. Se excluyen las leyes
aprobatorias de tratados
internacionales, la ley de presupuesto y
las referentes a materias fiscales o
tributarias.
5 LA CONSTITUCIÓN DE 1991. NATURALEZA Y
ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
La Constitución está inspirada en
importantes apartados de la Carta Magna
española de 1978. Sustituyó a la
Constitución de 1886, que estuvo en
vigor durante más de 100 años, y en su
artículo primero proclama: “Colombia es
un Estado social de Derecho, organizado
en forma de república unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus
entidades territoriales, democrática,
participativa y pluralista, fundada en
el respeto de la dignidad humana, en el
trabajo y la solidaridad de las personas
que la integran y en la prevalencia del
interés general”. Significa lo social
que el Estado tiene la obligación de
buscar la justicia social en sus
actuaciones, mientras que el Estado de
Derecho, que no estaba contemplado en la
Carta Magna anterior, subraya la
preeminencia jurídica y de justicia de
las instituciones. Se reitera la forma
del Estado, la república unitaria, y sus
implicaciones son la de preservar la
unidad nacional y la forma republicana
de gobierno, que en este caso es
presidencialista.
Otra novedad de la Constitución de 1991
la representa el principio de
descentralización, con autonomía de sus
entidades territoriales, puesto que se
consagra una situación de federalismo
atenuado o moderado, que es una de las
tendencias más acusadas de la nueva
Constitución. Definir el Estado como
democrático conlleva reconocer que todo
poder público emana del pueblo y que en
el pueblo descansa la fuente de la
legitimidad.
Los principios de participación y
pluralismo agregan una dimensión
filosófica al concepto dogmático de la
democracia. La parte final referente a
que el Estado se funda en el respeto de
la dignidad humana, el trabajo, la
solidaridad y la prevalencia del interés
general, determinará el desarrollo de
los demás apartados de la Carta Magna
como fundamento del orden político.
La soberanía radica en el pueblo, según
señala el artículo tercero de la
Constitución, del cual emana el poder
público. El pueblo ejerce la soberanía
en forma directa o por medio de sus
representantes. El castellano es
declarado idioma oficial de Colombia,
aunque las lenguas y los dialectos de
los diferentes grupos étnicos del país
gozan también de carácter oficial en sus
respectivos territorios.
6 PODERES DEL ESTADO
Al describir la estructura del Estado
colombiano, el artículo 113 de la
Constitución alude a las tres ramas
clásicas del poder público: legislativa,
ejecutiva y judicial. Entre el
mencionado artículo y el 120 de la
Constitución se recogen y detallan las
líneas maestras que regulan los poderes
institucionales en Colombia.
Corresponde al Congreso de la República
reformar la Constitución, elaborar las
leyes y ejercer el control político
sobre el Gobierno y la administración
del Estado. El Congreso estará integrado
por el Senado y por la Cámara de
Representantes. El presidente de la
República es jefe del Estado, jefe del
Gobierno y suprema autoridad
administrativa. El Gobierno nacional
está compuesto por el presidente, los
ministros y los directores de
departamentos administrativos.
La Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de
Estado (según el modelo francés que lo
inspira, posee una doble función, de
consulta del Gobierno y como órgano
jurisdiccional supremo de lo
contencioso-administrativo), el Consejo
Superior de la Judicatura, la Fiscalía
General de la nación, los tribunales y
los jueces administran justicia.
El ministerio público y la Contraloría
General de la República son órganos de
control. Es ejercido por el procurador
general de la nación, por el Defensor
del Pueblo, por los personeros
municipales y por las figuras que
determine la ley, y tendrá deber de
guarda y promoción de los derechos
humanos, la protección del interés
público y la vigilancia de la conducta
oficial de quienes desempeñan funciones
públicas.
La Contraloría General de la República
tiene como función la vigilancia de la
gestión fiscal y el control de resultado
de la administración. El régimen
electoral está conformado por el Consejo
Nacional Electoral y por la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
Tiene a su cargo la organización de las
elecciones, su dirección y vigilancia,
así como todo lo relativo a la identidad
de las personas.
7 DERECHOS Y LIBERTADES
La Constitución colombiana dedica casi
un tercio de su contenido (84
artículos), a los derechos y deberes de
los ciudadanos. El artículo 93 da
prioridad a los tratados internacionales
sobre la ley interna en relación con la
prohibición de limitarlos en supuestos
de estado de excepción.
En el capítulo primero de la
Constitución (artículos 11 al 41) se
consagran los derechos fundamentales,
destacándose el derecho a la paz, al
libre desarrollo de la personalidad, el
derecho al trabajo, el derecho de toda
persona a aprehender a cualquier
malhechor sorprendido en flagrante
delito, a revocar el mandato de los
elegidos, el derecho a interponer
acciones públicas en defensa de la
Constitución y de la ley.
En el capítulo segundo de la
Constitución (artículos 42 al 77) se
consignan los derechos sociales,
económicos y culturales. Entre los
aspectos novedosos de su tratamiento
sobresalen los derechos de los niños,
con prevalencia sobre los derechos de
los demás, la protección y formación de
los adolescentes y de las personas de la
tercera edad, de los disminuidos físicos
y psíquicos, así como el acceso
progresivo a la propiedad de la tierra
de los trabajadores agrarios, y el
acceso en un sistema de igualdad de
oportunidades, a la explotación del
espacio.
En el capítulo tercero de la
Constitución (artículos 78 al 82) se
relacionan los derechos llamados ‘de
tercera generación’, que son aquellos
derechos colectivos y del ambiente,
entre los cuales se mencionan el control
de calidad de los bienes ofrecidos y
prestados a la comunidad, el derecho a
gozar de un ambiente sano, el
aprovechamiento de los recursos
naturales, la prohibición respecto a la
fabricación, importación, posesión y uso
de armas químicas, biológicas y
nucleares.
8 ACCIÓN DE TUTELA
Concierne a la forma en que la
Constitución protege y aplica los
derechos de las personas, aunque pone
especial énfasis (artículos 83 al 87) en
la expresa referencia al principio de
buena fe que debe respetarse en las
actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas.
Otros mecanismos de tutela afectan a la
prohibición del reglamentarismo de los
derechos consagrados y protegidos en las
normas generales. La acción de tutela
tiene por finalidad que toda persona que
sienta que sus derechos constitucionales
fundamentales están siendo vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública, pueda
acudir ante cualquier juez, en todo
momento y lugar, para que de forma
preferente y sumaria, obtenga protección
inmediata, sin mediación de abogado.
La acción de tutela ha adquirido tal
preponderancia en la ciudadanía que se
ha recurrido a este remedio con una
frecuencia inusitada, por lo cual el
Gobierno ha tenido que dictar
disposiciones como el decreto
reglamentario 2591 de 1991 y el 306 de
1992, para delimitar su utilización y
práctica. Aparece también de una forma
destacada la legitimación que surge para
que cualquier persona pueda demandar
ante los jueces el eficaz cumplimiento
de una ley que las autoridades públicas
han podido cumplir.
Por último, se prevén las acciones
populares para la tutela de los derechos
e intereses colectivos, relacionados con
el patrimonio, el espacio, la seguridad
y la salubridad públicas, el ambiente,
la libre competencia económica y la
moral administrativa.
9 INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES
La hermenéutica de las normas, según
prevé el Código Civil, son:
interpretación con autoridad, que
corresponde al legislador;
interpretación doctrinal, que ejecutan
jueces y funcionarios; interpretación
según el sentido gramatical y de las
palabras; interpretación según el
sentido técnico; interpretación
sistemática; interpretación por
extensión y por equidad
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