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Ley 13047 1.Todos los establecimientos privados de enseñanza, cualquiera sea su naturaleza y organización, ajustarán sus relaciones con el Estado y con su personal a las prescripciones de la presente ley. 2.
A los efectos de la aplicación de esta ley, el Poder Ejecutivo llevará un
registro de todos los establecimientos privados de enseñanza y de su personal,
y clasificará a los establecimientos en: 3. Los establecimientos de enseñanza privada que a la fecha de la sanción de la presente ley gocen de los beneficios de la incorporación a la enseñanza oficial dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, así como los que actúan fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación, pasarán automáticamente a la categoría de "adscritos a la enseñanza oficial" y mantendrán tal carácter mientras cumplan las normas en vigor y las que en adelante se dicten. 4. En los establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial", a cuyo sostenimiento contribuya el Estado, no se autorizarán la creación de nuevas divisiones de un mismo curso, ni la formación de nuevas secciones de un mismo grado, sin encontrarse cubiertas las existentes con el máximo de alumnos determinado por las disposiciones en vigor. Tampoco podrán autorizarse secciones anexas. 5. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a seguir para el ingreso y promoción de los alumnos de los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, en sus distintos ciclos y etapas de los planes de estudio. 6. A los efectos del registro a que se refiere el art. 2 de la presente ley, el Poder Ejecutivo establecerá un plazo no mayor de 60 días para que los establecimientos privados de enseñanza presenten la declaración documentada que se les requiera. 7.
El personal directivo, docente, docente auxiliar, administrativo, de maestranza
y de servicio de todos los establecimientos privados de enseñanza tienen
derecho: 8. Para ser designado en cargos directivos o docentes, en los estable cimientos adscritos a la enseñanza oficial se exigirá título habilitante. En aquellas localidades donde no se cuente con docentes que posean título habilitante para la enseñanza secundaria, normal o especial, se podrá autorizar la designación de maestros normales nacionales, o egresados de escuelas técnicas, según el caso, con carácter interino, los que quedarán habilitados para la enseñanza de la asignatura si en el transcurso de 3 años merecieren concepto profesional favorable. 9. El personal será designado por los respectivos establecimientos de enseñanza y, en el caso particular de los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, con aprobación de los organismos oficiales que corresponda, la que será indispensable para confirmar la designación. 10. Producida la vacancia de un cargo docente el establecimiento privado deberá designar al titular dentro de un plazo no mayor de 90 días, no computándose, a este efecto, los períodos de vacaciones. 11. El personal directivo y docente de los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial tendrán los mismos deberes, se ajustará a las mismas incompatibilidades y gozará de los mismos derechos establecidos para el personal de los establecimientos oficiales. En ningún caso el personal de un establecimiento adscrito podrá desempeñar cargo u horas en el establecimiento oficial al que estuviere incorporado. 12. Los servicios prestados en establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, antes o después de la sanción de la presente ley, serán computables para optar a aquéllos cargos y categorías de la enseñanza oficial que requieran antigüedad en la docencia. 13. El personal sólo podrá ser removido, sin derecho a preaviso ni indemnización, por causas de inconducta, mal desempeño de sus deberes o incapacidad física o mental, previa sustanciación del correspondiente sumario por autoridad oficial competente, en el que se garantizará la inviolabilidad de la defensa. 14. En los casos de despido por causas distintas de las taxativamente enumeradas en el artículo anterior, se aplicarán las disposiciones del art. 157 y afines del Código de Comercio. Los pagos en concepto de preaviso y/o de indemnización serán por cuenta exclusiva del establecimiento privado y, en el caso de los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, no se computarán entre los gastos a cubrir con el porcentaje de sus ingresos arancelarios, a que se refiere el art. 21. 15. Las sanciones y remociones decretadas por el organismo oficial pertinente no darán lugar a ninguna indemnización. 16. En caso de cambio de planes de estudio, supresiones de cursos, divisiones o grados, previa autorización del organismo técnico respectivo y comunicación al Consejo Gremial de Enseñanza Privada, quedarán en disponibilidad, sin goce de sueldo, los docentes del establecimiento con menos antigüedad en la asignatura o en el grado. No podrá evitarse la situación de disponibilidad de docentes mediante la quita de horas, cambios de asignatura o de turno, sin la conformidad escrita de los afectados. 17. Al producirse vacantes o crearse en el establecimiento nuevos cursos, divisiones o grados, los docentes en disponibilidad serán designados de acuerdo con sus títulos habilitantes, con prioridad a cualquier otro hasta recuperar la totalidad de su tarea docente. 18.
Se establece como sueldos mínimos los siguientes: 19. Los sueldos establecidos por el artículo anterior se abonarán durante los 12 meses, independientemente de un sueldo anual complementario, equivalente a una doceava parte del total de sueldos percibidos en el respectivo año calendario. 20. El sueldo que perciba el personal docente se entenderá, en todos los casos, como retribución por la sola prestación de los servicios específicos para que fuera designado. 20 bis. El Estado nacional reconoce a las provincias la facultad de incorporar a los docentes privados a sus propios sistemas previsionales en igualdad de condiciones con los docentes oficiales de su jurisdicción. Las actuales afiliaciones a los organismos nacionales se mantendrán con carácter subsidiario. A partir de la sanción de la presente ley, la Dirección Nacional de Recaudación Previsional dejará de percibir los respectivos aportes y contribuciones quedando sin efecto toda citación, actas de intimación de deudas o reclamos judiciales o administrativos por aportes o contribuciones adeudados a partir de la fecha de vigencia de las leyes provinciales correspondientes. Los pagos que se hayan efectuado hasta la fecha tanto en jurisdicción nacional como provincial quedarán firmes, debiéndose regular las relaciones entre las cajas de ambos sistemas según lo establecido en el convenio interjurisdiccional. (Agregado por ley 23838). 21. El Consejo Gremial de Enseñanza Privada establecerá, anualmente, el porcentaje de los ingresos por aranceles de enseñanza que los establecimientos privados destinarán al pago de los sueldos de su personal. Este porcentaje no podrá ser inferior al 50% de dichos ingresos. 22. Para fijar los aranceles de enseñanza que los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial aplicarán a sus alumnos, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada los clasificará en 3 categorías, teniendo en cuenta las características de la zona, el material didáctico de que dispongan y las comodidades que ofrezcan a sus alumnos y, antes del 1º de enero de cada año, deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo las tarifas mínimas propuestas para cada categoría. Estos aranceles serán percibidos únicamente durante el período lectivo establecido por los organismos técnicos respectivos. 23. Los establecimientos privados de enseñanza comprendidos en los incs. b y c del art. 2 comunicarán al Consejo Gremial de Enseñanza Privada los aranceles de enseñanza que fijen para sus alumnos, dentro de los 30 días de establecidos. 24. Derogado por ley 14995, art. 25. 25. A partir del 1º de enero de 1948 no se acordarán nuevas subvenciones, ni se pagarán en lo sucesivo las que hayan sido acordadas en concepto de ayuda a la enseñanza que imparten a colegios o instituciones de enseñanzas privada, incluídos en el inc. a del art. 2. Los importes correspondientes ingresarán en la cuenta especial que se habilitará para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. 26. El Consejo Gremial de Enseñanza Privada fijará anualmente el número de becas de estudio, por grado y curso, que acordará cada establecimiento adscrito subvencionado por el Estado. Estas becas serán concedidas en una proporción no menor del 10% del número de alumnos de cada curso o grado. Asimismo, a solicitud fundada de un establecimiento adscrito a la enseñanza oficial, subvencionado por el Estado, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada podrá autorizarlo a que exima a uno o más alumnos del pago total o parcial de los aranceles de enseñanza. 27.
Créase el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, que estará integrado por 12
miembros y un presidente, a saber: 28. Es incompatible el ejercicio de una representación patronal o del personal en el Consejo Gremial de Enseñanza Privada con el ejercicio de cargos dependientes del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública. 29. El presidente y los miembros del Consejo Gremial de Enseñanza Privada durarán 3 años en sus funciones y se desempeñarán con carácter honorario. Los representantes del personal comprendidos en el inc. e del art. 27, pasarán a revistar en disponibilidad en sus respectivos cargos, por el tiempo que dure su representación, sin que esta situación de disponibilidad interrumpa los beneficios que la presente ley les acuerde. Sus sueldos serán abonados por el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, con cargo a sus fondos propios. 30. Todos los miembros del Consejo Gremial de Enseñanza Privada tendrán voz y voto, y el presidente tendrá facultad para decidir en caso de empate, sin estar obligado a pronunciarse en favor de ninguna de las propuestas en debate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría y los votos serán individuales. 31.
Son atribuciones del Consejo Gremial de Enseñanza Privada: 32. De las resoluciones del Consejo Gremial de Enseñanza Privada podrá interponerse recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo. 33. Las transgresiones a cualesquiera de los artículos de esta ley harán responsables, solidaria e ilimitadamente, a la entidad propietaria, a su representante legal. o al apoderado del establecimiento y al rector o director del mismo, a quienes se aplicarán multas que oscilarán entre $ ... a $ ..., sin perjuicio de la inhabilitación de los responsables y de la cancelación de la incorporación o clausura del instituto que pudiera corresponderles. (Según ley 22701) 33 bis. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a actualizar, por intermedio del Ministerio de Educación, los montos de las sanciones de multas, tomando como base de cálculo la variación semestral registrada al 1º de enero y al 1º de julio de cada año en el índice de precios al por mayor -Nivel general- que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo reemplazare. (Según Ley 22701). 34.
Para la imposición de las sanciones establecidas en el artículo anterior se
aplicará el siguiente procedimiento: 38. Los despidos o cesantías que se hubieran realizado o se realizarán entre el 1º de enero de 1947 y el 31 de diciembre de 1949, sin que mediara alguna de las causa establecidas en los arts. 13 o 15, darán lugar al pago de triple indemnización. 39. El personal docente jubilado que actualmente presta servicios en establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, podrá continuar desempeñando sus tareas, de acuerdo con lo que establece esta ley. 40. El régimen de las remuneraciones que establecen los arts. 18, 21, 24, así como las disposiciones de los arts. 22, 26 y correlativos, empezarán a regir a partir del 1º de enero de 1948. 41. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, se harán de rentas generales, con imputación a la misma, hasta tanto se incluyan las partidas respectivas en el presupuesto general. 42. De forma.
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