IMPRUDENCIA Y ENERGÍA NUCLEAR IV

Paz en la Red

 Dra. Paz M. de la Cuesta Aguado

 

2. El resultado en los delitos relativos a la energía nuclear y radiaciones ionizantes

Cuestión principal entonces, una vez que hemos decidido que nos hallamos ante delitos de resultado consiste en determinar en qué consiste el resultado típico en unos delitos que hemos calificado como de peligro.

Me centraré ahora en la delimitación del resultado descrito en el tipo o si se quiere resultado estructural, obviando las cuestiones relacionadas con el bien jurídico protegido y desvalor de resultado. En relación a los bienes jurídicos protegidos las posturas son diversas. Por un lado, parte de la doctrina considera que el bien jurídico protegido es la seguridad. En mi opinión, salvo en los artículos 342 y 345, donde ciertamente se protege directamente la "seguridad colectiva" entendida como "conjunto de condiciones cuyo cumplimiento asegura y genera la expectativa social de que no se incrementará el riesgo para los bienes personales o colectivos que se ven implicados en algunas actividades peligrosa más allá de lo que es consustancial y permitido en cada una de ellas", los bienes jurídicos protegidos en los artículos 341 y 343 pueden ser configurado como de carácter microsocial o individual. Lo mismo se podría afirmar respecto de los artículos 84 y 85 de la LEN. En cualquier caso, esta diferenciación entre el bien jurídico "seguridad" y los bienes jurídicos "vida, salud, propiedad" en estos delitos no debe entenderse como defensa de planteamientos radicalmente distintos, por cuanto la construcción de bienes jurídicos supraindividuales pretende el adelantamiento de la barrera de protección a momentos previos a la lesión efectiva de bienes jurídicos individuales, objetivo que también se persigue mediante la creación de delitos de peligro.

a) Las deficiencias e imprecisiones terminológicas de los tipos contenidos en la LEN y en el Código penal se ponen de manifiesto especialmente cuando se trata de definir el contenido de la acción y resultados típicos. Con independencia de otras precisiones referidas a las diversas acciones típicas, en los artículos 84.1 LEN y 341 CP, el resultado típico será la creación de un peligro para la vida, la salud de las personas o sus bienes. Se tratará de un peligro concreto que ha de valorarse normativamente -es decir, en atención a criterios de probabilidad científica- respecto de la vida -entendida en sentido amplio abarcando tanto la vida dependiente como la independiente-, la salud -en su doble sentido de ausencia de enfermedad e integridad física- y los bienes. Podría incluso afirmarse -si se opta por configurar los bienes jurídicos protegidos como individuales- que en el artículo se conjugan diversas modalidades delictivas en función de la acción (liberar energía nuclear y liberar radiaciones ionizantes) y en función del resultado (peligro concreto para la vida, salud y objetos susceptibles de apropiación -bienes-.). La imposición de una misma pena a todos los posibles supuestos del artículo 341 CP con independencia de la gravedad de la puesta en peligro -tanto en relación a la cantidad de la emisión como en relación a la cantidad de "objetos" de la acción afectados por el peligro- invita a de lege ferenda proponer una mayor delimitación y simplificación del tipo.

En similares términos puede interpretarse el resultado típico de los artículos 85 LEN y 342 CP, aunque existen diferencias importantes, derivadas de la diversa potencialidad lesiva de los medios comisivos. Esta diferenciación se aprecia mejor en la LEN. Así, en el artículo 84.1 LEN el medio comisivo es la "energía nuclear" -expresión ya de por sí poco correcta en la medida en que hace referencia no a una peculiar forma de energía sino a una forma específica de obtención de energía- que se caracteriza, no tanto por la fuente energética que designa como por la capacidad de producir una ingente cantidad de energía en un breve lapso de tiempo. De las dificultades que existen para controlar y dominar tal cantidad de energía surge el denominado "peligro nuclear". Por el contrario, "exponer a radiaciones ionizantes" (a una o varias personas) presupone la posibilidad de individualizar al sujeto pasivo (frente al carácter catastrófico de la energía nuclear). El peligro derivado de la irradiación se caracteriza por no ser detectable por los sentidos, de modo que el sujeto irradiado ve fuertemente limitadas sus posibilidades de defensa, y porque los efectos lesivos son producto de la acumulación de efectos -salvo irradiaciones muy intensas- y se manifiestan a largo plazo. Esta distinción en base al medio empleado queda desfigurada por la introducción en el artículo 341 CP de "elementos radiactivos" elemento de difícil interpretación pero que ha de conectarse con la idea de generación de grandes estragos. Nos encontraremos ante un peligro concreto cuando existan altas probabilidades de lesión bien por la intensidad de los posibles efectos derivados de la acción bien por el eventual número de personas afectadas. Ahora bien, es necesario que no se haya producido ningún resultado efectivamente lesivo (ni muertes ni lesiones) pues en ese caso habremos traspasado el ámbito del peligro.

Esta propuesta interpretativa se aparta parcialmente de la dada en otro lugar según la cual se proponía interpretar el término liberar utilizado en el artículo 341 CP como "la acción de producir o permitir la emanación al exterior de los circuitos autorizados de energía incontrolada bien en forma de radiaciones ionizantes o de ondas caloríficas, luminosas, expansivas o explosivas, etc.; peligrosas para los bienes jurídicos protegidos, como consecuencia de procesos atómicos de todo tipo (tanto de fisión como de fusión) destinados a la obtención de energía. El juez no necesitará constatar la emisión de radiaciones ionizantes, etc., sino que bastará con que del análisis de los hechos y las circunstancias que los acompañaron pueda determinar la existencia de un peligro. Este peligro puede haber existido sin emisiones o emanaciones radiactivas, caloríficas o de otro tipo (fuera de las instalaciones en sentido estricto autorizadas, esto es, núcleo del reactor, circuito de refrigeración, etc.). Tampoco es preciso constatar la existencia de un objeto que sufra la acción determinado. Así, por ejemplo, si resultara que en un momento dado hubiera podido afirmarse que era (o hubiese sido) muy probable que un posible desarrollo de los acontecimientos desembocara en una explosión en el reactor (al estilo de Chernobil) pese a que no se hubieran producido emisiones radiactivas, se podría afirmar que hubo peligro (cercano) para la vida y la salud de las personas, con independencia de la necesidad de comprobar si concretas personas fueron directamente afectadas.

La definición anteriormente dada del término liberar es válida a la hora de interpretar la expresión "liberación de elementos radiactivos". Cuando se creen los peligros típicos a los efectos del artículo 341 CP pueden y suelen producirse emisiones radiactivas pero no es necesario que se hayan producido para la consumación del tipo. En cambio, si lo es en el artículo 343 CP. La diferencia entre los artículos 341 CP y 84.1 LEN y los artículos 343 CP y 85 LEN estriba, en primer lugar, en el ámbito técnico en el que se desarrolla normalmente la acción -instalación nuclear- que dota y confiere de mayor potencialidad lesiva a las conductas del artículo 341 CP y 84 LEN. Ahora bien, esta distinción puede ayudar prima facie en la interpretación pero que no puede servir para destipificar la conducta de quien, por ejemplo, manipulando un determinado instrumento en una central nuclear expone a radiaciones ionizantes a una o dos personas sin provocar un "peligro nuclear". Esta conducta seguirá siendo típica a los efectos del artículo 343 CP.

La segunda diferencia hay que buscarla en la capacidad para identificar a los objetos que sufren el resultado de la acción y, en concreto, a los sujetos puestos en peligro. En el artículo 341 CP no es preciso determinar e individualizar "qué y cuántas" personas habrán sido puestas en peligro, ni siquiera que "al menos una lo hubiera sido", habida cuenta de la enorme potencialidad lesiva del peligro típico (peligro nuclear) caracterizada por la eventual causación de grandes estragos (y que se perpetúa en el tiempo). En los artículos 343 CP y 85 LEN, sin embargo, la potencialidad lesiva de la conducta pierde aquel carácter catastrófico de forma que para determinar la gravedad del riesgo, ahora sí, será necesario buscar como referencia unos objetos de la acción determinados (una o varias personas) que a su vez serán los sujetos pasivos.

Esta configuración diversa del peligro creado en delitos de peligro concreto es posible en la medida en que la gravedad del peligro puede determinarse, con carácter general, en base a dos parámetros:

1.- La potencialidad lesiva de la conducta, donde se valorarán también las posibilidades posteriores de control de los efectos lesivos.

2.- La cercanía del momento de la lesión, lo que significa una mayor concreción de las circunstancias en que se desarrolla la acción, sobre todo en relación a sus posibles y concretos efectos sobre determinadas personas y cosas.

El resultado típico de los artículos 342 y 84.1 LEN con ser también de peligro es distinto a los anteriores. Aquí se trata de un delito de peligro hipotético (artículo 84.2 LEN) o de un delito de idoneidad (artículo 342 CP). La distinción entre peligro concreto e idoneidad (peligrosa o lesiva) se basa en la modalidad del peligro (mayor o menos contenido lesivo de la conducta y mayor o menor inmediatez del momento de la lesión) y por la forma de constatación del peligro.

b) Los artículos 342 CP y 84.2 LEN han sido configurados como "tipos de recogida" respecto de los artículos 341 CP y 84 LEN, de los que son subsidiarios pues su función es adelantar la protección penal para sancionar aquellas conductas grave y evidentemente peligrosas en las que las dificultades probatorias impidieran la constatación de un resultado de peligro concreto o del nexo entre este resultado y la acción típica.

Por "perturbación" o ha de entenderse toda alteración del normal funcionamiento de la instalación para los fines que le son propios, de forma que pueda originar una situación en la que se pudieran producir emisiones incontroladas de radiaciones radiactivas o de riesgo de un accidente nuclear. En este sentido "perturbar" y "alterar" son sinónimos. La perturbación o alteración ha de ser idónea para afectar al bien jurídico protegido. Así la huelga legalmente convocada por los sindicatos, respetando todas las medidas de seguridad o la alteración del servicio de cafetería no pueden ser consideradas típicas a efectos de este artículo.

La situación creada ha de ser "de grave peligro para la vida y la salud" de las personas. Con ello el legislador trata de excluir de la tipicidad aquellas perturbaciones en las que no se exceda el riesgo permitido o en las que, excediéndolo, fuera escaso (conductas de bagatela).

Los delitos de idoneidad surgen con la finalidad de facilitar la prueba del resultado peligroso en los delitos de peligro concreto. No obstante, el juez habrá de recurrir a informes periciales (expertos) que tras analizar la liberación producida (elementos radiactivos/radiaciones ionizantes) o las circunstancias en que se desarrolla el proceso de fisión nuclear (liberación de energía nuclear en sentido estricto) permitan efectuar un juicio de probabilidad según el cual se pueda afirmar la intensidad e importancia del peligro creado. Pero, por un lado, no siempre es posible obtener datos fidedignos de las emisiones realizadas a lo largo de todo el periodo de emisión (en su caso). Por otro lado, se trata de una materia altamente específica, de modo que prácticamente sólo los expertos del Consejo de Seguridad Nuclear disponen de los medios técnicos y los conocimientos adecuados para realizar una valoración de los hechos. Pero esta dependencia en la prueba del CSN plantea algunas cuestiones prácticas y otras de mayor trascendencia teórica. Las cuestiones prácticas derivan de que, de hecho, los derechos procesales de las partes se pueden ver limitados si no pueden aportar informes periciales contradictorios, porque no existan en España instituciones capaces de proporcionarlos o por su elevado coste. A ello se une la constatación de que no siempre las actuaciones del CSN en relación con la producción de energía nuclear han estado exentas de crítica. Así grupos ecologistas, en ocasiones, han puesto en tela de juicio sus decisiones y/o informes e incluso se ha advertido que el propio CSN podría verse en algún momento presionado por las circunstancias sociales o políticas.

Desde un punto de vista teórico, la absoluta dependencia en la prueba de expertos altamente cualificados, rompe con el ideal democrático de justicia en base a cual una persona corriente con sentido común puede decidir lo que es justo y lo que es injusto. La persona de a pie y el juez se ven obligado a confiar en expertos profesionales, únicos con medios y conocimientos para controlar las actividades relacionadas con la energía nuclear. De ahí, la urgente necesidad de tipificar expresamente la desviación de poder, la negligencia o las actuaciones dolosas del experto -generalmente funcionario o autoridad administrativa- que no cumple con sus funciones de inspección y de control, que favorece u oculta información en el ámbito de la energía nuclear y radiaciones ionizantes. Estas consideraciones valen también a los efectos de los artículos 342, 343 CP y 84.2 y 85 LEN.

c) En la práctica puede ser lo más sencillo en muchas ocasiones demostrar que se ha producido una puesta en peligro de "los bienes de las personas", con lo que ya quedará consumado el tipo (excepto en los artículos 84.2 y 342 LEN) y la conducta será punible. Pero esta cuestión nos exige detenernos en los sujetos pasivos de los delitos. Y en esta cuestión parece existir alguna diferencia entre los artículos 84.1 LEN-341 CP y 85 LEN-343 CP, pues mientras que aquéllos se refieren a "las personas" con una expresión poco identificativa de determinados sujetos que sufran la acción, los artículos 85 LEN y 343 CP se refieren a "una o varias personas" y a "su vida, integridad, salud o bienes". En mi opinión esta diversa configuración del sujeto pasivo en los tipos se debe a las características específicas de los medios comisivos y, así, mientras que los artículos 85 LEN y 343 CP al ir referidos a un medio comisivo (instalaciones radiactivas) más fácilmente manejable, el sujeto pasivo puede estar mejor individualizado, lo que no sucedería en los supuestos de los artículos 341 CP y 84.1 LEN, donde por las propias características de la acción típica y de los medios comisivos, el sujeto activo difícilmente puede individualizar a sus víctimas. Con ello se incide en la idea de que dado el carácter catastrófico de la "liberación de energía nuclear" no será preciso constatar que alguna persona en concreto ha sido objeto de la acción -pues en ese caso muy probablemente ya habríamos superado la fase del peligro- sino que basta con la creación de un peligro genérico.

La referencia a las personas también suscita la duda acerca de si se puede afirmar, como más arriba se ha hecho, que se trata de proteger el bien jurídico "vida" considerado de una forma más amplia que en el delito de homicidio abarcando la vida dependiente y la independiente -incluso debería protegerse la de las generaciones futuras pues en muchos casos son sus intereses los que están en juego (mutaciones genéticas, etc.)- pues se afirma que el "feto" propiamente no es persona. Sin perjuicio de la certeza de esta afirmación entiendo que se trata de otra imprecisión del tipo, que utiliza el término persona como sinónimo de sujeto perteneciente a la especie humana con vida. Persona es también, a efectos de los bienes, las personas jurídicas.

Ahora bien, si la admisión como resultado típico -en nivel de igualdad- de la puesta en peligro de los bienes puede facilitar la efectiva sanción de las conductas, no deja de plantear problemas lógicos por la equiparación punitiva con otros bienes jurídicos de mayor jerarquía y, sobre todo, por la dificultad para determinar su significado.

Tanto la exposición a radiaciones ionizantes como la "exposición a la liberación" de energía nuclear -acompañada de radiaciones ionizantes puede tener dos posibles efectos sobre los bienes: destruirlo totalmente o convertir lo en radioactivo. En ambos casos el bien habrá sido destruido, en el primero por destrucción física y, en el segundo, por destrucción para su uso por el hombre. De ahí precisamente que con anterioridad afirmara que puede ser lo más simple constatar el "peligro" respecto de los bienes, pues cuando el objeto ha sufrido irradiación, él mismo puede emitir radicaciones, de donde se puede deducir la intensidad de la acción y su capacidad peligrosa. Ahora bien, en puridad, si el objeto se ha convertido en radiactivo la conducta habrá traspasado el ámbito del peligro para convertirse en lesiva (y será cuestión de analizar la eventualidad de concursos entre delitos de daños (y, si cupiera, peligro para la vida y salud). En cualquier caso, la técnica legislativa no es la más idónea y no estaría de más una seria reforma de estos artículos.

 

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Fecha de publicación: 7 de agosto de 2000.. Lugar: Jerez de la Frontera. URL Sitio principal: http://www.geocities.com/icapda/index.htm (publicado el 1 de marzo 2000; última modificación ver. URL página: http:// www.geocities.com/icapda/nuclear3.htm

 

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