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IMPRUDENCIA Y ENERGÍA NUCLEAR IV |
Dra. Paz M. de la Cuesta Aguado
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2. El resultado en los
delitos relativos a la energía nuclear y radiaciones ionizantes Cuestión principal entonces, una
vez que hemos decidido que nos hallamos ante delitos de resultado consiste en
determinar en qué consiste el resultado típico en unos delitos que hemos
calificado como de peligro. Me centraré ahora en la
delimitación del resultado descrito en el tipo o si se quiere resultado
estructural, obviando las cuestiones relacionadas con el bien jurídico
protegido y desvalor de resultado. En relación a los bienes jurídicos
protegidos las posturas son diversas. Por un lado, parte de la doctrina
considera que el bien jurídico protegido es la seguridad. En mi opinión,
salvo en los artículos 342 y 345, donde ciertamente se protege directamente
la "seguridad colectiva" entendida como "conjunto de
condiciones cuyo cumplimiento asegura y genera la expectativa social de que
no se incrementará el riesgo para los bienes personales o colectivos que se
ven implicados en algunas actividades peligrosa más allá de lo que es
consustancial y permitido en cada una de ellas", los bienes jurídicos
protegidos en los artículos 341 y 343 pueden ser configurado como de carácter
microsocial o individual. Lo mismo se podría afirmar respecto de los
artículos 84 y 85 de la LEN. En cualquier caso, esta diferenciación entre el
bien jurídico "seguridad" y los bienes jurídicos "vida, salud,
propiedad" en estos delitos no debe entenderse como defensa de
planteamientos radicalmente distintos, por cuanto la construcción de bienes
jurídicos supraindividuales pretende el adelantamiento de la barrera de
protección a momentos previos a la lesión efectiva de bienes jurídicos
individuales, objetivo que también se persigue mediante la creación de
delitos de peligro. a) Las deficiencias e imprecisiones
terminológicas de los tipos contenidos en la LEN y en el Código penal se
ponen de manifiesto especialmente cuando se trata de definir el contenido de
la acción y resultados típicos. Con independencia de otras precisiones
referidas a las diversas acciones típicas, en los artículos 84.1 LEN y 341
CP, el resultado típico será la creación de un peligro para la vida, la salud
de las personas o sus bienes. Se tratará de un peligro concreto que ha de
valorarse normativamente -es decir, en atención a criterios de probabilidad
científica- respecto de la vida -entendida en sentido amplio abarcando tanto
la vida dependiente como la independiente-, la salud -en su doble sentido de
ausencia de enfermedad e integridad física- y los bienes. Podría incluso
afirmarse -si se opta por configurar los bienes jurídicos protegidos como
individuales- que en el artículo se conjugan diversas modalidades delictivas
en función de la acción (liberar energía nuclear y liberar radiaciones
ionizantes) y en función del resultado (peligro concreto para la vida, salud
y objetos susceptibles de apropiación -bienes-.). La imposición de una misma
pena a todos los posibles supuestos del artículo 341 CP con independencia de
la gravedad de la puesta en peligro -tanto en relación a la cantidad de la
emisión como en relación a la cantidad de "objetos" de la acción
afectados por el peligro- invita a de lege ferenda proponer una mayor
delimitación y simplificación del tipo. En similares términos puede
interpretarse el resultado típico de los artículos 85 LEN y 342 CP, aunque
existen diferencias importantes, derivadas de la diversa potencialidad lesiva
de los medios comisivos. Esta diferenciación se aprecia mejor en la LEN. Así,
en el artículo 84.1 LEN el medio comisivo es la "energía nuclear"
-expresión ya de por sí poco correcta en la medida en que hace referencia no
a una peculiar forma de energía sino a una forma específica de obtención de
energía- que se caracteriza, no tanto por la fuente energética que designa
como por la capacidad de producir una ingente cantidad de energía en un breve
lapso de tiempo. De las dificultades que existen para controlar y dominar tal
cantidad de energía surge el denominado "peligro nuclear". Por el
contrario, "exponer a radiaciones ionizantes" (a una o varias
personas) presupone la posibilidad de individualizar al sujeto pasivo (frente
al carácter catastrófico de la energía nuclear). El peligro derivado de la
irradiación se caracteriza por no ser detectable por los sentidos, de modo
que el sujeto irradiado ve fuertemente limitadas sus posibilidades de
defensa, y porque los efectos lesivos son producto de la acumulación de
efectos -salvo irradiaciones muy intensas- y se manifiestan a largo plazo.
Esta distinción en base al medio empleado queda desfigurada por la introducción
en el artículo 341 CP de "elementos radiactivos" elemento de
difícil interpretación pero que ha de conectarse con la idea de generación de
grandes estragos. Nos encontraremos ante un peligro concreto cuando existan
altas probabilidades de lesión bien por la intensidad de los posibles efectos
derivados de la acción bien por el eventual número de personas afectadas.
Ahora bien, es necesario que no se haya producido ningún resultado
efectivamente lesivo (ni muertes ni lesiones) pues en ese caso habremos
traspasado el ámbito del peligro. Esta propuesta interpretativa se
aparta parcialmente de la dada en otro lugar según la cual se proponía
interpretar el término liberar utilizado en el artículo 341 CP como "la
acción de producir o permitir la emanación al exterior de los circuitos
autorizados de energía incontrolada bien en forma de radiaciones ionizantes o
de ondas caloríficas, luminosas, expansivas o explosivas, etc.; peligrosas
para los bienes jurídicos protegidos, como consecuencia de procesos atómicos
de todo tipo (tanto de fisión como de fusión) destinados a la obtención de
energía. El juez no necesitará constatar la emisión de radiaciones
ionizantes, etc., sino que bastará con que del análisis de los hechos y las
circunstancias que los acompañaron pueda determinar la existencia de un
peligro. Este peligro puede haber existido sin emisiones o emanaciones
radiactivas, caloríficas o de otro tipo (fuera de las instalaciones en
sentido estricto autorizadas, esto es, núcleo del reactor, circuito de refrigeración,
etc.). Tampoco es preciso constatar la existencia de un objeto que sufra
la acción determinado. Así, por ejemplo, si resultara que en un momento
dado hubiera podido afirmarse que era (o hubiese sido) muy probable que un
posible desarrollo de los acontecimientos desembocara en una explosión en el
reactor (al estilo de Chernobil) pese a que no se hubieran producido
emisiones radiactivas, se podría afirmar que hubo peligro (cercano) para la
vida y la salud de las personas, con independencia de la necesidad de
comprobar si concretas personas fueron directamente afectadas. La definición anteriormente dada
del término liberar es válida a la hora de interpretar la expresión
"liberación de elementos radiactivos". Cuando se creen los peligros
típicos a los efectos del artículo 341 CP pueden y suelen producirse
emisiones radiactivas pero no es necesario que se hayan producido para la
consumación del tipo. En cambio, si lo es en el artículo 343 CP. La
diferencia entre los artículos 341 CP y 84.1 LEN y los artículos 343 CP y 85
LEN estriba, en primer lugar, en el ámbito técnico en el que se desarrolla
normalmente la acción -instalación nuclear- que dota y confiere de mayor
potencialidad lesiva a las conductas del artículo 341 CP y 84 LEN. Ahora
bien, esta distinción puede ayudar prima facie en la interpretación
pero que no puede servir para destipificar la conducta de quien, por ejemplo,
manipulando un determinado instrumento en una central nuclear expone a
radiaciones ionizantes a una o dos personas sin provocar un "peligro
nuclear". Esta conducta seguirá siendo típica a los efectos del artículo
343 CP. La segunda diferencia hay que
buscarla en la capacidad para identificar a los objetos que sufren el
resultado de la acción y, en concreto, a los sujetos puestos en peligro. En
el artículo 341 CP no es preciso determinar e individualizar "qué y
cuántas" personas habrán sido puestas en peligro, ni siquiera que
"al menos una lo hubiera sido", habida cuenta de la enorme
potencialidad lesiva del peligro típico (peligro nuclear) caracterizada por
la eventual causación de grandes estragos (y que se perpetúa en el tiempo).
En los artículos 343 CP y 85 LEN, sin embargo, la potencialidad lesiva de la
conducta pierde aquel carácter catastrófico de forma que para determinar la gravedad
del riesgo, ahora sí, será necesario buscar como referencia unos objetos de
la acción determinados (una o varias personas) que a su vez serán los sujetos
pasivos. Esta configuración diversa del
peligro creado en delitos de peligro concreto es posible en la medida en que
la gravedad del peligro puede determinarse, con carácter general, en base a
dos parámetros: 1.- La potencialidad lesiva de la
conducta, donde se valorarán también las posibilidades posteriores de control
de los efectos lesivos. 2.- La cercanía del momento de la
lesión, lo que significa una mayor concreción de las circunstancias en que se
desarrolla la acción, sobre todo en relación a sus posibles y concretos
efectos sobre determinadas personas y cosas. El resultado típico de los artículos
342 y 84.1 LEN con ser también de peligro es distinto a los anteriores. Aquí
se trata de un delito de peligro hipotético (artículo 84.2 LEN) o de un
delito de idoneidad (artículo 342 CP). La distinción entre peligro concreto e
idoneidad (peligrosa o lesiva) se basa en la modalidad del peligro (mayor o
menos contenido lesivo de la conducta y mayor o menor inmediatez del momento
de la lesión) y por la forma de constatación del peligro. b) Los artículos 342 CP y 84.2 LEN
han sido configurados como "tipos de recogida" respecto de los
artículos 341 CP y 84 LEN, de los que son subsidiarios pues su función es
adelantar la protección penal para sancionar aquellas conductas grave y
evidentemente peligrosas en las que las dificultades probatorias impidieran
la constatación de un resultado de peligro concreto o del nexo entre este
resultado y la acción típica. Por "perturbación" o ha
de entenderse toda alteración del normal funcionamiento de la instalación
para los fines que le son propios, de forma que pueda originar una situación
en la que se pudieran producir emisiones incontroladas de radiaciones
radiactivas o de riesgo de un accidente nuclear. En este sentido
"perturbar" y "alterar" son sinónimos. La perturbación o
alteración ha de ser idónea para afectar al bien jurídico protegido. Así la
huelga legalmente convocada por los sindicatos, respetando todas las medidas
de seguridad o la alteración del servicio de cafetería no pueden ser
consideradas típicas a efectos de este artículo. La situación creada ha de ser "de
grave peligro para la vida y la salud" de las personas. Con ello el
legislador trata de excluir de la tipicidad aquellas perturbaciones en las
que no se exceda el riesgo permitido o en las que, excediéndolo, fuera escaso
(conductas de bagatela). Los delitos de idoneidad surgen
con la finalidad de facilitar la prueba del resultado peligroso en los
delitos de peligro concreto. No obstante, el juez habrá de recurrir a
informes periciales (expertos) que tras analizar la liberación producida
(elementos radiactivos/radiaciones ionizantes) o las circunstancias en que se
desarrolla el proceso de fisión nuclear (liberación de energía nuclear en
sentido estricto) permitan efectuar un juicio de probabilidad según el cual
se pueda afirmar la intensidad e importancia del peligro creado. Pero, por un
lado, no siempre es posible obtener datos fidedignos de las emisiones
realizadas a lo largo de todo el periodo de emisión (en su caso). Por otro
lado, se trata de una materia altamente específica, de modo que prácticamente
sólo los expertos del Consejo de Seguridad Nuclear disponen de los medios
técnicos y los conocimientos adecuados para realizar una valoración de los
hechos. Pero esta dependencia en la prueba del CSN plantea algunas cuestiones
prácticas y otras de mayor trascendencia teórica. Las cuestiones prácticas
derivan de que, de hecho, los derechos procesales de las partes se pueden ver
limitados si no pueden aportar informes periciales contradictorios, porque no
existan en España instituciones capaces de proporcionarlos o por su elevado
coste. A ello se une la constatación de que no siempre las actuaciones del
CSN en relación con la producción de energía nuclear han estado exentas de
crítica. Así grupos ecologistas, en ocasiones, han puesto en tela de juicio
sus decisiones y/o informes e incluso se ha advertido que el propio CSN
podría verse en algún momento presionado por las circunstancias sociales o
políticas. Desde un punto de vista teórico,
la absoluta dependencia en la prueba de expertos altamente cualificados,
rompe con el ideal democrático de justicia en base a cual una persona
corriente con sentido común puede decidir lo que es justo y lo que es
injusto. La persona de a pie y el juez se ven obligado a confiar en expertos
profesionales, únicos con medios y conocimientos para controlar las
actividades relacionadas con la energía nuclear. De ahí, la urgente necesidad
de tipificar expresamente la desviación de poder, la negligencia o las
actuaciones dolosas del experto -generalmente funcionario o autoridad administrativa-
que no cumple con sus funciones de inspección y de control, que favorece u
oculta información en el ámbito de la energía nuclear y radiaciones
ionizantes. Estas consideraciones valen también a los efectos de los
artículos 342, 343 CP y 84.2 y 85 LEN. c) En la práctica puede ser lo más
sencillo en muchas ocasiones demostrar que se ha producido una puesta en
peligro de "los bienes de las personas", con lo que ya quedará
consumado el tipo (excepto en los artículos 84.2 y 342 LEN) y la conducta
será punible. Pero esta cuestión nos exige detenernos en los sujetos pasivos
de los delitos. Y en esta cuestión parece existir alguna diferencia entre los
artículos 84.1 LEN-341 CP y 85 LEN-343 CP, pues mientras que aquéllos se
refieren a "las personas" con una expresión poco identificativa de
determinados sujetos que sufran la acción, los artículos 85 LEN y 343 CP se
refieren a "una o varias personas" y a "su vida, integridad,
salud o bienes". En mi opinión esta diversa configuración del sujeto
pasivo en los tipos se debe a las características específicas de los medios
comisivos y, así, mientras que los artículos 85 LEN y 343 CP al ir referidos
a un medio comisivo (instalaciones radiactivas) más fácilmente manejable, el
sujeto pasivo puede estar mejor individualizado, lo que no sucedería en los
supuestos de los artículos 341 CP y 84.1 LEN, donde por las propias
características de la acción típica y de los medios comisivos, el sujeto
activo difícilmente puede individualizar a sus víctimas. Con ello se incide
en la idea de que dado el carácter catastrófico de la "liberación de
energía nuclear" no será preciso constatar que alguna persona en
concreto ha sido objeto de la acción -pues en ese caso muy probablemente ya
habríamos superado la fase del peligro- sino que basta con la creación de un
peligro genérico. La referencia a las personas
también suscita la duda acerca de si se puede afirmar, como más arriba se ha
hecho, que se trata de proteger el bien jurídico "vida" considerado
de una forma más amplia que en el delito de homicidio abarcando la vida
dependiente y la independiente -incluso debería protegerse la de las
generaciones futuras pues en muchos casos son sus intereses los que están en
juego (mutaciones genéticas, etc.)- pues se afirma que el "feto" propiamente
no es persona. Sin perjuicio de la certeza de esta afirmación entiendo que se
trata de otra imprecisión del tipo, que utiliza el término persona como
sinónimo de sujeto perteneciente a la especie humana con vida. Persona es
también, a efectos de los bienes, las personas jurídicas. Ahora bien, si la admisión como
resultado típico -en nivel de igualdad- de la puesta en peligro de los bienes
puede facilitar la efectiva sanción de las conductas, no deja de plantear
problemas lógicos por la equiparación punitiva con otros bienes jurídicos de
mayor jerarquía y, sobre todo, por la dificultad para determinar su
significado. Tanto la exposición a radiaciones ionizantes como la "exposición a la liberación" de energía nuclear -acompañada de radiaciones ionizantes puede tener dos posibles efectos sobre los bienes: destruirlo totalmente o convertir lo en radioactivo. En ambos casos el bien habrá sido destruido, en el primero por destrucción física y, en el segundo, por destrucción para su uso por el hombre. De ahí precisamente que con anterioridad afirmara que puede ser lo más simple constatar el "peligro" respecto de los bienes, pues cuando el objeto ha sufrido irradiación, él mismo puede emitir radicaciones, de donde se puede deducir la intensidad de la acción y su capacidad peligrosa. Ahora bien, en puridad, si el objeto se ha convertido en radiactivo la conducta habrá traspasado el ámbito del peligro para convertirse en lesiva (y será cuestión de analizar la eventualidad de concursos entre delitos de daños (y, si cupiera, peligro para la vida y salud). En cualquier caso, la técnica legislativa no es la más idónea y no estaría de más una seria reforma de estos artículos. |
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Fecha de publicación: 7 de agosto de 2000.. Lugar: Jerez de la Frontera. URL Sitio principal: http://www.geocities.com/icapda/index.htm (publicado el 1 de marzo 2000; última modificación ver. URL página: http:// www.geocities.com/icapda/nuclear3.htm |
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