IMPRUDENCIA Y ENERGÍA NUCLEAR III

Paz en la Red

Dra. Paz M. de la Cuesta Aguado

 

1. La estructura típica de los delitos relativos a la energía nuclear y radiaciones ionizantes

La doctrina ha realizado significativos esfuerzos en la búsqueda de un concepto de resultado que explique de forma satisfactoria -desde el punto de vista de su legitimidad- la existencia de delitos de mera actividad que permita, a su vez, distinguirlos de los delitos de resultado. Sin embargo, en la práctica es decir, en la concreta clasificación de los tipos, el sólo recurso al criterio del resultado parece en ocasiones insuficiente, de ahí que se otorgue en estos casos importancia al contenido significativo del verbo típico (es decir, distinguiendo si se trata de verbos "terminativos" o "resultativos" o no). Otro posible criterio de distinción podemos extraerlo de la estructura de la norma primaria.

Desde un enfoque estructural, las normas jurídicas (también las normas jurídico-penales) son enunciados que correlacionan casos genéricos (conjuntos de propiedades) con soluciones (calificación normativa de una conducta). La normas jurídicas, como reglas, pueden ser de dos clases: reglas de acción, que califican normativamente una conducta o reglas de fin, que califican normativamente la producción de un cierto estado de cosas. Las reglas de fin pueden dejar a sus destinatarios un margen de discreción que no existe en las reglas de acción consistente en la selección de los medios causalmente idóneos para producir (o evitar) el fin definido por la regla. A los efectos que ahora nos interesan, quien actúa conforme a una regla de acción, se desentiende de las consecuencias derivadas de su conducta. Sin embargo, las reglas de fin trasladan al destinatario de la norma el control de las consecuencias de su conducta o, dicho en otros términos, las reglas de fin responsabilizan al sujeto destinatario de la norma, del resultado del proceso causal que la acción genere.

De forma muy simplificada, podríamos aceptar que los delitos de resultado responden a reglas de fin, en la medida en que la norma primaria trata de evitar la producción de un cierto estado de cosas -resultado típico- (limitando en unos casos lo medios, dejando discrecionalidad en otros). Como consecuencia, quien produce un resultado típico es responsable penalmente, prima facie al menos, si entre éste y su conducta existe una relación de causalidad constatable. Entiendo a estos efectos como resultado la producción de un efecto apreciable por los sentidos o creación de una situación o estado de cosas deducible a través de las reglas de experiencia, ambos distintos y derivados de la acción pero unidos a ella a través una relación lógica de causalidad.

Los delitos de mera actividad responderán, por el contrario, a reglas de acción que contienen normas que definen cómo ha de realizarse una determinada conducta (o no realizarse), de modo que si el sujeto actúa conforme a la pauta de conducta descrita y ordenada por la norma no sería responsable de las consecuencias de su acción. O lo que es lo mismo, el tipo penal sanciona la infracción de la norma con independencia de cuales hayan sido los efectos derivados de la conducta (de que se haya producido o no un resultado en el sentido anteriormente definido). Este planteamiento puede hacer surgir cuestiones de debate importantes en otros ámbitos (por ejemplo, riesgo permitido, etc.) pero a los efectos que ahora veremos marca un criterio claro para determinar cuándo nos encontramos ante delitos de resultado -y, por tanto, es preciso constatar la existencia de una relación de causalidad-. Y más allá, indicará cuando se pueden exigir responsabilidades al autor por la realización de una conducta y cuando no.

Desde este punto de vista según el cual los delitos de resultado se corresponden con normas (o reglas) de fin y los delitos de mera actividad se corresponden con reglas de acción, los artículos 341 a 343 CP son delitos de resultado en tanto en cuanto el objetivo de la norma primaria es evitar la "obtención de un cierto estado de cosas" que viene descrito por el elemento dogmático del delito "resultado típico". Así en el artículo 341 CP habrá que evitar que se pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes; en el artículo 342 CP habrá que evitar crear una situación de grave peligro para la vida o la salud de las personas y en el 343 CP habrá que evitar poner en peligro la vida, integridad, salud o bienes. Se tratarían, todos ellos, de resultados de peligro, calificables de peligro concreto los propios de los artículos 341 y 343 CP; y de idoneidad lesiva el del artículo 342 CP. Respecto de la LEN serían delitos de peligro concreto los contenidos en los artículos 84.1 y 85 -"poner en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes"- mientras que los delitos contenidos en los artículos 84.2 y 86 deberán ser reinterpretados restrictivamente como delitos de peligro hipotético. Así mismo serían delitos resultativos, que podrían realizarse en comisión por omisión, por cuanto el tipo no limita los medios o la forma en que ha de realizarse la acción típica.

Este criterio interpretativo del tipo permite explicar el contenido de la acción típica determinado por el verbo "liberar" y cuya utilización he criticado en otro lugar. Siguiendo el criterio interpretativo marcado por la norma primaria entendida como regla de fin, la norma de conducta implícitamente contenida en el artículo 341 CP (u 84 LEN) adquiere su sentido más razonable. El legislador está dirigiendo a los eventuales sujetos activos una norma de actuación según la cual, en procesos en los que se produzca liberación de energía nuclear (para la obtención de energía eléctrica, por ejemplo) o se liberaran radiaciones ionizantes (procedentes de elementos radiactivos) que estuvieran permitidos por el ordenamiento jurídico, los responsables deben actuar de forma que no originen un estado de cosas tal que se cree un peligro para la vida o salud de las personas o sus bienes. Este peligro, cuya producción estaría prohibida, sería el resultado de cual se responsabiliza al Sujeto activo. Ahora bien, la forma en que ha de evitar ese resultado -creación del peligro- es una cuestión que la norma no determina sino que lo deja a la discreción del destinatario.

Regla de acción, por el contrario, sería la contenida en el artículo 345 CP, donde al destinatario se le prohibe realizar una determinada conducta, con independencia de los efectos que su (en este caso ausencia de) acción conlleve. Si se cumple la norma de conducta no se exigirán responsabilidades penales al destinatario.

Una vez calificado como "resultado" la creación de un peligro -a efectos de la configuración dogmática de los delitos- resta delimitar el contenido del peligro y diferenciar las diversas situaciones posibles. A estos efectos, designaré como delitos de peligro hipotético a aquellos (antiguos) delitos de peligro abstracto legitimados por gozar de suficiente contenido de lesividad material pero interpretados en el sentido de exigir que la conducta fuera "idónea" o "apta" para afectar al bien jurídico protegido y crear una situación siquiera de hipotético peligro. Y calificaré como delitos de idoneidad a aquellos delitos en los que el legislador ha introducido cláusulas específicas que exigen que la acción sea idónea o adecuada para crear un peligro o, más expresamente, exijan que la acción cree un estado de cosas tal que se pueda considerar ya por sí peligroso. Si bien no existe uniformidad terminológica en la doctrina, parece que se acepta la existencia de diferentes categorías dentro del cajón de sastre que tradicionalmente ha constituido la categoría de los delito de peligro abstracto. Ahora bien, incluso entre quienes admiten las diversas categorías aquí descritas (cualquiera que sea la terminología utilizada) se mantiene el debate acerca de la estructura típica de cada una de ellas, especialmente respeto de los delitos de idoneidad o de peligro hipotético, pues mientras aquí hemos afirmado que se trata de delitos de resultado, un importante sector doctrinal los consideran, no sin argumentos, delitos de mera actividad.

La opción entre configurar los delitos de idoneidad como delitos de resultado o de mera actividad tiene trascendencia, a los efectos que ahora nos interesan, en dos órdenes de cuestiones: Primero, en relación con la prueba, pues las dificultades para probar la creación de una situación peligrosa y su nexo causal con la acción típica pueden ser considerables y, en cualquier caso, muy costosas y segundo, en relación con la realización imprudente de la conducta (¿o la obtención imprudente de un resultado?).

 

 

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Fecha de publicación: 7 de agosto de 2000.. Lugar: Jerez de la Frontera. URL Sitio principal: http://www.geocities.com/icapda/index.htm (publicado el 1 de marzo 2000; última modificación ver. URL página: http:// www.geocities.com/icapda/nuclear2.htm

 

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