IMPRUDENCIA Y ENERGÍA NUCLEAR II

Paz en la Red

Dra. Paz M. de la Cuesta Aguado

 

II. DELITOS DE PELIGRO E IMPRUDENCIA

El recurso a tipos de peligro plantea importantes problemas dogmáticos y prácticos en relación a la prueba del resultado y de la relación de causalidad. Las dificultades se agravan cuando hemos de determinar si estos tipos de peligro pueden ser cometidos de forma imprudente en la medida en que ambas modalidades -delitos de peligro y delitos imprudentes- tienen como finalidad común, en última instancia, sancionar conductas que infrinjan "el cuidado mínimo" exigible al autor. El incremento del riesgo permitido es elemento esencial en la determinación de la tipicidad de la conducta tanto respecto de la creación del peligro -pues sólo será típico aquel peligro que exceda del permitido en un ámbito donde la tecnología no logra descartar un riesgo restante- como respecto de la existencia de una conducta imprudente.

Los delitos de peligro suponen un adelantamiento de la barrera penal a momentos previos a la lesión en aquellos ámbitos en los que la experiencia ha permitido tipificar suficientemente los límites de la norma de cuidado. En caso contrario -cuando no sea posible determinar tales límites- el legislador ha de optar por tipificar la producción imprudente de efectos no deseados. Conductas imprudentes serán, por un lado, aquéllas que se realicen sin el cuidado exigible en el ámbito en que se desarrolle -el operario que infringiendo las normas básicas de cuidado actúa y produce un resultado típico- y, por otro, aquéllas en las que la conducta se ha realizado cuidadosamente pero con error vencible respecto de si el hecho es constitutivo de infracción penal -ex artículo 14.1 CP-.

Precisamente, en las actividades relacionadas con la energía nuclear, la experiencia demuestra que el factor humano es un elemento crítico en la producción del riesgo nuclear. Junto a factores externos de difícil previsión (tales como guerras, catástrofes naturales, sabotajes, etc.) el error humano aparece como un factor de difícil conmesuración, debido a la multiplicidad de sus variantes y grados. Error humano que puede deberse a fallos en el diseño (cálculos erróneos, materiales inadecuados, faltas de previsión...); fallos en la ejecución (defectos de construcción, utilización de materiales poco refinados, etc..); fallos en el ejercicio de la actividad (realización de técnicas arriesgadas, asunción de riesgos excesivos, falta de respeto a las medidas de seguridad en una determinada actuación...); fallos en la adopción de medidas de seguridad (una vez producido en incidente...), etc. A ello se une que, en momentos de tensión, las posibilidades de un error humano son mayores aún, máxime cuando se trata de situaciones extremas en las que no existe una experiencia previa. Junto a todo ello es importante no olvidar la posible existencia de una "zona poco delimitada" entre actos conscientemente arriesgados y errores. La situación económica, las presiones de los superiores o de los accionistas, el mantenimiento del propio puesto de trabajo, la necesidad de rebajar costes, etc., pueden dar lugar a la adopción de decisiones arriesgadas, imprudentes o directamente peligrosas de ejecución o de dirección. Por otro lado, en cuanto que el resultado típico ha de ser la puesta en peligro (y no la lesión) el dolo exigido deberá abarcar -siquiera eventualmente- la producción del peligro descrito en el tipo -y solo el peligro-. De hecho, en la mayoría de los casos la cuestión estará en delimitar entre el dolo eventual y la imprudencia, pues resulta difícil imaginar (salvo sabotajes, actos terroristas, etc.) casos en los que, por ejemplo, se "libere" energía nuclear específicamente para poner en peligro la vida o salud de las personas -y no para lesionar-. Lo más normal será que, como consecuencia de actuaciones tendentes a satisfacer otros fines -reducción de costes, etc.- se produzca, por impericia, asunción de un riesgo excesivo o descuido, la consumación del típo.

El artículo 344 CP, al sancionar con la pena inferior en grado los hechos previstos en los artículos 341 a 343 cuando se hubieren cometido por imprudencia grave permite la imposición de una pena cuando se haya creado un peligro típico de forma imprudente, cuando no se haya podido probar la concurrencia del elemento subjetivo doloso o cuando se haya constatado la existencia de una conducta típica a efectos de los citados artículos en los que existiera un error que excluyera el dolo. También la LEN contenía una cláusula expresa de punición de la imprudencia en el artículo 88 que disponía que "se impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la establecida en la presente ley si los delitos previstos en la misma fueren cometidos por imprudencia".

La existencia de esta cláusula del artículo 88 de la LEN -en un sistema de numerus apertus de incriminación de la imprudencia, como la contenida en los artículos 565, 586 bis y 600 del anterior Código penal, solo puede entenderse a la vista de la exigencia típica de que los delitos de los artículos 84 y 85 de la LEN se cometieran "intencionadamente". No parece que con ello la LEN pretendiera exigir una especial cualificación del dolo, sino que más bien reproduce el concepto de dolo en el tipo y más a partir de la reforma del artículo 1 del antiguo Código Penal realizada por la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio en que desaparece la presunción de voluntariedad. En aquel viejo sistema esta cláusula sí tenía sentido pues obligaba a probar que el autor había actuado con conocimiento, impidiendo el juego de la responsabilidad objetiva y de la imprudencia. Pero, una vez abandonada la responsabilidad objetiva, la exigencia expresa de "intención" impedía la punición de la imprudencia.

Cuando el legislador exige expresamente la "intención" está queriendo hacer primar el factor de voluntad del dolo, en ocasiones como fórmula para excluir el dolo eventual. Sin embargo, de una interpretación sistemática de los artículos 84 y 88 de la LEN no puede deducirse que la exigencia típica de "intención" convierta en atípica la conducta realizada con dolo eventual -pues no tendría sentido castigar expresamente la imprudencia y no castigar la conducta realizada con dolo eventual-. En cualquier caso, estas conductas siempre podrían ser sancionadas como imprudentes.

En principio no parece que se puedan oponer demasiadas objeciones a la descripción del contenido de los delitos imprudentes de peligro como la creación de un peligro típico de forma imprudente. Sin embargo, la conjugación "delito de peligro-imprudencia" dogmáticamente se enfrenta a cuestiones abiertas. Posición generalmente admitida en la doctrina y que se adecua a lo dispuesto en el Código penal (artículo 12 en relación con el artículo 344), es la seguida, entre otros, por MIR PUIG para quien "la infracción del deber de cuidado ha de tener como resultado la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico-penal. Dicho resultado puede consistir tanto en un resultado separado de la conducta ("resultado" en el sentido estricto de los delitos de resultado que constituyen la inmensa mayoría de los delitos imprudentes) como en la parte objetiva de la conducta descrita en un tipo de mera actividad". Según esta tesis, se pueden cometer de forma imprudente tanto delitos de lesión (aquéllos que menoscaban el bien jurídico protegido) como delitos de peligro (aquéllos que no lesionan, menoscaban o destruyen el bien jurídico protegido sino que simplemente lo ponen en peligro) y, tanto en delitos de resultado (aquéllos en los que para la consumación del delito se exige la producción de un efecto o la creación de un estado de cosas independiente y separable de la acción en el mundo exterior) como en delitos de mera actividad (aquéllos en los que el tipo se consuma con la mera realización de la acción típica). Es en la conjugación de ambos criterios de distinción (en atención a la afectación al bien jurídico protegido y en atención a la estructura típica) donde surgen las principales cuestiones.

La discusión doctrinal sobre estos temas ha sido amplia y extensa y no es cuestión reproducirla aquí. Solo abordaremos aquellas cuestiones que sean imprescindibles para definir los elementos típicos de los artículos 341 a 343 CP que nos ocupan y determinar su significado dogmático como elementos del concepto de delito.

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Fecha de publicación: 7 de agosto de 2000.. Lugar: Jerez de la Frontera. URL Sitio principal: http://www.geocities.com/icapda/index.htm (publicado el 1 de marzo 2000; última modificación ver. URL página: http:// www.geocities.com/icapda/nuclear1.htm

 

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