|
IMPRUDENCIA Y ENERGÍA NUCLEAR II |
Dra. Paz M. de la Cuesta Aguado
|
|
II. DELITOS DE
PELIGRO E IMPRUDENCIA El recurso a tipos de peligro
plantea importantes problemas dogmáticos y prácticos en relación a la prueba
del resultado y de la relación de causalidad. Las dificultades se agravan
cuando hemos de determinar si estos tipos de peligro pueden ser cometidos de
forma imprudente en la medida en que ambas modalidades -delitos de peligro y
delitos imprudentes- tienen como finalidad común, en última instancia,
sancionar conductas que infrinjan "el cuidado mínimo" exigible al
autor. El incremento del riesgo permitido es elemento esencial en la
determinación de la tipicidad de la conducta tanto respecto de la creación
del peligro -pues sólo será típico aquel peligro que exceda del permitido en
un ámbito donde la tecnología no logra descartar un riesgo restante-
como respecto de la existencia de una conducta imprudente. Los delitos de peligro suponen un
adelantamiento de la barrera penal a momentos previos a la lesión en aquellos
ámbitos en los que la experiencia ha permitido tipificar suficientemente los
límites de la norma de cuidado. En caso contrario -cuando no sea posible
determinar tales límites- el legislador ha de optar por tipificar la
producción imprudente de efectos no deseados. Conductas imprudentes serán,
por un lado, aquéllas que se realicen sin el cuidado exigible en el ámbito en
que se desarrolle -el operario que infringiendo las normas básicas de cuidado
actúa y produce un resultado típico- y, por otro, aquéllas en las que la
conducta se ha realizado cuidadosamente pero con error vencible respecto de
si el hecho es constitutivo de infracción penal -ex artículo 14.1 CP-.
Precisamente, en las actividades
relacionadas con la energía nuclear, la experiencia demuestra que el factor
humano es un elemento crítico en la producción del riesgo nuclear. Junto a
factores externos de difícil previsión (tales como guerras, catástrofes
naturales, sabotajes, etc.) el error humano aparece como un factor de difícil
conmesuración, debido a la multiplicidad de sus variantes y grados. Error
humano que puede deberse a fallos en el diseño (cálculos erróneos, materiales
inadecuados, faltas de previsión...); fallos en la ejecución (defectos de
construcción, utilización de materiales poco refinados, etc..); fallos en el
ejercicio de la actividad (realización de técnicas arriesgadas, asunción de
riesgos excesivos, falta de respeto a las medidas de seguridad en una
determinada actuación...); fallos en la adopción de medidas de seguridad (una
vez producido en incidente...), etc. A ello se une que, en momentos de
tensión, las posibilidades de un error humano son mayores aún, máxime cuando
se trata de situaciones extremas en las que no existe una experiencia previa.
Junto a todo ello es importante no olvidar la posible existencia de una
"zona poco delimitada" entre actos conscientemente arriesgados y
errores. La situación económica, las presiones de los superiores o de los
accionistas, el mantenimiento del propio puesto de trabajo, la necesidad de
rebajar costes, etc., pueden dar lugar a la adopción de decisiones
arriesgadas, imprudentes o directamente peligrosas de ejecución o de
dirección. Por otro lado, en cuanto que el resultado típico ha de ser la
puesta en peligro (y no la lesión) el dolo exigido deberá abarcar -siquiera
eventualmente- la producción del peligro descrito en el tipo -y solo el
peligro-. De hecho, en la mayoría de los casos la cuestión estará en
delimitar entre el dolo eventual y la imprudencia, pues resulta difícil
imaginar (salvo sabotajes, actos terroristas, etc.) casos en los que, por
ejemplo, se "libere" energía nuclear específicamente para
poner en peligro la vida o salud de las personas -y no para lesionar-. Lo más
normal será que, como consecuencia de actuaciones tendentes a satisfacer
otros fines -reducción de costes, etc.- se produzca, por impericia, asunción
de un riesgo excesivo o descuido, la consumación del típo. El artículo 344 CP, al sancionar
con la pena inferior en grado los hechos previstos en los artículos 341 a 343
cuando se hubieren cometido por imprudencia grave permite la imposición de
una pena cuando se haya creado un peligro típico de forma imprudente, cuando
no se haya podido probar la concurrencia del elemento subjetivo doloso o
cuando se haya constatado la existencia de una conducta típica a efectos de
los citados artículos en los que existiera un error que excluyera el dolo.
También la LEN contenía una cláusula expresa de punición de la imprudencia en
el artículo 88 que disponía que "se impondrá la pena inferior en uno o
dos grados a la establecida en la presente ley si los delitos previstos en la
misma fueren cometidos por imprudencia". La existencia de esta cláusula del
artículo 88 de la LEN -en un sistema de numerus apertus de
incriminación de la imprudencia, como la contenida en los artículos 565, 586
bis y 600 del anterior Código penal, solo puede entenderse a la vista de la
exigencia típica de que los delitos de los artículos 84 y 85 de la LEN se
cometieran "intencionadamente". No parece que con ello la LEN pretendiera exigir una especial
cualificación del dolo, sino que más bien reproduce el concepto de dolo en el
tipo y más a partir de la reforma del artículo 1 del antiguo Código Penal
realizada por la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio en que desaparece la
presunción de voluntariedad. En aquel viejo sistema esta cláusula sí tenía
sentido pues obligaba a probar que el autor había actuado con conocimiento,
impidiendo el juego de la responsabilidad objetiva y de la imprudencia. Pero,
una vez abandonada la responsabilidad objetiva, la exigencia expresa de "intención"
impedía la punición de la imprudencia. Cuando el legislador exige
expresamente la "intención"
está queriendo hacer primar el factor de voluntad del dolo, en ocasiones como fórmula para excluir el dolo eventual. Sin embargo, de
una interpretación sistemática de los artículos 84 y 88 de la LEN no puede
deducirse que la exigencia típica de "intención" convierta en
atípica la conducta realizada con dolo eventual -pues no tendría sentido
castigar expresamente la imprudencia y no castigar la conducta realizada con
dolo eventual-. En cualquier caso, estas conductas siempre podrían ser
sancionadas como imprudentes. En principio no parece que se
puedan oponer demasiadas objeciones a la descripción del contenido de los
delitos imprudentes de peligro como la creación de un peligro típico de forma
imprudente. Sin embargo, la conjugación "delito de
peligro-imprudencia" dogmáticamente se enfrenta a cuestiones abiertas.
Posición generalmente admitida en la doctrina y que se adecua a lo dispuesto
en el Código penal (artículo 12 en relación con el artículo 344), es la
seguida, entre otros, por MIR PUIG para quien "la infracción del deber
de cuidado ha de tener como resultado la lesión o puesta en peligro de
un bien jurídico-penal. Dicho resultado puede consistir tanto en un resultado
separado de la conducta ("resultado" en el sentido estricto de los
delitos de resultado que constituyen la inmensa mayoría de los delitos
imprudentes) como en la parte objetiva de la conducta descrita en un tipo de
mera actividad". Según esta tesis, se pueden cometer de forma imprudente
tanto delitos de lesión (aquéllos que menoscaban el bien jurídico protegido)
como delitos de peligro (aquéllos que no lesionan, menoscaban o destruyen el
bien jurídico protegido sino que simplemente lo ponen en peligro) y, tanto en
delitos de resultado (aquéllos en los que para la consumación del delito se
exige la producción de un efecto o la creación de un estado de cosas
independiente y separable de la acción en el mundo exterior) como en delitos
de mera actividad (aquéllos en los que el tipo se consuma con la mera
realización de la acción típica). Es en la conjugación de ambos criterios de
distinción (en atención a la afectación al bien jurídico protegido y en
atención a la estructura típica) donde surgen las principales cuestiones. La discusión doctrinal sobre estos temas ha sido amplia y extensa y no es cuestión reproducirla aquí. Solo abordaremos aquellas cuestiones que sean imprescindibles para definir los elementos típicos de los artículos 341 a 343 CP que nos ocupan y determinar su significado dogmático como elementos del concepto de delito. |
||
|
Fecha de publicación: 7 de agosto de 2000.. Lugar: Jerez de la Frontera. URL Sitio principal: http://www.geocities.com/icapda/index.htm (publicado el 1 de marzo 2000; última modificación ver. URL página: http:// www.geocities.com/icapda/nuclear1.htm |
|||