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IMPRUDENCIA Y ENERGÍA NUCLEAR V |
Dra. Paz M. de la Cuesta Aguado
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III. El principio
de minimización del riesgo en instalaciones nucleares y radiactivas Si se acepta la configuración de
los delitos contenidos en los artículos 341, 342 y 343 CP y sus paralelos de
la LEN como delitos de resultado, se despejan los problemas para la
calificación de las conductas como, en su caso, imprudentes a efectos de los
artículos 344 CP y 88 LEN. Hemos advertido, no obstante, que parte
significativa de la doctrina considera que los que aquí hemos designado como
delitos de idoneidad entiende que son delitos de mera actividad, donde para
la consumación de la acción no es preciso que se produzca un resultado típico
(o resultado estructural) sobre un objeto de la acción o en el mundo
exterior. La cuestión se plantea básicamente en relación al artículo 342 CP y
84.2 LEN. Sin embargo, por una vía u otra (esto es, configurándolo como
delito de peligro concreto o considerando que los delitos de idoneidad
requieren la producción de un resultado) lo cierto es que la doctrina que se
pronuncia es unánime en entender que nos encontramos ante un delito de
resultado. Una vez constatada la existencia
de un resultado, que supera el riesgo permitido y que es imputable a la
conducta del sujeto activo, se podrán investigar la eventual comisión
imprudente, una vez descartada la existencia (o la posibilidad de la prueba)
del dolo. En este punto conviene no olvidar que, con carácter general -y sin
perjuicio de las posteriores concreciones y matizaciones- la LEN en su
artículo 36 establece que "las explotaciones de minerales radiactivos,
las instalaciones nucleares y las instalaciones radiactivas deberán
funcionar sin riesgo y habrán de cumplir cuantas disposiciones se fijen
en los Reglamentos correspondientes en relación con la protección contra las
radiaciones ionizantes". Este artículo solo puede entenderse desde una
perspectiva histórica, en base a las circunstancias políticas y de
conocimiento científico que rodearon la creación de la LEN, ya en aquellos
momentos, dotada de un fuerte contenido simbólico y muy preocupada en mostrar
la positiva disposición de las autoridades españolas de cara al exterior y de
calmar los posibles recelos de la población de cara al interior. Junto a
ello, la confiada doctrina científica, que había convertido a la energía
nuclear en la panacea contra los problemas energéticos y medioambientales,
loaba una supuesta capacidad tecnológica por encima de cualquier riesgo. Hoy
en día, sin embargo, nadie se atrevería a afirmar que las instalaciones
nucleares y las instalaciones radiactivas funcionan sin riesgos. No obstante, el principio
introducido en el artículo 36 LEN entendido como principio de minimización
del riesgo puede tener una trascendental importancia en el ámbito penal,
por cuanto de él puede extraerse la prohibición expresa de evitar la asunción
de riesgos en relación con la energía nuclear y radiaciones ionizantes. Es
decir, a los explotadores y responsables de instalaciones de este tipo les es
exigible un cuidado extremo en su gestión y les está prohibido asumir
"nuevos" riesgos o realizar conductas que pueden implicar un
decremento de la seguridad. De esta forma, y en base a este principio de
minimización del riesgo -que en el ámbito administrativo se ve reforzado por
el principio de responsabilidad objetiva-, el baremo de cuidado exigible a
los responsables y explotadores de instalaciones nucleares y/o radiactivas es
muy superior al exigible al hombre medio. De ahí que la conducta imprudente
en relación con la prohibición absoluta de creación de riesgos nuevos sea
fácilmente calificable como grave, pues existe una norma expresa que eleva el
listón del cuidado debido. El ámbito del riesgo permitido
vendrá, prima facie delimitado en las diversas autorizaciones
necesarias para la puesta en marcha de la instalación, interpretadas a la luz
de los conservadores principios contenidos en la LEN. Pero podrán ser
adecuados o matizados a lo largo de la vida de la instalación mediante las
ordenes, permisos, licencias, etc., (actos administrativos de carácter
singular) emitidos por el CSN, así como por reglamentos. De modo que la
infracción de las actuaciones exigidas o las normas de cuidado impuestas en
actos administrativos de carácter particular o en los reglamentos, incluso la
infracción de valores-límite u otras tablas tendentes a garantizar la
seguridad y la integridad de los bienes jurídicos (descritos tanto en citado
artículo 36. 2 -personas profesionalmente dedicadas, terceras personas y
seres vivos- como en el artículo 1.b LEN -vida salud y haciendas-) pueden
servir para fundamentar la imputación de un resultado peligroso al sujeto
activo derivado de su conducta imprudente. Ahora bien, tanto los tipos de la
LEN como los del Código penal son autónomos respecto del ordenamiento
jurídico-administrativo, de forma que la infracción de reglamentos o actos
administrativos no es suficiente, pero tampoco necesaria, para la
calificación jurídico-penal de la conducta. Este principio de minimización de riesgos entendido con la intensidad que lo enuncia la LEN permitiría extender la responsabilidad -al margen de los restantes criterios arbitrados por el Derecho penal- a los accionistas o responsables últimos del funcionamiento de la instalación e incluso a los fabricantes de piezas defectuosas si se reunieran los demás requisitos del artículo 11. |
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Fecha de publicación: 7 de agosto de 2000.. Lugar: Jerez de la Frontera. URL Sitio principal: http://www.geocities.com/icapda/index.htm (publicado el 1 de marzo 2000; última modificación ver. URL página: http:// www.geocities.com/icapda/nuclear4.htm |
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