IMPRUDENCIA Y ENERGÍA NUCLEAR V

Paz en la Red

Dra. Paz M. de la Cuesta Aguado

 

III. El principio de minimización del riesgo en instalaciones nucleares y radiactivas

Si se acepta la configuración de los delitos contenidos en los artículos 341, 342 y 343 CP y sus paralelos de la LEN como delitos de resultado, se despejan los problemas para la calificación de las conductas como, en su caso, imprudentes a efectos de los artículos 344 CP y 88 LEN. Hemos advertido, no obstante, que parte significativa de la doctrina considera que los que aquí hemos designado como delitos de idoneidad entiende que son delitos de mera actividad, donde para la consumación de la acción no es preciso que se produzca un resultado típico (o resultado estructural) sobre un objeto de la acción o en el mundo exterior. La cuestión se plantea básicamente en relación al artículo 342 CP y 84.2 LEN. Sin embargo, por una vía u otra (esto es, configurándolo como delito de peligro concreto o considerando que los delitos de idoneidad requieren la producción de un resultado) lo cierto es que la doctrina que se pronuncia es unánime en entender que nos encontramos ante un delito de resultado.

Una vez constatada la existencia de un resultado, que supera el riesgo permitido y que es imputable a la conducta del sujeto activo, se podrán investigar la eventual comisión imprudente, una vez descartada la existencia (o la posibilidad de la prueba) del dolo. En este punto conviene no olvidar que, con carácter general -y sin perjuicio de las posteriores concreciones y matizaciones- la LEN en su artículo 36 establece que "las explotaciones de minerales radiactivos, las instalaciones nucleares y las instalaciones radiactivas deberán funcionar sin riesgo y habrán de cumplir cuantas disposiciones se fijen en los Reglamentos correspondientes en relación con la protección contra las radiaciones ionizantes". Este artículo solo puede entenderse desde una perspectiva histórica, en base a las circunstancias políticas y de conocimiento científico que rodearon la creación de la LEN, ya en aquellos momentos, dotada de un fuerte contenido simbólico y muy preocupada en mostrar la positiva disposición de las autoridades españolas de cara al exterior y de calmar los posibles recelos de la población de cara al interior. Junto a ello, la confiada doctrina científica, que había convertido a la energía nuclear en la panacea contra los problemas energéticos y medioambientales, loaba una supuesta capacidad tecnológica por encima de cualquier riesgo. Hoy en día, sin embargo, nadie se atrevería a afirmar que las instalaciones nucleares y las instalaciones radiactivas funcionan sin riesgos.

No obstante, el principio introducido en el artículo 36 LEN entendido como principio de minimización del riesgo puede tener una trascendental importancia en el ámbito penal, por cuanto de él puede extraerse la prohibición expresa de evitar la asunción de riesgos en relación con la energía nuclear y radiaciones ionizantes. Es decir, a los explotadores y responsables de instalaciones de este tipo les es exigible un cuidado extremo en su gestión y les está prohibido asumir "nuevos" riesgos o realizar conductas que pueden implicar un decremento de la seguridad. De esta forma, y en base a este principio de minimización del riesgo -que en el ámbito administrativo se ve reforzado por el principio de responsabilidad objetiva-, el baremo de cuidado exigible a los responsables y explotadores de instalaciones nucleares y/o radiactivas es muy superior al exigible al hombre medio. De ahí que la conducta imprudente en relación con la prohibición absoluta de creación de riesgos nuevos sea fácilmente calificable como grave, pues existe una norma expresa que eleva el listón del cuidado debido.

El ámbito del riesgo permitido vendrá, prima facie delimitado en las diversas autorizaciones necesarias para la puesta en marcha de la instalación, interpretadas a la luz de los conservadores principios contenidos en la LEN. Pero podrán ser adecuados o matizados a lo largo de la vida de la instalación mediante las ordenes, permisos, licencias, etc., (actos administrativos de carácter singular) emitidos por el CSN, así como por reglamentos. De modo que la infracción de las actuaciones exigidas o las normas de cuidado impuestas en actos administrativos de carácter particular o en los reglamentos, incluso la infracción de valores-límite u otras tablas tendentes a garantizar la seguridad y la integridad de los bienes jurídicos (descritos tanto en citado artículo 36. 2 -personas profesionalmente dedicadas, terceras personas y seres vivos- como en el artículo 1.b LEN -vida salud y haciendas-) pueden servir para fundamentar la imputación de un resultado peligroso al sujeto activo derivado de su conducta imprudente. Ahora bien, tanto los tipos de la LEN como los del Código penal son autónomos respecto del ordenamiento jurídico-administrativo, de forma que la infracción de reglamentos o actos administrativos no es suficiente, pero tampoco necesaria, para la calificación jurídico-penal de la conducta.

Este principio de minimización de riesgos entendido con la intensidad que lo enuncia la LEN permitiría extender la responsabilidad -al margen de los restantes criterios arbitrados por el Derecho penal- a los accionistas o responsables últimos del funcionamiento de la instalación e incluso a los fabricantes de piezas defectuosas si se reunieran los demás requisitos del artículo 11.

 

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Fecha de publicación: 7 de agosto de 2000.. Lugar: Jerez de la Frontera. URL Sitio principal: http://www.geocities.com/icapda/index.htm (publicado el 1 de marzo 2000; última modificación ver. URL página: http:// www.geocities.com/icapda/nuclear4.htm

 

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