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Nuevo Código penal colombiano IX |
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CAPÍTULO
TERCERO DE
LAS LESIONES PERSONALES ARTÍCULO 111 - Lesiones. El que
cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones
establecidas en los Artículos siguientes. ARTÍCULO 112- Incapacidad para
trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o
en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de
uno (1) a dos (2) años. Si el daño consistiere en
incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin
exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y
multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si pasare de noventa (90) días,
la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a
veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 113 - Deformidad. Si el
daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de
uno (1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será
de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a
treintiséis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la deformidad afectare el
rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte. ARTÍCULO 114 - Perturbación
funcional.- Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de
un órgano o miembro, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y
multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Si fuere permanente, la pena será
de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y
seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 115 - Perturbación
psíquica. Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la
pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a
cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será
de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa de veintisiete (27) a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 116 - Pérdida anatómica
o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de
la función de un órgano o miembro, la pena será de seis (6) a diez (10) años
de prisión y multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. La pena anterior se aumentará
hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro. ARTÍCULO 117 - Unidad punitiva.
Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados
previstos en los Artículos anteriores, sólo se aplicará la pena
correspondiente al de mayor gravedad. ARTÍCULO 118 - Parto o aborto
preterintencional.- Si a causa de la lesión inferida a una mujer,
sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de
la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles
según los Artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la
mitad. ARTÍCULO 119. Circunstancias de
agravación punitiva. Cuando con las conductas descritas en los Artículos
anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el Artículo
104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad. ARTÍCULO 120 - Lesiones culposas.
El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los
Artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las
cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea
cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente
la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y
motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma,
respectivamente, de uno (1) a tres (3) años. ARTÍCULO 121 - Circunstancias de
agravación punitiva por lesiones culposas. Las circunstancias de agravación
previstas en el Artículo 110, lo serán también de las lesiones culposas y las
penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en
ese Artículo. CAPITULO
CUARTO DEL
ABORTO ARTÍCULO 122 - Aborto. La mujer
que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión
de uno (1) a tres (3) años. A la misma sanción estará sujeto
quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el
inciso anterior. ARTÍCULO 123- Aborto sin
consentimiento. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en
mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10)
años. ARTÍCULO 124 - Circunstancias de
atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá
en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta
constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de
inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas. Parágrafo. En los eventos del
inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones
anormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena
cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto. CAPÍTULO
QUINTO. DE
LAS LESIONES AL FETO. ARTÍCULO 125 - Lesiones al feto.
- El que por cualquier medio causare a un feto daño en el cuerpo o en la
salud que perjudique su normal desarrollo, incurrirá en prisión de dos (2) a
cuatro (4) años. Si la conducta fuere realizada
por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para
el ejercicio de la profesión por el mismo término. ARTÍCULO 126 - Lesiones culposas
al feto. Si la conducta descrita en el Artículo anterior se realizare por
culpa, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años. Si fuere realizada por un
profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el
ejercicio de la profesión por el mismo término. CAPÍTULO
SEXTO. DEL
ABANDONO DE MENORES Y PERSONAS DESVALIDAS. ARTÍCULO 127 - Abandono. El que
abandone a un menor de doce (12) años o a persona que se encuentre en
incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal de velar por ellos,
incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. Si la conducta descrita en el
inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena
imponible se aumentará hasta en una tercera parte. ARTÍCULO 128 - Abandono de hijo
fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o
transferencia de óvulo fecundado no consentidas. La madre que dentro de los
ocho (8) días siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso o
acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o
transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de uno
(1) a tres (3) años. ARTÍCULO 129 - Eximente de
responsabilidad y atenuante punitivo.- No habrá lugar a responsabilidad penal
en las conductas descritas en los Artículos anteriores, cuando el agente o la
madre recoja voluntariamente al abandonado antes de que fuere auxiliado por
otra persona, siempre que éste no hubiere sufrido lesión alguna. Si hubiere sufrido lesión no
habrá lugar a la agravante contemplada en el inciso 1º del Artículo
siguiente. ARTÍCULO 130 - Circunstancias de
agravación. Si de las conductas descritas en los Artículos anteriores se
siguiere para el abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se
aumentará hasta en una cuarta parte. Si sobreviniere la muerte, el
aumento será de una tercera parte a la mitad. CAPÍTULO
SÉPTIMO DE
LA OMISIÓN DE SOCORRO. ARTÍCULO 131- Omisión de
socorro.- El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida
o salud se encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión de dos (2) a
cuatro (4) años. CAPÍTULO
OCTAVO. DE
LA MANIPULACIÓN GENÉTICA. ARTÍCULO 132. Manipulación
genética.- El que manipule genes humanos alterando el genotipo con finalidad
diferente al tratamiento, el diagnóstico, o la investigación científica
relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina,
orientados a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la
humanidad, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. Se entiende por tratamiento,
diagnóstico, o investigación científica relacionada con ellos en el campo de
la biología, la genética y la medicina, cualquiera que se realice con el
consentimiento, libre e informado, de la persona de la cual proceden los
genes, para el descubrimiento, identificación, prevención y tratamiento de
enfermedades o discapacidades genéticas o de influencia genética, así como
las raras y endémicas que afecten a una parte considerable de la población. ARTÍCULO 133. Repetibilidad del
ser humano. El que genere seres humanos idénticos por clonación o por
cualquier otro procedimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6)
años. ARTÍCULO 134. Fecundación y
tráfico de embriones humanos. El que fecunde óvulos humanos con finalidad
diferente a la procreación humana, sin perjuicio de la investigación
científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica
con respecto al ser humano objeto de la investigación, incurrirá en prisión
de uno (1) a tres (3) años. En la misma pena incurrirá el que
trafique con gametos, cigotos o embriones humanos, obtenidos de cualquier
manera o a cualquier título
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