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Nuevo Código penal colombiano X |
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TÍTULO
II. DELITOS
CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. CAPÍTULO
ÚNICO ARTÍCULO 135 - Homicidio en
persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado,
ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios
Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá
en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a
cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince
(15) a veinte (20) años. Parágrafo. Para los efectos de
este Artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas
protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1.- Los integrantes de la
población civil. 2.- Las personas que no
participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3.- Los heridos, enfermos o
náufragos puestos fuera de combate. 4.- El personal sanitario o
religioso. 5.- Los periodistas en misión o
corresponsales de guerra acreditados. 6.- Los combatientes que hayan
depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7.- Quienes antes del comienzo de
las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8.- Cualquier otra persona que
tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra
de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a
ratificarse. ARTÍCULO 136 - Lesiones en
persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado,
cause daño a la integridad física o a la salud de persona protegida conforme
al Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en las sanciones previstas
para el delito de lesiones personales, incrementada hasta en una tercera
parte. ARTÍCULO 137 - Tortura en persona
protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a
una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de
obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un
acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o
coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación,
incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500)
a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20)
años. ARTÍCULO 138.- Acceso carnal
violento en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona
protegida incurrirá en prisión de diez (10) a diez y ocho (18) años y multa
de quinientos (500) a mil ( 1000 ) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Para los efectos de este Artículo
se entenderá por acceso carnal lo dispuesto en el Artículo 212 de este
Código. ARTÍCULO 139- Actos sexuales
violentos en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, realice acto sexual diverso al acceso carnal, por medio de
violencia en persona protegida incurrirá en prisión de cuatro ( 4 ) a nueve (
9 ) años y multa de cien ( 100 ) a quinientos ( 500 ) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.. ARTÍCULO 140.- Circunstancias de
agravación. La pena prevista en los dos Artículos anteriores se agravará en
los mismos casos y en la misma proporción señalada en el Artículo 211 de este
Código. ARTÍCULO 141. Prostitución
Forzada o esclavitud sexual. El que mediante el uso de la fuerza y con
ocasión y en desarrollo del conflicto armado obligue a persona protegida a
prestar servicios sexuales incurrirá en prisión de diez ( 10 ) a diez y ocho
( 18 ) años y multa de quinientos ( 500 ) a mil ( 1000 ) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 142 - Utilización de medios
y métodos de guerra ilícitos. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, utilice medios o métodos de guerra prohibidos o destinados
a causar sufrimientos o pérdidas innecesarios o males superfluos incurrirá,
por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cien
(100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco
(5) a diez (10) años. ARTÍCULO 143 - Perfidia. El que,
con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y con el propósito de dañar o
atacar al adversario, simule la condición de persona protegida o utilice
indebidamente signos de protección como la Cruz Roja o la Media Luna Roja, la
bandera de las Naciones Unidas o de otros organismos Intergubernamentales, la
bandera blanca de parlamento o de rendición, banderas o uniformes de países
neutrales o de destacamentos militares o policiales de las Naciones Unidas u
otros signos de protección contemplados en tratados internacionales
ratificados por Colombia, incurrirá por esa sola conducta en prisión de tres
(3) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. En igual pena incurrirá quien,
con la misma finalidad, utilice uniformes del adversario. ART 144- Actos de terrorismo. El
que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar
a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil
de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad
principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de
quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos mil (2.000) a cuarenta mil
(40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20)
años. ARTÍCULO 145 - Actos de barbarie.
El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos
especialmente previstos como delitos y sancionados con pena mayor, realice
actos de no dar cuartel, atacar a persona fuera de combate, de abandonar a
heridos o enfermos, o realice actos dirigidos a no dejar sobrevivientes o a
rematar a los heridos y enfermos u otro tipo de actos de barbarie prohibidos
en tratados internacionales ratificados por Colombia incurrirá, por esa sola
conducta, en prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de doscientos
(200) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez
(10) a quince (15) años. ARTÍCULO 146- Tratos inhumanos y
degradantes y experimentos biológicos en persona protegida. El que, fuera de
los casos previstos expresamente como conducta punible, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, inflija a persona protegida tratos o le
realice prácticas inhumanas o degradantes o le cause grandes sufrimientos o
practique con ella experimentos biológicos, o la someta a cualquier acto
médico que no esté indicado ni conforme a las normas médicas generalmente
reconocidas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de cinco (5) a diez
(10) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años. ARTÍCULO 147 - Actos de
discriminación racial. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto
armado, realice prácticas de segregación racial o ejerza tratos inhumanos o
degradantes basados en otras distinciones de carácter desfavorable que
entrañen ultraje contra la dignidad personal, respecto de cualquier persona
protegida, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa de
doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco
(5) a diez (10) años. ARTÍCULO 148 - Toma de rehenes.
El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona
de su libertad condicionando ésta o su seguridad a la satisfacción de
exigencias formuladas a la otra parte, o la utilice como defensa, incurrirá
en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de dos mil (2000) a
cuatro mil (4000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince
(15) a veinte (20) años. ART 149 - Detención ilegal y
privación del debido proceso. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, prive ilegalmente de su libertad a una persona y la
sustraiga de su derecho a ser juzgada de manera legítima e imparcial,
incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a
dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ART 150 - Constreñimiento a apoyo
bélico. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, constriña a
persona protegida a servir de cualquier forma en las fuerzas armadas de la
parte adversa incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de
cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 151 - Despojo en el
campo de batalla. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado,
despoje de sus efectos a un cadáver o a persona protegida, incurrirá en
prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de cien (100) a trescientos
(300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 152 - Omisión de medidas
de socorro y asistencia humanitaria. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado y estando obligado a prestarlas, omita las medidas de
socorro y asistencia humanitarias a favor de las personas protegidas,
incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a
cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 153 - Obstaculización de
tareas sanitarias y humanitarias. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, obstaculice o impida al personal médico, sanitario o de
socorro o a la población civil la realización de las tareas sanitarias y
humanitarias que de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario
pueden y deben realizarse, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y
multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Si para impedirlas u
obstaculizarlas se emplea violencia contra los dispositivos, los medios o las
personas que las ejecutan, la pena prevista en el Artículo anterior se
incrementará hasta en la mitad, siempre que la conducta no constituya delito
sancionado con pena mayor. ARTÍCULO 154 - Destrucción y
apropiación de bienes protegidos. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas
punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios
ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de
los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en
prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo: Para los efectos de
este Artículo y los demás del título se entenderá como bienes protegidos
conforme al derecho internacional humanitario: 1.- Los de carácter civil que no
sean objetivos militares. 2.- Los culturales y los lugares
destinados al culto. 3.- Los indispensables para la
supervivencia de la población civil. 4.- Los elementos que integran el
medio ambiente natural. 5.- Las obras e instalaciones que
contienen fuerzas peligrosas. ARTÍCULO 155- Destrucción de
bienes e instalaciones de carácter sanitario. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas
necesidades militares, y sin que haya tomado previamente las medidas de
protección adecuadas y oportunas, ataque o destruya ambulancias o medios de
transporte sanitarios, hospitales de campaña o fijos, depósitos de elementos
de socorro, convoyes sanitarios, bienes destinados a la asistencia y socorro
de las personas protegidas, zonas sanitarias y desmilitarizadas, o bienes e
instalaciones de carácter sanitario debidamente señalados con los signos
convencionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, incurrirá en prisión
de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 156 - Destrucción o
utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto. El que, con
ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada
en imperiosas necesidades militares y sin que previamente haya tomado las
medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque y destruya monumentos
históricos, obras de arte, instalaciones educativas o lugares de culto, que
constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, debidamente
señalados con los signos convencionales, o utilice tales bienes en apoyo del
esfuerzo militar, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa
de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. ART 157 - Ataque contra obras e
instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas
necesidades militares, ataque presas, diques, centrales de energía eléctrica,
nucleares u otras obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas,
debidamente señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de
diez (10) a quince (15) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a quince (15) años. Si del ataque se deriva la
liberación de fuerzas con pérdidas o daños en bienes o elementos importantes
para la subsistencia de la población civil, la pena será de quince (15) a
veinte (20) años de prisión, multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. ART 158 - Represalias. El que,
con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, haga objeto de represalias o
de actos de hostilidades a personas o bienes protegidos, incurrirá en prisión
de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 159 - Deportación,
expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. El que, con
ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación
militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de
asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte
(20) años, multa de mil (1.000) a dos mil (2000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de diez (10) a veinte (20) años. ARTÍCULO 160 - Atentados a la
subsistencia y devastación. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto
armado, ataque, inutilice, dañe, retenga o se apodere de bienes o elementos
indispensables para la subsistencia de la población civil, incurrirá en
prisión cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 161 - Omisión de medidas
de protección a la población civil. El que con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, estando obligado a hacerlo, omita la adopción de medidas
para la protección de la población civil, incurrirá en prisión de cuatro (4)
a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 162- Reclutamiento
ilícito. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute
menores de dieciocho (18) años o los obligue a participar directa o
indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrirá en
prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de seiscientos (600) a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 163 - Exacción o
contribuciones arbitrarias. El que, con ocasión y en desarrollo de un
conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión de
seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a tres mil (3.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 164- Destrucción del
medio ambiente. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado,
emplee métodos o medios concebidos para causar daños extensos, duraderos y
graves al medio ambiente natural, incurrirá en prisión de diez (10) a quince
(15) años, multa de cinco mil (5.000) a treinta mil (30.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de diez (10) a quince (15) años. TÍTULO
III. DELITOS
CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTÍAS. CAPÍTULO
PRIMERO DE
LA DESAPARICIÓN FORZADA. Artículo 165. Desaparición
forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la
ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la
forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha
privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de
la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil
(1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en
interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20)
años. A la misma pena quedará sometido,
el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la
aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior. ARTÍCULO 166. Circunstancias de
Agravación Punitiva. La pena prevista en el Artículo anterior será de treinta
(30) a cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil (2000) a cinco mil (
5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de quince ( 15) a veinte ( 20)
años, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: Cuando
la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción. Cuando
la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida valerse por
sí misma. Cuando
la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60)
o mujer embarazada. Cuando
la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes
personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos,
candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes sindicales,
políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles
o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus
creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de
discriminación o intolerancia. Cuando
la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas mencionadas
en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil. Cuando
se cometa utilizando bienes del Estado. Si se
somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el
tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no
configure otro delito. Cuando
por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima
la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas. Cuando
se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su
identificación posterior, o para causar daño a terceros. ARTÍCULO 167. Circunstancias de
atenuación punitiva. Las penas previstas en el Artículo 160 se atenuarán en
los siguientes casos: La
pena se reducirá de la mitad (1/2) a las cinco sextas (5/6) partes cuando en
un término no superior a quince (15) días, los autores o partícipes liberen a
la víctima voluntariamente en similares condiciones físicas y psíquicas a las
que se encontraba en el momento de ser privada de la libertad, o suministren
información que conduzca a su recuperación inmediata, en similares
condiciones físicas y psíquicas. La
pena se reducirá de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando en un
término mayor a quince (15) días y no superior a treinta (30) días, los
autores o partícipes liberen a la víctima en las mismas condiciones previstas
en el numeral anterior. Si los
autores o partícipes suministran información que conduzca a la recuperación
del cadáver de la persona desaparecida, la pena se reducirá hasta en una
octava (1/8) parte. Parágrafo. Las reducciones de
penas previstas en este Artículo se aplicarán únicamente al autor o partícipe
que libere voluntariamente a la víctima o suministre la información. CAPÍTULO
SEGUNDO DEL
SECUESTRO. ARTÍCULO 168. Secuestro simple.
El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente,
arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de
diez (10) a veinte (20) años y en multa de seiscientos (600) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 169. Secuestro
extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el
propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para
que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político,
incurrirá en prisión de dieciocho (18) a veintiocho (28) años y multa de dos
mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 170 - Circunstancias de
agravación punitiva. Las penas señaladas en los Artículos anteriores se
aumentarán de una tercera parte a la mitad, si concurriere alguna de las
siguientes circunstancias: 1. La conducta se cometa en persona
discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad
grave, o menor de dieciocho (18) años, o que no tenga la plena capacidad de
autodeterminación, o que sea mujer embarazada. 2. La privación de la libertad del
secuestrado se prolonga por más de quince (15) días. 3. Se ejecuta la conducta respecto de
pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o
primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o
aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o
algunos de los partícipes. Para
los efectos previstos en este Artículo, la afinidad será derivada de
cualquier forma de matrimonio o de unión libre. 4. Cuando la conducta se realice por
persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas
de seguridad del Estado. 5. Cuando se presione la entrega o
verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión, o con ejecutar
acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la
salud pública. 6. Cuando se cometa con fines
terroristas. 7. Cuando se obtenga la utilidad,
provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes. 8. Cuando se afecten gravemente los
bienes o la actividad profesional o económica de la víctima. 9. Si se comete en persona que sea o
haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o
religioso en razón de ello. 10. Cuando se trafique con la persona
secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad. 11. En persona internacionalmente protegida
diferente a las señaladas en el título II de éste Libro y agentes
diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales
ratificados por Colombia ARTÍCULO 171- Circunstancias de
atenuación punitiva. Si dentro de los quince (15) días siguientes al
secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se
hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo,
la pena se disminuirá hasta en la mitad. En los eventos del secuestro
simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro
del mismo término, fuere dejado voluntariamente en libertad. ARTÍCULO 172. - Celebración
indebida de contratos de seguros. Quien intervenga en la celebración de un
contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro, o en la
negociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, por
razones diferentes a las humanitarias, incurrirá en prisión de dos (2) a tres
(3) años y multa de mil (1.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. CAPÍTULO
TERCERO. APODERAMIENTO
Y DESVÍO DE AERONAVES, NAVES O MEDIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO. ARTÍCULO 173 - Apoderamiento de
aeronaves, naves, o medios de transporte colectivo. El que mediante
violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave, aeronave, o de
cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o
ejerza su control, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de diez (10)
a quince (15) años y multa de mil (1000) a tres mil (3.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de la mitad
a las tres cuartas partes, cuando no se permita la salida de los pasajeros en
la primera oportunidad. CAPÍTULO
CUARTO DE
LA DETENCIÓN ARBITRARIA. ARTÍCULO 174 - Privación ilegal
de libertad. El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro
de su libertad, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años. ARTÍCULO 175 - Prolongación
ilícita de privación de la libertad. El servidor público que prolongue
ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en prisión de
tres (3) a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público. ARTÍCULO 176 - Detención
arbitraria especial. El servidor público que sin el cumplimiento de los
requisitos legales reciba a una persona para privarla de libertad o
mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en prisión de tres (3) años a
cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público. ARTÍCULO 177 - Desconocimiento de
habeas corpus. El juez que no tramite o decida dentro de los términos legales
una petición de habeas corpus o por cualquier medio obstaculice su
tramitación, incurrirá en prisión de dos (2) años a cinco (5) años y pérdida
del empleo o cargo público. CAPÍTULO
QUINTO DE
LOS DELITOS CONTRA LA AUTONOMÍA PERSONAL. ARTÍCULO 178 - Tortura. El que
inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con
el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de
castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o
de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de
discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de
ochocientos (800) a dos mil (2000) salarios mínimos legales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
mismo término de la pena privativa de la libertad. En la misma pena incurrirá el que
cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. No se entenderá por tortura el
dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que
sean consecuencia normal o inherente a ellas. ARTÍCULO 179 - Circunstancias de
Agravación Punitiva. Las penas previstas en el Artículo anterior se
aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos: Cuando
el agente sea integrante del grupo familiar de la víctima. Cuando
el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la
determinación o con la aquiescencia de aquel. Cuando
se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o
mayor de sesenta (60) o mujer embarazada. Cuando
se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas:
servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los
derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular,
dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o
religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles
o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera
permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el
tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Cuando
se cometa utilizando bienes del Estado. Cuando
se cometa para preparar, facilitar, ocultar o asegurar el producto o la
impunidad de otro delito; o para impedir que la persona intervenga en
actuaciones judiciales o disciplinarias. ARTÍCULO 180 - Desplazamiento
forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos
coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o
varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión
de seis (6) a doce (12), 0multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y
funciones públicas de seis (6) a doce (12) años No se entenderá por
desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza
publica cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo
de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional. ARTÍCULO 181 - Circunstancias de
Agravación Punitiva. La pena prevista en el Artículo anterior se aumentarán
hasta en una tercera parte: Cuando
el agente tuviere la condición de servidor público Cuando
se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o
mayor de sesenta (60) o mujer embarazada. Cuando
se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas:
periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos,
candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos,
comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes
hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias. Cuando
se cometa utilizando bienes del Estado. Cuando
se sometiere a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes. ARTÍCULO 182 - Constreñimiento
ilegal.- El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito,
constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión
de uno (1) a dos (2) años. ARTÍCULO 183- Circunstancias de
agravación punitiva. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad
cuando: 1.- El propósito o fin perseguido
por el agente sea de carácter terrorista. 2.- Cuando el agente sea
integrante de la familia de la víctima. 3.- Cuando el agente abuse de
superioridad docente, laboral o similar. ARTÍCULO 184 - Constreñimiento
para delinquir.- El que constriña a otro a cometer una conducta punible,
siempre que ésta no constituya delito sancionado con pena mayor, incurrirá en
prisión de uno (1) a tres (3) años. ARTÍCULO 185 - Circunstancias de
agravación punitiva. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad
cuando: 1.- La conducta tenga como
finalidad obtener el ingreso de personas a grupos terroristas, grupos de
sicarios, escuadrones de la muerte o grupos de justicia privada. 2.- Cuando la conducta se realice
respecto de menores de dieciocho (18) años, de miembros activos o retirados
de la fuerza pública u organismos de seguridad del Estado. 3.- En los eventos señalados en
el Artículo 183. ARTÍCULO 186 - Fraudulenta
internación en asilo, clínica o establecimiento similar. El que mediante
maniobra engañosa obtenga la internación de una persona en asilo, clínica o
establecimiento similar, simulándola enferma o desamparada, incurrirá en
prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de dos (2) a tres
(3) años de prisión, y multa de quince (15) a ciento cincuenta (150) salarios
mínimos legales mensuales vigentes cuando el responsable sea integrante de la
familia de la víctima. La pena se aumentará de una
tercera parte a la mitad cuando tenga un propósito lucrativo. ARTÍCULO 187 - Inseminación
artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.- Quien insemine
artificialmente o transfiera óvulo fecundado a una mujer sin su
consentimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. Si la conducta fuere realizada
por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para
el ejercicio de la profesión hasta por el mismo término. La pena anterior se aumentará
hasta en la mitad si se realizare en menor de catorce (14) años. ARTÍCULO 188 - Del tráfico de
personas. El que promueve, induzca, constriña, facilite, colabore o de
cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país
sin el cumplimiento de los requisitos legales, incurrirá en prisión de seis
(6) años a ocho (8) años y multa de cincuenta a cien salarios mínimos legales
mensuales.
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