|
Nuevo Código penal colombiano VIII |
|||
|
LIBRO
SEGUNDO PARTE
ESPECIAL DE
LOS DELITOS EN PARTICULAR TÍTULO
I DELITOS
CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL CAPÍTULO
PRIMERO DEL
GENOCIDIO. ARTÍCULO 101. Genocidio. El que
con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico,
racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la ley, por razón
de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá
en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2.000)
a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en
interdicción de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20)
años. La pena será de prisión de diez
(10) a veinticinco (25) años, la multa de mil (1.000) a diez mil (10.000)
salarios mínimos mensuales legales vigentes y la interdicción de derechos y
funciones públicas de cinco (5) a quince (15) años cuando con el mismo
propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: 1-Lesión grave a la integridad
física o mental de miembros del grupo. 2-Embarazo forzado. 3-Sometimiento de miembros del
grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción
física, total o parcial. 4-Tomar medidas destinadas a
impedir nacimientos en el seno del grupo. 5-Traslado por la fuerza de niños
del grupo a otro grupo. ARTÍCULO 102- Apología del
genocidio. El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien
o justifiquen las conductas constitutivas de genocidio, o pretendan la
rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras
de las mismas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de
quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco
(5) a diez (10) años. CAPÍTULO
SEGUNDO DEL
HOMICIDIO. ARTÍCULO 103 - Homicidio - El que
matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años. ARTÍCULO 104 - Circunstancias de
agravación.- La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de
prisión, si la conducta descrita en el Artículo anterior se cometiere: 1. En la persona del ascendiente
o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante
o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad. 2. Para preparar, facilitar o
consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la
impunidad, para sí o para los copartícipes. 3. Por medio de cualquiera de las
conductas previstas en el capítulo II del título XII y en el capítulo I del
título XIII, del libro segundo de este código. 4. Por precio, promesa
remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 5. Valiéndose de la actividad de
inimputable. 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en
situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 8. Con fines terroristas o en
desarrollo de actividades terroristas. 9.- En persona internacionalmente
protegida diferente a las contempladas en el título II de éste Libro y
agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios
Internacionales ratificados por Colombia. 10.- Si se comete en persona que
sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente
sindical, político o religioso en razón de ello. ARTÍCULO 105 - Homicidio
preterintencional. El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en
la pena imponible de acuerdo con los dos Artículos anteriores disminuida de
una tercera parte a la mitad. ARTÍCULO 106 - Homicidio por
piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos
sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. ARTÍCULO 107 - Inducción o ayuda
al suicidio. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una
ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de dos (2) a seis
(6) años. Cuando la inducción o ayuda esté
dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal
o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2)
años. ARTÍCULO 108 - Muerte de hijo
fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o
transferencia de óvulo fecundado no consentidas. La madre que durante el
nacimiento o dentro de los ocho (8) días siguientes matare a su hijo, fruto
de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de
inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años. ARTÍCULO 109 - Homicidio
culposo.- El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a
seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea
cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá
igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y
motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma,
respectivamente, de tres (3) a cinco (5) años. ARTÍCULO 110 - Circunstancias de
agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el
Artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en los
siguientes casos: 1. Si al momento de cometer la
conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de
droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido
determinante para su ocurrencia. 2. Si el agente abandona sin
justa causa el lugar de la comisión de la conducta.
|
|||