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Nuevo Código penal colombiano VII |
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CAPÍTULO
QUINTO DE
LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA SANCIÓN PENAL ARTÍCULO 82 - Extinción de la
acción penal. Son causales de extinción de la acción penal: 1.- La muerte del procesado. 2.- El desistimiento. 3.- La amnistía propia. 4.- La prescripción. 5.- La oblación. 6.- El pago en los casos
previstos en la ley. 7.- La indemnización integral en
los casos previstos en la ley. 8.- La retractación en los casos
previstos en la ley. 9.- Las demás que consagre la
ley. ARTÍCULO 83 - Término de
prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo
igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la
libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de
veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este Artículo. El término de prescripción para
las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y
desplazamiento forzado, será de treinta (30) años. En las conductas punibles que
tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá
en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en
cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en
ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una
conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará
en una tercera parte. También se aumentará el término
de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado
o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente
el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. ARTÍCULO 84 - Iniciación del
término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución
instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde
el día de su consumación. En las conductas punibles de
ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el
término comenzará a correr desde la perpetración del último acto. En las conductas punibles
omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las
conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de
prescripción correrá independientemente para cada una de ellas. ARTÍCULO 85 - Renuncia a la
prescripción. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción
penal. En todo caso, si transcurridos dos (2) años contados a partir de la
prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la
prescripción. ARTÍCULO 86- Interrupción y
suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la
acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente
debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del
término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a
la mitad del señalado en el Artículo 83. En este evento el término no podrá
ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). ARTÍCULO 87 - La oblación. El
procesado por conducta punible que sólo tenga pena de unidad multa, previa
tasación de la indemnización cuando a ello haya lugar, podrá poner fin al
proceso pagando la suma que el Juez le señale, dentro de los límites fijados
por el Artículo 39. ARTÍCULO 88- Extinción de la
sanción penal. Son causas de extinción de la sanción penal: 1.- La muerte del condenado. 2.- El indulto. 3.- La amnistía impropia. 4.- La prescripción. 5.- La rehabilitación para las
sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias. 6.- La exención de punibilidad en
los casos previstos en la ley. 7.- Las demás que señale la ley. ARTÍCULO 89 - Término de
prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo
previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento
jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el
que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5)
años. La pena no privativa de la
libertad prescribe en cinco (5) años. ARTÍCULO 90 - Interrupción del
término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de
prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el
sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a
disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. ARTÍCULO 91 - Interrupción del
término de prescripción de la multa. El término prescriptivo de la pena de
multa se interrumpirá con la decisión mediante la cual se inicia el
procedimiento de ejecución coactiva de la multa o su conversión en arresto. Producida la interrupción el
término comenzará a correr de nuevo por un lapso de cinco (5) años. ARTÍCULO 92 - La rehabilitación.
La rehabilitación de derechos afectados por una pena privativa de los mismos,
cuando se imponga como accesoria, operará conforme a las siguientes reglas: 1.- Una vez transcurrido el
término impuesto en la sentencia, la rehabilitación operará de derecho. Para
ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de
los respectivos documentos ante la autoridad correspondiente. 2.- Antes del vencimiento del
término previsto en la sentencia podrá solicitarse la rehabilitación cuando
la persona haya observado intachable conducta personal, familiar, social y no
haya evadido la ejecución de la pena; allegando copia de la cartilla
biográfica, dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida
honorabilidad que den cuenta de la conducta observada después de la condena,
certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario
en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada y comprobación
del pago de los perjuicios civiles. En este evento, si la pena
privativa de derechos no concurriere con una privativa de la libertad, la
rehabilitación podrá pedirse dos (2) años después de la ejecutoria de la
sentencia que la impuso, si hubiere transcurrido la mitad del término
impuesto. Si la pena privativa de derechos
concurriere con una privativa de la libertad, solo podrá pedirse la
rehabilitación después de dos (2) años contados a partir del día en que el
condenado haya cumplido la pena privativa de la libertad, si hubiere
transcurrido la mitad del término impuesto. 3.- Cuando en la sentencia se
otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la
libertad, y no se exceptúa de ella la pena accesoria, ésta se extinguirá con
el cumplimiento del período de prueba fijado en el respectivo fallo. Cuando, por el contrario,
concedido el beneficio en mención, se exceptúa de éste la pena accesoria, su
rehabilitación sólo podrá solicitarse dos (2) años después de ejecutoriada la
sentencia en que fue impuesta, si hubiere transcurrido la mitad del término
impuesto. No procede la rehabilitación en
el evento contemplado en el inciso 5º del Artículo 122 de la Constitución
Política. ARTÍCULO 93 - Extensión de las
anteriores disposiciones. Las reglas anteriormente enunciadas se aplicarán a
las medidas de seguridad, en cuanto no se opongan a la naturaleza de las
mismas. CAPÍTULO
SEXTO DE
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE ARTÍCULO 94 - Reparación del
daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales
y morales causados con ocasión de aquella. ARTÍCULO 95 - Titulares de la
acción civil. Las personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas
perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción
indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por
el Código de Procedimiento Penal. El actor popular tendrá la
titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes
jurídicos colectivos. ARTÍCULO 96 - Obligados a
indemnizar. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los
penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley
sustancial, están obligados a responder. ARTÍCULO 97 - Indemnización por
daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá
señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta
mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. Esta tasación se hará teniendo en
cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño
causado. Los daños materiales deben
probarse en el proceso. ARTÍCULO 98 - Prescripción. La
acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro
del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en
tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los
demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil. ARTÍCULO 99 - Extinción de la
acción civil. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por
cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del
procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de
extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido
económico de la obligación, no extinguen la acción civil. ARTÍCULO 100- Comiso. Los
instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que
provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de
la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que
la ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicará en los
delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan
al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta
punible, o provengan de su ejecución. En las conductas culposas, los
vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre
ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los
experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario,
legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y
secuestro. En tal caso, no procederá la entrega, hasta tanto no se tome
decisión definitiva respecto de ellos. La entrega será definitiva cuando
se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del
sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan
transcurrido diez y ocho ( 18 ) meses desde la realización de la conducta,
sin que se haya producido la afectación del bien.
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