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Nuevo Código penal colombiano VI |
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CAPÍTULO
TERCERO DE
LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD ARTÍCULO 63- Suspensión
condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de
la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se
suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición
de interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.- Que la pena impuesta sea de
prisión que no exceda de tres (3) años. 2.- Que los antecedentes
personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y
gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad
de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de
la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil
derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el
cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta.
En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del Artículo
122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento. ARTÍCULO 64 - Libertad
condicional. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena
privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las
tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el
establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no
existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de
la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes
tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que
falte para el cumplimiento total de la condena. ARTÍCULO 65 - Obligaciones. El
reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de
la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el
beneficiario: 1.- Informar todo cambio de
residencia. 2.- Observar buena conducta. 3.- Reparar los daños ocasionados
con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica
de hacerlo. 4.- Comparecer personalmente ante
la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando
fuere requerido para ello. 5.- No salir del país sin previa
autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. Estas obligaciones se
garantizarán mediante caución. ARTÍCULO 66 - Revocación de la
suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad
condicional. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera
de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo
que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos
noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en
la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena,
el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se
procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia. ARTÍCULO 67 - Extinción y
liberación. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en
las conductas de que trata el Artículo anterior, la condena queda extinguida,
y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así
lo determine. ARTÍCULO 68 - Reclusión
domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar
la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado
o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre
aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión
formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra
pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el
centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este
beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el
inciso 3º del Artículo 38. El Juez ordenará exámenes
periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a
la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba
médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha
evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión
formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como
pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa
presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará
extinguida la sanción. CAPÍTULO
CUARTO DE
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ARTÍCULO 69- Medidas de seguridad.
Son medidas de seguridad: 1.- La internación en
establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada. 2.- La internación en casa de
estudio o trabajo. 3.- La libertad vigilada. 4.- La reintegración al medio
cultural propio. ARTÍCULO 70 - Internación para
inimputable por trastorno mental permanente. Al inimputable por trastorno
mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento
psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado,
en donde se le prestará la atención especializada que requiera. Esta medida tendrá un máximo de
duración de veinte (20) años y el mínimo aplicable dependerá de las
necesidades de tratamiento en cada caso concreto. Cuando se establezca que la
persona se encuentra mentalmente rehabilitada cesará la medida. Habrá lugar a la suspensión
condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en
condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida. Igualmente procederá la
suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente. En ningún caso el término
señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado
para la pena privativa de la libertad del respectivo delito. ARTÍCULO 71 - Internación para
inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica. Al
inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica, se le
impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o
institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará
la atención especializada que requiera. Esta medida tendrá una duración
máxima de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de
tratamiento en cada caso concreto. La medida cesará cuando se establezca la
rehabilitación mental del sentenciado. Habrá lugar a la suspensión
condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en
condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida. Igualmente procederá la
suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente. En ningún caso el término
señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado
para la pena privativa de la libertad del respectivo delito. ARTÍCULO 72 - La internación en
casa de estudio o de trabajo. A los inimputables que no padezcan trastorno
mental, se les impondrá medida de internación en establecimiento público o
particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación,
adiestramiento industrial, artesanal, agrícola o similares. Esta medida tendrá un máximo de
diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de asistencia en
cada caso concreto. Habrá lugar a la suspensión
condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en
condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida. Igualmente procederá la
suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente. En ningún caso el término
señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado
para la pena privativa de la libertad del respectivo delito. ARTÍCULO 73. La reintegración al
medio cultural propio. Cuando el sujeto activo de la conducta típica y
antijurídica sea inimputable por diversidad sociocultural, la medida consistirá
en la reintegración a su medio cultural, previa coordinación con la
respectiva autoridad de la cultura a la que pertenezca. Esta medida tendrá un máximo de
diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de protección
tanto del agente como de la comunidad. La cesación de la medida dependerá de
tales factores. Se suspenderá condicionalmente
cuando se establezca razonablemente que no persisten las necesidades de
protección. En ningún caso el término
señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado
para la pena privativa de la libertad del respectivo delito. ARTÍCULO 74- Libertad vigilada.
La libertad vigilada podrá imponerse como accesoria de la medida de
internación, una vez que ésta se haya cumplido y consiste en: 1.- La obligación de residir en
determinado lugar por un término no mayor de tres (3) años. 2.- La prohibición de concurrir a
determinados lugares hasta por un término de tres (3) años. 3.- La obligación de presentarse
periódicamente ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres
(3) años. Las anteriores obligaciones, sin
sujeción a los términos allí señalados, podrán exigirse cuando se suspenda
condicionalmente la ejecución de las medidas de seguridad. ARTÍCULO 75 - Trastorno mental
transitorio sin base patológica. Si la inimputabilidad proviene
exclusivamente de trastorno mental transitorio sin base patológica no habrá
lugar a la imposición de medidas de seguridad. Igual medida procederá en el
evento del trastorno mental transitorio con base patológica cuando esta
desaparezca antes de proferirse la sentencia. En los casos anteriores, antes de
pronunciarse la sentencia, el funcionario judicial podrá terminar el
procedimiento si las víctimas del delito son indemnizadas. ARTÍCULO 76 - Medida de seguridad
en casos especiales. Cuando la conducta punible tenga señalada pena diferente
a la privativa de la libertad, la medida de seguridad no podrá superar el
término de dos (2) años. ARTÍCULO 77 - Control judicial de
las medidas. El Juez está en la obligación de solicitar trimestralmente
informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar,
suspenderse o modificarse. ARTÍCULO 78- Revocación de la
suspensión condicional. Podrá revocarse la suspensión condicional de la
medida de seguridad cuando oído el concepto de perito, se haga necesaria su
continuación. Transcurrido el tiempo máximo de
duración de la medida, el Juez declarará su extinción. ARTÍCULO 79 - Suspensión o
cesación de las medidas de seguridad. La suspensión o cesación de las medidas
de seguridad se hará por decisión del Juez, previo dictamen de experto
oficial. Si se tratare de la medida
prevista en el Artículo 72, el dictamen se sustituirá por concepto escrito y
motivado de la Junta o Consejo Directivo del establecimiento en donde hubiere
cumplido la internación, o de su Director a falta de tales organismos. ARTÍCULO 80 - Cómputo de la
internación preventiva. El tiempo que el sentenciado hubiese permanecido bajo
detención preventiva se computará como parte cumplida de la medida de
seguridad impuesta. ARTÍCULO 81- Restricción de otros
derechos a los inimputables. La restricción de otros derechos consagradas en
este código se aplicará a los inimputables en cuanto no se opongan a la
ejecución de la medida de seguridad impuesta y sean compatibles con sus
funciones.
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