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Nuevo Código penal colombiano V |
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CAPÍTULO
SEGUNDO DE
LOS CRITERIOS Y REGLAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PUNIBILIDAD ARTÍCULO 54 - Mayor y menor
punibilidad. Además de las atenuantes y agravantes consagradas en otras
disposiciones, regirán las siguientes. ARTÍCULO 55 - Circunstancias de
menor punibilidad. Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no
hayan sido previstas de otra manera: 1.- La carencia de antecedentes
penales. 2.- El obrar por motivos nobles o
altruistas. 3.- El obrar en estado de
emoción, pasión excusables, o de temor intenso. 4.- La influencia de apremiantes
circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta
punible. 5.- Procurar voluntariamente
después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias. 6.- Reparar voluntariamente el
daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido a
indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible. 7.- Presentarse voluntariamente a
las autoridades después de haber cometido la conducta punible o evitar la
injusta sindicación de terceros. 8. La indigencia o la falta de
ilustración, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible 9.- Las condiciones de
inferioridad psíquica determinadas por la edad o por circunstancias
orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible. 10. - Cualquier circunstancia de
análoga significación a las anteriores. ARTÍCULO 56.- El que realice la
conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad,
ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la
ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para
excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del
máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva
disposición ARTÍCULO 57 - Ira o Intenso
dolor. El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso
dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en
pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de
la señalada en la respectiva disposición. ARTÍCULO 58 - Circunstancias de
mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no
hayan sido previstas de otra manera: 1.- Ejecutar la conducta punible
sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la
satisfacción de necesidades básicas de una colectividad. 2.- Ejecutar la conducta punible
por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa
remuneratoria. 3.- Que la ejecución de la
conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación
referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias,
sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima. 4.- Emplear en la ejecución de la
conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común. 5.- Ejecutar la conducta punible
mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la
víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten
la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe. 6.- Hacer más nocivas las
consecuencias de la conducta punible. 7.- Ejecutar la conducta punible
con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de
parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima. 8.- Aumentar deliberada e
inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos
innecesarios para la ejecución del delito. 9.- La posición distinguida que
el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica,
ilustración, poder, oficio o ministerio. 10. - Obrar en coparticipación
criminal. 11.- Ejecutar la conducta punible
valiéndose de un inimputable. 12.- Cuando la conducta punible
fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones
o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o
circunstancia del tipo penal. 13.- Cuando la conducta punible
fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar
de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o
parcialmente fuera del territorio nacional. 14.- Cuando se produjere un daño
grave o una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los
ecosistemas naturales. 15.- Cuando para la realización
de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros
instrumentos o artes de similar eficacia destructiva. 16.- Cuando la conducta punible
se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas
estratégicos definidos por la ley o los reglamentos. ARTÍCULO 59 - Motivación del
proceso de individualización de la pena. Toda sentencia deberá contener una
fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y
cuantitativa de la pena. ARTÍCULO 60 - Parámetros para la
determinación de los mínimos y máximos aplicables. Para efectuar el proceso
de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer
término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello,
y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las
siguientes reglas: 1.- Si la pena se aumenta o
disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al
máximo de la infracción básica. 2.- Si la pena se aumenta hasta
en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica. 3.- Si la pena se disminuye hasta
en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica. 4.- Si la pena se aumenta en dos
proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la
infracción básica. 5.- Si la pena se disminuye en
dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la
infracción básica. ARTÍCULO 61. - Fundamentos para
la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el
sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en
cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador sólo podrá
moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o
concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los
cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación
punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran
circunstancias de agravación punitiva. Establecido el cuarto o cuartos
dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá
ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta,
el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o
atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa
concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el
caso concreto. Además de los fundamentos
señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena,
en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al
momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de
la contribución o ayuda. ARTÍCULO 62 - Comunicabilidad de
circunstancias. Las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter
personal que concurran en el autor de la conducta no se comunican a los
partícipes, y sólo serán tenidas en cuenta para agravar o atenuar la
responsabilidad de aquellos que las hayan conocido. Las circunstancias agravantes o atenuantes
de índole material que concurran en el autor, se comunicarán a los partícipes
que las hubiesen conocido en el momento de la planeación o ejecución de la
conducta punible.
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