|
Nuevo Código penal colombiano IV |
|||
|
TÍTULO
IV DE
LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE CAPÍTULO
PRIMERO DE
LAS PENAS, SUS CLASES Y SUS EFECTOS ARTÍCULO 34 - De las penas. Las
penas que se pueden imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas
y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales. En los eventos de delitos
culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias
de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes,
descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante
o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá
prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte
necesaria. ARTÍCULO 35 - Penas principales.
Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria
de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren
en la parte especial. ARTÍCULO 36 - Penas sustitutivas.
La prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión y el arresto de
fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la
multa. ARTÍCULO 37 - La prisión. La pena
de prisión se sujetará a las siguientes reglas: 1.- La pena de prisión tendrá una
duración máxima de cuarenta (40) años. 2.- Su cumplimiento, así como los
beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se
ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código. 3.- La detención preventiva no se
reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo
tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena. ARTÍCULO 38 - La prisión
domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La ejecución de la pena
privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del
sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los
casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima,
siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1.- Que la sentencia se imponga
por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5)
años de prisión o menos. 2.- Que el desempeño personal,
laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria,
fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no
evadirá el cumplimiento de la pena. 3.- Que se garantice mediante
caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1). Cuando sea del caso,
solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. 2). Observar buena conducta. 3). Reparar los daños ocasionados
con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de
hacerlo. 4). Comparecer personalmente ante
la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere
requerido para ello. 5). Permitir la entrada a la
residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del
cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad
impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia
de la pena y la reglamentación del INPEC. El control sobre esta medida
sustitutiva será ejercido por el Juez o Tribunal que conozca del asunto o
vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo en el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará, entre otros, un sistema
de visitas periódicas a la residencia del penado para verificar el
cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial
respectivo. Cuando se incumplan las
obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente
aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva
la pena de prisión. Transcurrido el término privativo
de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará extinguida la
sanción. ARTÍCULO 39 - La multa. La pena
de multa se sujetará a las siguientes reglas. 1.- Clases de multa. La multa
puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada
tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede
aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el
respectivo tipo penal sólo hará mención a ella. 2.- Unidad multa. La unidad multa
será de: 1). Primer grado. Una unidad multa
equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y
diez (10) unidades multa. En el primer grado estarán
ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta
diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2). Segundo grado. Una unidad
multa equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa
oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el segundo grado estarán
ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores
a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta
(50). 3). Tercer grado. Una unidad
multa equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa
oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el tercer grado estarán
ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año,
superiores a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.- Determinación. La cuantía de
la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño
causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del
objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación
económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y
cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de
pagar. 4.- Acumulación. En caso de
concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas
correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no
podrá exceder del máximo fijado en este Artículo para cada clase de multa. 5.- Pago. La unidad multa deberá
pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia
haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos
sustitutivos que a continuación se contemplan. 6.- Amortización a plazos. Al
imponer la multa, o posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por
parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único
e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas
dentro de un término no superior a dos (2) años. La multa podrá fraccionarse
en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos de
pago no inferiores a un mes. 7.- Amortización mediante
trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar,
previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa
mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés
estatal o social. Una unidad multa equivale a
quince (15) días de trabajo. Los trabajos le obligan a prestar
su contribución no remunerada en determinadas actividades de utilidad pública
o social. Estos trabajos no podrán
imponerse sin el consentimiento del penado y su ejecución se ceñirá a las siguientes
condiciones: 1). Su duración diaria no podrá
exceder de ocho (8) horas. 2). Se preservará en su ejecución
la dignidad del penado. 3). Se podrán prestar a la
Administración, a entidades públicas, o asociaciones de interés social. Para
facilitar su prestación la Administración podrá establecer convenios con
entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. Se
preferirá el trabajo a realizar en establecimientos penitenciarios. 4). Su ejecución se desarrollará
bajo el control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de ejecución de
penas en su caso, despachos que para el efecto podrán requerir informes sobre
el desempeño del trabajo a la administración o a la entidad o asociación en
que se presten los servicios. 5). Gozará de la protección
dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de
seguridad social. 6). Su prestación no se podrá
supeditar al logro de intereses económicos. Las disposiciones de la Ley
Penitenciaria se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código. En los eventos donde se admita la
amortización de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el condenado
suscribirá acta de compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por
el Juez. ARTÍCULO 40- Conversión de la
multa en arrestos progresivos. Cuando el condenado no pagare o amortizare
voluntariamente, o incumpliere el sistema de plazos concedido, en el evento
de la unidad multa, se convertirá ésta en arresto de fin de semana. Cada
unidad multa equivale a cinco (5) arresto de fin de semana. La pena sustitutiva de arresto de
fin de semana oscilará entre cinco (5) y cincuenta (50) arresto de fines de
semana. El arresto de fin de semana
tendrá una duración equivalente a treinta y seis (36) horas y su ejecución se
llevará a cabo durante los días viernes, sábados o domingos en el
establecimiento carcelario del domicilio del arrestado. El incumplimiento injustificado,
en una sola oportunidad, por parte del arrestado, dará lugar a que el Juez
que vigila la ejecución de la pena decida que el arresto se ejecute de manera
ininterrumpida. Cada arresto de fin de semana equivale a tres (3) días de
arresto ininterrumpido. Las demás circunstancias de
ejecución se establecerán conforme a las previsiones del Código Penitenciario,
cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código. El condenado sometido a
responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, podrá
hacer cesar la privación de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga
el total o la parte de la multa pendiente de pago. ARTÍCULO 41 - Ejecución coactiva.
Cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado
se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado del
asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen
el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Igual procedimiento se
seguirá cuando en una misma sentencia se impongan las diferentes modalidades
de multa. ARTÍCULO 42 - Destinación. Los
recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas
ingresarán al Tesoro Nacional con imputación a rubros destinados a la
prevención del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria. Se
consignarán a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en cuenta
especial. ARTÍCULO 43 - Las penas
privativas de otros derechos. Son penas privativas de otros derechos: 1.- La inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas. 2.- La pérdida del empleo o cargo
público. 3.- La inhabilitación para el
ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio. 4.- La inhabilitación para el
ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría. 5.- La privación del derecho a
conducir vehículos automotores y motocicletas. 6.- La privación del derecho a la
tenencia y porte de arma. 7.- La privación del derecho a
residir en determinados lugares o de acudir a ellos. 8.- La prohibición de consumir
bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 9.- La expulsión del territorio
nacional para los extranjeros. ARTÍCULO 44 - La inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena de inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la
facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho
político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades
oficiales. ARTÍCULO 45 - La pérdida de
empleo o cargo público. La pérdida del empleo o cargo público, además,
inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo
público u oficial. ARTÍCULO 46 - La inhabilitación
para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio. La pena
de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o
comercio, se impondrá siempre que la infracción se cometa con abuso del
ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, o contraviniendo las
obligaciones que de su ejercicio se deriven. ARTÍCULO 47 - La inhabilitación
para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría. La
inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría,
priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y comporta la
extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento de
dichos cargos, durante el tiempo de la condena. ARTÍCULO 48 - La privación del
derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas. La imposición de la
pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas
inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo
fijado en la sentencia. ARTÍCULO 49 - La privación del
derecho a la tenencia y porte de arma. La imposición de la pena de privación
del derecho a la tenencia y porte de arma inhabilitará al penado para el
ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia. ARTÍCULO 50 - La privación del
derecho a residir o de acudir a determinados lugares. La privación del
derecho a residir o de acudir a determinados lugares, impide al penado volver
al lugar en que haya cometido la infracción, o a aquel en que resida la
víctima o su familia, si fueren distintos. ARTÍCULO 51 - Duración de las
penas privativas de otros derechos. La inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20)
años, salvo en el caso del inciso 3º del Artículo 52. Se excluyen de esta regla las
penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el
patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5º. del Artículo
122 de la Constitución Política. La inhabilitación para el
ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio de seis (6) meses
a veinte (20) años. La inhabilitación para el
ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría de seis (6) meses a
quince (15) años. La privación del derecho a
conducir vehículos automotores y motocicletas de seis (6) meses a diez (10)
años. La privación del derecho a la
tenencia y porte de arma de uno (1) a quince (15) años. La privación del derecho a residir
o de acudir a determinados lugares de seis (6) meses a cinco (5) años. ARTÍCULO 52 - Las penas
accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como
principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación
directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos
o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho
contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de
condena. En la imposición de las penas accesorias
se observará estrictamente lo dispuesto en el Artículo 59. En todo caso, la pena de prisión
conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta
por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin
perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º. del Artículo 51. ARTÍCULO 53 - Cumplimiento de las
penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos concurrentes con una
privativa de la libertad, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta.
A su cumplimiento, el Juez
oficiosamente dará la información respectiva a la autoridad correspondiente.
|
|||