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Nuevo Código penal colombiano III |
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TÍTULO
III CAPÍTULO
ÚNICO DE
LA CONDUCTA PUNIBLE ARTÍCULO 19 - Delitos y
contravenciones. Las conductas punibles se dividen en delitos y
contravenciones. ARTÍCULO 20 - Servidores
públicos. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los
miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del
Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se
consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los
particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o
transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los
integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la
Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el
ARTÍCULO 338 de la Constitución Política. ARTÍCULO 21 - Modalidades de la
conducta punible. La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La
culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente
señalados por la ley. ARTÍCULO 22 - Dolo. La conducta
es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción
penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la
realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no
producción se deja librada al azar. ARTÍCULO 23 - Culpa. La conducta
es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber
objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o
habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. ARTÍCULO 24 - La conducta es
preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención
del agente. ARTÍCULO 25 - Acción y omisión.
La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión. Quien tuviere el deber jurídico
de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo
llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena
contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el
agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico
protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una
determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la Ley. Son constitutivas de posiciones
de garantía las siguientes situaciones: 1.- Cuando se asuma
voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo,
dentro del propio ámbito de dominio. 2.- Cuando exista una estrecha
comunidad de vida entre personas. 3.- Cuando se emprenda la
realización de una actividad riesgosa por varias personas. 4.- Cuando se haya creado
precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien
jurídico correspondiente. Parágrafo. Los numerales 1, 2, 3
y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles
delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad
individual, y la libertad y formación sexuales. ARTÍCULO 26 - Tiempo de la
conducta punible. La conducta punible se considera realizada en el tiempo de
la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción
omitida, aun cuando sea otro el del resultado. ARTÍCULO 27 - Tentativa. El que
iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e
inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por
circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad
del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para
la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no se
consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe,
incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos
terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si
voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. ARTÍCULO 28 - Concurso de
personas en la conducta punible. Concurren en la realización de la conducta
punible los autores y los partícipes. ARTÍCULO 29 - Autores. Es autor
quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.
Son coautores los que, mediando
un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la
importancia del aporte. También es autor quien actúa como
miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona
jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural
cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible,
aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura
punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo
representado. El autor en sus diversas
modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible. ARTÍCULO 30 - Partícipes. Son
partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar
la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización
de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto
previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la
correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. Al interviniente que no teniendo
las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su
realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte. ARTÍCULO 31 - Concurso de
conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias
acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias
veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más
grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere
superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas
conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. En ningún caso la pena privativa
de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años. Cuando cualquiera de las
conductas punibles concurrente con la que tenga señalada la pena más grave
contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas
consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación
de la pena correspondiente. Parágrafo. En los eventos de los
delitos continuado y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo
respectivo aumentada en una tercera parte. ARTÍCULO 32 - Ausencia de
responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1.- En los eventos de caso
fortuito y fuerza mayor. 2.- Se actúe con el
consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico,
en los casos en que se puede disponer del mismo. 3.- Se obre en estricto
cumplimiento de un deber legal. 4.- Se obre en cumplimiento de
orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. No se podrá reconocer la
obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición
forzada y tortura. 5.- Se obre en legítimo ejercicio
de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6.- Se obre por la necesidad de
defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o
inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en
quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya
penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7.- Se obre por la necesidad de
proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente,
inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o
por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios
de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes,
incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la
mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8.- Se obre bajo insuperable
coacción ajena. 9.- Se obre impulsado por miedo
insuperable. 10.- Se obre con error invencible
de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción
típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que
excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será
punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. Cuando el agente obre en un error
sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá
por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11.- Se obre con error invencible
de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará
en la mitad. Para estimar cumplida la
conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la
oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo
injusto de su conducta. 12. El error invencible sobre una
circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a
la aplicación de la diminuente. ARTÍCULO 33 - Inimputabilidad. Es
inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica
no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de
acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental,
diversidad sociocultural o estados similares. No será inimputable el agente que
hubiere preordenado su trastorno mental. Los menores de dieciocho (18)
años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.
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