|
Nuevo Código penal colombiano II |
|||
|
DE
LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL CAPÍTULO
ÚNICO APLICACIÓN
DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO ARTÍCULO 14 - Territorialidad. La
ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el
territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho
internacional. La conducta punible se considera
realizada: 1. En el lugar donde se desarrolló total
o parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió realizarse la
acción omitida. 3. En el lugar donde se produjo o debió
producirse el resultado. ARTÍCULO 15. Territorialidad por
extensión. La ley penal colombiana se aplicará a la persona que cometa la
conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado que se encuentre fuera
del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en los Tratados o
Convenios Internacionales ratificados por Colombia. Se aplicará igualmente al que
cometa la conducta a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional, que se
halle en altamar, cuando no se hubiere iniciado la acción penal en el
exterior. ARTÍCULO 16.
Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará: 1.- A la persona que cometa en el
extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, contra el
régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta
definida en el Artículo 323 del presente Código, contra la administración
pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, o
estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el
exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana. En todo caso se tendrá como parte
cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad. 2.- A la persona que esté al
servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho
internacional y cometa delito en el extranjero. 3.- A la persona que esté al
servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el
derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los
mencionados en el numeral 1º, cuando no hubiere sido juzgada en el exterior. 4.- Al nacional que fuera de los
casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después
de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal
colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea
inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior. Si se trata de pena inferior, no
se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de
la Nación. 5.- Al extranjero que fuera de
los casos previstos en los numerales 1º, 2º y 3º, se encuentre en Colombia
después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o
de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa
de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido
juzgado en el exterior. En este caso sólo se procederá
por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. 6.- Al extranjero que haya
cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se
reúnan estas condiciones: a.- Que se halle en territorio
colombiano; b.- Que el delito tenga señalada
en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres
(3) años; c.- Que no se trate de delito
político, y d.- Que solicitada la extradición
no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición
no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal. En el caso a que se refiere el
presente numeral no se procederá sino mediante querella o petición del
Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el
exterior. ARTÍCULO 17- Sentencia
extranjera. La sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el
extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. No tendrán el valor de cosa
juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el
extranjero respecto de los delitos señalados en los Artículos 15 y 16,
numerales 1 y 2. La pena o parte de ella que el
condenado hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontará de la
que se impusiere de acuerdo con la ley colombiana, si ambas son de igual
naturaleza y si no, se harán las conversiones pertinentes, comparando las
legislaciones correspondientes y observando los postulados orientadores de la
tasación de la pena contemplados en este Código. ARTÍCULO 18. Extradición. La
extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los
tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los
colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,
considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por
delitos políticos. No procederá la extradición
cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del
Acto Legislativo 01 de 1997.
|
|||