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Nuevo Código penal colombiano |
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El
Congreso de Colombia D
E C R E T A LIBRO
PRIMERO PARTE
GENERAL TÍTULO
I DE
LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA CAPÍTULO
ÚNICO ARTÍCULO 1 - Dignidad humana. El
derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana. ARTÍCULO 2 - Integración. Las
normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en
la constitución política, en los tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia, harán parte integral de este código. ARTÍCULO 3 - Principios de las
sanciones penales. La imposición de la pena o de la medida de seguridad
responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. El principio de necesidad se
entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la
desarrollan. ARTÍCULO 4 - Funciones de la
pena. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución
justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la
reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de
prisión. ARTÍCULO 5 - Funciones de la
medida de seguridad. En el momento de la ejecución de la medida de seguridad
operan las funciones de protección, curación, tutela y rehabilitación. ARTÍCULO 6. Legalidad. Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma
también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun
cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la
restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en
materias permisivas. ARTÍCULO 7- Igualdad. La ley
penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones
diferentes a las establecidas en ella. El funcionario judicial tendrá
especial consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad
y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con las personas que se
encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del Artículo 13 de
la Constitución Política. ARTÍCULO 8- Prohibición de doble
incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta
punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado,
salvo lo establecido en los instrumentos internacionales. ARTÍCULO 9- Conducta punible.
Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y
culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del
resultado. Para que la conducta del
inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se
constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad. ARTÍCULO 10- Tipicidad. La ley
penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características
básicas estructurales del tipo penal. En los tipos de omisión también
el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la
Constitución Política o en la ley. ARTÍCULO 11 - Antijuridicidad.
Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga
efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por
la ley penal. ARTÍCULO 12 - Culpabilidad. Sólo
se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda
erradicada toda forma de responsabilidad objetiva ARTÍCULO 13 - Normas rectoras y
fuerza normativa. Las normas rectoras contenidas en este Código constituyen
la esencia y orientación del sistema penal. Prevalecen sobre las demás e
informan su interpretación.
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