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Nuevo Código penal colombiano XIII |
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CAPÍTULO
SEGUNDO DE
LOS DELITOS CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO. ARTÍCULO 314 - Utilización
indebida de fondos captados del público. El director, administrador,
representante legal o funcionario de las entidades sometidas a la inspección
y vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía
Solidaria, que utilizando fondos captados del público, los destine sin
autorización legal a operaciones dirigidas a adquirir el control de entidades
sujetas a la vigilancia de las mencionadas superintendencias, o de otras
sociedades, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 315- Operaciones no
autorizadas con accionistas o asociados. El director, administrador,
representante legal o funcionarios de las entidades sometidas al control y
vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Economía Solidaria, que
otorgue créditos o efectúe descuentos en forma directa o por interpuesta
persona, a los accionistas o asociados de la propia entidad, por encima de
las autorizaciones legales, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y
multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. La misma pena se aplicará a los
accionistas o asociados beneficiarios de la operación respectiva. ARTÍCULO 316. Captación masiva y
habitual de dineros. Quien capte dineros del público, en forma masiva y
habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente,
incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 317. Manipulación
fraudulenta de especies inscritas en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios. El que realice transacciones, con la intención de producir
una apariencia de mayor liquidez respecto de determinada acción, valor o
instrumento inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o
efectúe maniobras fraudulentas con la intención de alterar la cotización de
los mismos incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará hasta en la
mitad si, como consecuencia de la conducta anterior, se produjere el
resultado previsto. CAPÍTULO
TERCERO DE
LA URBANIZACIÓN ILEGAL. ARTÍCULO 318. Urbanización
ilegal. El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie,
facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización
de inmuebles, o su construcción, sin el lleno de los requisitos de ley
incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de tres (3) a siete (7) años y
multa de hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Cuando se trate de personas jurídicas
incurrirán en las sanciones previstas en los incisos anteriores sus
representantes legales y los miembros de la junta directiva cuando hayan
participado en la decisión que traiga como consecuencia la conducta
infractora descrita. La pena privativa de la libertad
señalada anteriormente se aumentará hasta en la mitad cuando la parcelación,
urbanización o construcción de viviendas se efectúen en terrenos o zonas de
preservación ambiental y ecológica, de reserva para la construcción de obras
públicas, en zonas de contaminación ambiental, de alto riesgo o en zonas
rurales. Parágrafo. El servidor público
que dentro del territorio de su jurisdicción y en razón de su competencia,
con acción u omisión diere lugar a la ejecución de los hechos señalados en
los incisos 1º y 2º del presente artículo, incurrirá en inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años,
sin perjuicio de las demás sanciones penales a que hubiere lugar por el
desarrollo de su conducta. CAPÍTULO
CUARTO DEL
CONTRABANDO. ARTÍCULO 319- Contrabando. El que
en cuantía entre cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, importe mercancías al territorio colombiano, o las
exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o
sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres
(3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes
importados o del valor FOB de los bienes exportados. Si la conducta descrita en el
inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de cinco
(5) a ocho (8) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún
caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes
importados o del valor FOB de los bienes exportados. El monto de la multa no
podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este código. Las penas previstas en el
presente Artículo se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes (3/4)
cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente. Parágrafo 1.- Los vehículos
automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de fronteras de
acuerdo con lo estipulado en el Artículo 272 de la ley 223 de 1995, no estarán
sometidos a lo establecido en este Artículo. Parágrafo 2.- La legalización de
las mercancías no extingue la acción penal. ARTÍCULO 320 - Favorecimiento de
contrabando. El que en cuantía superior a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene
mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u
ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero,
incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa doscientos
(200) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor
CIF de los bienes importados. El monto de la multa no podrá superar el máximo
de pena de multa establecido en este código. El juez al imponer la pena,
privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de
la pena y un (1) años más. No se aplicará lo dispuesto en el
presente Artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en
su poner, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno
de los requisitos legales contemplados en el Artículo 771-2 del estatuto
tributario. ARTÍCULO 321 - Defraudación a las
rentas de aduana. El que declare tributos aduaneros por un valor inferior al
que por ley le corresponde, en una cuantía superior a veinte (20) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de cinco (5)
a ocho (8) años y multa equivalente a veinte (20) veces lo dejado de declarar
por concepto de tributos aduaneros. El monto de la multa no podrá superar el
máximo de la pena de multa establecido en este código. Parágrafo.-lo dispuesto en el
presente Artículo no se aplicará cuando el menor valor de los tributos
aduaneros declarados corresponda a controversias sobre valoración, error
aritmético en la liquidación de tributos o clasificación arancelaria, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en
la ley. ARTÍCULO 322 - Favorecimiento por
servidor público. El servidor público que, colabore, participe, transporte,
distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción ocultamiento
o disimulo de mercancías del control de las autoridades aduaneras, o la
introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles
legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines,
cuando el valor de la mercancía involucrada sea inferior a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en multa de
trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%)
del valor CIF de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio
de los derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años. Si la conducta descrita en el
inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión
de cinco (5) a ocho (8) años, multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso
sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes
involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de cinco (5) a ocho (8) años. El monto de la multa no podrá
superar el máximo de la pena de multa establecida en este código. CAPÍTULO
QUINTO DEL
LAVADO DE ACTIVOS. ARTÍCULO 323. Lavado de activos.
El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o
administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de
extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de
armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o
vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para
delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, o le dé a los bienes provenientes de dichas
actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la
verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre
tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen
ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince
(15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando
las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya
extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible
aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados
en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en
el extranjero. Las penas privativas de la
libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte
a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren
operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al
territorio nacional. El aumento de pena previsto en el
inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de
contrabando al territorio nacional. ARTÍCULO 324 - Circunstancias
específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en
el Artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la
conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una
sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las
tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores
o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u
organizaciones. ARTÍCULO 325 - Omisión de
control. El empleado o director de una institución financiera o de
cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con el fin de
ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el cumplimiento de
alguno o todos los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento
jurídico para las transacciones en efectivo incurrirá, por esa sola conducta,
en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a diez mil
(10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ART .326 - Testaferrato. Quien
preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de
narcotráfico y conexos, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años y
multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes. ARTÍCULO 327. Enriquecimiento
ilícito de particulares. El que de manera directa o por interpuesta persona
obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado
en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola
conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa correspondiente al
doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente
a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TÍTULO
XI. DE
LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE. CAPÍTULO
ÚNICO. DELITOS
CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE. ARTÍCULO 328 - Ilícito
aprovechamiento de los recursos naturales renovables.- El que con
incumplimiento de la normatividad existente introduzca, explote, transporte,
trafique, comercie, aproveche o se beneficie de los especímenes, productos o
partes de los recursos faúnicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos de
especie amenazada o en vía de extinción o de los recursos genéticos, incurrirá
en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa hasta de diez mil (10.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 329- Violación de
fronteras para la explotación de recursos naturales.- El extranjero que
realizare dentro del territorio nacional acto no autorizado de explotación de
recursos naturales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y
multa de 100 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 330 - Manejo ilícito de
microorganismos nocivos.- El que con incumplimiento de la normatividad
existente introduzca, manipule, experimente, inocule o propague especies,
microorganismos, moléculas, substancias o elementos que pongan en peligro la
salud o la existencia de los recursos faúnicos, florísticos o hidrobiológicos,
o alteren perjudicialmente sus poblaciones, incurrirá en prisión de dos (2) a
seis (6) años y multa de trescientos (100) a diez mil (10.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Incurrirá en la misma pena el que
con incumplimiento de la normatividad existente realice actividades de
manipulación genética o introduzca ilegalmente al país organismos modificados
genéticamente, con peligro para la salud o la existencia de los recursos
mencionados en el inciso anterior. Si se produce enfermedad, plaga o
erosión genética de las especies la pena se aumentará en una tercera parte. ARTÍCULO 331 - Daños en los
recursos naturales. El que con incumplimiento de la normatividad existente
destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los
recursos naturales a que se refiere este título, causándoles una grave
afectación o a los que estén asociados con éstos o se afecten áreas
especialmente protegidas incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y
multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. ARTÍCULO 332 - Contaminación
ambiental.- El que, con incumplimiento de la normatividad existente,
contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el
suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales en tal forma que
pongan en peligro la salud humana o los recursos faúnicos, forestales,
florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones
administrativas a que hubiere lugar, en prisión de tres (3) a seis (6) años y
multa de cien (100) a veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. La pena se aumentará de una
tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas,
sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil salarios mínimos
legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 333. Contaminación
ambiental culposa por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. El que
por culpa al explorar, explotar o extraer yacimiento minero o de
hidrocarburos, contamine aguas, suelo, subsuelo o atmósfera, incurrirá en
prisión de dos (2) a cinco (5) años, y multa de cien (100) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 334 - Experimentación
ilegal en especies animales o vegetales.- El que, sin permiso de autoridad
competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice
experimentos, introduzca o propague especies animales, vegetales,
hidrobiológicas o agentes biológicos o bioquímicos que pongan en peligro la
salud o la existencia de las especies, o alteren la población animal o
vegetal, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cincuenta
(50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 335 - Pesca ilegal. El
que pesque en zona prohibida, o con explosivos, sustancia venenosa, o deseque
cuerpos de agua con propósitos pesqueros, incurrirá en prisión de uno (1) a
tres (3) años y multa de diez (10) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito
sancionado con pena mayor. ARTÍCULO 336 - Caza ilegal. El
que sin permiso de autoridad competente o infringiendo normas existentes,
excediere el número de piezas permitidas, o cazare en época de veda,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de veinte (20) a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la
conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. ARTÍCULO 337- Invasión de áreas
de especial importancia ecológica. El que invada reserva forestal, resguardos
o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades
negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área
protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrirá en prisión de dos (2)
a ocho (8) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. La pena señalada en este Artículo
se aumentará hasta en una tercera parte cuando como consecuencia de la
invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de
base para efectuar la calificación del territorio correspondiente, sin que la
multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. El que promueva, financie o
dirija la invasión o se aproveche económicamente de ella, incurrirá en
prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de ciento cincuenta (150) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 338 - Explotación ilícita
de yacimiento minero y otros materiales. El que sin permiso de autoridad
competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore
o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre
de los cauces y orillas de los rios por medios capaces de causar graves daños
a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de dos (2)
a ocho (8) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 339. Modalidad culposa.
Las penas previstas en los Artículos 331 y 332 de este Código se disminuirán
hasta en la mitad cuando las conductas punibles se realicen culposamente. TÍTULO
XII DELITOS
CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO
PRIMERO DEL
CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA INSTIGACIÓN. ARTÍCULO 340 - Concierto para
delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer
delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de
tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para
cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura,
desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro
extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos
armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12)
años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos
mensuales legales vigentes. La pena privativa de la libertad
se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan,
dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para
delinquir. ARTÍCULO 341 - Entrenamiento para
actividades ilícitas. El que organice, instruya, entrene o equipe a personas
en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de
actividades terroristas, de escuadrones de la muerte, grupos de justicia
privada o bandas de sicarios, o los contrate, incurrirá en prisión de quince
(15) a veinte (20) años y en multa de mil (1.000) a veinte mil (20.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 342- Circunstancia de
agravación. Cuando las conductas descritas en los Artículos anteriores sean
cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de
organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte
a la mitad. ARTÍCULO 343 - Terrorismo. El que
provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un
sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad
física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de
comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas
motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en
prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a diez mil
(10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la
pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta
conducta. Si el estado de zozobra o terror
es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, vídeo,
cassette o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la
multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. ARTÍCULO 344 - Circunstancias de
agravación punitiva. Las penas señaladas en el inciso primero del Artículo
anterior, serán de doce (12) a veinte (20) años de prisión y multa de cinco
mil (5.000) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, cuando: 1.- Se hiciere copartícipe en la
comisión del delito a menor de dieciocho (18) años; 2.- Se asalten o se tomen
instalaciones de la Fuerza Pública, de los cuerpos de seguridad del Estado, o
sedes diplomáticas o consulares; 3.- La conducta se ejecute para
impedir o alterar el normal desarrollo de certámenes democráticos; 4.- El autor o partícipe sea
miembro de la Fuerza Pública o de organismo de seguridad del Estado; 5.- Cuando la conducta recaiga
sobre persona internacionalmente protegida diferente a las señaladas en el
título II de éste Libro, o agentes diplomáticos de conformidad con los
Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia, o se afecten
edificaciones de países amigos o se perturben las relaciones internacionales
. ARTÍCULO 345 - Administración de
recursos relacionados con actividades terroristas. El que administre dinero o
bienes relacionados con actividades terroristas, incurrirá en prisión de seis
(6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a diez mil (10.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 346 - Utilización ilegal
de uniformes e insignias. El que sin permiso de autoridad competente importe,
fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre,
sustraiga, porte o utilice prendas, uniformes, insignias o medios de
identificación reales, similares o semejantes a los de uso privativo de la
fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado, incurrirá en
prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 347 - Amenazas.- El que
por cualquier medio apto para difundir el pensamiento atemorice o amenace a
una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar
alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá,
por ésta sola conducta, en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de
diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sí la amenaza o intimidación
recayere sobre un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al
Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o
función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte. ARTÍCULO 348 - Instigación a
delinquir. El que publica y directamente incite a otro u otros a la comisión
de un determinado delito o género de delitos, incurrirá en multa. Si la conducta se realiza para
cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, secuestro
extorsivo, tortura, traslado forzoso de población u homicidio o con fines
terroristas, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de
quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. ARTÍCULO 349 - Incitación a la
comisión de delitos militares. El que en beneficio de actividades terroristas
incite al personal de la Fuerza Pública u organismos de seguridad del Estado
a desertar, abandonar el puesto o el servicio, o ponga en práctica cualquier
medio para este fin, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa
de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CAPÍTULO
SEGUNDO DE
LOS DELITOS DE PELIGRO COMÚN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LA
COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES. ARTÍCULO 350 - Incendio. El que
con peligro común prenda fuego en cosa mueble, incurrirá en prisión de uno
(1) a ocho (8) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Si la conducta se realizare en
inmueble o en objeto de interés científico, histórico, cultural, artístico o
en bien de uso público o de utilidad social, la prisión será de dos (2) a
diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. La pena señalada en el inciso
anterior se aumentará hasta en la mitad si la conducta se cometiere en
edificio habitado o destinado a habitación o en inmueble público o destinado
a este uso, o en establecimiento comercial, industrial o agrícola, o en
terminal de transporte, o en depósito de mercancías, alimentos, o en materias
o sustancias explosivas, corrosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas,
infecciosas o similares, o en bosque, recurso florístico o en área de
especial importancia ecológica. ARTÍCULO 351 - Daño en obras de
utilidad social. El que dañe total o parcialmente obra destinada a la
captación, conducción, embalse, almacenamiento, tratamiento o distribución de
aguas, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de cien (100)
a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 352 - Provocación de
inundación o derrumbe. El que ocasione inundación o derrumbe, incurrirá en
prisión de uno (1) a diez (10) años y multa de cincuenta (50) a quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 353 - Perturbación en
servicio de transporte colectivo u oficial. El que por cualquier medio ilícito
imposibilite la conducción o dañe nave, aeronave, vehículo o medio motorizado
destinados al transporte colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión
de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 354 - Siniestro o daño
de nave. El que ocasione incendio, sumersión, encallamiento o naufragio de
nave o de otra construcción flotante, o el daño o caída de aeronave,
incurrirá en prisión de uno (1) a siete (7) años y multa de cincuenta (50) a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 355 - Pánico. El que por
cualquier medio suscite pánico en lugar público, abierto al público o en
transporte colectivo, incurrirá en multa. ARTÍCULO 356 - Disparo de arma de
fuego contra vehículo. El que dispare arma de fuego contra vehículo en que se
hallen una o más personas, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. ARTÍCULO 357 - Daño en obras o
elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles. El que
dañe obras u otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas,
telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, radiales o similares,
o a la producción y conducción de energía o combustible, o a su
almacenamiento, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de
diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una
tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas. ARTÍCULO 358- Tenencia,
fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos. El que ilícitamente
importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder,
suministre, trafique, transporte o elimine sustancia, desecho o residuo
peligroso, radioactivo o nuclear considerado como tal por tratados
internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá
en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a veinte mil
(20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena señalada en el inciso
anterior se aumentará hasta la mitad, cuando como consecuencia de algunas de
las conductas descritas se produzca liberación de energía nuclear, elementos
radioactivos o gérmenes patógenos que pongan en peligro la vida o la salud de
las personas o sus bienes. ARTÍCULO 359 - Empleo o
lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El que emplee, envíe, remita
o lance contra persona, edificio o medio de locomoción, o en lugar público o
abierto al público, sustancia u objeto de los mencionados en el ARTÍCULO
precedente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, siempre que la
conducta no constituya otro delito. La pena será de cinco (5) a diez
(10) años de prisión y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, cuando la conducta se realice con fines
terroristas. ARTÍCULO 360- Modalidad culposa.
Si por culpa se ocasionare alguna de las conductas descritas en los Artículos
anteriores, en los casos en que ello sea posible según su configuración
estructural, la pena correspondiente se reducirá de una tercera parte a la
mitad. ARTÍCULO 361 - Introducción de
residuos nucleares y de desechos tóxicos. - El que introduzca al territorio
nacional residuos nucleares o desechos tóxicos incurrirá en prisión tres (3)
a diez (10) años y multa de cien (100) a veinte mil (20.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 362 - Perturbación de
instalación nuclear o radioactiva. El que por cualquier medio ponga en
peligro el normal funcionamiento de instalación nuclear o radioactiva, incurrirá
en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a veinte mil
(20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 363. Tráfico, transporte
y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares. El que sin
permiso de autoridad competente fabrique, transporte, posea, almacene,
distribuya, reciba, venda, suministre o trafique materiales radioactivos o
sustancias nucleares, utilice sus desechos o haga uso de isótopos
radioactivos, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de
veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de tres (3) a ocho
(8) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, cuando como consecuencia de alguna de las conductas
anteriores se produzca liberación de energía nuclear o elementos radioactivos
que pongan en peligro la vida o salud de las personas o sus bienes. ARTÍCULO 364 - Obstrucción de
obras de defensa o de asistencia. El que con ocasión de calamidad o desastre
público obstaculice de cualquier modo las obras o medios de defensa o de
asistencia o salvamento, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y
multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. ARTÍCULO 365 - Fabricación,
tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de
autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene,
distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa
personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro
(4) años. La pena mínima anteriormente
dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes
circunstancias: 1.- Utilizando medios
motorizados; 2.- Cuando el arma provenga de un
delito; 3.- Cuando se oponga resistencia
en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, y 4.- Cuando se empleen máscaras o
elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. ARTÍCULO 366 - Fabricación,
tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas
armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique,
fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o
municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de
tres (3) a diez (10) años. La pena mínima anteriormente
dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el
inciso 2º del Artículo anterior. ARTÍCULO 367 - Fabricación,
importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y
nucleares. El que importe, trafique, fabrique, almacene, conserve, adquiera,
suministre, use o porte armas químicas, biológicas o nucleares, incurrirá en
prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de cien (100) a veinte mil
(20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará hasta la
mitad sí se utiliza la ingeniería genética para producir armas biológicas o
exterminadoras de la especie humana. TÍTULO
XIII. DE
LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA CAPITULO
I DE
LAS AFECTACIONES A LA SALUD PÚBLICA. ARTÍCULO 368 - Violación de
medidas sanitarias. El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad
competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. ARTÍCULO 369 - Propagación de
epidemia. El que propague epidemia, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco
(5) años. ARTÍCULO 370 - Propagación del
virus de inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B. El que después de
haber sido informado de estar infectado por el virus de inmunodeficiencia
humana (VIH) o de la hepatitis B, realice prácticas mediante las cuales pueda
contaminar a otra persona, o done sangre, semen, órganos o en general
componentes anatómicos, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años. ARTÍCULO 371 - Contaminación de
aguas. El que envenene, contamine o de modo peligroso para la salud altere
agua destinada al uso o consumo humano, incurrirá en prisión de uno (1) a
cinco (5) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con
pena mayor. La pena será de uno (1) a tres
(3) años de prisión, si estuviere destinada al servicio de la agricultura o
al consumo o uso de animales. Las penas se aumentarán de una
tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas. ARTÍCULO 372 - Corrupción de
alimentos, productos médicos o material profiláctico. El que envenene,
contamine, altere producto o sustancia alimenticia, médica o material
profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o
productos de aseo de aplicación personal, los comercialice, distribuya o
suministre, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años, multa de cien
(100) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e
inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o
comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad. En las mismas penas incurrirá el
que suministre, comercialice o distribuya producto, o sustancia o material de
los mencionados en éste Artículo, encontrándose deteriorados, caducados o
incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad
y eficacia, siempre que se ponga en peligro la vida o salud de las personas. Las penas se aumentarán hasta en
la mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró,
envenenó, contaminó o alteró. Si la conducta se realiza con
fines terroristas, la pena será de prisión de cinco (5) a diez (10) años y
multa de cien (100) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o
comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad. ARTÍCULO 373 - Imitación o
simulación de alimentos, productos o sustancias. El que con el fin de
suministrar, distribuir o comercializar, imite o simule producto o sustancia
alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos
farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación
personal, poniendo en peligro la vida o salud de las personas, incurrirá en
prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de cien (100) a mil (1000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la
profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena
privativa de la libertad. ARTÍCULO 374 - Fabricación y
comercialización de sustancias nocivas para la salud.- El que sin permiso de
autoridad competente elabore, distribuya, suministre o comercialice productos
químicos o sustancias nocivos para la salud, incurrirá en prisión de dos (2)
a seis (6) años, multa de cien (100) a mil (1000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte,
oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la
libertad. CAPÍTULO
II. DEL
TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES. ARTÍCULO 375 - Conservación o
financiación de plantaciones. El que sin permiso de autoridad competente
cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta
de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga
que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas
plantas, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y en multa de
doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Si la cantidad de plantas de que
trata este Artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de
cien (100), la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de
diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 376 - Tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad
competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al
país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene,
conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a
cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho
(8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede
de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien
(100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o
veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de
metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de
prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Si la cantidad de droga excede
los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil
(10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil
(2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o
sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de
metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de
prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. ARTÍCULO 377. Destinación ilícita
de muebles o inmuebles. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble
para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las
drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en
ellos tal destinación, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y
multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes." ARTÍCULO 378 - Estímulo al uso
ilícito. El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de
drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de tres
(3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 379 - Suministro o
formulación ilegal El profesional o practicante de medicina, odontología,
enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares
que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga
que produzca dependencia, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años,
multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio,
industria o comercio de cinco (5) a diez (10) años. ARTÍCULO 380- Suministro o
formulación ilegal a deportistas.- El que, sin tener las calidades de que
trata el Artículo anterior, suministre ilícitamente a un deportista
profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca
dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en prisión de uno (1) a
tres (3) años. ARTÍCULO 381 - Suministro a
menor. El que suministre, administre o facilite a un menor droga que produzca
dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de seis (6) a doce
(12) años. ARTÍCULO 382 - Tráfico de
sustancias para procesamiento de narcóticos. El que ilegalmente introduzca al
país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder
elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra
droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato
de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico,
diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del
Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá
en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la cantidad de sustancias
no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la
Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de cuatro (4) a seis (6)
años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. ARTÍCULO 383- Porte de
sustancias.- El que en lugar público o abierto al público y sin justificación
porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para
colocar en estado de indefensión a las personas, incurrirá en prisión de uno
(1) a dos (2) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con
pena mayor. ARTÍCULO 384 - Circunstancias de
agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los Artículos
anteriores se duplicará en los siguientes casos: 1. Cuando la conducta se realice: a) Valiéndose de la actividad de
un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada; b) En centros educacionales,
asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles,
establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o
diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los
anteriores; c) Por parte de quien desempeñe
el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y d) En inmueble que se tenga a
título de tutor o curador. 2.- Cuando el agente hubiere
ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización
legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse. 3.- Cuando la cantidad incautada
sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos
si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o
metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la
amapola. ARTÍCULO 385. Existencia,
construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje. Incurrirá en
prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de cien (100) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, el dueño, poseedor, tenedor o
arrendatario de predios donde: 1.- Existan o se construyan
pistas de aterrizaje sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil; 2.- Aterricen o emprendan vuelo
aeronaves sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso
a las autoridades civiles, militares o de policía más cercana; 3.- Existan pistas o campos de
aterrizaje con licencia otorgada por la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil, que no dé inmediato aviso a las autoridades de que trata
el literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las
circunstancias previstas en el mismo numeral.
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