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Nuevo Código penal colombiano XIV |
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TÍTULO
XIV. DELITOS
CONTRA MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA. CAPÍTULO
ÚNICO. DE
LA VIOLACIÓN AL EJERCICIO DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA. ARTÍCULO 386 - Perturbación de
certamen democrático. El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida
votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática,
o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto,
incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. La pena será de prisión de cuatro
(4) a ocho (8) años cuando la conducta se realice por medio de violencia. La pena se aumentará de una
tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor
público. ARTÍCULO 387 - Constreñimiento al
sufragante. El que utilice las armas o amenace por cualquier medio a un
ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener
apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, o voto en
blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al
sufragio, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. En igual pena incurrirá quien por
los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular
o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida
el libre ejercicio del derecho al sufragio. La pena se aumentará de una
tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor
público. ARTÍCULO 388 - Fraude al
sufragante. El que mediante maniobra engañosa, obtenga que un ciudadano o a
un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado candidato, partido
o corriente política, o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de uno (1) a
cuatro (4) años. En igual pena incurrirá quien por
el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o
revocatoria del mandato votación en determinado sentido. ARTÍCULO 389 - Fraude en
inscripción de cédulas. El que por cualquier medio indebido logre que
personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en
una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o
residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito,
referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión
de tres (3) a seis (6) años. La pena se aumentará de una
tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor
público. ARTÍCULO 390 - Corrupción de
sufragante. El que prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un ciudadano o
a un extranjero habilitado por la ley para que consigne su voto en favor de
determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se
abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y
multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. En igual pena incurrirá quien por
los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o
revocatoria del mandato votación en determinado sentido. El sufragante que acepte la
promesa, el dinero o la dádiva con los fines señalados en el inciso primero,
incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años. La pena se aumentará de una
tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor
público. ARTÍCULO 391 - Voto fraudulento.
El que suplante a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o
vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, plebiscito,
referendo, consulta popular, o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión
de uno (1) a cuatro (4) años. ARTÍCULO 392 - Favorecimiento de
voto fraudulento. El servidor público que permita suplantar a un ciudadano o
a un extranjero habilitado por la ley, o votar más de una vez o hacerlo sin
derecho, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. ARTÍCULO 393 - Mora en la entrega
de documentos relacionados con una votación. El servidor público que no haga
entrega oportuna a la autoridad competente de registro electoral, sellos de
urna o de arca triclave, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. ARTÍCULO 394 - Alteración de
resultados electorales. El que por medio distinto de los señalados en los
Artículos precedentes altere el resultado de una votación o introduzca
documentos o tarjetones indebidamente, incurrirá en prisión de dos (2) a
cinco (5) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena
mayor. La pena se aumentará de una
tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor
público. ARTÍCULO 395 - Ocultamiento,
retención y posesión ilícita de cédula. El que haga desaparecer, posea o
retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para
el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de uno (1) a tres
(3) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor. ARTÍCULO 396 - Denegación de
inscripción. El servidor público a quien legalmente corresponda la
inscripción de candidato o lista de candidatos para elecciones populares que
no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en prisión de
uno (1) a tres (3) años. En igual pena incurrirá quien
realice las conductas anteriores cuando se trate de plebiscito, referendo,
consulta popular y revocatoria del mandato. La misma pena se impondrá al que
por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción a que se refieren los
incisos anteriores. TÍTULO
XV. DELITOS
CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO
PRIMERO DEL
PECULADO ARTÍCULO 397 - Peculado por
apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un
tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga
parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya
administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con
ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15)
años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el
equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor
de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena
se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta
mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un
valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena
será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al
valor de lo apropiado. ARTÍCULO 398 - Peculado por uso.
El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del
Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de
particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por
razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de uno (1) a
cuatro (4) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el mismo término. ARTÍCULO 399 - Peculado por
aplicación oficial diferente. El servidor público que dé a los bienes del
Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya
administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con
ocasión de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están
destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o
las invierta o utilice en forma no prevista en éste, en perjuicio de la
inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez (10) a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. ARTÍCULO 400 - Peculado culposo.
El servidor público que respecto a bienes del Estado o de empresas o
instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya
administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con
ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o
dañen, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez (10) a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación
para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término señalado. ARTÍCULO 401 - Circunstancias de
atenuación punitiva. Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por
sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado o
reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se
disminuirá en la mitad. Si el reintegro se efectuare antes
de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una
tercera parte. Cuando el reintegro fuere
parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena en una cuarta
parte. ARTÍCULO 402 - Omisión del agente
retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne
las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente
dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno
Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de
retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones
públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de
tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin
que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. En la misma sanción incurrirá el
responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal
de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de
los dos ( 2 ) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional
para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre
las ventas. Tratándose de sociedades u otras
entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales
encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Parágrafo. El agente retenedor o
autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de
tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por
pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus
correspondientes intereses previstos en el estatuto Tributario, y normas
legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria,
preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso
penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones
administrativas a que haya lugar. ARTÍCULO 403 - Destino de
recursos del tesoro para el estímulo o beneficio indebido de explotadores y
comerciantes de metales preciosos. El servidor público que destine recursos
del tesoro para estimular o beneficiar directamente o por interpuesta
persona, a los explotadores y comerciantes de metales preciosos, con el
objeto de que declaren sobre el origen o procedencia del mineral precioso,
incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, en multa de cien (100) a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco
(5) años. En la misma pena incurrirá el que
reciba con el mismo propósito los recursos del tesoro, o quien declare
producción de metales preciosos a favor de municipios distintos al productor. CAPÍTULO
SEGUNDO DE
LA CONCUSIÓN ARTÍCULO 404 - Concusión. El
servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o
induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o
cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de
seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. CAPÍTULO
TERCERO DEL
COHECHO ARTÍCULO 405 - Cohecho propio. El
servidor público que reciba para sí o para otro dinero u otra utilidad, o
acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u
omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus
deberes oficiales, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa
de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco
(5) a ocho (8) años. ARTÍCULO 406 - Cohecho impropio.
El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o
promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el
desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a siete (7)
años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
de cinco (5) a ocho (8) años. El servidor público que reciba
dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su
conocimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de
treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco
(5) años. ARTÍCULO 407 - Cohecho por dar u
ofrecer. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en
los casos previstos en los dos Artículos anteriores, incurrirá en prisión de
tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. CAPÍTULO
CUARTO DE
LA CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS ARTÍCULO 408 - Violación del
régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. El
servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la
tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación al régimen
legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o
incompatibilidades, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años,
multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
de cinco (5) a doce (12) años. ARTÍCULO 409 - Interés indebido
en la celebración de contratos. El servidor público que se interese en
provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación
en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años. ARTÍCULO 410 - Contrato sin
cumplimiento de requisitos legales. El servidor público que por razón del
ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos
legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de
los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de
cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
de cinco (5) a doce (12) años. CAPÍTULO
QUINTO DEL
TRÁFICO DE INFLUENCIAS ARTÍCULO 411 - Tráfico de
influencias de servidor público.- El servidor público que utilice
indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del
ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier
beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre
conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8)
años, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. CAPÍTULO
SEXTO DEL
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO ARTÍCULO 412 - Enriquecimiento
ilícito. El servidor público que durante su vinculación con la
administración, o quien haya desempeñado funciones públicas y en los dos años
siguientes a su desvinculación, obtenga, para sí o para otro, incremento
patrimonial injustificado, siempre que la conducta no constituya otro delito,
incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa equivalente al doble
del valor del enriquecimiento sin que supere el equivalente a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) a diez (10) años. CAPÍTULO
SÉPTIMO. DEL
PREVARICATO ARTÍCULO 413 - Prevaricato por
acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto
manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho
(8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. ARTÍCULO 414- Prevaricato por
omisión. El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto
propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años,
multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por cinco (5) años. ARTÍCULO 415 - Circunstancia de
agravación punitiva. Las penas establecidas en los Artículos anteriores se
aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en
actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de
genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada,
secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto
para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o
cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro. CAPÍTULO
OCTAVO DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD Y OTRAS
INFRACCIONES ARTÍCULO 416 - Abuso de autoridad
por acto arbitrario e injusto. El servidor público que fuera de los casos
especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones
o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto,
incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. ARTÍCULO 417- Abuso de autoridad
por omisión de denuncia. El servidor público que teniendo conocimiento de la
comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de
oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo
o cargo público. La pena será de dos (2) a cuatro
(4) años de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de
las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular. ARTÍCULO 418 - Revelación de
secreto. El servidor público que indebidamente dé a conocer documento o
noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida
del empleo o cargo público. Si de la conducta resultare
perjuicio, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión, multa de
quince (15) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco
(5) años. ARTÍCULO 419 - Utilización de
asunto sometido a secreto o reserva. El servidor público que utilice en
provecho propio o ajeno, descubrimiento científico, u otra información o dato
llegados a su conocimiento por razón de sus funciones y que deban permanecer
en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo
público, siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con
pena mayor. ARTÍCULO 420 - Utilización
indebida de información oficial privilegiada. El servidor público que como
empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de
cualquier entidad pública, que haga uso indebido de información que haya
conocido por razón o con ocasión de sus funciones y que no sea objeto de
conocimiento público, con el fin de obtener provecho para sí o para un
tercero, sea éste persona natural o jurídica, incurrirá en multa y pérdida
del empleo o cargo público. ARTÍCULO 421 - Asesoramiento y
otras actuaciones ilegales. El servidor público que ilegalmente represente,
litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo,
incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Sí el responsable fuere servidor
de la rama judicial o del Ministerio Público la pena será de prisión de uno
(1) a tres (3) años, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por cinco (5) años. ARTÍCULO 422- Intervención en
política. El servidor público que ejerza jurisdicción, autoridad civil o
política, cargo de dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos
judicial, electoral, de control, que forme parte de comités, juntas o
directorios políticos, o utilice su poder para favorecer o perjudicar
electoralmente a un candidato, partido o movimiento político, incurrirá en
multa y pérdida del empleo o cargo público. Se exceptúan de lo dispuesto en
el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección
popular. ARTÍCULO 423 - Empleo Ilegal de
la fuerza pública.- El servidor público que obtenga el concurso de la fuerza
pública o emplee la que tenga a su disposición para consumar acto arbitrario
o injusto, o para impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de
otra autoridad, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa diez
(10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco
(5) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena
mayor. ARTÍCULO 424- Omisión de apoyo.
El agente de la fuerza pública que rehuse o demore indebidamente el apoyo
pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley,
incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años. CAPÍTULO
NOVENO DE
LA USURPACIÓN Y ABUSO DE FUNCIONES PÚBLICAS ARTÍCULO 425- Usurpación de
funciones públicas. El particular que sin autorización legal ejerza funciones
públicas, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años. ARTÍCULO 426- Simulación de
investidura o cargo. El que únicamente simulare investidura o cargo público o
fingiere pertenecer a la fuerza pública, incurrirá en multa. ARTÍCULO 427 - Circunstancia de
agravación punitiva. Las penas señaladas en los anteriores Artículos serán de
uno (1) a cuatro (4) años cuando la conducta se realice con fines
terroristas. ARTÍCULO 428 - Abuso de función
pública. El servidor público que abusando de su cargo realice funciones
públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión
de uno (1) a dos (2) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por cinco (5) años. CAPÍTULO
DÉCIMO DE
LOS DELITOS CONTRA LOS SERVIDORES PÚBLICOS ARTÍCULO 429 - Violencia contra
servidor público. El que ejerza violencia contra servidor público, para
obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno
contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)
años. ARTÍCULO 430 - Perturbación de
actos oficiales. El que simulando autoridad o invocando falsa orden de la
misma, o valiéndose de cualquier otra maniobra engañosa, trate de impedir o
perturbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las corporaciones o
autoridades legislativas, jurisdiccionales o administrativas, o de cualquier
otra autoridad pública, o pretenda influir en sus decisiones o
deliberaciones, incurrirá en multa El que realice la conducta
anterior por medio de violencia incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5)
años. CAPÍTULO
ONCE. DE
LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN Y DE INFLUENCIAS DERIVADAS DEL
EJERCICIO DE FUNCIÓN PÚBLICA. ARTÍCULO 431 - Utilización
indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública.- El que
habiéndose desempeñado como servidor público durante el año inmediatamente
anterior utilice, en provecho propio o de un tercero, información obtenida en
calidad de tal y que no sea objeto de conocimiento público, incurrirá en
multa. ARTÍCULO- 432- Utilización
indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública. El que
habiéndose desempeñado como servidor público durante el año inmediatamente
anterior utilice, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas
del ejercicio del cargo o de la función cumplida, con el fin de obtener
ventajas en un trámite oficial, incurrirá en multa. ARTÍCULO 433 - Soborno
transnacional. El nacional o quien con residencia habitual en el país y con
empresas domiciliadas en el mismo, ofrezca a un servidor público de otro
Estado, directa o indirectamente, cualquier dinero, objeto de valor
pecuniario u otra utilidad a cambio de que éste realice u omita cualquier
acto en el ejercicio de sus funciones, relacionado con una transacción
económica o comercial, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y
multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. ARTÍCULO 434 - Asociación para la
comisión de un delito contra la administración pública. El servidor público
que se asocie con otro, o con un particular, para realizar un delito contra
la administración pública, incurrirá por ésta sola conducta en prisión de uno
(1) a tres (3) años, siempre que la misma no constituya delito sancionado con
pena mayor. Si interviniere un particular se
le impondrá la misma pena. TÍTULO
XVI DELITOS
CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. CAPÍTULO
PRIMERO DE
LAS FALSAS IMPUTACIONES ANTE LAS AUTORIDADES ARTÍCULO 435- Falsa denuncia. El
que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se
ha cometido, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de dos
(2) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 436 - Falsa denuncia
contra persona determinada. El que bajo juramento denuncie a una persona como
autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya
comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho ( 8 )
años y multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. ARTÍCULO 437 - Falsa
autoacusación. El que ante autoridad se declare autor o partícipe de una
conducta típica que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte,
incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de dos (2) a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 438 - Circunstancias de
agravación. Si para los efectos descritos en los Artículos anteriores, el
agente simula pruebas, las penas respectivas se aumentarán hasta en una
tercera parte, siempre que esta conducta por sí misma no constituya otro
delito. ARTÍCULO 439- Reducción cualitativa
de pena en caso de contravención. Si se tratara de una contravención las
penas señaladas en los Artículos anteriores serán de multa, que ningún caso
podrá ser inferior a una unidad. ARTÍCULO 440 - Circunstancia de
atenuación. Las penas previstas en los Artículos anteriores se reducirán de
una tercera parte a la mitad, si antes de vencerse la última oportunidad
procesal para practicar pruebas, el autor se retracta de la falsa denuncia. CAPÍTULO
II. DE
LA OMISIÓN DE DENUNCIA DE PARTICULAR. ARTÍCULO 441- Omisión de denuncia
de particular. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de
genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio,
secuestro, secuestro extorsivo, narcotráfico, enriquecimiento ilícito,
testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contempladas en
el título II de éste Libro o de las conductas contenidas en capitulo IV del
Titulo IV del Libro II cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce ( 12 )
años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la
autoridad, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. CAPÍTULO
TERCERO DEL
FALSO TESTIMONIO ARTÍCULO 442 - Falso testimonio.
El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento
ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. ARTÍCULO 443 - Circunstancia de
atenuación. Si el responsable de las conductas descritas en el Artículo
anterior se retracta en el mismo asunto en el cual rindió la declaración
antes de vencerse la última oportunidad procesal para practicar pruebas, la
pena imponible se disminuirá en la mitad. ARTÍCULO 444 - Soborno. El que
entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la
verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión
de uno (1) a cinco (5) años. CAPÍTULO
CUARTO DE
LA INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES ARTÍCULO 445 - Infidelidad a los
deberes profesionales. El apoderado o mandatario que en asunto judicial o
administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se
le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda
intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de
hecho, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. Si la conducta se realiza en
asunto penal, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte. CAPÍTULO
SEXTO. DEL
ENCUBRIMIENTO ARTÍCULO 446. Favorecimiento. El
que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto
previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la
investigación correspondiente, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4)
años. Si la conducta se realiza
respecto de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura,
desplazamiento forzado, homicidio, extorsión, enriquecimiento ilícito,
secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión. Si se tratare de contravención se
impondrá multa. ARTÍCULO 447 - Receptación. El
que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera,
posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su
origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para
ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho
(8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado
con pena mayor. Si la conducta se realiza sobre
un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. CAPÍTULO
SEPTIMO. DE
LA FUGA DE PRESOS ARTÍCULO 448 - Fuga de presos. El
que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital
o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido
notificada, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. ARTÍCULO 449- Favorecimiento de
la fuga. El servidor público encargado de la vigilancia, custodia o
conducción de un detenido o condenado que procure o facilite su fuga,
incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término. La pena se aumentará hasta en una
tercera parte cuando el detenido o condenado estuviere privado de su libertad
por los delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura,
desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo,
concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de
activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este
Libro. ARTÍCULO 450 - Modalidad culposa.
El servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un
detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en multa y
pérdida del empleo o cargo público. ARTÍCULO 451- Circunstancias de
atenuación. Si dentro de los tres (3) meses siguientes a la fuga, el evadido
se presentare voluntariamente, las penas previstas en el Artículo 448 se
disminuirán en la mitad, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
deban imponérsele. En la misma proporción se
disminuirá la pena al copartícipe de la fuga o al servidor público que la
hubiere facilitado que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la evasión,
facilite la captura del fugado o logre su presentación ante autoridad
competente. ARTÍCULO 452 - Eximente de
responsabilidad penal.- Cuando el interno fugado se presentare
voluntariamente dentro de los tres (3) días siguientes a la evasión, la fuga
se tendrá en cuenta únicamente para efectos disciplinarios. CAPÍTULO
OCTAVO. DEL
FRAUDE PROCESAL Y OTRAS INFRACCIONES ARTÍCULO 453 - Fraude procesal.
El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público
para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200)
a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8)
años. ARTÍCULO 454 - Fraude a
resolución judicial. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento
de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno
(1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. TÍTULO
XVII. DELITOS
CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO CAPÍTULO
PRIMERO DE
LOS DELITOS DE TRAICIÓN A LA PATRIA ARTÍCULO 455- Menoscabo de la
integridad nacional. El que realice actos que tiendan a menoscabar la
integridad territorial de Colombia, a someterla en todo o en parte al dominio
extranjero, a afectar su naturaleza de Estado soberano, o a fraccionar la
unidad nacional, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años. ARTÍCULO 456 - Hostilidad
militar.- El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, o
el extranjero que deba obediencia al Estado colombiano, que intervenga en
actos de hostilidad militar o en conflictos armados contra la patria,
incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años. Si como consecuencia de la
intervención, se pone en peligro la seguridad del Estado o sufren perjuicio
sus bienes o las fuerzas armadas, la pena se aumentará hasta en una tercera
parte. ARTÍCULO 457 - Traición
diplomática. El que encargado por el gobierno colombiano de gestionar algún
asunto de Estado con gobierno extranjero o con persona o con grupo de otro país
o con organismo internacional, actúe en perjuicio de los intereses de la
República, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años. Si se produjere el perjuicio, la
pena se aumentará hasta en una tercera parte. ARTÍCULO 458 - Instigación a la
guerra. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, o el
extranjero que deba obediencia al Estado, que realice actos dirigidos a
provocar contra Colombia guerra u hostilidades de otra u otras naciones,
incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años. Si hay guerra o se producen las
hostilidades, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte. ARTÍCULO 459 - Atentados contra
hitos fronterizos. El que destruya, altere, inutilice o suprima las señales
que marcan las fronteras nacionales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a
ocho (8) años. ARTÍCULO 460 - Actos contrarios a
la defensa de la Nación. El que en guerra, hostilidad o conflicto armado con
nación extranjera, realice acto que propicie la deserción o cualquier otro
delito contra el servicio de las fuerzas armadas del país o dificulte la
defensa del Estado, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años. ARTÍCULO 461 - Ultraje a emblemas
o símbolos patrios. El que ultraje públicamente la bandera, himno o escudo de
Colombia, incurrirá en multa. ARTÍCULO 462- Aceptación indebida
de honores. El colombiano que acepte cargo, honor, distinción o mereced de
Estado en hostilidad, guerra o conflicto armado con la patria, incurrirá en
multa. CAPÍTULO
SEGUNDO. DE
LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO ARTÍCULO 463 - Espionaje. El que
indebidamente obtenga, emplee o revele secreto político, económico o militar
relacionado con la seguridad del Estado, incurrirá en prisión de cuatro (4) a
doce (12) años. ARTÍCULO 464- Violación de tregua
o armisticio. El que violare o desconociere tratado, tregua o armisticio
acordados entre la República y un Estado enemigo, o entre las fuerzas
beligerantes, y no aceptare salvoconducto debidamente expedido, incurrirá en
prisión de uno (1) a cinco (5) años. ARTÍCULO 465 - Violación de
inmunidad diplomática. El que viole la inmunidad del jefe de un Estado
extranjero o de su representante ante el gobierno colombiano incurrirá en
multa. ARTÍCULO 466 - Ofensa a diplomáticos.
El que ofendiere en su dignidad a un representante de nación extranjera, en
razón de su cargo, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. TÍTULO
XVIII DE
LOS DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL CAPÍTULO
ÚNICO DE
LA REBELIÓN, SEDICIÓN Y ASONADA ARTÍCULO 467 - Rebelión. Los que
mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o
suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en
prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 468 - Sedición. Los que
mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre
funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en
prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 469 - Asonada. Los que
en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u
omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en prisión de uno
(1) a dos (2) años. ARTÍCULO 470 - Circunstancias de
agravación punitiva. La pena imponible se aumentará hasta en la mitad para
quien promueva, organice o dirija la rebelión o sedición. ARTÍCULO 471 - Conspiración. Los
que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición,
incurrirán, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a dos (2) años. ARTÍCULO 472 - Seducción,
usurpación y retención ilegal de mando. El que, con el propósito de cometer
delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las fuerzas armadas,
usurpare mando militar o policial, o retuviere ilegalmente mando político,
militar o policial, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años. ARTÍCULO 473 - Circunstancia de
agravación punitiva. La pena imponible para las conductas descritas en los
Artículos anteriores se agravará hasta en una tercera parte, cuando el agente
sea servidor público. TÍTULO
XIX DISPOSICIONES
GENERALES CAPÍTULO
ÚNICO. DE
LA DEROGATORIA Y VIGENCIA ARTÍCULO 474- Derogatoria.
Deróganse el Decreto 100 de 1.980 y demás normas que lo modifican y
complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y
mandatos penales. ARTÍCULO TRANSITORIO 475. El
Gobierno Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General
de la Nación y la Defensoría del Pueblo, integrarán una Comisión
Interinstitucional encargada de estudiar, definir y recomendar al Congreso de
la República la adopción de un proyecto de ley relativo al sistema de responsabilidad
penal juvenil para personas menores de dieciocho (18) años. ARTÍCULO 476. Vigencia.- Este
Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE
SENADO DE LA REPÚBLICA MIGUEL PINEDO VIDAL EL SECRETARIO GENERAL DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA MANUEL ENRIQUEZ ROSERO EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE
CAMARA DE REPRESENTANTES ARMANDO POMARICO RAMOS EL SECRETARIO GENERAL DE LA
HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO
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