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Nuevo Código penal colombiano XII |
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CAPÍTULO
SEGUNDO DE
LA EXTORSIÓN ARTÍCULO 244- Extorsión.- El que
constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de
obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de
ocho (8) a quince (15) años. ARTÍCULO 245 - Circunstancias de
agravación.- La pena establecida en el Artículo anterior se aumentará hasta
en una tercera parte cuando: 1.- El constreñimiento se haga
consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad,
infortunio o peligro común. 2.- Se cometiere en persona
internacionalmente protegida diferente a las señaladas en el título II de
éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y
Convenios Internacionales ratificados por Colombia. CAPÍTULO
TERCERO DE
LA ESTAFA ARTÍCULO 246- Estafa. El que
obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno,
induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños,
incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que
en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose
de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de uno
(1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 247 - Circunstancias de
agravación punitiva. La pena prevista en el Artículo anterior será de cuatro
(4) a ocho (8) años cuando: 1.- El medio fraudulento
utilizado tenga relación con vivienda de interés social. 2.- El provecho ilícito se
obtenga por quien sin ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión,
con ocasión del mismo, induzca o mantenga a otro en error. 3.- Se invoquen influencias
reales o simuladas con el pretexto o con el fin de obtener de un servidor
público un beneficio en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de
conocer. CAPÍTULO
CUARTO. FRAUDE
MEDIANTE CHEQUE ARTÍCULO 248 - Emisión y
transferencia ilegal de cheque. El que emita o transfiera cheques sin tener
suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden
injustificada de no pago, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años,
siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. La acción penal cesará por pago
del cheque antes de la sentencia de primera instancia. La emisión o transferencia de
cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal. No podrá iniciarse la acción
penal proveniente del giro o transferencia del cheque, si hubieren
transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha de la creación del
mismo, sin haber sido presentado para su pago. La pena será de multa cuando la
cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CAPÍTULO
QUINTO DEL
ABUSO DE CONFIANZA. ARTÍCULO 249 - Abuso de
confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble
ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de
dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez
(10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de uno
(1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Si no hubiere apropiación sino
uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la
mitad. ARTÍCULO 250 - Abuso de confianza
calificado. Las pena será prisión de tres (3) a seis (6) años, y multa de
treinta (30) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes
si la conducta se cometiere: 1. Abusando de funciones
discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública. 2. En caso de depósito necesario. 3. Sobre bienes pertenecientes a
empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor
parte, o recibidos a cualquier título de éste. 4. Sobre bienes pertenecientes a
asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles,
benéficas o de utilidad común no gubernamentales. CAPÍTULO
SEXTO DE
LAS DEFRAUDACIONES. ARTÍCULO 251 - Abuso de
condiciones de inferioridad.-. El que con el fin de obtener para sí o para
otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del
trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar
un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique, incurrirá en
prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se ocasionare el perjuicio, la
pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 252 - Aprovechamiento de
error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro
y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, incurrirá
en prisión de uno (1) a tres (3) años. La pena será de prisión de uno
(1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 253 - Alzamiento de
bienes. El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro
fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de uno (1) a tres
(3) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. ARTÍCULO 254 - Sustracción de
bien propio. El dueño de bien mueble que lo sustraiga de quien lo tenga
legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de tercero, incurrirá en
multa. ARTÍCULO 255 - Disposición de
bien propio gravado con prenda. El deudor que con perjuicio del acreedor,
abandone, oculte, transforme, enajene o por cualquier otro medio disponga de
bien que hubiere gravado con prenda y cuya tenencia conservare, incurrirá en
prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 256- Defraudación de
fluidos. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los
sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica,
agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno,
incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en multa de uno (1) a
cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 257- Del acceso ilegal o
prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones. El que acceda o use
el servicio de telefonía móvil celular u otro servicio de comunicaciones
mediante la copia o reproducción no autorizada por la autoridad competente de
señales de identificación de equipos terminales de éstos servicios,
derivaciones, o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local,
local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o
actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados,
incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a
mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena anterior se aumentará de
una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por
sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestación de servicios de
telecomunicaciones no autorizados. Igual aumento de pena sufrirá
quien facilite a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o prestación no
autorizada del servicio de que trata este Artículo. ARTÍCULO 258 - Utilización
indebida de información privilegiada.- El que como empleado o directivo o
miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad privada,
con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, haga uso indebido
de información que haya conocido por razón o con ocasión de su cargo o
función y que no sea objeto de conocimiento público, incurrirá en multa. En la misma pena incurrirá el que
utilice información conocida por razón de su profesión u oficio, para obtener
para sí o para un tercero, provecho mediante la negociación de determinada
acción, valor o instrumento registrado en el Registro Nacional de Valores,
siempre que dicha información no sea de conocimiento público. ARTÍCULO 259 - Malversación y
dilapidación de bienes.- El que malverse o dilapide los bienes que administre
en ejercicio de tutela o curatela, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2)
años, siempre que la conducta no constituya otro delito. ARTÍCULO 260 - Gestión indebida
de recursos sociales. El que con el propósito de adelantar o gestionar
proyectos de interés cívico, sindical, comunitario, juvenil, benéfico o de
utilidad común no gubernamental, capte dineros sin el lleno de los requisitos
señalados en la ley para tal efecto, o no ejecute los recursos recaudados
conforme a lo señalado previamente en el respectivo proyecto, incurrirá en
prisión de tres (3) a seis (6) años. CAPÍTULO
SÉPTIMO DE
LA USURPACIÓN. ARTÍCULO 261- Usurpación de
tierras. El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para
derivar provecho de él destruya, altere, o suprima los mojones o señales que
fijan sus linderos, o los cambie de sitio, incurrirá en prisión de uno (1) a
tres (3) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. ARTÍCULO 262 - Usurpación de
aguas. El que con el fin de conseguir para sí o para otro un provecho ilícito
y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas,
o impida que corran por su cauce, o las utilice en mayor cantidad de la
debida, o se apropie de terrenos de lagunas, ojos de agua, aguas subterráneas
y demás fuentes hídricas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y
multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. ARTÍCULO 263 - Invasión de
tierras o edificaciones. El que con el propósito de obtener para sí o para un
tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en
prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena establecida en el inciso
anterior se aumentará hasta en la mitad para el promotor, organizador o
director de la invasión. El mismo incremento de la pena se
aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona
rural. Parágrafo. - Las penas señaladas
en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes,
cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen
los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y
edificaciones que hubieren sido invadidos. ARTÍCULO 264 - Perturbación de la
posesión sobre inmueble. El que fuera de los casos previstos en el Artículo
anterior y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la
pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en prisión de
uno (1) a dos (2) años, y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. CAPÍTULO
OCTAVO DEL
DAÑO ARTÍCULO 265 - Daño en bien
ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo
dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de uno (1) a cinco
(5) años y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado
con pena mayor. La pena será de uno (1) a dos (2)
años de prisión y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Si se resarciere el daño
ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera
o única instancia, habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria,
preclusión de la investigación o cesación de procedimiento. ARTÍCULO 266 - Circunstancias de
agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en una tercera parte, si la
conducta descrita en el Artículo anterior se cometiere: 1. Produciendo infección o
contagio en plantas o animales. 2. Empleando sustancias venenosas
o corrosivas. 3. En despoblado o lugar
solitario. 4. Sobre objetos de interés
científico, histórico, asistencial, educativo, cultural, artístico, sobre
bien de uso público, de utilidad social, o sobre bienes que conforman el
patrimonio cultural de la Nación. CAPÍTULO
NOVENO DISPOSICIONES
COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES ARTÍCULO 267 - Circunstancias de
agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores,
se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor
fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o
que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su
situación económica. 2. Sobre bienes del Estado. ARTÍCULO 268 - Circunstancia de
atenuación punitiva. Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se
disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa
sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual,
siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado
grave daño a la víctima, atendida su situación económica. ARTÍCULO 269 - Reparación. El
juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a
las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única
instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su
valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. TÍTULO
VIII DE
LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR CAPÍTULO
ÚNICO. ARTÍCULO 270. Violación a los
derechos morales de autor. Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y
multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes quien: 1.- Publique, total o
parcialmente, sin autorización previa y expresa del titular del derecho, una
obra inédita de carácter literario, artístico, científico, cinematográfico,
audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico. 2.- Inscriba en el registro de
autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título
cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o
mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una
obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma,
programa de ordenador o soporte lógico. 3.- Por cualquier medio o
procedimiento compendie, mutile o transforme, sin autorización previa o
expresa de su titular, una obra de carácter literario, artístico, científico,
audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico. Parágrafo. - Si en el soporte
material, carátula o presentación de una obra de carácter literario,
artístico, científico, fonograma, videograma, programa de ordenador o soporte
lógico, u obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o
distintivo del titular legítimo del derecho, en los casos de cambio,
supresión, alteración, modificación o mutilación del título o del texto de la
obra, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad. ARTÍCULO 271 - Defraudación a los
derechos patrimoniales de autor. Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5)
años y multa de veinte (20) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley: 1. Por cualquier medio o
procedimiento, sin autorización previa y expresa del titular, reproduzca obra
de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma,
videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o transporte, almacene,
conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o
distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones. 2.- Represente, ejecute o exhiba
públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras
cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico sin
autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes. 3.- Alquile o de cualquier otro
modo comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes
lógicos u obras cinematográficas, sin autorización previa y expresa del
titular de los derechos correspondientes. 4.- Fije, reproduzca o comercialice
las representaciones públicas de obras teatrales o musicales, sin
autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes. 5.- Disponga, realice o utilice,
por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución,
exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una
obra de las protegidas en este título, sin autorización previa y expresa de
su titular. 6.- Retransmita, fije, reproduzca
o por cualquier medio sonoro o audiovisual divulgue, sin autorización previa
y expresa del titular, las emisiones de los organismos de radiodifusión. 7.- Recepcione, difunda o
distribuya por cualquier medio, sin autorización previa y expresa del
titular, las emisiones de la televisión por suscripción. Parágrafo.- Si como consecuencia
de las conductas contempladas en los numerales 1, 3 y 4 de éste Artículo
resulta un número no mayor de cien (100) unidades, la pena se rebajará hasta
en la mitad. ARTÍCULO 272- Violación a los
mecanismos de protección de los derechos patrimoniales de autor y otras
defraudaciones. Incurrirá en multa quien: 1.- Supere o eluda las medidas
tecnológicas adoptadas para restringir los usos no autorizados. 2.- Suprima o altere la
información esencial para la gestión electrónica de derechos, o importe,
distribuya o comunique ejemplares con la información suprimida o alterada. 3.- Fabrique, importe, venda,
arriende o de cualquier forma distribuya al público un dispositivo o sistema
que permita descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas,
sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal, o de cualquier forma
de eludir, evadir, inutilizar o suprimir un dispositivo o sistema que permita
a los titulares del derecho controlar la utilización de sus obras o
producciones, o impedir o restringir cualquier uso no autorizado de éstos. 4.- Presente declaraciones o
informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación,
liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos
conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los
datos necesarios para estos efectos. TÍTULO
IX. DELITOS
CONTRA LA FE PÚBLICA CAPÍTULO
PRIMERO. DE
LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA ARTÍCULO 273 - Falsificación de
moneda nacional o extranjera. El que falsifique moneda nacional o extranjera,
incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años. ARTÍCULO 274 - Tráfico de moneda
falsificada. El que introduzca al país o saque de él, adquiera, reciba o haga
circular moneda nacional o extranjera falsa, incurrirá en prisión de tres (3)
a ocho (8) años. ARTÍCULO 275. Tráfico,
elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda.
El que adquiera, elabore, suministre, tenga en su poder, introduzca al país o
saque de él, elementos destinados a la falsificación de moneda nacional o
extranjera, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. ARTÍCULO 276 - Emisiones
ilegales. El servidor público o la persona facultada para emitir moneda que
ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor de la autorizada, haga o
deje circular el excedente, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10)
años, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por
el mismo término. ARTÍCULO 277 - Circulación ilegal
de monedas. El que ponga en circulación moneda nacional o extranjera que no
se haya autorizado o que haya sido excluida de la misma por la autoridad
competente, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años. La pena se aumentará de una
tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor
publico en ejercicio de sus funciones o con ocasión del cargo. ARTÍCULO 278 - Valores
equiparados a moneda. Para los efectos de los Artículos anteriores, se
equiparan a moneda los títulos de deuda pública, los bonos, pagarés, cédulas,
cupones, acciones o valores emitidos por el Estado o por instituciones o
entidades en que éste tenga parte. CAPÍTULO
SEGUNDO DE
LA FALSIFICACIÓN DE SELLOS, EFECTOS OFICIALES Y MARCAS ARTÍCULO 279 - Falsificación o
uso fraudulento de sello oficial. El que falsifique sello oficial o use
fraudulentamente el legítimo, en los casos que legalmente se requieran,
incurrirá en multa. ARTÍCULO 280 - Falsificación de
efecto oficial timbrado. El que falsifique estampilla oficial, incurrirá en
prisión de uno (1) a seis (6) años. ARTÍCULO 281 - Circulación y uso
de efecto oficial o sello falsificado. El que sin haber concurrido a la
falsificación use o haga circular sello oficial o estampilla oficial,
incurrirá en multa. ARTÍCULO 282 - Emisión ilegal de
efectos oficiales. El servidor público o la persona facultada para emitir
efectos oficiales que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor a
la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de uno
(1) a cinco (5) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo término. ARTÍCULO 283 - Supresión de signo
de anulación de efecto oficial. El que suprima leyenda, sello o signo de
anulación de estampilla oficial, incurrirá en multa. ARTÍCULO 284- Uso y circulación
de efecto oficial anulado. El que use o ponga en circulación efecto oficial a
que se refiere el Artículo anterior, incurrirá en multa. ARTÍCULO 285 - Falsedad marcaria.
El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados
oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad,
cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que
estaba destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de
uno (1) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CAPÍTULO
TERCERO DE
LA FALSEDAD EN DOCUMENTOS ARTÍCULO 286 - Falsedad
ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus
funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne
una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años. ARTÍCULO 287 - Falsedad material
en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de
prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. Si la conducta fuere realizada
por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro
(4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años. ARTÍCULO 288 - Obtención de
documento público falso. El que para obtener documento público que pueda
servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus
funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o
parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. ARTÍCULO 289 - Falsedad en
documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de
prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años. ARTÍCULO 290 - Circunstancia de
agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en la mitad para el
copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en
los Artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del
Artículo 289 de este Código. ARTÍCULO 291 - Uso de documento
falso. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de
documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de
dos (2) a ocho (8) años. ARTÍCULO 292 - Destrucción,
supresión u ocultamiento de documento público. El que destruya, suprima u
oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba,
incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años. Si la conducta fuere realizada
por un servidor público en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de
tres (3) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo término. Si se tratare de documento
constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, la pena se aumentará de
una tercera parte a la mitad. ARTÍCULO 293 - Destrucción,
supresión y ocultamiento de documento privado. El que destruya, suprima u oculte,
total o parcialmente un documento privado que pueda servir de prueba,
incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años. ARTÍCULO 294 - Documento. Para
los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o
conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente
impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan
capacidad probatoria. ARTÍCULO 295 - Falsedad para
obtener prueba de hecho verdadero. El que realice una de las conductas descritas
en este capítulo, con el fin de obtener para sí o para otro medio de prueba
de hecho verdadero, incurrirá en multa. ARTÍCULO 296 - Falsedad personal.
El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño,
sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil,
o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que
la conducta no constituya otro delito. TÍTULO
X DELITOS
CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO SOCIAL CAPÍTULO
PRIMERO DEL
ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN Y OTRAS INFRACCIONES ARTÍCULO 297 - Acaparamiento. El
que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes acapare o, de cualquier manera, sustraiga del comercio Artículo o
producto oficialmente considerado de primera necesidad, incurrirá en prisión
de tres (3) a seis (6) años y multa de veinte (20) a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 298 - Especulación. El
productor, fabricante o distribuidor mayorista que ponga en venta Artículo o
género oficialmente considerado como de primera necesidad a precios
superiores a los fijados por autoridad competente, incurrirá en prisión de
tres (3) a seis (6) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 299 - Alteración y
modificación de calidad, cantidad, peso o medida. El que altere o modifique
en perjuicio del consumidor, la calidad, cantidad, peso, volumen o medida de
artículo o producto destinado a su distribución, suministro, venta o
comercialización, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de
cincuenta (50) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 300 - Ofrecimiento
engañoso de productos y servicios. El productor, distribuidor, proveedor,
comerciante, importador, expendedor o intermediario que ofrezca al público
bienes o servicios en forma masiva, sin que los mismos correspondan a la
calidad, cantidad, componente, peso, volumen, medida e idoneidad anunciada en
marcas, leyendas, propaganda, registro, licencia o en la disposición que haya
oficializado la norma técnica correspondiente, incurrirá en multa. ARTÍCULO 301 - Agiotaje. El que
realice maniobra fraudulenta con el fin de procurar alteración en el precio
de los Artículos o productos oficialmente considerados de primera necesidad,
salarios, materias primas o cualesquiera bienes muebles o inmuebles o
servicios que sean objeto de contratación incurrirá en prisión de dos (2) a
ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. La pena se aumentará hasta en la
mitad, si como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno
de los resultados previstos. ARTÍCULO 302- Pánico Económico.
El que divulgue al público o reproduzca en un medio o en un sistema de
comunicación público información falsa o inexacta que pueda afectar la
confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas de una
institución vigilada o controlada por la Superintendencia Bancaria o por la
Superintendencia de Valores o en un Fondo de Valores, o cualquier otro
esquema de inversión colectiva legalmente constituido incurrirá, por ese solo
hecho, en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En las mismas penas incurrirá el
que utilice iguales medios con el fin de provocar o estimular el retiro del
país de capitales nacionales o extranjeros o la desvinculación colectiva de
personal que labore en empresa industrial, agropecuaria o de servicios. La pena se aumentará hasta en la
mitad, si como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno
de los resultados previstos. ARTÍCULO 303- Ilícita explotación
comercial.- El que comercialice bienes recibidos para su distribución
gratuita, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de
cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. En la misma pena incurrirá el que
comercialice artículos o productos obtenidos de entidades públicas o
privadas, a precio superior al convenido con éstas. ARTÍCULO 304- Daño en materia
prima, producto agropecuario o industrial. El que con el fin de alterar las
condiciones del mercado destruya, inutilice, haga desaparecer o deteriore
materia prima, producto agropecuario o industrial, o instrumento o maquinaria
necesaria para su producción o distribución, incurrirá en prisión de dos (2)
a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá, el
que impida la distribución de materia prima o producto elaborado. ARTÍCULO 305 - Usura. El que
reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o
por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que
exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período
correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la
Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar
la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a
cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. El que compre cheque, sueldo,
salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este
Artículo, incurrirá en prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de cien
(100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 306 - Usurpación de
marcas y patentes. El que utilice fraudulentamente nombre comercial, enseña,
marca, patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial protegido
legalmente o similarmente confundible con uno protegido legalmente, incurrirá
en prisión de dos (2) a cuatro años y multa de veinte (20) a dos mil (2.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá quien
financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o
adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes producidos o
distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior ARTÍCULO 307- Uso ilegítimo de
patentes. El que fabrique producto sin autorización de quien tiene el derecho
protegido legalmente, o use sin la debida autorización medio o proceso
patentado, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de
veinte (20) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que
introduzca al país o saque de él, exponga, ofrezca en venta, enajene,
financie, distribuya, suministre, almacene, transporte o adquiera con fines
comerciales o de intermediación producto fabricado con violación de patente. ARTÍCULO 308 - Violación de
reserva industrial o comercial. El que emplee, revele o divulgue
descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial o
comercial, llegados a su conocimiento por razón de su cargo, oficio o
profesión y que deban permanecer en reserva, incurrirá en prisión de dos (2)
a cinco (5) años y multa de veinte a dos mil (2.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes En la misma pena incurrirá el que
indebidamente conozca, copie u obtenga secreto relacionado con
descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial o
comercial. La pena será de tres (3) a siete
(7) años de prisión y multa de cien (100) a tres mil (3.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, si se obtiene provecho propio o de tercero. ARTÍCULO 309 - Sustracción de
cosa propia al cumplimiento de deberes constitucionales o legales. El que
sustraiga cosa propia, mueble o inmueble, de utilidad social, al cumplimiento
de los deberes constitucionales o legales establecidos en beneficio de la
economía nacional, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de
veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de dos (2) a cuatro
(4) años de prisión y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, si la cosa fuere destruida, inutilizada o
dañada. ARTÍCULO 310 - Exportación o
importación ficticia. El que con el fin de obtener un provecho ilícito de
origen oficial simule exportación o importación, total o parcialmente,
incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 311 - Aplicación
fraudulenta de crédito oficialmente regulado. El que con destino a
actividades fomentadas por el Estado obtenga crédito oficialmente regulado y
no le dé la aplicación a que está destinado, incurrirá en prisión de uno (1)
a tres (3) años. ARTÍCULO 312 - Ejercicio ilícito
de actividad monopolística de arbitrio rentístico. El que de cualquier manera
o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como
monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o
contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá
en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a cuatrocientos
(400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará en una
tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea
concesionario, representante legal o empresario legalmente autorizado para la
explotación de un monopolio rentístico, y hasta la mitad, cuando lo fuere por
un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio
rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de éste. ARTÍCULO 313 - Evasión fiscal.-
El concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente
autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, que incumpla total
o parcialmente con la entrega de las rentas monopolísticas que legalmente le
correspondan a los servicios de salud y educación, incurrirá en prisión de
dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el
concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente
autorizado para la explotación de un monopolio rentístico que no declare
total o parcialmente los ingresos percibidos, en el ejercicio del mismo, ante
la autoridad competente.
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