1. DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 1.-
Sin perjuicio de la obligación
de redactar e inscribir un reglamento de copropiedad y administración,
impuesta al consorcio de propietarios por el art. 9 de la ley 13.512,
dicho reglamento podrá también ser redactado e inscripto en los
registros públicos por toda persona, física o ideal, que se disponga a
dividir horizontalmente en propiedad -conforme al régimen de la ley
13.512- un edificio existente o a construir y que acredite ser titular
del dominio del inmueble con respecto al cual solicite la inscripción
del referido reglamento.
Art. 2.- No se inscribirán en los
registros públicos títulos por los que se constituya o transfiera el
dominio u otros derechos reales sobre pisos o departamentos, cuando no
se encontrare inscripto con anterioridad el reglamento de copropiedad
y administración o no se lo presentare en ese acto en condiciones de
inscribirlo.
Art. 3.- El reglamento de
copropiedad y administración deberá proveer sobre las siguientes
materias:
1) Especificación de las partes del edificio de propiedad exclusiva.
2) Determinación de la proporción que corresponda a cada piso o
departamento con relación al valor del conjunto.
3) Enumeración de las cosas comunes.
4) Uso de las cosas y servicios comunes.
5) Destino de las diferentes partes del inmueble.
6) Cargas comunes y contribuciones a las mismas.
7) Designación de representante o administrador; retribución y forma
de remoción; facultades y obligaciones.
8) Forma y tiempo de convocación a las reuniones ordinarias y
extraordinarias de propietarios; persona que las preside; reglas para
deliberar; quórum; mayorías necesarias para modificar el reglamento y
para adoptar otras resoluciones; cómputo de los votos; representación.
9) Persona que ha de certificar los testimonios a que se refieren los
arts. 5 y 6 del presente decreto.
10) Constitución de domicilio de los propietarios que no han de
habitar el inmueble.
11) Autorización que prescribe el art. 27 (texto agregado por el
decr. 23.049/56).
Art. 4.- (Texto según decr.
23.049/56). Para la inscripción del reglamento de copropiedad y
administración deberá presentarse éste al Registro de la Propiedad,
juntamente con el formulario n° 1 a que se refiere el art. 29 y un
plano del edificio extendido en tela, firmado por profesional con
título habilitante. En dicho plano las unidades se designarán con
numeración corrida y comenzando por las de la primera planta; se
consignarán las dimensiones y la descripción detallada de cada unidad
y de las partes comunes del edificio y se destacarán en color las
partes de propiedad exclusiva.
Art. 5.- Las decisiones que tome
el consorcio de propietarios conforme al art. 10 de la ley 13.512, se
harán constar en actas que firmarán todos los presentes. El libro de
actas será rubricado, en la Capital Federal y territorios nacionales,
por el Registro de la Propiedad, y en las provincias por la autoridad
que los respectivos gobiernos determinen. Todo propietario podrá
imponerse del contenido del libro y hacerse expedir copia de las
actas, la que será certificada por el representante de los
propietarios o por la persona que éstos designen. Las actas podrán ser
protocolizadas.
Será también rubricado por la misma autoridad el libro de
administración del inmueble.
Art. 6.- A requerimiento de
cualquier escribano que deba autorizar una escritura pública de
transferencia de dominio sobre pisos o departamentos, el consorcio de
propietarios, por intermedio de la persona autorizada, certificará
sobre la existencia de deuda por expensas comunes que afecten al piso
o departamento que haya de ser transferido.
Art. 7.- El Banco Hipotecario
Nacional concederá préstamos de fomento, especiales u ordinarios,
según corresponda a cada caso de acuerdos de intereses y normas
internas que se dicten, para facilitar la construcción o la
adquisición de inmuebles destinados a ser divididos en departamentos o
pisos que hubieran de adjudicarse a distintos propietarios, como así
también para la adquisición aislada de uno o más departamentos o pisos
de un inmueble.
Art. 8.- Los préstamos que el
Banco Hipotecario Nacional ha concedido o acuerde por el sistema
llamado de sociedad de propiedad colectiva, podrán ser convertidos en
préstamos individuales, siempre que los interesados se ajusten al
régimen de la ley 13.512 y cumplan los requisitos que a ese efecto
establezca el Banco.
2. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA CAPITAL
FEDERAL Y TERRITORIOS NACIONALES
Art. 9.- Se inscribirán en el
Registro de la Propiedad de la Capital Federal:
1) Los títulos constitutivos o traslativos de dominio sobre pisos o
departamentos.
2) Los títulos en que se constituyan, transfieran, reconozcan,
modifiquen o extingan derechos de hipotecas, usufructo, uso,
habitación, servidumbre o cualquier otro derecho real sobre ellos.
3) Los actos o contratos en cuya virtud se adjudiquen pisos o
departamentos o derechos reales aun cuando sea con la obligación por
parte del adjudicatario de transmitirlos a otro, o invertir su importe
en objetos determinados.
4) Las sentencias ejecutoriadas que por herencia, prescripción u otra
causa reconociera adquirido el dominio o cualquier otro derecho real
sobre pisos o departamentos.
5) Los contratos de arrendamiento de pisos o departamentos por tiempo
determinado, que exceda de un año.
6) Las ejecutorias que dispongan el embargo de departamentos o pisos o
que inhiban a una persona de la libre disposición de los mismos.
Art. 10.- Sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones de la ley 1893, título 14, en lo que
fueren compatibles con el presente régimen, para las inscripciones que
se señalan en el artículo anterior se aplicarán estrictamente o por
analogía las disposiciones que contienen los arts. 6, 7, 11, 14 a 17,
35, 37 a 44, 46 a 56, 58 a 60, 65, 66, 68, 72, 73, 74, 75, 77, 89 al
100, 102 a 111, 114 a 186, 190, 191, 193 a 207 del Reglamento del
Registro de la Propiedad como así también las disposiciones del
decreto 104.691, del 4 de mayo de 1937.
Art. 11.- Toda inscripción deberá
contener las siguientes enunciaciones:
1. Día y hora de presentación del título en el Registro.
2. (Según decr. 23.049/56). Situación del edificio, calle,
número, zona, designación numérica y superficie de la unidad y su
proporción en la copropiedad.
3. Valor, extensión, condiciones y cargas de cualquier especie del
derecho que se inscriba.
4. Naturaleza del acto que se inscriba y su fecha.
5. Nombre, apellido, estado y domicilio de la persona a cuyo favor se
haga la inscripción.
6. Nombre, apellido, estado y domicilio de la persona de quien proceda
inmediatamente el derecho a inscribir.
7. Tomo y folio de la inscripción correspondiente al título del
transmitente.
8. (Derogado por el decr. 23.049/56).
9. Constancia de haber solicitado los certificados en el Registro.
10. Designación de la escribanía, oficina o archivo en que existe el
título original.
11. Nombre y jurisdicción del funcionario, juez o tribunal que haya
expedido el testimonio o la ejecutoria u ordenado la inscripción.
12. Firma del encargado del registro.
Art. 12.- Con los formularios de
adquisición que presenten los escribanos juntamente con los
testimonios del acto a inscribir, y los originales de los oficios que
por duplicado remitan los jueces, se confeccionarán los protocolos de
"Registro de Propiedad horizontal".
Este registro se llevará abriendo uno particular a cada piso o
departamento. Se asentará por primera partida, la primera inscripción,
ligándose por notas marginales todas las posteriores inscripciones,
anotaciones y cancelaciones relativas al mismo piso o departamento.
Art. 13.- (Según decr.
23.049/56). Las inscripciones de dominio de las distintas unidades que
constituyen una finca, se ligarán la primera vez por notas a la
inscripción de dominio de la ley 1893.
Art. 14.- (Según decr.
23.049/56). En las escrituras de transmisión de dominio de cada
unidad, se hará constar, cuando corresponda, la autorización de la
Dirección General Impositiva.
Art. 15.- Los libros del dominio
de la propiedad horizontal serán llevados para los inmuebles de la
Capital Federal, por Zona Norte y Zona Sud, según que los edificios
estén situados en la parte que se extiende al Norte de la línea media
de la calle Rivadavia o en la parte que se extiende al Sud de la
referida línea.
En cuanto a los inmuebles ubicados en los territorios nacionales, se
abrirá un libro para cada gobernación.
Art. 16.- Las inscripciones de
cada piso o departamento perteneciente a un mismo "edificio", llevarán
igual número de orden que se denominará "número de edificio".
Art. 17.- (Según decr.
23.049/56). El formulario del reglamento de copropiedad y
administración, sus eventuales modificaciones y el plano del edificio
a que se refiere el art. 4, serán debidamente registrados.
Art. 18.- En el Registro de
Hipotecas sobre Propiedad Horizontal se llevarán libros
correspondientes a la Zona Norte y Zona Sud de la Capital Federal y
además libros especiales de ambas zonas para las escrituras de
hipotecas a favor del Banco Hipotecario Nacional. También se abrirá un
libro para cada gobernación.
Art. 19.- (Según decr.
23.049/56). Las referencias de hipotecas, embargos y demás
restricciones al dominio, se anotarán al margen de la inscripción de
cada unidad.
Art. 20.- Si en garantía de una
misma obligación, se gravan con hipoteca varios pisos o departamentos,
se deberá presentar un formulario de inscripción para cada
departamento.
Art. 21.- Cuando el reglamento de
copropiedad y administración establezca determinadas condiciones para
la transferencia del piso o departamento, el Registro observará y
suspenderá el trámite de la inscripción del documento correspondiente
hasta tanto se dé cumplimiento a lo exigido por el aludido reglamento.
Art. 22.- En los testimonios y
oficios judiciales que se presenten para su inscripción se hará
constar, además de los datos que prescribe la ley 1893, los tomos,
folios, números de orden de cada inscripción de la propiedad
horizontal, como así también del legajo especial.
Art. 23.- Todo documento que se
presente para su inscripción en el Registro de la Propiedad
Horizontal, se asentará en los libros diarios e índice que se llevan
actualmente, en los que se dejará constancia del tomo y folio
correspondiente.
Art. 24.- Los escribanos de
registro no autorizarán escrituras públicas de constitución o traspaso
de dominio u otros derechos reales sobre pisos o departamentos, si no
se hubiese inscripto previamente el reglamento de copropiedad y
administración en el Registro de la Propiedad, o no se lo presentase
en ese acto para ser inscripto simultáneamente con el título. Deberán
asimismo exigir constancia de que el edificio ha sido asegurado contra
incendio, conforme a lo establecido en el art. 11 de la ley 13.512,
como así también de la autorización municipal que prevé el art. 27 de
este decreto.
Art. 25.- (Derogado por el art.
4 del decr.-ley 7795/55, del 30 de Diciembre de
1955).
Art. 26.- A los efectos del pago
del impuesto inmobiliario, en la valuación de cada piso o departamento
irá incluida la parte proporcional del valor atribuido al terreno y a
las cosas de propiedad común. La proporción entre esa valuación y la
que corresponde al conjunto del inmueble permanecerá inalterable.
Si en algún departamento o piso se realizasen mejoras o se agregasen
detalles de ornamentación que justifiquen el aumento del impuesto, una
valuación adicional se establecerá por separado para ese fin.
Art. 27.- Las autoridades
municipales podrán establecer los requisitos que deben reunir los
edificios que hayan de someterse al régimen de la ley 13.512 y expedir
las pertinentes autorizaciones, las que, una vez otorgadas, no podrán
revocarse.
Art. 28.- Las decisiones que tome
válidamente la mayoría de propietarios serán comunicadas a los
interesados ausentes por carta certificada.
Art. 29.- Apruébanse los modelos
de formularios anexos al presente decreto los que, además de los
recaudos que establece el art. 4 del decreto 104.961, deberán
presentar un margen de 7 centímetros (sin efecto por el decreto
23.049/56, art. 4; ha perdido actualidad por las reglas
registrales posteriores).
Art. 30.- (De forma).
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