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(Viene de la página 12)
(Las semejanzas y diferencias con La Ciudad del Sol de Thomas Campanella, así como las malinterpretaciones debidamente aclaradas por Jiménez de Azúa en lo que se refiere a la legitimidad estatal para imponer penas ya fueron señaladas con tino por Blasco; razón por la cual no nos extenderemos en este punto)
Plantemos un par de mojones (histórico y filosófico) para comprender este aporte. En primer lugar tomemos nota de que mientras en el derecho continental la persecución penal pública data del siglo XIII la institucionalización de la persecución en manos del Estado tuvo lugar más tarde en Inglaterra. De hecho no había un órgano central específico, razón por la cual la persecución privada continuaba siendo la regla. "Aun en los siglos XVII y XVIII, el sistema de persecución penal no era público" "El fiscal general de Inglaterra podía iniciar la persecución penal, pero lo hacía en raras ocasiones, cuando se trataba de casos de especial importancia para la corona. Jugaba, además un papel ocasional en el control de los excesos de la persecución privada. Él podía presentar al tribunal una solicitud denominada nolle prosequi, que indicaba su voluntad de no continuar con la persecución y que obligaba al tribunal a clausurar el caso. Los tribunales no revisaban su pedido, pues consideraban que éste dependía enteramente de su propia discreción".
En segundo término parafraseando a J. Pieper que a su vez comenta a Santo Tomás recordemos aquí que la justicia encuentra pleno cumplimiento en la comunidad o el estado cuando las tres principales formas de relación humana están ordenadas. Estas formas son: a) las relaciones de los individuos entre sí, b) las relaciones del todo social para con los individuos, c) las relaciones de los individuos para con el todo social. Estas a su vez responden y son ordenadas por las tres formas de justicia: a) la conmutativa o reparadora, b)la distributiva o asignadora y c)la legal o general. Sir Thomas fue un ejemplo de justicia en sentido amplio y esto es lo que pretendemos destacar aún bajo las limitaciones que obviamente impone un prisma meramente jurídico.
Creemos que pese a ser un hombre que participó de un sistema legal distinto al nuestro (Common Law) toda su vida ha sido un testimonio de criterio apostólico y jurídico y es en este sentido que no podemos soslayar otras referencias, gestos o actitudes que acrecentaron su dote doctrinaria y le dieron una bien merecida fama de precursor. Por ello, no debe de extrañarnos que derechos, garantías e instituciones que entonces apenas marcaban sus contornos; los palpemos hoy receptados explícita o implícitamente en la normativa moderna occidental.
Aproximación a los condicionantes del delito
"Ya se sabe que hay delincuentes por: ' Portación de cara'"
(Continúa en la página 14)
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