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PROCESAL CIVIL

 

 

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PROCESO EJECUTIVO

ESTRUCTURA DEL PROCESO DE EJECUCIÓN

PROCEDIMIENTO

RECURSOS CUANDO LA CAUSA SE SUSTANCIA ANTE: JUEZ DE MÍNIMA CUANTÍA

RECURSOS CUANDO LA CAUSA SE SUSTANCIA ANTE: JUEZ INSTRUCTOR EN LO CIVIL

RECURSOS CUANDO LA CAUSA SE SUSTANCIA ANTE:  JUEZ DE PARTIDO EN LO CIVIL

EFECTOS.

DIFERENCIAS ENTRE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO Y EL PROCESO EJECUTIVO

PROCESO EJECUTIVO

ESTRUCTURA DEL PROCESO DE EJECUCIÓN

·        DEMANDA

·        INTIMACIÓN DE PAGO (CPC, 491, 486, 492, 497, 500, 516, 566 ; LOJ, 249 ; LAC, 29). La Intimación de pago es un requerimiento dirigido a un deudor con objeto de que satisfaga su deuda, bajo pena de proceder contra él con una medida preventiva (CPC, 491 ; LAC, 49,II). Por ejemplo,  embargo y remate.

·        EXCEPCIONES (CPC, 507, 508, 509, 510, 101, 124 párrafo IV, 336 ; LAC, 30 párrafos III, IV).

Las excepciones (Latín,  exceptio, turbación) son oposiciones que sin negar el fundamento de la demanda trata de impedir la prosecución del proceso paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente.

La que paralizan momentáneamente el proceso en derecho procesal civil se llaman: excepciones previas, por ejemplo la incompetencia, la falta de personalidad, etc. CPC, 336, incisos 1 al 6. En derecho procesal  penal se llaman cuestiones prejudiciales.

Las  que extinguen definitivamente el proceso se llaman excepciones perentorias por ejemplo la conciliación, desistimiento de derecho, etc., CPC, 336, incisos 10 y 11 y otros que están en el Código civil, como el pago, la cosa juzgada, etc. En derecho procesal penal se llaman  cuestiones dilatorias.

·        LA SENTENCIA. En los procesos ejecutivos, la sentencia tiene carácter de cosa juzgada formal, es decir son revisables en proceso ordinario en 6 meses (LAC, 28, 31, párrafo I ; CPC, 511, 204, II, 490, 509 ; LOJ, 249).

PROCEDIMIENTO

DEMANDA.- La demanda se presentará ante el juez de Partido, de Instrucción o de Mínima Cuantía acompañado de los instrumentos que tienen fuerza ejecutiva y cumplien­do los requisitos previstos en el Art. 327 del C. de Pdto Civil. Conc. 327-486 C. Pdto Civil

AUTO INTIMATORIO.- El juez de la causa examinando cuidadosa­mente el título ejecutivo, y reconociendo su compe­tencia, la personería de las partes, la exigibilidad de la obligación y el plazo vencido, mandará el pago de lo adeudado e intereses, o el cumplimiento de la obligación dentro de tercero día, con apercibimiento de costas y daños y perjuicios en su caso. 

Tratándose de deudas de dinero la cantidad deberá ser líquida.  A tiempo de intimar el pago, expedirá mandamiento de embargo y se ejecutará como cualquier medida precautoria antes de la citación con la demanda al ejecutado. Conc. 491-486-487-492-497-500-516-566 C. PdtoCivil.249 L.O.J.29 L.A.Pr. Civil

CITACIÓN.- La citación con la demanda, se hará dentro de las 24 horas siguientes al día en que se hubiere dictado el auto intimatorio. Al ejecutado se entregará copia de la demanda y del auto, todo lo cual se hará constar en la diligencia res­pectiva bajo pena de nulidad. Conc. 493-120-121-123-124-7-130.113-127, II) C. Pdto Civil.

EXCEPCIONES.- El ejecutado al contestar sólo podrá formular ex­cepciones de:

1)     Incompetencia.

2)     La falta de personería en el ejecutante con el eje­cutado, o en sus representantes, por carecer de capacidad.

3)     Falta de fuerza ejecutiva.

4)     Litispendencia por existir otro proceso ejecutivo.

5)     Falsedad o inhabilidad del título con que se pi­diere la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la legitimidad de la causa.  Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de la false­dad.

6)     Prescripción.

7)     Pago documentado.

8)     Compensación de crédito, líquido resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva.

9)     Remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentado.

10)Cosa juzgada.

Las excepciones indicadas, deberán oponerse todas juntas, debidamente documentadas en los casos co­rrespondientes, dentro de 5 días fatales desde la cita­ción con la demanda y auto de intimación de pago.  Sí el ejecutado no hubiere constituido el do­micilio en la forma prevista por el Art. 101 del C. de Pdto Civil o no compareciere, se tendrá como su do­micilio la secretaría del juzgado a los efectos de noti­ficaciones posteriores.

La declaratoria de rebeldía prevista por el Art. 68 del C.de Pdto Civil y la designación de defensor de ofi­cio establecida por el Art.l24 parágrafo IV no son aplicables en este proceso. Conc. 507-508-509-510-101-124. IV) C. Pdto Civil 30 Párrafo. III), IV) L.A.Pr.Civil

ETAPA PROBATORIA.- Formuladas que fueren las excepciones, el juez abrirá el plazo probatorio e improrrogable de 10 días.Conc. 510-139-509-511 C. Pdto Civil.

SENTENCIA.- Vencido el plazo probatorio o cuando el ejecutado no hubiere opuesto excepciones conforme al Art. 509 del C. de Pdto Civil, el juez sin necesidad de ins­tancia de parte y dentro del plazo de 20 días dictará sentencia con imposición de costas.Conc. 511-204, II)-490-509 C. Pdto Civil 249 L.O.i.31,1) L.A.Pr.Civil

EXPLICACIÓN Y ENMIENDA.- A petición de parte y dentro de las 24 horas de su notificación con la sentencia. Conc. 196, 2)-198-191 C. Pdto Civil

APELACIÓN.- La apelación se interpondrá fundamentando el agra­vio sufrido ante el juez que lo hubiere pronunciado dentro del plazo de 10 días y se concederá en efecto devolutivo debiendo remitirse el expediente origi­nal al superior en grado, quedando en el juzgado tes­timonio de las piezas estrictamente necesarias.  Conc. 220, 1, 1) -225, 1)-241- -241-242-243-246 C. Pdto Civil.31,11) L.A.Pr.Civil

AUTO DE VISTA.- El tribunal o juez de apelación al recibir el expe­diente, decretará su Radicatoria conforme al Art., 231 del C. de Pdto Civil, y sin más trámite resolverá el re­curso dentro del plazo de 6 días y con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos.

El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el Art. 227 del C. de Pdto Civil. El auto de vista podrá ser:

a)   Confirmatorio total, con costas en ambas ins­tancias.

b)   Confirmatorio parcial, sin costas.

c)   Revocatorio total o parcial, sin costas.

d)   Anulatorio o repositorio, con responsabilidad al inferior. Si ambas partes fueren apelantes, no habrá condena­ción en costas. Conc. 236-237-238-245.246 C.Pdto Civil 249-15-L.o.J.

EXPLICACIÓN Y ENMIENDA.- Serán aplicables a las resoluciones dictadas en recursos de apelación en el efecto devo­lutivo las disposiciones de los artículos 196, 2) y Art. 239 del C. de Pdto Civil. Conc. 249-196, 2)-239 C. Pdto Civil

CASACIÓN.- No procede (LAC, 31)

 

RECURSOS CUANDO LA CAUSA SE SUSTANCIA ANTE: JUEZ DE MÍNIMA CUANTÍA

CASAClON.- No procede,

REVISION.- No procede,

COMPULSA.- Juez Inst. en lo Civil,

RECUSACION.- Juez Inst. en lo Civil,

QUEJA.- Sala Civil C. Superior Sala Civil Corte Superior, SUPLENCIA.- Sgte. en número o el la localidad más próxima.

RECURSOS CUANDO LA CAUSA SE SUSTANCIA ANTE: JUEZ INSTRUCTOR EN LO CIVIL

CASAClON.-         No procede,

REVISION.- No procede,

COMPULSA.- Juez Partido en lo Civil,

RECUSAClON.- Juez Partido en lo Civil,

QUEJA.- Sala Civil Corte Superior, SUPLENCIA.- Sgte. en número o juez Instructor en lo Penal.

RECURSOS CUANDO LA CAUSA SE SUSTANCIA ANTE:  JUEZ DE PARTIDO EN LO CIVIL

CASACION.-         No procede,

REVISION.- No procede,

COMPULSA.- Sala Civil Corte Superior,

RECUSAClON- Sala Civil Corte Superior,

QUEJA.- Sala Civil Corte Superior,

SUPLENCIA.- El siguiente en número, el juez de partido de familia, el juez de partido en lo penal, juez de trabajo, juez del menor.

EFECTOS.

a)   Intentada la acción en la vía ordinaria y contestada la demanda, no será permitido iniciar la ejecutiva. Ejecutoriada la sentencia de subasta el ejecutado tendrá el plazo de 6 meses, vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior.

b)   Si una demanda se promoviere sobre cantidades  líquidas e ilíquidas, la ejecución se seguirá por lo  líquido y se reservará lo ilíquido para el proceso de  conocimiento.  Conc. 492-316-491-494-495 C. Pdto Civil.

c)   Si durante el proceso ejecutivo y antes de la senten­cia venciere algún nuevo plazo de la obligación en virtud de la cual se estuviere procediendo, se podrá ampliar la ejecución por ese importe, sin que el pro­cedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hubieren precedido. Si con posterioridad a la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en virtud de la cual se estuviere procediendo, la ejecución podrá ser am­pliada y el deudor deberá exhibir, dentro de tercero día, los recibos que acreditaren haberse extinguido la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos recono­cidos por el ejecutante, o no se probare sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento, sin recurso alguno. Lo dispuesto en el artículo 494 y 495 del C. de Pdto Civil, regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes. Conc. 494-495-492 C. Pdto Civil.

d)   La intimación de pago dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y ordenará que el registrador de Derechos Reales informe sobre:

1)   Los gravámenes que afectaren al inmueble hipo­tecado, con indicación del importe de los crédi­tos, sus titulares y domicilios.

2)   Las transferencias que del inmueble se hubieren realizado desde la fecha de constituirse la hipote­ca, con indicación del nombre y domicilio de los adquirentes.  Conc. 496-157 C. Pdto Civil.1523-1552, 2)-1562 C. Civil

e)   El mandamiento de embargo previsto en el artículo 491 párrafo. III), se hará efectivo hasta el monto sufi­ciente para cubrir la cantidad adecuada, interés y cos­tas provisionalmente calculadas por el juez. Los bienes embargados serán puestos en poder del depositario designado por las partes; a falta de acuer­do, en el designado por el actor, y en su defecto por el juez, procediéndose a la inventariación y relación del estado de los bienes.  Conc. 160-506-520 Modif.33 L.A.Pr. Civil-537 C.Pdto Civil.1470 C.Civil.

f)     El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes, con perjuicio grave para el deudor, si hubiere otros disponibles. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso en la casa habitación del deudor, éste po­drá exonerarlos del embargo presentando otros bie­nes no gravados, o gravados pero suficientes para cu­brir el crédito reclamado.  Conc. 498-172-179 C. Pdto Civil. 1471 C. Civil.

g)   El mandamiento de embargo contendrá: Nombre del juez, designación del juzgado donde se substanciare el proceso, nombre del o los eje­cutantes, nombre del o los ejecutados, cantidad de lo adeudado, indicación del bien hipotecado o gravado, facultad de allanar en caso de resisten­cia. La obligación de poner el bien embargado en po­der del depositario, requerimiento u orden a los agentes de la fuerza pública para prestar el auxi­lio necesario en caso de resistencia, designación del ejecutor del mandamiento, lugar y fecha del libramiento, firma del juez autorizada por el se­cretario o actuario del juzgado.

1)   A continuación del mandamiento de embargo el eje­cutor de él levantará acta circunstanciada consignan­do:

2)   El inventario enumerativo de los bienes embar­gados.

3)   Su evaluación si fuere posible.

4)   La entrega de los bienes al depositario.

5)   El nombre, domicilio y número de la cédula de identidad del depositario.

6)   La advertencia que se hiciere a éste para cuidar del depósito bajo su responsabilidad directa.

7)   Si hubo necesidad de allanar, la constancia de ello, con los nombres de quienes hubieren opuesto resistencia.

8)   El acta será firmada por el depositario, el ejecutor y en su caso por los agentes de la fuerza pública que hubieren prestado auxilio, y se agregará al expedien­te dentro de las 24 horas de ejecutado el mandamien­to. Conc. 500-501-159-491 Modif.29 L.A.Pr.Civil-501 C. Pdto Civil.

h)   Cuando el embargo hubiere de hacerse efectivo en bienes inmuebles o de muebles sujetos a registro, bastará su anotación en el registro respectivo, la cual surtirá los efectos de la anotación preventiva confor­me a las disposiciones pertinentes del C. Civil.  Cuando el embargo hubiere de hacerse efectivo en bienes y productos agropecuarios se procederá a su inventariación clasificada y evaluada. El deudor, desde el momento del embargo, tendrá el carácter de depositario, a menos que en razón de cir­cunstancias apreciadas por el juez se designare otro  depositario.  Los bienes y valores del deudor en poder de terceros son embargables. A tal fin se notificará al tenedor personalmente o por cédula, para retener dichos bie­nes en calidad de depositario. Conc. 502-503-504-157-160-161-169-513-663 C. Pdto Civil.

i)     Si se anulare la ejecución o se declarare la incompe­tencia del juez, el embargo trabado subsistirá con ca­rácter preventivo por 15 días subsiguientes a la eje­cutoria de la resolución. Si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución, el embargo caducará automá­ticamente, no admitiéndose reclamo alguno. Si de la evaluación del bien embargado o de la venta anticipada se estableciere que no se alcanzó a cubrir la deuda, intereses y costas, el juez podrá mandar la ampliación del embargo. También se ordenará la ampliación, o nuevo embar­go, cuando se hubiere probado una tercería. Conc. 505-506-158-177-364, III)-497, 1) C. Pdto Civil.

j)     El fiador simple podrá oponer como excepción pre­via el beneficio de exclusión, orden o división, si no la hubiere renunciado. Todas las excepciones e incidentes se resolverán en sentencia, excepto la incompetencia que podrá resolverse con carácter previo. Conc. 508-50, II)-509-508-507-510-337 C. Pdto Ci­vil.

k)   Las costas del proceso ejecutivo serán pagadas por la parte vencida. Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, se impondrá al ejecutado sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia. Conc. 512-198-511 C. Pdto Civil.

l)     En los procesos ejecutivos sólo procederán las terce­rías de dominio excluyente y las de derecho preferen­te en el pago, las que podrán presentarse en primera o segunda instancia y en ejecución de sentencia. En sus fundamentos, trámite y resolución, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes del C. de Pdto Civil.

m) No procede la perención de instancia en procesos ejecutivos. Conc. 313 inc. 2)-148-486-591-639 C. Pdto Civil.

n)   Los jueces, en cualquier estado de la causa, tienen la obligación de procurar la conciliación de las partes, convocándolas a audiencias en las que puedan esta­blecerse acuerdos que den fin al proceso o abrevien su trámite, excepto en las acciones penales por deli­tos de acción pública, y en las que la ley lo prohíba. Conc. 16 L.O.J

DIFERENCIAS ENTRE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO Y EL PROCESO EJECUTIVO

1.     En los procesos de conocimiento hay cognición (cognición. Señala la fase del proceso en que el juez formula una decisión de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes. Se utiliza esta palabra para distinguirla de la ejecución en que se da efectividad a lo resuelto en la fase cognoscitiva.) En  el Proceso Ejecutivo no hay cognición.

2.     En los Procesos de Conocimiento siempre hay discusión, en el Proceso Ejecutivo no hay tal.

3.     En los Procesos de Conocimiento prevalece la seguridad jurídica. En el Proceso Ejecutivo la celeridad Por esa celeridad el juez tiene el deber de emitir auto de intimación de pago si el título ejecutivo tiene fuerza de ejecutorio

Efectos: El ejecutado debe hacer:

a)     Oferta de pago,

b)     Consignación (depósito bancario),

c)     Multa por mora (10% de la deuda),

d)     Intereses (35, CC, 409),

e)     Intereses penales, si es préstamo bancario,

f)       Gastos líquidos emergentes del incumplimiento. Por ejemplo,  carta notariada, courrier, etc.,

g)     Gastos ilíquidos emergentes de la contingencia. Por ejemplo,  posibilidad de accidente al notificar con carta notariada, etc.,

h)     Costas. Por ejemplo,  gastos judiciales, honorarios del abogado, etc.  Si se niega a pagar, puede presentar excepciones en 5 días de notificado. Se abrirá plazo de prueba de 8 días. Juez falla con o sin respuesta.

4.     Los Procesos de Conocimiento son solemnes y llenos de formalidad. El Proceso Ejecutivo, no tiene solemnidad.

5.     Los Procesos de Conocimiento dirimen la controversia. El Proceso Ejecutivo sólo ordena el cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo.

6.     Los Procesos de Conocimiento producen sentencia material, es decir nadie mas lo revisa una vez apelado. El Proceso Ejecutivo produce sentencia formal. Se puede revisar la sentencia en 6 meses (ordinarizar sentencia ejecutiva, LAC, 28).

7.     Los Procesos de Conocimiento están encaminados a decidir controversias (declarando: confirmando, constituyendo, condenando) que a obrar, como el Proceso Ejecutivo.

8.     En los Procesos de Conocimiento el derecho se desenvuelve en esferas de tribunales. En el Proceso Ejecutivo el derecho entra en contacto con la vida. Por ejemplo, si sentencia de un proceso ejecutivo condena a demoler, se demuele. Si sentencia condena a pagar una suma de dinero, y este no existe, se embarga.

9.     En los Procesos de Conocimiento son de disputa verbal y escrita, en el Proceso Ejecutivo cesan las palabras y comienzan los hechos. La actividad jurisdiccional se convierte en práctica.

10. En los Procesos de Conocimiento si es proceso ordinario de hecho es esencialmente productor de prueba. En el Proceso Ejecutivo  es esencialmente documentado, o sea,  para dar inicio al proceso se tiene que acompañar prueba preconstituida reconocida judicialmente o por notario como título ejecutivo (CPC, 487).

11. El Proceso de conocimiento Sumario se caracteriza por ser breve y por la cuantía conoce montos pequeños (de 500 a 30.00 Bs. ; LOJ, 198). Por ejemplo,  deuda de alquileres. Pero también se puede cobrar la deuda por vía ejecutiva (CPC, 488) acompañando facturas del Servicio de Impuestos. Aunque en la mayoría de los casos el dueño de casa no busca el pago de los alquileres sino que el inquilino se vaya, por eso acciona vía proceso de desalojo ante juez instructor.

12. El Proceso de conocimiento sumarísimo es esencialmente verbal, no permite excepciones ni reconvención (CPC, 485, II inc. 1). El Proceso Ejecutivo es documentado.

13. El Proceso de Conocimiento ordinario se puede calificar de  puro derecho (CPC, 354,II). El Proceso Ejecutivo nunca se puede calificar.

14. En el Proceso de Conocimiento ordinario existe doble instancia y reconvención. En el Proceso Ejecutivo no existen tales figuras.

15. En el Proceso Ejecutivo no hay contestación, solo excepciones en 5 días ante el cual se abre un plazo de prueba de 10 días, en el Proceso de Conocimiento ordinario existe contestación, y si el proceso es de hecho existe plazo de prueba.

 

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