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RECURSOS CUANDO EL PROCESO
ORDINARIO SE TRAMITA ANTE: JUEZ DE PARTIDO RECURSOS CUANDO EL PROCESO
ORDINARIO SE TRAMITA ANTE: JUEZ INSTRUCTOR |
(CPC, 316, 327 - 477).
El Proceso Ordinario es aquel que
resuelve asuntos contenciosos y donde los trámites son más largos y solemnes,
ofreciendo a las partes mejores oportunidades y mejores garantías para la
defensa de sus derechos.
Es aquel en el cual la controversia (la contención) versa sobre la
averiguación o comprobación de hechos negados o desconocidos por las partes,
para aplicar recién el derecho o la ley.
Existe también el proceso
ordinario de puro derecho que es aquel en que la controversia es sobre la
interpretación o aplicación de la ley a hechos reconocidos por las partes
litigantes.
·
En el POH las pruebas se
producen en él termino de prueba. En el POD la prueba de acompaña a la demanda (prueba preconstituida).
·
En el POH hay producción de
pruebas. En el POD no se aceptan nuevas pruebas. No hay termino de prueba.
·
En el POH la controversia es
en un hecho a probar. En el POD la controversia esta en: que ley se debe
aplicar a un hecho.
La demanda se presentará por
escrito con los requisitos establecidos en el Art. 327. Por ejemplo, suma, personería, hechos, derecho, petitum,
firma de abogado, etc. (CPC, 327-328-333-101-92-67 ; CC, 1449)
El juez dentro de las 24 horas de
recibido el memorial, lo admitirá y correrá en traslado al demandado ordenando
su citación para que responda dentro del término de ley. (CPC,
202-205-334-187 ;LOJ, 249).
La citación con la demanda se hará
dentro de las 24 horas siguientes al día en que se hubiere dictado la
providencia correspondiente, pudiendo efectuarse en forma personal, por cédula,
por comisión o por edicto (CPC ;
120 - 124, 130-113-127).
La contestación es el acto procesal
de la parte demandada consistente en una respuesta que da a la pretensión
contenida en la demanda del actor, oponiendo, si las tuviera, las excepciones
que hubiere lugar, o negando o aceptando la causa de la acción o en último
caso, contra demandando (Véase
pagina 72). Del latín Contestatio,
- nis, "Declaración", proccedente del verbo contestor,
- >ari, "ser uno de los
testigos". Este término jurídico latino se refiere al careo de varios testigos,
en el curso del cual uno de ellos hace una declaración (testor, - ari), y el otro le responde (contestor, - ari). Pasó al lenguaje común con el significado
general de "responder".
La reconvención es la pretensión que, al
contestar la demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se
limita a oponerse a la acción, sino que a su vez se constituye en contra
demandante a efectos que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente,
ambas oposiciones, en una misma
sentencia. La reconvención se formula en el mismo escrito de la contestación de
la demanda. Del latín reconventio, textualmente
"acuerdo para repudiar o rechazar algo".
El demandado deberá contestar a la
demanda dentro del plazo de 15 días con la ampliación que corresponda en razón
de la distancia; podrá oponer excepciones, reconocer o negar en forma explícita
y clara los hechos expuestos en la demanda.
Se pronunciará sobre los
documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o
negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de
los hechos a que se refieren dichos documentos y además podrá exponer con
claridad y precisión los hechos que alegare como fundamento de su defensa
cumpliendo los requisitos establecidos en el Art. 327 del CPC en todo lo que
fuere aplicable.
El demandado al margen de
contestar la acción principal, en el mismo escrito podrá deducir reconvención en la forma prescrita para
la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá formularlos quedando a salvo su
derecho para hacerlo valer en proceso distinto. (CPC,
345-346-348-349-338-335-336-146-92-67 ; LAC, 20-21-24).
Presentados los escritos de
demanda, reconvención y respuesta de ambos, quedará establecida la relación
procesal y no podrá ser modificada posteriormente. El Juez calificará los
puntos que deben probarse y sujetar la causa a un término de prueba no menor de
10 días ni mayor de 50. (CPC, 353-354-370-371)
Las partes propondrán pruebas por
escrito dentro de los 5 días primeros de la notificación con el auto que fijare los hechos a demostrarse y deberá contener:
1.
El hecho que se tratase de demostrar, con indicación de los
medios de prueba que se ofrecieren
2.
La solicitud para citar al adversario, adjuntando el
interrogatorio en sobre cenado, si sé pretendiere provocar su confesión.
3.
La lista de testigos con designación de nombres y apellidos,
estado civil, profesión, oficio u ocupación habitual, lugar de trabajo, casa o
localidad de habitación. Si por las circunstancias del caso fuere imposible a
la parte conocer alguno de esos datos, bastará indicar los necesarios para
poder individualizar al testigo sin dilaciones y obtener su citación. El
interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deberán presentarse los testigos
4.
Los datos relativos al perito, incluyendo nombre y apellido,
número de matrícula profesional, lugar de trabajo, calle y número de casa o
localidad de habitación.
5.
La solicitud para la comisión, si la prueba debiere
producirse en lugar distinto al asiento del juez o fuera de la república. Las
pruebas se recibirán en audiencias continuas con las formalidades respectivas y
deberán producirse dentro del término fijado por el juez. Fuera de ese período
serán rechazados de oficio excepto las preconstituidas y las comprendidas en el
Art. 331, es decir los documentos que al principio no se sabía de su
existencia. (CPC, 379-374-375-377).
Finalizado el término probatorio,
el juez sin necesidad de gestión alguna, ordenará agregar los cuadernos de
prueba al expediente y entregarse éste a los abogados de las partes en su
orden, por el plazo de 8 días a cada uno para presentar, si creyeren conveniente,
sus conclusiones. Se considerará corno una sola parte a quienes actúen bajo
representación común (CPC, 394-107-142-372).
El decreto de autos es un acto de tribunal plasmado en una providencia que ordena que ya no se recibirán mas pruebas. No se debe confundir “autos” con “auto”. Autos significa expediente, pruebas físicas. Auto significa un a resolución fundamentada, emitida por tribunal o juez.
Transcurridos los plazos
referidos, el juez con o sin las conclusiones de las partes, decretará autos
para sentencia dentro de las 48 horas subsiguientes (CPC, 395-396-191 ;
LOJ, 249).
La sentencia deberá ser
pronunciada dentro del plazo de 40 días y computable desde la providencia de autos.
Cuando la sentencia declarare improbada la demanda en todas sus partes, se
condenará en costas al demandante. Será condenado en costas el demandado
contumaz contra quién se hubiere pronunciado sentenciacon condenatoria y en
procesos dobles no procederá condenación en costas en primera instancia. (CPC,
204,1)-198-191-2; LOJ, 249.
A petición de parte y dentro de
las 24 horas de su notificación con la sentencia. (CPC, 196, 2)-198-191).
La apelación se interpondrá fundamentando
el agravio sufrido ante el juez que los hubiere pronunciado dentro del plazo de
10 días. Este plazo es fatal y se computará a partir de la notificación con la
sentencia. Este recurso se correrá en traslado a la parte contraria, la que
deberá responder dentro de los plazos fijados en el Art. 220 del CPC y se
concederá en el efecto suspensivo. (CPC,
227-220,1)-223-205 ; LOJ, 119-123 ; LAC, 20-21-24-25)
El auto de vista deberá
circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que
hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el Art.
227 CPC, excepto lo dispuesto en la parte final del Art. 343 del CPC.
El auto de vista podrá ser:
1.
Confirmatorio total, con costas en ambas instancias.
2.
Confirmatorio parcial, sin costas.
3.
Revocatorio total o parcial, sin costas.
4.
Anulatorio y repositorio, con responsabilidad al inferior.
Si ambas partes fueren apelantes, no habrá condenación en costas. Esta
resolución se pronunciará dentro del plazo de 30 días computable desde la fecha
en que se sorteare el expediente. (CPC, 236-237-238-204, III) 260-261 ;
LOJ, 15-249)
Las partes dentro del plazo fatal
de 24 horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el Art. 196,2) del
CPC, siendo aplicable la disposición del Art. 221 del CPC. (CPC, 239-196,2)-221-249)
El recurso de casación se
interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de 8 días a contar de la
notificación con el auto de vista o sentencia. Presentado el recurso se correrá
en traslado a la otra parte, para que conteste dentro del mismo plazo con
intervención fiscal.
El tribunal o juez de casación reresolverá
el recurso en una de las siguientes formas:
1.
Declarándolo improcedente
2.
Declarándolo infundado
3.
Anulando obrados, con o sin reposición
4.
Casando el auto de vista. La resolución deberá ser pronunciada en el plazo de 30
días, computable desde la fecha en que se sorteare el expediente. (CPC,
257~258-259-260-261-262-264-250-271-204 inc. III ; LOJ, 249-15 ; CPE,118
inc. c).
Serán aplicables a las
resoluciones dictadas en recurso de casación las disposiciones del Art. 196
inc. 2) del CPC, (CPC, 276-196, inc 2, 281).
Revisión : No procede,
Compulsa : Sala Civil CSD,
Recusación : Sala Civil CSD,
Queja : Sala Civil CSD,
Suplencias : Siguiente en
número, Juez de Partido en lo Familiar, Juez de Partido en lo Penal, Juez De
Trabajo, juez del Menor.
Revisión :
No procede,
Compulsa :
Juez de Partido en lo Civil,
Recusación :
Juez de Partido en lo Civil,
Queja :
Sala Civil CSD,
Suplencias:
Siguiente en número, Juez Instructor en lo Familiar o en lo Penal,
·
En la demanda podrán plantearse todas las acciones que no fueren
contrarias entre si y pertenecieran a la
competencia de un mismo juez (CPC, 327)
·
La demanda que se iniciare por una persona jurídica deberá estar
acompañada por el documento que demostrare la personería –personalidad—jurídica
del representante.
·
Con la demanda, reconvención
o contestación de ambas deberá acompañarse la prueba documental que
estuviere en poder de las partes. Si no lo tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando el contenido, lugar, archivo, y
oficina publica o persona en poder de quien se encontrare. (CPC, 330 – 331,
398, 390, 349)
·
Después de interpuesta la demanda sólo se admitirá documentos de fecha
posterior, o siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes
conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para
los efectos del Art. 346 inc. 2) del C. de Pdto Civil. (CPC, 331-137, inc. 9, 330, 346 inc. 2, 351-377-390).
·
El demandante podrá modificar o ampliar la demanda
únicamente hasta antes de la contestación, caso en el cual el plazo para éste
se computará desde que se notificare la modificación o ampliación. (CPC,
332-303-345-350).
·
El demandado podrá oponer excepciones previas y perentorias.
1.
Las excepciones previas son:
1)
Incompetencia
2)
Incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de
sus apoderados.
3)
Litispendencia. En este caso se acumulará el nuevo proceso
al anterior, siempre que existiere identidad de objeto. La jurisdicción mayor
arrastra a la menor.
4)
Oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda.
5)
Citación previa al garante de evicción.
6)
Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del
término o el cumplimiento de la condición
Las excepciones previas y
perentorias se regirán por las mismas normas del proceso ordinario, pero
deberán ser opuestas conjuntamente con la contestación a la demanda y deberán
plantearse dentro de 5 días fatales desde la citación con la demanda, la misma
que se correrá en traslado al demandante para que conteste dentro de 5 días
fatales desde la notificación. Vencido el plazo correspondiente, hubiere o no
respuesta, el juez pronunciará resolución en el término de 3 días. La
resolución que declarare probadas las excepciones previstas por los incisos 7
al 11 del Art. 336 del C. de Pdto Civil tendrán el carácter de sentencia y de
ser apelados se concederá en el efecto suspensivo. En los casos del inc. 1 al 6
de la referida disposición, sólo procederá la apelación en el efecto
devolutivo.
2.
Las excepciones perentorias son:
1) La
Cosa Juzgada,
2) Transacción
3)
Prescripción, cuando pudiere resolverse como de Puro
Derecho.
4)
Conciliación
5) Desistimiento
del derecho. (CPC, 335-336-342 ; LAC,
24 inc. 1).
Las excepciones perentorias serán resueltas en sentencia y cuando el juez encontrare probada una excepción perentoria, no tendrá obligación de resolver las demás propuestas o alegadas, pero el superior en grado, al conocer en apelación, podrá revisar y fallar de oficio sobre las demás excepciones si encontrare improbada la primera.
En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos reconstituídos. Desde luego no se dará curso a las excepciones:
1. Si la litispendencia no estuviere acompañada por el testimonio del escrito de demanda en el juicio pendiente.
2. Si la cosa juzgada no estuviere acompañada por el testimonio de la sentencia respectiva.
3. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no estuvieren acompañados por los instrumentos o testimonios que lo acreditaren.(Art. 481-335-336-337-338-339-340-Código. Pdto Civil.).
·
Si el demandado confesare clara y positivamente la demanda,
el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si
confesare una parte, sólo en esta se tendrá por probada, debiendo proseguir el
proceso sobre los demás puntos demandados. (CPC, 347, 404 inc. 11 ;
CC, 1321).
·
Los jueces, en cualquier estado de la causa, tienen la
obligación de procurar la conciliación de las partes, convocándolas a
audiencias en las que puedan establecerse acuerdos que den fin al proceso o
abrevien su trámite, excepto en las acciones penales por delitos de acción
pública, y en los que la ley lo prohíba (LOJ, 16).
·
Los jueces de partido en materia civil - comercial, conocerán
en primera instancia de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes
inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía sea de 30.001 bolivianos
adelante. Los jueces instructores las mismas acciones de 500 a 30.000
bolivianos.