DERECHO

PROCESAL CIVIL

 

 

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Contenido

 

PROCESO ORDINARIO DE HECHO

DEMANDA.

DECRETO.

CITACIÓN.

RELACIÓN PROCESAL.

ETAPA PROBATORIA.

CONCLUSIONES.

DECRETO DE AUTOS.

SENTENCIA

EXPLICACIÓN Y ENMIENDA.

AUTO DE VISTA.

EXPLICACIÓN Y ENMIENDA.

CASACIÓN.

EXPLICACIÓN Y ENMIENDA.

RECURSOS CUANDO EL PROCESO ORDINARIO SE TRAMITA ANTE: JUEZ DE PARTIDO

RECURSOS CUANDO EL PROCESO ORDINARIO SE TRAMITA ANTE: JUEZ INSTRUCTOR

EFECTOS

PROCESO ORDINARIO DE HECHO

(CPC, 316, 327 - 477).

El Proceso Ordinario es aquel que resuelve asuntos contenciosos y donde los trámites son más largos y solemnes, ofreciendo a las partes mejores oportunidades y mejores ga­rantías para la defensa de sus derechos.

Es aquel en el cual la controversia (la contención) versa sobre la averigua­ción o comprobación de hechos negados o desconocidos por las partes, para aplicar recién el derecho o la ley.

Existe también el proceso ordinario de puro derecho que es aquel en que la controversia es sobre la interpretación o aplicación de la ley a hechos reconocidos por las partes litigantes.

·        En el POH las pruebas se producen en él termino de prueba. En el POD la prueba de acompaña a la demanda (prueba preconstituida).

·        En el POH hay producción de pruebas. En el POD no se aceptan nuevas pruebas. No hay termino de prueba.

·        En el POH la controversia es en un hecho a probar. En el POD la controversia esta en: que ley se debe aplicar a un hecho.

DEMANDA.

La demanda se presentará por escrito con los requisitos establecidos en el Art. 327. Por ejemplo, suma, personería, hechos, derecho, petitum, firma de abogado, etc. (CPC, 327-328-333-101-92-67 ; CC, 1449)

DECRETO.

El juez dentro de las 24 horas de recibido el memo­rial, lo admitirá y correrá en traslado al demandado ordenando su citación para que responda dentro del término de ley. (CPC, 202-205-334-187 ;LOJ, 249).

CITACIÓN.

La citación con la demanda se hará dentro de las 24 horas siguientes al día en que se hubiere dictado la providencia correspondiente, pudiendo efectuarse en forma personal, por cédula, por comisión o por  edicto (CPC ; 120 - 124, 130-113-127).

CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN.

La contestación es el acto procesal de la parte demandada consistente en una respuesta que da a la pretensión contenida en la demanda del actor, oponiendo, si las tuviera, las excepciones que hubiere lugar, o negando o aceptando la causa de la acción o en último caso, contra demandando (Véase pagina 72).  Del latín Contestatio, - nis, "Declaración", proccedente del verbo  contestor, - >ari, "ser uno de los testigos". Este término jurídico latino se refiere al careo de varios testigos, en el curso del cual uno de ellos hace una declaración (testor, - ari), y el otro le responde (contestor, - ari). Pasó al lenguaje común con el significado general de "responder".

 

La reconvención es la pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción, sino que a su vez se constituye en contra demandante a efectos que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una  misma sentencia. La reconvención se formula en el mismo escrito de la contestación de la demanda. Del latín reconventio, textualmente "acuerdo para repudiar o rechazar algo".

El demandado deberá contestar a la demanda dentro del plazo de 15 días con la ampliación que corresponda en razón de la distancia; podrá oponer excepciones, reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda.

Se pronunciará sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos y además podrá exponer con claridad y precisión los hechos que alegare como fundamento de su defensa cumpliendo los requisitos establecidos en el Art. 327 del CPC en todo lo que fuere aplicable.

El demandado al margen de contestar la acción principal, en el mismo escrito podrá deducir reconvención en la forma prescrita para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá formularlos quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto. (CPC, 345-346-348-349-338-335-336-146-92-67 ; LAC, 20-21-24).

RELACIÓN PROCESAL.

Presentados los escritos de demanda, reconvención y respuesta de ambos, quedará establecida la relación procesal y no podrá ser modificada posteriormente. El Juez calificará los puntos que deben probarse y sujetar la causa a un término de prueba no menor de 10 días ni mayor de 50. (CPC, 353-354-370-371)

ETAPA PROBATORIA.

Las partes propondrán pruebas por escrito dentro de los 5 días primeros de la notificación con el auto que fijare los hechos a demostrarse y deberá contener:

1.     El hecho que se tratase de demostrar, con indicación de los medios de prueba que se ofrecieren

2.     La solicitud para citar al adversario, adjuntando el interrogatorio en sobre cenado, si sé preten­diere provocar su confesión.

3.     La lista de testigos con designación de nombres y apellidos, estado civil, profesión, oficio u ocu­pación habitual, lugar de trabajo, casa o localidad de habitación. Si por las circunstancias del caso fuere imposible a la parte conocer alguno de esos datos, bastará indicar los necesarios para poder individualizar al testigo sin dilaciones y obtener su citación. El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deberán presentarse los testigos

4.     Los datos relativos al perito, incluyendo nombre y apellido, número de matrícula profesional, lu­gar de trabajo, calle y número de casa o localidad de habitación.

5.     La solicitud para la comisión, si la prueba debiere producirse en lugar distinto al asiento del juez o fuera de la república. Las pruebas se recibirán en audiencias continuas con las formalidades respectivas y deberán pro­ducirse dentro del término fijado por el juez. Fuera de ese período serán rechazados de oficio excepto las preconstituidas y las comprendidas en el Art. 331, es decir los  documentos que al principio no se sabía de su existencia. (CPC, 379-374-375-377).

CONCLUSIONES.

Finalizado el término probatorio, el juez sin necesidad de gestión alguna, ordenará agregar los cuadernos de prueba al expediente y entregarse éste a los abogados de las partes en su orden, por el plazo de 8 días a cada uno para presentar, si creyeren conveniente, sus conclusiones. Se considerará corno una sola parte a quienes actúen bajo representación común (CPC, 394-107-142-372).

DECRETO DE AUTOS.

El decreto de autos es un acto de tribunal plasmado en una providencia que ordena que ya no se recibirán mas pruebas. No se debe confundir “autos” con “auto”. Autos significa expediente, pruebas físicas. Auto significa un a resolución fundamentada, emitida por tribunal o juez.

Transcurridos los plazos referidos, el juez con o sin las conclusiones de las partes, decretará autos para sentencia dentro de las 48 horas subsiguientes (CPC, 395-396-191 ; LOJ, 249).

SENTENCIA

La sentencia deberá ser pronunciada dentro del plazo de 40 días y computable desde la providencia de autos. Cuando la sentencia declarare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas al demandante. Será condenado en costas el demandado contumaz contra quién se hubiere pronunciado sentenciacon­ condenatoria y en procesos dobles no procederá condenación en costas en primera instancia. (CPC, 204,1)-198-191-2; LOJ, 249.

EXPLICACIÓN Y ENMIENDA.

A petición de parte y dentro de las 24 horas de su notificación con la sentencia. (CPC, 196, 2)-198-191).

APELACIÓN

La apelación se interpondrá fundamentando el agravio sufrido ante el juez que los hubiere pronunciado dentro del plazo de 10 días. Este plazo es fatal y se computará a partir de la notificación con la sentencia. Este recurso se correrá en traslado a la parte contra­ria, la que deberá responder dentro de los plazos fija­dos en el Art. 220 del CPC y se concederá en el efecto suspensivo. (CPC, 227-220,1)-223-205 ; LOJ, 119-123 ; LAC, 20-21-24-25)

AUTO DE VISTA.

El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el Art. 227 CPC, excepto lo dispuesto en la parte final del Art. 343 del CPC.

El auto de vista podrá ser:

1.     Confirmatorio total, con costas en ambas instan­cias.

2.     Confirmatorio parcial, sin costas.

3.     Revocatorio total o parcial, sin costas.

4.     Anulatorio y repositorio, con responsabilidad al inferior. Si ambas partes fueren apelantes, no habrá con­denación en costas. Esta resolución se pronunciará dentro del plazo de 30 días computable desde la fecha en que se sorteare el expediente. (CPC, 236-237-238-204, III) 260-261 ; LOJ, 15-249)

EXPLICACIÓN Y ENMIENDA.

Las partes dentro del plazo fatal de 24 horas, podrán hacer uso del derecho que les otor­ga el Art. 196,2) del CPC, siendo aplicable la disposición del Art. 221 del CPC. (CPC, 239-196,2)-221-249)

CASACIÓN.

El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de 8 días a contar de la notificación con el auto de vista o sentencia. Presentado el recurso se correrá en traslado a la otra parte, para que conteste dentro del mismo plazo con intervención fiscal.

El tribunal o juez de casación rere­solverá el recurso en una de las siguientes formas:

1.     Declarándolo improcedente

2.     Declarándolo infundado

3.     Anulando obrados, con o sin reposición

4.     Casando el auto de vista. La resolución deberá ser pronunciada en el plazo de 30 días, computable desde la fecha en que se sorteare el expediente. (CPC, 257~258-259-260-261-262-264-250-271-204 inc. III ; LOJ, 249-15 ; CPE,118 inc. c).

EXPLICACIÓN Y ENMIENDA.

Serán aplicables a las resoluciones dictadas en recurso de casación las disposiciones del Art. 196 inc. 2) del CPC, (CPC, 276-196, inc 2, 281).

RECURSOS CUANDO EL PROCESO ORDINARIO SE TRAMITA ANTE: JUEZ DE PARTIDO

Revisión : No procede,

Compulsa : Sala Civil CSD,

Recusación : Sala Civil CSD,

Queja : Sala Civil CSD,

Suplencias : Siguiente en número, Juez de Partido en lo Familiar, Juez de Partido en lo Penal, Juez De Trabajo, juez del Menor.

RECURSOS CUANDO EL PROCESO ORDINARIO SE TRAMITA ANTE: JUEZ INSTRUCTOR

Revisión : No procede,

Compulsa : Juez de Partido en lo Civil,

Recusación : Juez de Partido en lo Civil,

Queja : Sala Civil CSD,

Suplencias: Siguiente en número, Juez Instructor en lo Familiar o en lo Penal,

EFECTOS

 

·        En la demanda podrán plantearse todas las acciones que no fueren  contrarias entre si y pertenecieran a la competencia de un mismo juez (CPC, 327)

·        La demanda que se iniciare por una persona jurídica deberá estar acompañada por el documento que demostrare la personería –personalidad—jurídica del representante.

·        Con la demanda, reconvención o contestación de ambas deberá acompañarse la prueba documental que estuviere en poder de las partes. Si no lo tuvieren a su disposición, la individualizaran  indicando el contenido, lugar, archivo, y oficina publica o persona en poder de quien se encontrare. (CPC, 330 – 331, 398, 390, 349)

·        Después de  interpuesta la demanda sólo se admitirá documentos de fecha posterior, o siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimien­to de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del Art. 346 inc. 2) del C. de Pdto Civil. (CPC, 331-137, inc. 9, 330, 346 inc. 2, 351-377-390).

·        El demandante podrá modificar o ampliar la deman­da únicamente hasta antes de la contestación, caso en el cual el plazo para éste se computará desde que se notificare la modificación o ampliación. (CPC, 332-303-345-350).

·        El demandado podrá oponer excepciones previas y perentorias.

1.     Las excepciones previas son:

1)     Incompetencia

2)     Incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados.

3)     Litispendencia. En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior, siempre que existiere identidad de objeto. La jurisdicción mayor arrastra a la menor.

4)     Oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda.

5)     Citación previa al garante de evicción.

6)     Demanda interpuesta antes de ocurrido el ven­cimiento del término o el cumplimiento de la condición

Las excepciones previas y perentorias se regirán por las mismas normas del proceso ordinario, pero deberán ser opuestas conjuntamente con la contestación a la demanda y deberán plantearse dentro de 5 días fatales desde la citación con la demanda, la misma que se correrá en traslado al demandante para que conteste dentro de 5 días fatales desde la notificación. Vencido el plazo correspondiente, hubiere o no respuesta, el juez pronunciará resolución en el término de 3 días. La resolución que declarare probadas las excepciones previstas por los incisos 7 al 11 del Art. 336 del C. de Pdto Civil tendrán el carácter de sentencia y de ser apelados se concederá en el efecto suspensivo. En los casos del inc. 1 al 6 de la referida disposición, sólo procederá la apelación en el efecto devolutivo.

2.     Las excepciones perentorias son:

1)     La Cosa  Juzgada,

2)     Transacción

3)     Prescripción, cuando pudiere resolverse como de Puro Derecho.

4)     Conciliación

5)     Desistimiento del derecho. (CPC, 335-336-342 ; LAC, 24 inc. 1).

Las excepciones perentorias serán resueltas en sentencia y cuando el juez encontrare probada una excepción pe­rentoria, no tendrá obligación de resolver las demás propuestas o alegadas, pero el superior en grado, al conocer en apelación, podrá revisar y fallar de oficio sobre las demás excepciones si encontrare improbada la primera.

En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones pe­rentorias sobrevinientes y fundadas en documentos reconstituídos. Desde luego no se dará curso a las excepciones:

1.      Si la litispendencia no estuviere acompañada por el testimonio del escrito de demanda en el juicio pendiente.

2.      Si la cosa juzgada no estuviere acompañada por el testimonio de la sentencia respectiva.

3.      Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no estuvieren acompañados por los instrumentos o testimonios que lo acreditaren.(Art. 481-335-336-337-338-339-340-Código. Pdto Civil.).

·        Si el demandado confesare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en esta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandados. (CPC,  347, 404 inc. 11 ; CC, 1321).

·        Los jueces, en cualquier estado de la causa, tienen la obligación de procurar la conciliación de las partes, convocándolas a audiencias en las que puedan establecerse acuerdos que den fin al proceso o abrevien su trámite, excepto en las acciones penales por delitos de acción pública, y en los que la ley lo prohíba (LOJ, 16).

·        Los jueces de partido en materia civil - comercial, co­nocerán en primera instancia de las acciones persona­les, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía sea de 30.001 bolivianos adelante. Los jueces instructores las mismas acciones de 500 a 30.000 bolivianos.

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