UNIVERSIDAD JUÁREZ AUTÓNOMA DE TABASCO
División
académica de ciencias sociales y humanidades
Licenciatura en derecho
1) Concepto
Las modalidades son limitaciones al acto, ya sea en cuanto al tiempo de su nacimiento, a su extinción o al modo de realizarlo.
Por ejemplo: Antonio se obliga a comparar un automóvil a pedro; pero solo en el caso de que obtenga un aumento en su sueldo. Juan se compromete a alquilar una habitación para el caso de que un familiar suyo venga a residir en la capital.
Como se ve en los ejemplos anteriores, la voluntad de quien compra el automóvil o alquila una habitación esta limitada por las circunstancias (aumento de sueldo, llegada de un familiar a la capital); en tanto dichas circunstancias no se realicen, la voluntad de las personas supuestas no dará eficacia a los actos previstos .los hechos o circunstancias que limitan la voluntad, reciben, en Derecho, el nombre de modalidades.
Las modalidades son, de acuerdo con lo anterior, los hechos o circunstancias que limitan la voluntad de las partes, y de cuya realización depende el nacimiento del acto, su extinción o su modo de realizarse.
Las modalidades son dos:; la condición y el termino o plazo; algunos autores agregan el modo
2) Termino, condición y modo
Termino
Se llama término al acontecimiento futuro e inevitable del cual depende el principio o extinción de los efectos del acto jurídico. Ejemplo: una persona se obliga a pagar a otra una suma de dinero en determinada fecha, la llegada de esa fecha constituye un término o plazo, puesto que se trata de un acontecimiento futuro; pero que llegara inevitablemente y, a partir del cual, el acreedor podrá exigir sus derechos y el deudor deberá cumplir sus obligaciones. Como en este ejemplo la fecha fijada para el cumplimiento de la obligación llegara necesaria y forzosamente, estamos ante un término ya que hay certeza en la llegada del mismo.
Nuestra ley dice que es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto, entendiéndose por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.
El termino se divide a su vez, en suspensivo (termino inicial) y extintivo (termino final)
El primero es el acontecimiento futuro e inevitable a partir de cuya realización se producen los efectos del acto. Mientras el término no llega, los efectos del acto no se realizan. Ejemplo: el cobro de las rentas en el contrato de arrendamiento, aquellas no deben ser cobrados por el arrendador (ejercicio del derecho) sino a partir del momento en que llega la fecha (vencimiento del termino) para realizar el cobro.
Se llama extintivo (termino final) el acontecimiento futuro e inevitable que pone fin a los efectos del acto. Ejemplo: la celebración de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado. Allegar la fecha fija da en el contrato, este se da por concluido, cesando los efectos del mismo.
La diferencia entre ambos términos, suspensivo y extintivo, estriba en que, vencido el primero, los efectos que derivan del acto se producen; vencido el segundo, los efectos que se han venido realizando se dan por concluidos.
La condición
Se llama condición el acontecimiento futuro y de realización incierta del que depende el nacimiento o la resolución de los efectos de un acto jurídico.
La condición se expresa, ordinariamente, con la partícula si.
Ejemplo: te daré $1000.00 si obtengo un premio en la lotería; te comprare un libro de matemáticas si este trata los problemas del cálculo mercantil.
Existen diversas especies de condición, siendo de mayor interés la suspensiva o la resolutiva.
En la condición suspensiva los efectos del acto no existen en tanto ella no se cumple. En el ejemplo: que dimos de la lotería yo no estoy obligado a dar el dinero en tanto no obtenga el premio. El derecho a reclamármelos y mi obligación a darlos nacen cuando se realiza la condición (obtener el premio). El acto, por tanto, estará sujeto a condición suspensiva cuando del cumplimiento de esta dependa la existencia del mismo.
Resumiendo, se llama condición suspensiva, el acontecimiento futuro e incierto de cuyo cumplimiento depende el nacimiento de los efectos del acto.
La condición es resolutiva cuando al realizarse se resuelven los efectos del acto, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la celebración del mismo, como si nunca hubiera existido. Ejemplo: te daré, a partir de hoy, una pensión mensual de $7000.00 con la condición de que si mi familia, que reside en Zacatecas, viene a vivir a la capital, se dará por concluida mi obligación. En efecto, si mi familia viene a México, mi obligación cesa. Cumplida la condición (llegada de la familia), las cosas vuelven al estado que tenían antes de la celebración del acto.
La condición es un acontecimiento futuro y siempre de realización incierta.
La condición suspensiva suspende el nacimiento de los efectos del acto; la resolutiva, destruye los efectos del acto, cuando esta se cumple
Modo
Ocurre, en algunas ocasiones, que la persona que concede a otra un beneficio o liberalidad impone al beneficiario determinada carga, que puede consistir: en que el adquiriente o beneficiario realice alguna prestación a favor de un tercero, o bien, en usar la cosa material del acto en determinada forma, o en darle un determinado destino. En estos casos, se dice que el acto realizado esta sujeto a modo. El modo se produce únicamente en actos unilaterales, como la donación y el testamento. Ejemplo: Juan dona a pedro una casa, imponiéndole la obligación de emplear parte de los productos de la misma en obras de beneficencia.
No debe confundirse el modo con la condición, pues de aquel no dependen nunca los efectos del acto jurídico celebrado, simplemente impone una carga al adquiriente. En cambio, del cumplimiento o no cumplimiento de la condición si dependen los efectos del acto que se celebra.
3) Mancomunidad y solidaridad
Lo normal es que la titularidad activa y pasiva de la obligación corresponda a un solo acreedor y a un solo deudor respectivamente. No obstante, no son extrañas las ocasiones en que la posición del acreedor y/o del deudor es asumida por varias personas.
Semejante situación se da, fundamentalmente, en los casos de fianza o aval, formas de garantía personal, y en los supuestos de responsabilidad extracontractual.
La pluralidad de sujetos en la obligación planeta una cuestión inmediata, ya que la obligación con pluralidad de sujetos puede organizarse de diversa forma: puede ser que, en caso de pluralidad de acreedores, cualquiera de ellos esté legitimado para exigir el íntegro cumplimiento de la obligación, o, al contrario, que cada uno de ellos haya de limitarse a reclamar la parte que le corresponde en el crédito.
Lo mismo ha de decirse en el caso de pluralidad de deudores: cada uno de ellos puede estar obligado a cumplir sólo parte, o por el contrario, la íntegra obligación.
LA OBLIGACIÓN MANCOMUNADA O DIVIDIDA.
Concepto y significado: Se habla de obligación mancomunada cuando:
1º Cada uno de los acreedores sólo puede exigir o reclamar del deudor la parte que le corresponde en el crédito (mancomunidad activa).
2º Cada uno de los diversos deudores sólo está obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponde (mancomunidad pasiva).
Al disponer que si del texto de las obligaciones con pluralidad de sujetos no resultase otra cosa, “el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose los créditos o deudas distintos unos de otros”.
Conforme a ello, curiosamente, la calificación legal de mancomunidad no trae consigo la idea de una obligación conjunta (“en mano común”), sino precisamente lo contrario: una absoluta fragmentación y diversificación de los créditos y deudas en su caso existentes, en dependencia precisamente del número de acreedores y/o deudores.
Sin embargo, tampoco es raro encontrar en la práctica supuestos en los que la utilización del epíteto mancomunado se fundamenta precisamente en tratar de lograr que todos los interesados actúen de consuno o “en mano común”, en contra de lo que acaba de afirmarse.
La descrita confusión semántica que provoca el adjetivo mancomunado hace que algún civilista propugne sustituir dicha denominación por la de “obligación parciaria”.
La solidaridad puede darse tanto en la posición de acreedor cuanto en la de deudor:
En el primer caso, cualquiera de los acreedores podrá reclamar del deudor (o de cualquiera de los deudores, en su caso) la íntegra prestación objeto de la obligación: solidaridad activa.
En caso de pluralidad de deudores, todos y cada uno de ellos quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor le compela para ello: solidaridad pasiva.
En los casos en que existan simultáneamente varios acreedores y varis deudores se suele hablar de solidaridad mixta.
El cumplimiento de la obligación solidaria (sea activa o pasiva) extingue la obligación. Sin embargo, la extinción de la obligación no agota las consecuencias propias de la obligación solidaria ya que su cumplimiento ha de verse completado con el consiguiente “reparto interno” o “arreglo de cuentas” entre la pluralidad de sujetos de la obligación.
La solidaridad activa. En caso de que uno de los acreedores haya cobrado es evidente que, seguidamente, debe hacer partícipes de dicho cobro a los restantes acreedores, ya que si no éstos verían burlados sus legítimos intereses.
Solidaridad Pasiva En caso de pluralidad de deudores el cumplimiento íntegro de la obligación por parte de cualquiera de ellos implica la extinción de la relación obligatoria frente al acreedor o a los acreedores. De ahí que sea terminante al respecto: “El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación”.
Bibliografía
Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil. Tomo lII. Teoría General de las Obligaciones. Vigésima Edición. Porrúa., S.A. México, DF., 1997
Moto Salazar Efraín. Elementos de Derecho. Editorial Porrúa